AP1022-2016(45883)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1022-2016  

Radicación N° 45883  

(Aprobado Acta Nº 46)  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Milton  Augusto Morales Tello  contra  la  sentencia  del  5  de  febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Medellín confirmó, con aclaración frente a la pena de multa, el  fallo  del  21  de  agosto  de 2014, dictado por el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  condenó  al procesado como autor del delito de  gestión  indebida  de  recursos  sociales  en concurso con el de concierto para  delinquir.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Ad  quem  resumió la cuestión fáctica así:   

De acuerdo con el escrito de acusación los  mismos  ocurrieron  en esta ciudad [Medellín] a partir del año 2010, cuando el  señor  Jorge Mario Sánchez Flórez, su hermana María Eugenia Sánchez Flórez  y  su  cuñado  Milton  Augusto  Morales  Tello,  bajo  las  razones sociales de  Celcreto  SAS,  ONG Fundaria y Fundepropaz ofrecieron y vendieron un proyecto de  vivienda  de  interés  prioritario sobre planos denominados Palma E’  Cera,  consistente  en 144 unidades  residenciales  que  se construirían en la calle 47 con la carrera 34 del barrio  Buenos  Aires de esta ciudad, para lo cual suscribieron contratos de asociación  con  distintas personas, de quienes recibieron diferentes sumas de dinero por el  valor  de $ 3.400.000.000, como parte de pago de las unidades residenciales, sin  que  nunca  se  hubiera  iniciado  la construcción de las mismas, pues desde el  año  2008  sus  promotores tenían conocimiento que el lote de terreno ofrecido  para  la  supuesta edificación era inviable y no sería concedida licencia para  ello.   

Los frustrados compradores fueron mantenidos  durante  largo  tiempo  mediante  diferentes  excusas,  de  quienes se continuó  recibiendo  dineros, hasta que finalmente se les anunció que la edificación no  sería  construida  y que los dineros entregados habían desparecido1.   

2.  El  1 de agosto de 2013, ante el Juzgado  Octavo  Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, tuvo  lugar  la  audiencia  preliminar  de  legalización de captura y formulación de  imputación    contra    Milton    Augusto   Morales  Tello,  Jorge  Mario Sánchez Flórez y María Eugenia  Sánchez  Flórez,  por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada  en  la  modalidad  de  delito  masa,  gestión  indebida  de recursos sociales y  urbanización ilegal.   

En    esa    oportunidad,   Morales  Tello  se allanó a los cargos de  estafa agravada y urbanización ilegal.   

Por  su  parte, Jorge Mario Sánchez Flórez  aceptó  el  cargo de estafa agravada y María Eugenia Sánchez Flórez admitió  la  totalidad  de  los  delitos,  por lo cual se ordenó la ruptura de la unidad  procesal para continuar el proceso con los injustos no admitidos.   

El  funcionario  judicial  impuso  medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   al  primero,  en  establecimiento  carcelario,  y  a  los restantes indiciados en su lugar de domicilio2.   

          3.  El  escrito  de  acusación  se  presentó  el  28 de octubre de  20133   contra   Morales   Tello  como  autor  de  los  punibles  de concierto para delinquir simple y  gestión  indebida  de recursos sociales, en concurso, conforme a los artículos  340-1  y 260 del Código Penal, y contra Jorge Mario Sánchez Flórez como autor  de esas mismas conductas y la de urbanización ilegal.   

La  formulación respectiva se llevó a cabo  el    4    de   diciembre   de   dicha   anualidad4,   bajo   la  dirección  del  Juzgado  Diecisiete  Penal del Circuito de Medellín, oportunidad en la cual los  acusados aceptaron los anteriores cargos.   

El  16  de  julio  de  2014  se  realizó la  audiencia   de   verificación   de   allanamiento5  y  el 21 de agosto siguiente,  el  despacho  profirió  el  correspondiente  fallo condenatorio. A Milton  Augusto  Morales  Tello  le impuso  cincuenta  (50)  meses  y  doce  (12)  días  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo,  sin  derecho  a la ejecución condicional de la ejecución de la  pena  ni  a  la  prisión  domiciliaria, por los delitos de gestión indebida de  recursos     sociales     y     concierto    para    delinquir    en    concurso  heterogéneo.   

A  Jorge  Mario  Sánchez  Flórez  le fijó  sesenta  y  (61) meses y veinticuatro (24) días de prisión, multa por valor de  360  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de rigor, con  derecho  a  la  prisión  domiciliaria,  como autor responsable de las conductas  punibles  de  gestión indebida de recursos sociales, concierto para delinquir y  urbanización   ilegal,  en  concurso  heterogéneo6.   

