AP055-2016(45408)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   MAGISTRADA  PONENTE   

AP055-2016  

Radicación     No.:     45.408   

Acta No. 5  

Bogotá       D.      C,  quince  (15)  de  enero  de  dos  mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre la demanda de  revisión  presentada  por el defensor de GPP, contra la sentencia proferida por  la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante  la  cual  confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de (…),  que  lo  condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años  agravado1.    La  determinación  de  segundo  nivel  fue  recurrida  en  casación,  pero  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el  correspondiente libelo el 10 de diciembre de 2012.   

HECHOS  

Fueron  consignados por el Tribunal Superior  de Arauca de la forma en que a continuación se indica:   

Conforme  rezan los registros, los hechos a  que  se  refiere este asunto tuvieron su génesis en la denuncia presentada el 8  de  agosto del 2008 por la Defensora de Familia del Centro Zonal del I.C.B.F. de  (…),  mediante  la  cual manifiesta que M.P.Q., de trece años de edad, había  huido  de  su  casa  hacía aproximadamente quince días, donde se encontraba al  cuidado  del  padre  pues  de  su  progenitora  no se tiene conocimiento alguno.  Precisó  la  denunciante  que  la  menor se refugió en casa de la madre de una  compañera  de  estudio  a quien le manifestó que no quería seguir viviendo al  lado de su padre, porque éste la accedía carnalmente.   

Ya  en  contacto  con  el  Centro Zonal del  I.C.B.F.  de  (…),  según  informa  la  Defensora  de  Familia,  la menor les  expresó  a  la  trabajadora social y a la psicóloga de dicho centro, que viene  siendo  acosada  sexualmente  por  su  progenitor GPP desde que tenía 10 años,  situación  que  la  motivó  a abandonar el hogar.  Agrega la denunciante,  que  M.P.Q.  fue  valorada  por  el  médico  legista  quien  al  examen genital  consignó:   “Presenta   genitales  externos  femeninos  preadolescentes,  sin  lesiones  recientes,  se observa himen festoneado elástico con desgarro antiguo  en  el  plano  de las 2, al separar los labios se observa dilatación del himen,  además  flujo blanquecino moderado fétido. Himen festoneado desgarrado. Bordes  cicatrizados,  lo  cual  indica  desfloración  antigua, pequeño desgarro en el  plano   de   las   2,   tono   anal   normal,  forma  anal  formal  (sic)”2.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Por los hechos  descritos,  mediante  sentencia  del  26 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del  Circuito  de (…) condenó a GPP a la pena de 197 meses de prisión, como autor  del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado3.   En el  mismo  lapso fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas y le impuso además, condena por valor de 10 S.M.M.L.V.,  por concepto de perjuicios morales.   

2. Inconforme con  la  decisión  de  primer grado, su defensor interpuso el recurso de apelación,  que  fue resuelto el 11 de mayo de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior  de Arauca, confirmando íntegramente el fallo de primer nivel.   

3.  Frente  a esa  decisión,  su  representante  judicial  presentó demanda de casación, la cual  fue  inadmitida  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  mediante  providencia  CSJ AP, 10 de diciembre de 2012, Rad. 40.068, fecha en la  cual, la decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada.   

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN   

Hace el apoderado judicial de GPP un recuento  de  los  hechos y de la actuación procesal surtida al interior del trámite que  cursó  en  su contra.  Particularmente, cita varios apartes de las pruebas  testimoniales  y periciales que se practicaron en el proceso penal, unos, en los  que  se  hizo  referencia  al  deseo  de  la menor víctima de retractarse de la  denuncia  hecha  contra  su  padre;  y  otros,  en  los que se daba cuenta de la  credibilidad del relato por ella expresado.   

Luego se refiere al análisis que hicieron el  a  quo  y  el ad quem de la retractación de la menor y la falta de credibilidad  del  mismo, aspecto que también validó la Corte Suprema de Justicia en sede de  casación,  al  referirse  al  valor  probatorio de la declaración hecha por la  víctima del delito sexual.   

Acto seguido, informa que de manera posterior  a  la  emisión de las decisiones en contra de su defendido, la afectada acudió  a  la  Notaría  Única  de  Arauca,  con  el  fin  de elaborar una declaración  extrajuicio  encaminada  a que PP obtuviera la libertad condicional.  Allí  insiste  la  ofendida  en  que  mintió  sobre  la ocurrencia de los hechos, por  presiones   ejercidas  por  funcionarias  adscritas  al  ICBF,  quienes  además  impidieron que compareciera al juicio oral.    