5.  El  5  de  febrero  de 2015, el Tribunal  Superior  de  Medellín,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  directamente  por  los  procesados,  confirmó  la  decisión  del  A  quo,  aclarando que la multa impuesta a  Sánchez   Flórez   se  fija  de acuerdo con el valor del salario mínimo legal mensual vigente del año  de    20127.   

LA DEMANDA  

Impera advertir que el escrito contentivo de  los  cargos  formulados  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  no atiende a una  secuencia  argumental  lógica  y  coherente, situación que dificultó su cabal  comprensión.  No  obstante,  en  el  siguiente  resumen se procuró incluir las  distintas inquietudes del casacionista.   

Comienza por manifestar que la finalidad del  recurso  es  la efectividad del derecho material, como expresión de un interés  público  que  busca tutelar «la correcta vigencia de  los  preceptos sustanciales, es decir, el mantenimiento del orden jurídico y su  debida aplicación».   

Más  adelante,  invoca  el  contenido  del  artículo  186  de  la Ley 906 de 2004, del cual deduce la necesidad de acumular  los  procesos  2013-00280  y  2013-00367,  dada la identidad de los hechos y del  procesado,  así  como  la  absoluta conexidad en cuanto a las circunstancias de  tiempo, modo y lugar.   

Bajo  ese  entendido, el libelista procede a  identificar  los  sujetos  procesales y las sentencias proferidas en cada una de  las  aludidas  actuaciones. Adicionalmente, hace un extenso relato de los hechos  y  de  la  actuación  procesal,  al  paso  que introduce una serie de quejas en  cuanto  a  la  forma  como  se  produjo  la  captura  de  su  representado  y se  desarrollaron las respectivas audiencias.   

A  continuación,  formula  las  siguientes  causales:   

Primero: Violación  directa.   

Apunta  el censor, que el fallador incurrió  en  un «error de raciocinio por falaz interpretación  y   desconocimiento   de   la   norma   extrapenal»,  y    en   un   yerro   in  procedendo  por  «errónea  tipificación   del   punible   por   falaz   prueba   considerada»   al   estimar  como  causal  de  inviabilidad  del  proyecto,  las  solicitudes  de  licencia  negadas  en  el  2008,  para las obras ejecutadas por  Carlos Arturo Zuluaga.   

Explica   que  las  empresas  –no    dice    cuáles-  nacieron  en  el  2010  y  solicitaron  licencia para un edificio,  trámite  que  nunca  fue  negado, sino postergado por falta de un requisito, el  desaparecimiento de un retiro ambiental.   

Lo   anterior   comportó  violación  del  artículo  246  del  Código  Penal,  porque las licencias negadas en el 2008 no  fueron   para   construir   un   edificio,   nunca   fue  un  engaño  para  los  asociados.   

Luego,  sin  mayores  argumentos,  invoca un  falso  juicio  de  identidad  porque,  según  dice,  al  convertir  un contrato  asociativo  en  contrato  de  compraventa, el «fiscal  desvertebró,  tergiversó,  desdibujó el alcance objetivo de la prueba, porque  cambio  (sic)  añadió,  recortó y cerceno partes del contrato y lo acomodó a  su amaño».   

También   replica   un  falso  juicio  de  legalidad,  en  cuanto «se  le  da  trascendencia  a  una  prueba ilícita, ilegal, irregular» al  momento  en que el Fiscal convierte un  proyecto   arquitectónico   en   engaño,   solo  porque  no  se  adelantó  su  construcción,  pero a ese funcionario no le importó el destino o la forma como  se   invirtieron   los   dineros  que  se  recibieron.   

Igualmente,  alude  a  un  falso raciocinio,  porque  el  «fiscal analizó y valoró»  la prueba por fuera de la sana crítica,  especialmente  en relación con un contrato suficientemente claro, que da cuenta  de  la  realidad  e  informa  todo  para  evitar,  precisamente,  engaños o mal  entendidos.   

Menciona  también  un error de derecho que,  según  apunta, se trata de un yerro «sobre la unidad  conceptual del proceso».   

Luego  explica que  no  hay detrimento patrimonial porque todas las actividades en las que el dinero  se    invirtió,    así    como    las   cuentas   por   cobrar,   «están    ahí».   Que   el   contrato  asociativo  se estaba cumpliendo a cabalidad y la claridad del texto contractual  desaparece  toda  ilegalidad;  que  cuando  se  generó  el  pánico  entre  los  asociados,  se  devolvieron  los  dineros hasta que el activo quedó igual a los  aportes,  pero  éstos  se  dedicaron  a  mentir  y  a decir que compraron sobre  planos, y la Fiscalía a tergiversar la prueba.   

De  otro  lado,  asegura  que  al imputar el  delito  de urbanización ilegal, en la modalidad de promover, se incurrió en un  error  in  procedendo, porque  no  se  puede  desconocer lo qué dice la prueba, pues la Cámara de Comercio de  Medellín  autorizó  la  promoción de proyectos de vivienda en la modalidad de  asociativo, en especial, de interés prioritario.   

También acude al falso juicio de convicción  porque  ninguna  de  las  pruebas  certifica  que cualquiera de las dos empresas  incurrió  en  alguno  de  los  verbos previstos en el tipo penal descrito en el  artículo 318 del Código Penal.   

Enseguida,  comenta  que  el juez de segunda  instancia,  de manera autónoma, no solo despreció la exposición realizada por  el  acusado, sino también, que este mismo, «de puño  y  letra sin apoyo de la defensa», solicitó anular el  allanamiento,  porque no de otra forma se puede entender la petición que elevó  para  la  realización de audiencias de negociación, preacuerdo, declaración y  principio de oportunidad.   

Tampoco  tuvo  en cuenta la demostración de  las  violaciones  directas  e  indirectas de la ley realizadas por su defendido.   

Segundo:  Falta de  defensa técnica.   

Tras referir que en el recurso de apelación  su  asistido  expuso  todas  las  razones  y  principios de las nulidades que se  exigen  en  nuestro  medio,  y  que,  en  la  práctica,  el  Juez de Control de  Garantías  y  el  Ministerio  Público  se dedicaron a confirmar lo que dijo el  Fiscal,  sin  valoración  ni  aprehensión de la prueba, apunta el actor que la  sola  constitución  de  la  constructora  y  de la fundación, no tipifican las  conductas   de   concierto  para  delinquir  y  gestión  indebida  de  recursos  sociales.   

En Colombia, explica, no es delito adelantar  un  proyecto  de  construcción,  como  tampoco  la captación de aportes de los  asociados,   «entonces  estamos  ante  una  tipificación  presumida y la prueba NO la puede presumir el  funcionario  y  proponerle  un negocio, un acuerdo un  allanamiento  con  una presunción, desapareciendo la  VERDAD    al    indiciado,    es    una    prueba    ilícita,    es   un   acto  ineficiente».   

Las  pruebas  con  falsedades y mentiras son  causales  de nulidad por ineficacia de los actos procesales y si un allanamiento  fue producto de una prueba mentirosa, entonces es nulo.   

Insiste  que  el  contrato  asociativo no es  compraventa;  que  el  dinero  está  invertido;  que  la  suscripción  de  los  contratos  fue  autorizada; que la constitución de las empresas fue legítima y  que el proyecto no manejó dineros sociales.   

Invoca,  como  normas directamente violadas,  los artículos 246, 247, 318 y 260 del Código Penal.   

Aduce  que los procesos arriba identificados  como  2013-00280  y 2013-00367 fueron objeto de allanamiento a cargos y en ambos  se  desconocieron  las  garantías fundamentales por inobservancia del artículo  293  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011,  que   permite   la   retractación   al   allanamiento  hasta  la  audiencia  de  verificación por parte del juez de conocimiento.   

En  ambos,  se  le  negó  a  Morales         Tello         «la  retractación»,  y  ni  siquiera  se  consideró  el  documento  que  fue  allegado  a  la  fiscalía  y que el funcionario instructor  respondió  con  dos oficios particulares, sin intervención del Juez de Control  de Garantías, ni del Ministerio Público.   

Concluye que ante los yerros demostrados, lo  único  que procede es la ineficacia de los actos procesales por vulneración de  garantías.   

3.    Cargo  subsidiario.   

Argumenta  el  impugnante que el sistema de  cuartos  no  se  aplica en los casos de preacuerdos con la Fiscalía y que no es  lógico  que  quien  niega  todo  en la audiencia de imputación, posteriormente  logre   mejores   condiciones   con   preacuerdos   ad  portas de la formulación de acusación.   

Opina   que   se   incurre  en  un  error  in procedendo cuando se alude  a   situaciones   de   gravedad  ya  inmersas  en  el  tipo  penal  «o    inventadas    por    el    fiscal    sin   demostración   o  debate»,  y  que  comporta  desconocimiento  del  non  bis  in  ídem la  «explicación de cobrar»  con el sistema de cuartos la cantidad de  víctimas,  «cuando el artículo 31 del código penal  ya ha cobrado lo llamado delito en masa».   