Explica  que  esa  situación no se conoció  dentro  del  proceso, dado que la atestación extraprocesal fue rendida el 14 de  julio de 2014.   

Por  lo  expuesto,  acudió  a  la  causal  contenida  en  el  numeral  3º  del  artículo  220 de la Ley 906 de 2004, tras  referir  que  la  coacción  sobre  la  testigo  y  víctima de los hechos no se  conoció  dentro  del  trámite  que  cursó  contra  su defendido y además, en  razón  a  que  se  configuró  en este caso la conducta punible de «amenazas  a  testigo», contenida en el  artículo 454A del Código Penal.   

Empero,  explica que la aludida coacción de  las  servidoras  del  ICBF  fue  valorada  por  el  Tribunal  ad  quem, pero esa  Corporación  refirió  que  no  había  sido  respaldada  tal circunstancia con  algún  medio  probatorio,  por lo que se quedaba «en  una   simple   visión   que  de  los  hechos  tiene  el  apelante».   

En su criterio, el constreñimiento al que se  alude   fue   conocido   en   las   instancias,  donde  se  trató  «tangencialmente»,  pero  se  acredita  ahora,   con  total  certeza,  en  la  demanda  y  a  través  del  «novedoso          testimonio  de la niña» sobre ese punto,  que ello ocurrió.    

No  obstante  lo  anterior,  que  los jueces  desconocieran    esa    irregularidad    dentro    del   proceso,   «no  permitió  que la verdad material investigada saliera a flote  en  la  audiencia pública de juzgamiento», aun cuando  ello  habría  derivado  en  que  «las  conclusiones  jurídicas  hubieran  sido  diametralmente  opuestas  a  las  que  efectivamente  acaecieron».   

Es  ese  «hecho  punible  nuevo» el que evitó que la verdad acerca de  la  conducta  reprochada a PP se conociera, el que además, tiene la virtualidad  de demostrar la inocencia del condenado.   

Indica  que si la víctima no pudo confirmar  en  la  audiencia de juzgamiento la retractación que había hecho el 4 de junio  de  2008, fue por la indebida coacción de las funcionarias del ICBF, quienes la  presionaron para que no compareciera.   

Además,  las  decisiones  de  instancia  se  centraron  «absoluta y definitivamente»  en el testimonio de la menor, pero al ser desvirtuado su dicho con  la  declaración  extrajuicio,  las sentencias pierden su sustento y se acredita  la  inocencia de PP, la que alegó su defendido al momento de rendir indagatoria  en el proceso.   

En   consecuencia,   solicita  a  la  Sala  «que  se  rescinda  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Arauca»,  que   confirmó   la   condenatoria   de   primer   nivel  y  así  «evitar   una   injusticia   más   prolongada   a   una   persona  inocente».   

Con  la  demanda,  aportó  el  poder que lo  faculta  para  actuar;  declaración  extrajuicio  de  la víctima; copia de las  decisiones   de   primer  y  segundo  nivel  con  constancia  de  ejecutoria;  y  reproducción    íntegra    del    proceso   penal   que   cursó   contra   su  defendido.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente  demanda  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral   2o  del  artículo  75  de  la  Ley  600 de 2000, por cuanto se dirige  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados,  para  este  caso, en los artículos 222 y subsiguientes de la Ley 600  de  2000,  dentro  de  los  que  se  cuentan, la determinación de la actuación  procesal   frente   a   la   cual   se   demanda   la   revisión;  «la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se apoya la solicitud»; las evidencias que se  aportan  como  sustento  de  la petición y copia de las decisiones «de  primera  y  segunda instancias y constancia de su ejecutoria,  según    el   caso,   proferidas   en   la   actuación   cuya   revisión   se  demanda».   

Además, sobre la invocación de la causal y  la  sustentación  de  los  hechos  que acompañan la solicitud, dijo la Sala en  providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:   

…la  normatividad ha previsto la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  se  pretenda aducir en apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en que se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados  nítidamente,  por  eso  la  Sala  ha  estimado  que  la  demanda  de  revisión  no  puede  ser  un  simple alegato de  instancia  pues,  por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias  de  la  norma.  Su elaboración no puede quedar sujeta  al  capricho  o  a  la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una  demanda  por cuanto lo que se pretende es una acción  dirigida    a    remover    la   autoridad   de   cosa   juzgada.   (Énfasis agregado).   