Dice  el censor, que negarle a Morales  Tello  la  prisión domiciliaria,  por   antecedentes  «es  violar  la  ley  por  doble  partida» porque el artículo  23  de  la  Ley  1709  de  2014 nada dijo al respecto, y el canon 58 del Código  Penal no los contempla como circunstancia de mayor punibilidad.   

Solicita,  al  final,  se case la sentencia  recurrida  y  se  resuelva  el  caso con arreglo a la Constitución, la ley y la  jurisprudencia.   

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa.   

Resulta  necesario aclarar que el artículo  186  de  la  Ley  906  de  2004,  confiere a la Corte la posibilidad de acumular  varias  demandas  presentadas  contra diversas sentencias, para ser decididas en  un  mismo  fallo,  «por razones de unificación de la  jurisprudencia».   

Por  consiguiente, ninguna relación guarda  con  la  figura  jurídica  prevista  en  el  canon 50 y siguientes ejusdem,  como  sin acierto lo entiende el  impugnante,  quien  alude  a  la necesidad de acumular los procesos 2013-00280 y  2013-00367,  por  considerar  que  se  trata  de  los mismos hechos y que existe  absoluta   conexidad   en   cuanto  a  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar.   

Como bien se sabe, ese fenómeno atiende al  principio  de  unidad  procesal,  tiene  lugar  cuando  se  cumplen determinados  requisitos   y   debe   ser  decretada  por  el  juez  de  conocimiento,  previa  verificación  de  los  supuestos  expresamente  contemplados en el artículo 51  ejusdem.   

         Así  las cosas, resulta un despropósito acudir a la conexidad para  ventilar,  en esta sede extraordinaria, cuestiones debatidas en otra actuación,  por  lo  cual  la  Sala  advierte desde ahora que este pronunciamiento recaerá,  únicamente,  en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 5  de  febrero  de  2015,  dentro  del  radicado  2013-00367,  contra  Milton   Augusto  Morales  Tello  por  los  delitos   de   gestión   indebida   de   recursos  sociales  y  concierto  para  delinquir.   

         En  tanto  que  ninguna  consideración  se  hará frente al disenso  propuesto  por el casacionista en relación con los delitos de estafa agravada y  urbanización  ilegal,  previstos en los artículos 246 y 318 del Código Penal,  porque  ellos  fueron juzgados en otra actuación por efecto de la ruptura de la  unidad procesal.   

          Con   esa   aclaración,  se  procede  al  examen  de  las  causales  propuestas.   

1. El recurso extraordinario de casación no  es  un  mecanismo  de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar  el  debate  fáctico  y jurídico que culminó en las instancias o para insistir  en  todos  aquellos  aspectos  que  fueron  objeto  de controversia, con miras a  obtener  un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.   

A  partir  de  la  presunción de acierto y  legalidad  que cobija al fallo de segundo grado, el interesado tiene la carga de  demostrar  que  con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello  en  una  de  las  causales  taxativamente  consagradas en la ley, conforme a los  principios de lógica y debida argumentación.   

Es por ello que el canon 184-2 de la Ley 906  de  2004  preceptúa  que no  será  seleccionado  el  libelo  cuando  i) el demandante no tenga interés, ii)  prescinda  de señalar la causal, iii) no desarrolle los cargos de sustentación  o  iv)  cuando  se  advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de  las  finalidades  del recurso, esto es, la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

De  ahí  que,  en  la  postulación de los  reproches,  se deba discurrir de manera clara y coherente, con miras a demostrar  la    ilegalidad    de   la   sentencia   a   causa   del   defecto   sustancial  advertido.   

2. El defensor del procesado se marginó por  completo  de  las  reglas  que  rigen  la impugnación extraordinaria, porque no  comprobó  que el asunto requiere alcanzar alguno de los propósitos del recurso  y   tampoco   se   ciñó  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación, atinentes a los motivos invocados.   

En  esas  condiciones,  la  demanda  que se  examina  será  inadmitida porque se avizora sin dificultad la absoluta ausencia  de  los  requisitos  esenciales  para la viabilidad del recurso, entre ellos, el  interés para recurrir.   

2.1.  De  tiempo  atrás  esta Corporación  viene  señalando que el interés está vinculado con el concepto de agravio, de  tal  manera que, si el sujeto procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia, en  principio  tendrá  derecho  a  impugnarla.  Pero,  si  la decisión satisface a  cabalidad  sus  aspiraciones,  «bien porque acoge sus  pretensiones  defensivas,  o porque se dicta en total  correspondencia  con  los  acuerdos  que ha realizado dentro de los marcos de la  justicia           consensuada»,  no  tendrá  interés  para recurrir y tampoco cuando, siendo desfavorable, es consentida por  el afectado (CSJ AP, 11 abr. 2007, rad. 26645).   

De allí, que frente a fallos proferidos por  la   vía   de   aceptación   de  cargos  o  de  acuerdos  celebrados con la Fiscalía, rige el principio de  irretractabilidad,  que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el  convenio  realizado,  directa  o  indirectamente,  bien porque de manera expresa  así   lo  manifieste,  ora  porque  con  posterioridad  resuelva  discutir  sus  términos,  en  pleno  desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo y en  el  parágrafo  del  artículo  293  de  la  Ley  906 de 2004, modificado por el  artículo 69 de la Ley 1453 de 2011 que estipula:   

Procedimiento en caso de aceptación de la  imputación.   

(…).  

Examinado  por  el juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin que a partir de entonces sea posible la  retractación  de  alguno  de  los  intervinientes, y  convocará   a   audiencia   para   la   individualización   de   la   pena   y  sentencia.   

PAR.-  La  retractación  por parte de los  imputados  que  acepten  cargos  será  válida  en cualquier momento, siempre y  cuando  se  demuestre  por parte de estos que se vicio (sic) su consentimiento o  que    se   violaron   sus   garantías   fundamentales   (subraya   fuera   del  texto).   

Sobre   el   entendimiento  del  precepto  transcrito, la Sala hizo las siguientes precisiones:   

Y  si  bien es cierto que por estos mismos  motivos,  es  decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una  aceptación   o   acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento  de  las  garantías  fundamentales,  los  sujetos  procesales  están  legitimados  para pretender su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.   

Esta situación no cambia con lo dispuesto  por  el  artículo  69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó  el  artículo  293  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues, acorde con el  parágrafo  de  dicha  disposición,  si  bien la retractación será válida en  cualquier  momento,  resulta  lógico  sostener  que  ello solo es posible hasta  antes  del  proferimiento  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  previa la  demostración  ante el juez de conocimiento que en el allanamiento a cargos o la  aceptación   del  acuerdo  con  la  Fiscalía,  se  presentaron  vicios  en  el  consentimiento o la violación de garantías fundamentales.   

Con  posterioridad  a  la  emisión  de la  sentencia  de  primer  grado,  ya  no  podría  hablarse  de  retractación como  pareciera  colegirse  del  simple  tenor  literal de la disposición en comento,  sino  del  ejercicio  de los recursos con el fin de que se decrete la ineficacia  de  lo  actuado,  por  haberse  proferido  en  actuación viciada de nulidad por  error,  fuerza  o  dolo  en  el  acuerdo o en el allanamiento a cargos, o por la  violación   del  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa  u  otra  garantía  fundamental,  en  razón a que una vez dictada la providencia de mérito con que  se  ponga  fin  a  la  instancia,  ésta  no  puede  ser modificada por el mismo  funcionario  judicial que la produjo, salvo el caso de error aritmético o en el  nombre  de  alguno  de  los  intervinientes,  omisión  sustancial  en  la parte  resolutiva  o  de  pronunciamiento  sobre  bienes;  y  la ley no prevé período  probatorio  alguno  que  posibilite  demostrar  el vicio durante el trámite del  recurso  de  apelación,  como  tampoco  en el extraordinario de casación (…)  (CSJ  AP,  17  oct.  2012,  rad.  33145).   

2.2. En ese contexto, se muestra inadmisible  que  la defensa de quien se allana a los cargos formulados por la fiscalía, una  vez   se  ha  verificado  su  legalidad  por  el  funcionario  de  conocimiento,  posteriormente  convoque  a discusiones orientadas a desvirtuar la ocurrencia de  las  conductas  punibles objeto de condena y la responsabilidad penal, más aun,  cuando  en  ese  propósito  acude  a  las  distintas causales de casación, sin  atender  que  este  recurso  se  rige  por  una  serie de principios8   

que  impiden  convertirlo  en una tercera  instancia,  y  que cada uno de los motivos legalmente consagrados atiende a unos  fines concretos, dada su disímil naturaleza.   

En  efecto,  el  censor  acusa,  en  forma  genérica,  una  violación  directa,  pero  en  su  incompresible y desordenado  discurso  se  dedicó a postular yerros propios de la violación indirecta, pues  de  manera  indiscriminada alude a diversos errores de hecho y de derecho que no  demuestra,   sino   que   se   sirve   de  ellos  para  lanzar  toda  suerte  de  inconformidades   y   expresiones   descalificadoras   hacia   los  funcionarios  -fiscal  y  juzgadores- que  conocieron de esta actuación.   