3. Verificados los  aspectos  formales  que  exige  el Código de Procedimiento Penal, se adentra la  Sala  en  el  estudio de la causal invocada, contenida en el numeral tercero del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal, y que fue propuesta por el  defensor de GPP.   

3.1.  Sobre  la  causal  tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o  pruebas  nuevas  con  posterioridad  a la sentencia, que demuestran la inocencia  del    condenado,    ha    precisado   la   Corte   de   manera   pacífica   lo  siguiente:   

Por   hecho   nuevo   ha   entendido   la  Corte,   y   así   lo   ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado   al   hecho  punible  materia  del  proceso,  del  cual  no  se  tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial y que por lo  tanto  no pudo ser controvertido.  El concepto de  prueba  nueva,  en  cambio, hace relación a un medio  probatorio  no  incorporado  al  proceso  sino  cuyo surgimiento tuvo ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho desconocido, o de una variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias procesales, cuyo aporte  conduce  a  concluir,  en  un  grado de certeza, que se condenó a un inocente o  como imputable a quien no lo era.   

La idea de prueba  nueva,  entonces,  no  se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya revisión se pretende o sea posterior a  la  sentencia.  Se  exige,  además,  que  la  evidencia  que  se  presenta como  novedosa,  de  haber  sido  conocida  en  su  momento por el juzgador lo habría  llevado  con seguridad a la absolución del procesado.  Eso es precisamente  lo que le otorga carácter de novedoso.   

Así  las  cosas,  la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable     como     imputable.    (CSJ  AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417  – 2015).  Negrillas  fuera del texto original).   

Entonces, con relación a la causal contenida  en  el  numeral  tercero en cita, para acreditar su configuración con el objeto  de  que  la  demanda  sea  admitida,  el  accionante  debe presentar un discurso  jurídico  coherente,  buscando  demostrar que de forma posterior a la sentencia  de  condena,  surgieron  hechos  nuevos  o evidencias que se desconocieron en el  proceso,  con  los  cuales se genere un grado significativo de persuasión y que  de  haber  sido  conocidos  o  ingresado efectivamente al expediente, se podría  determinar  que  el  condenado  puede  ser  inocente  o actuó en condiciones de  inimputabilidad  (En  este  sentido,  CSJ  AP,  9  de  diciembre de 2009, Rad. 32.653).   

3.2. Para el caso,  muestra   el   defensor  de  GPP  como  novedoso  elemento  de  convicción,  la  declaración  extrajuicio  que  rindió  la víctima del punible, en la Notaría  Única del Círculo de Arauca, el 15 de septiembre de 2014.   

En  ella  se  consignó,  que  la  ofendida  denunció  penalmente  a  su  padre,  pero  todo  fue  mentira y se debió a una  cuestión   de   celos   por   el   trato   especial  que  él  le  daba  a  sus  hermanastras.   Agrega,  que  cuando intentó retractarse, funcionarias del  ICBF  le  dijeron  que debía guardar silencio, porque nadie le iba a creer y la  alejarían de su familia.   

También  indica  en  la  atestación,  que  regresó  a  la  casa  de  su padre, pero los servidores del ICBF la encontraron  allí    y    la    trasladaron    a    una   finca   en   Fortul   (Arauca),  lo que le imposibilitó acudir  a   la   audiencia   de  juzgamiento  para  ratificar  la  retractación  de  su  dicho.   

Manifiesta  que solo hasta el año 2014 pudo  decir  la  verdad,  porque  tiene  un  hijo  menor  de  edad  y  es «independiente»,   aunque   el   ICBF  pretendía    «tener   mi   custodia» hasta los 25 años de edad.   

3.3. Aunque en la  declaración   extrajuicio  que  se  aporta  con  la  demanda,  la  víctima  libera al condenado GPP, de las  conductas  que  inicialmente  le  imputó,  de  su  contenido material no emerge  nítido  el carácter novedoso de la prueba, ni se observa aptitud suficiente de  tal  documento para derruir el recaudo probatorio que sirvió de fundamento para  la atribución de responsabilidad que se considera injusta.   