         

A  manera de ilustración, se debe recordar  que  cuando  se  invoca la violación directa de la ley, es necesario abstenerse  de  cuestionar  la  forma  como  el  fallador  declaró los hechos y valoró las  pruebas,  puesto  que  este  especie  de censura comporta que el sentenciador se  equivocó  en  la  aplicación del derecho. Así, el discurso debe edificarse en  un  plano  netamente  jurídico  para acreditar, bien sea, falta de aplicación,  indebida   aplicación   o   interpretación   errónea  del  precepto  legal  o  constitucional llamado a regular el caso.   

          Pero  si  el  objetivo  del  recurso  es  demostrar  que el juzgador  incurrió  en  yerros  de  apreciación  probatoria,  es  preciso  acudir  a  la  violación  indirecta  y determinar, claramente, si las falencias corresponden a  errores  de  hecho  –por  falso  juicio  de existencia, identidad o raciocinio- o  de  derecho  –por  falso  juicio de convicción o de legalidad-.   

          3.  Los  desaciertos  del impugnante también se revelan con nitidez  cuando  acusa  el  desconocimiento  del  derecho  a  la defensa de su prohijado,  porque  en lugar de acreditar la real ocurrencia de irregularidades sustanciales  que  conduzcan  a  la invalidación del proceso, se queja, marginalmente, de que  el   Tribunal   no   atendió   a   las  nulidades  invocadas  por  Morales  Tello en el recurso de apelación,  así  como  a  negar  la existencia de las conductas punibles por las cuales fue  condenado,  y  de  allí deriva que «entonces estamos  ante   una  tipificación  presumida  y  la  prueba  NO  la  puede  presumir  el  funcionario  y  proponerle  un negocio, un acuerdo un  allanamiento  con  una presunción, desapareciendo la  VERDAD    al    indiciado,    es    una    prueba    ilícita,    es   un   acto  ineficiente».   

Una  crítica  de  esa  naturaleza  no  se  compadece  con el debido respeto que las partes e intervinientes deben guardar a  los  servidores judiciales, según lo ordena el artículo 140-4 de la Ley 906 de  2004.   

Además,  desconoce que una prueba ilícita  es   aquella   que   se  allega  al  proceso  con  violación  de  los  derechos  fundamentales,  o  la que se obtiene mediante tortura, tratos crueles, inhumanos  o  degradantes,  caso  en  el cual, es preciso concretar el desafuero y cómo, a  pesar de ello, el juzgador le confirió valor suasorio.   

Por tanto, resulta especulativo y aventurado  afirmar,  sin  razón  de  peso,  que si un allanamiento ha sido producto de una  prueba  mentirosa,  entonces  es  nulo,  máxime  cuando  el  actor  se cuida de  enfrentar   la  realidad  procesal  en  orden  a  demostrar  la  verdad  de  sus  expresiones.   

4.  También  aduce  el  demandante  que su  asistido,   «de  puño  y  letra  sin  apoyo  de  la  defensa», solicitó anular el allanamiento, porque no  de  otra  forma  se  puede  entender la petición de audiencias de negociación,  preacuerdo, declaración y principio de oportunidad.   

Concretamente, recrimina que el Tribunal no  consideró  el  documento  que  fue allegado a la fiscalía y que el funcionario  instructor  respondió  con dos oficios particulares, sin intervención del Juez  de Control de Garantías, ni del Ministerio Público.   

En  otras palabras, a juicio del censor, su  defendido  pretendió  la  nulidad  del allanamiento con el indicado escrito, lo  cual,  según  se pasa a ver, es apenas una interpretación subjetiva, en cuanto  no  coincide  con  las  precisas expresiones de Morales  Tello.   

4.1. Revisada la foliatura y los audios, se  constata  que  en  la  audiencia de formulación de acusación celebrada el 4 de  diciembre  de  2013, el funcionario instructor anunció al juez de conocimiento,  que    las    personas    acusadas   –Morales    y    Sánchez- habían manifestado su deseo de allanarse a cargos.   

Al  respecto, el abogado que en ese momento  representaba  los  intereses  de Milton Augusto Morales  Tello, así se expresó:   

Sí  señor Juez, debidamente ilustrado el  señor   Milton   acerca   de   las   consecuencias  de  la  aceptación  de  la  responsabilidad,  es  cierto  que  desde  el  inicio de mi gestión hemos estado  interesados  en  hacer esa manifestación, que se ratifica de acuerdo tal y como  lo  expresó  el  señor  fiscal, y en ese sentido él acepta la responsabilidad  por  el  concierto  para  delinquir y la otra conducta punible por la cual se le  dio      el      escrito      de      acusación9.   