En  efecto,  se  tiene  que  la fuente de la  prueba    no    es    novedosa,    por   cuanto   la  afectada  rindió  declaración en el diligenciamiento  cuya  revisión se demanda, la cual fue apreciada y valorada por los falladores,  tanto  en  la  sentencia  de primera instancia como en la de segundo grado y por  ello,  no  cumple  el  carácter  de elemento probatorio novedoso que dispuso el  legislador para dar cabida a esta acción.   

Así,  la víctima  refirió al interior del proceso penal, que GPP abusó  de  ella desde alrededor de los 10 y hasta los 13 años.  En su narración,  según  se aprecia de la sentencia de segunda instancia, la afectada reiteró de  manera  constante  y  uniforme la forma en que ocurrieron las conductas, como lo  declaró  ante una trabajadora social del ICBF; en desarrollo del examen médico  legal  sexológico;  ante  la  representante  del  ente  instructor;  y  ante un  psicólogo del ICBF.   

Además, si bien informa el demandante que la  menor  se  retractó de los hechos mediante un oficio presuntamente suscrito por  ella  en  el  año  2008,  dicho  escrito  fue  valorado  por  el Tribunal en la  sentencia referida, donde expuso que:   

…en  el  expediente  no  obra  prueba que  indique  que  {la menor} se  haya  retractado de lo afirmado inicialmente, a excepción del documento obrante  a  folio  60,  en  el que aunque se consigna que lo hizo de manera voluntaria no  encuentra  ratificación  procesal,  y,  muy  por  el  contrario,  la  menor  en  posterior    oportunidad    específicamente   declaró   que   desconocía   su  contenido.  Así se expresó:   

“PREGUNTADO:  “Se deja constancia que a  la  menor  se  la  da  (sic)  a  conocer  el  folio  60 del cuaderno original de  fiscalía  para  que  la  menor  conteste  la  pregunta.  M.  usted  firmó  ese  documento.  CONTESTÓ: Yo firmé esto pero yo no sabía, porque ellos, la esposa  de  mi  papá…llegó a la escuela donde yo estudiaba llegó con la novia de mi  primo  no sé cómo se llama ella y me dijeron firme ahí, yo no alcancé a leer  la  hoja,  porque  tocaron  el  timbre entonces me tenía que ir rápido para el  salón  o  si  no me ponían a hacer aseo y yo firmé, sin explicación ellos no  me  dieron  explicaciones  ellos  se  fueron  y  yo me entré para el salón, me  parece  que me hicieron firmar como dos hojas.  PREGUNTADO. Y la huella que  aparece  en  el  documento, en donde la tomaron.  CONTESTÓ: Ellos llevaban  para la huella.”   

De  conformidad con la citada declaración,  para  esta  Corporación  es  claro  que  la menor de  manera  voluntaria  no  realizó ni suscribió el documento que aduce la defensa  ella  firmó,  en  señal  de  arrepentimiento por las  mentiras  en  que  incurrió  al  señalar  a su padre como su agresor sexual, y  es  dable inferir que dicho documento fue preparado y  llevado  a  la menor para que lo suscribiera con el fin de lograr la absolución  del  procesado, habida cuenta que allí se consignaba  que  la  menor  había mentido, que estaba arrepentida y que deseaba volver a su  casa        junto       a       su       padre4       (Enfatiza       la  Sala).   

Por  lo  tanto,  habiendo  suministrado  la  víctima  su  versión de los hechos por los cuales se acusó y condenó a PP en  varias  ocasiones, mal puede calificarse un nuevo testimonio suyo, ahora en otro  sentido, como prueba nueva.   

En  ese  contexto,  dentro  del  marco de la  causal  tercera  de  revisión  alegada,  la  Corte  encuentra  que el carácter  novedoso   de  la  prueba  resulta   insuficiente  para  dar  lugar  a  la  admisión  del  libelo,  habida  consideración    que    el    contenido   de   lo  que  se  aporta  como  prueba  nueva, carece de la aptitud  requerida  para  propiciar  el  decaimiento  de  las  conclusiones  a las que se  arribó en los fallos de instancia.   