Luego  de  concretar  las  consecuencias de  aceptar  la  responsabilidad,  por parte del juez, y de comunicar a los acusados  las  conductas  punibles  objeto de acusación, por el delegado de la fiscalía,  el  primero  interrogó  a  Morales Tello si  era  su decisión aceptar los cargos de manera libre, consciente  y      voluntaria,     respondiendo     «si     su  señoría»10,  y también confirmó haber recibido asesoría de su abogado sobre  la materia y las consecuencia de su aceptación.   

El operador judicial nuevamente le preguntó  si  con  todo  y  ello  se allanaba a los cargos presentados por la Fiscalía, y  contestó   «Sí  me  allano  (…)  adicionalmente,  quiero   ante   su  señoría  y  las  víctimas  aquí  presentes  que  yo  he  presentado  propuesta  del  trámite  del principio de  oportunidad       para      efectos      de      la      reparación»11         (subraya la Sala).   

Al  respecto,  el  juez le señaló que ese  asunto  desbordaba  el  tema  de  la  audiencia,  pero  el acusado insistió que  «de   todas   formas   entonces   a   presentar  mi  manifestación  de  interés  de la reparación y de perdón público ante todas  las       personas       aquí      presentes»12.   

Posteriormente,   en   la   audiencia  de  verificación  de  allanamiento,  celebrada  el 16 de junio de 2014, el director  del   proceso   avaló  el  allanamiento  a  cargos13  y el 21 de agosto siguiente  dictó el correspondiente fallo anticipado.   

4.2. Lo expuesto hasta este momento, pone de  manifiesto  la  ausencia  de fundamento del reproche porque el procesado no hizo  expresa  manifestación  de  pretender  la  invalidez  de los cargos admitidos y  tampoco  hay  razón  para deducirlo de la propuesta de tramitar el principio de  oportunidad, como inmotivadamente lo aduce el recurrente.   

Tampoco  es  cierto que el Tribunal hubiese  pasado  por  alto los señalamientos hechos por el enjuiciado, pues al respecto,  con acierto, discernió:   

Que  la  Fiscalía  no  diera  curso  al  principio  de  oportunidad  solicitado  por  el  acusado  Morales  Tello tampoco  constituye  ninguna  causal de nulidad, pues tiene que reparar el recurrente que  para  que  la  Fiscalía  pueda  proceder a ello tiene que encontrar debidamente  configurada  alguna  de  las  causales  para  que  se  pueda  dar aplicación al  referido  principio  de  oportunidad,  ninguna  de  las  cuales concurre en esta  ocasión,  ni  mucho menos la anunciada por el recurrente, pues ni ha reparado a  las  víctimas  ni  los  límites  punitivos  por  los delitos que se procede lo  permiten14.   

Como   se  observa,  los  argumentos  del  casacionista  difieren  de  la  realidad  procesal, en cuanto parte de supuestos  inexistentes  para  elevar  sus  censuras, actitud que desconoce el principio de  corrección  material,  según  el cual, las razones, fundamento y contenidos de  la censura, deben coincidir en un todo con la realidad procesal.   

5.  Frente  al  cargo  subsidiario,  debe  señalarse  que  el  reproche  afianzado  en  el  presunto  desconocimiento  del  principio    non    bis    in   ídem   por  aplicación  del artículo 31 del Código Penal, no corresponde  a  esta actuación procesal y, por ende, según lo anunciado al inicio, no será  analizada.   

5.1.  Ahora  bien,  es  cierto que un fallo  anticipado  puede  ser  impugnado para demostrar violación de garantías, o que  se  cometió  algún  desafuero  en  el  proceso de dosificación punitiva o los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero, en realidad,  el  censor  nada  ilustra  en  ese  sentido  y  lo que pretende es prolongar una  discusión que fue examinada en sede del recurso de apelación.   

En ese sentido, cuando afirma que el sistema  de  cuartos  no  aplica  en  los  casos de preacuerdos con la Fiscalía, deja de  atender  que  en  relación  con  su  defendido  la  figura  a  considerar es el  allanamiento,   que   comporta  una  aceptación  incondicional  de  los  cargos  formulados,  tanto en el aspecto fáctico como jurídico y, por contera, ante la  falta  de  un  acuerdo  sobre  el monto punitivo, la sanción a imponer debe ser  determinada  por  el  juez  de  conocimiento,  conforme  al  sistema de cuartos,  previsto  en  el  artículo  61  del  Código Penal, tal como aconteció en este  caso.   

5.2. Otra de las quejas del libelista radica  en  que  a  su  defendido  se  le  negó  la  prisión  domiciliaria  por  tener  antecedentes,  lo  cual,  según apunta, «es violar la  ley  por  doble  partida» porque el artículo 23 de la  Ley  1709  de 2014 nada dijo al respecto, y el canon 58 del Código Penal no los  contempla como circunstancia de mayor punibilidad.   

Aun  cuando  el  argumento no traduce yerro  judicial  alguno,  sino el desacuerdo con el criterio del sentenciador, bueno es  señalar  que  el  entendimiento  del actor es inexacto, dado que el antecedente  penal   con   que   cuenta  Morales  Tello  fue  tenido en cuenta por los falladores de instancia para negarle  la  prisión  domiciliaria, porque impide afirmar que cuenta con arraigo social,  requisito  previsto  en  el  numeral  3º  del  artículo  23  de la Ley 1709 de  2014.   

El  punto  fue examinado con detalle por el  Ad  quem,  en los siguientes  términos:   

Pero al procederse a dicho examen, es aquí  donde  tropieza  el  acusado  con  las  falencias  advertidas  sobre  la  debida  acreditación  de  que  cuenta  con  arraigo  familiar  y  social,  pues  en  el  transcurso  de la actuación se dejó en evidencia que en su haber cuenta con un  antecedente   penal,   que  aunque  excede  los  términos  que  le  impedirían  objetivamente  el  beneficio  con  fundamento en el Art. 68 A del Código Penal,  sin  embargo  el mismo sí impide que se pueda afirmar que cuenta con un arraigo  social,  que  obviamente debe ser estimado satisfactorio, de modo que le permita  al  juzgador  establecer que el sentenciado es apto para descontar la pena desde  el  lugar  de  su residencia, la que entre otras cosas en esta oportunidad se ha  advertido  difusa  y  sin  que  la  Sala  pueda  tener  en  cuenta los elementos  aportados  por  el  acusado  al momento de la sustentación del recurso, pues en  esta  instancia  no  hay  lugar  a  producción  probatoria  alguna.  Además el  legislador  no pudo haber exigido la demostración de cualquier arraigo familiar  y   social   del   sentenciado  para  considerarlo  candidato  idóneo  para  el  cumplimiento  de  la pena en el lugar de su domicilio, pues tal posibilidad solo  ha  sido  reservada  para  aquellas personas que cumplan con la totalidad de las  exigencias  legales para ello y que de este modo permitan advertir que los fines  y  funciones  de  la  pena se cumplirán debidamente15.   

El anterior discernimiento no fue abordado a  cabalidad  por  el recurrente, en orden a demostrar alguna anomalía susceptible  de ser analizada en sede del recurso de casación.   

6.  Todo lo anterior conduce a insistir que  la  lógica  y  la  técnica  que  gobiernan el recurso, imponen la necesidad de  concretar  un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible,  con  capacidad  de  cambiar  el sentido del fallo. De lo contrario, se impone la  inadmisión   de   la  demanda,  máxime  cuando  en  virtud  del  principio  de  limitación,   la   Corte   no   puede  suplir  sus  vacíos,  ni  corregir  sus  deficiencias.   

7.  Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  esta  Corporación  desde  el  año  2005,  en  CSJ AP, 12  dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

    

1. INADMITIR         la        demanda  examinada.     

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 404 y 405 Cuaderno No 2.   

2  Folios 1 y 2 Cuaderno No 1.   

3  Folios 8 a 12 Ib.   

4 Folio  101 Ib.   

5 Folio  300 Cuaderno No 2.   

6  Folios a 324 Cuaderno No 2.   

7  Folios 403 a 423 Ib.   

8 Ellos  son:  l) El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse  a  sí  misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) El de limitación,  que  presupone  que  la  Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir  las  deficiencias  de  la  demanda; (lll) El de crítica vinculante, que implica  que  la  alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la  ley,  atendiendo  a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV)  los  de  autonomía,  coherencia  y  no  contradicción  que   comportan la  postulación  independiente  de cada censura en procura de mantener la identidad  temática    y    evitar    la    entremezcla   de   argumentos   y   propuestas  excluyentes.   

9  Récord 10:14 a 10:40. CD 2.   

10  Récord 18:01 a 18: 08 Ib.   

11  Récord. 18:26 a 18:42 Ib.   

12  Récord 19:08 a 19: 20.   

13  Récord 16:58 en adelante CD 4.   

14  Folio 413 Cuaderno No 2.   

15  Folio 422 Ib.     

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