En  efecto, el nuevo relato que se trae con  la     demanda     de     revisión     corresponde     a    una    «retractación»,  figura sobre la cual,  dijo  la  Sala,  en  providencia  CSJ  AP,  3  de julio de 2008, Rad. 29.792, lo  siguiente:   

…la  retractación   del   testigo   no   puede  recibir  el  tratamiento  de  prueba  nueva,  pues lo único que se pretende con ella, como  lo  ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le  dio  en  el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun  en  revisión  y  que  es,  precisamente,  lo  pretendido  por la demandante, al  señalar  en  su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la  existencia  de  una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos  de acceso carnal violento”.   

Sobre el tópico, así reiteró la Sala en  anterior                 oportunidad5:   

“Así   las   cosas,  es  evidente  la  precariedad  del  escrito  en  estas condiciones incoado ante la Corte, como que  la actora además de eludir  la  presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle  de  soporte,  limitó  toda  razón  para  motivar la  revisión  de  la  sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta  de  los  hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de  último   momento   pudiera  configurar  realmente  una  prueba  nueva  con  las  cualificadas   exigencias   de   estar   en  vía  de  socavar  la  justeza  del  fallo,  cuando  en  las  condiciones  dadas  resulta  verdaderamente   inaceptable,   pues  no  comporta  así  ninguna  novedad  cuyo  desconocimiento  al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario  judicial  no  tomara  entendimiento  de  ella, sino precisamente con el paladino  propósito  de  generar  a  través  de  su actual presentación un conflicto de  apreciación  referido  a  la  credibilidad  dada a la misma en el fallo y sobre  cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.   

“Tiempo  atrás  había señalado que la  acción  de  revisión  no  es  procedente “por la sola retractación de uno o  varios  deponentes,  pues  no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo  permanece  con  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad. Cuando se haya  determinado,   sin  vacilaciones,  quién  mintió  en  el  proceso,  siendo  la  respectiva  declaración  sustancial  en  orden  al  fallo, entonces sí habría  lugar al trámite de la acción”.   

Y  no  es  la  acción  de  revisión  el  escenario  propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la  testigo,  pues  ante un fallo ejecutoriado, donde sus  declaraciones  han  superado  la  presunción  de  certeza  y legalidad para ser  reconocidas  por la sociedad como verdades inmutables,  sólo  valdrá  esa  retractación  cuando  se  haya  determinado  por decisión  judicial  en  firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no  se  estaría  en  presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre  la   que   se   fundamentó   el   fallo,  caso  en el cual es otra la causal por  la  que  debe  intentarse  esta  acción. (Negrillas de la Sala).   

Ahora bien, en este caso, lo primero que se  advierte  es  que  el  cambio  de  versión  de  la  víctima  no brinda ninguna  garantía  de  verdad, y además, del análisis del contenido de la declaración  extrajuicio  se  colige  que  con  ella  se  pretende  dar  valor  suasorio a la  retractación  que  dentro  del  proceso suscribió la menor.  No obstante,  como  se  expuso en la decisión de segunda instancia, la menor negó conocer el  documento  en  el  que se arrepentía de la denuncia y jamás lo ratificó en el  proceso.    Por   tal   razón,  en  las  sentencias  no  fue  «…de   recibo   ni   digno   de   ser   valorado   a  favor  del  procesado»  aquel  documento  donde se desdijo de los  hechos.    

Además,   tampoco  resulta  novedosa  la  afirmación  que hace el demandante, quien refiere que los funcionarios del ICBF  impidieron  que  la  menor retornara a su hogar.  Ello, porque ese punto se  analizó  en  la  sentencia  de segunda instancia, en la que afirmó el Tribunal  que si bien dicho suceso pudo ocurrir:   

…tal   decisión   de  ser  cierta  es  comprensible  si  se  tiene  en  cuenta  que  busca evitar que la víctima tenga  contacto  con  su  agresor  o sus familiares, pues fue en su anterior condición  socio  familiar donde sufrió la agresión y fue victimizada, y también resulta  comprensible,  toda  vez  que  se procura evitar que la menor sea influenciada o  inducida  a  que  se  retracte  de  su  declaración,  como se pretendió con la  acción  desplegada  por  la  compañera sentimental del procesado, encaminada a  hacerle  suscribir  un  documento  donde  se  consignaba  su  arrepentimiento  y  retractación.6   

Cabe    referir    también,   que   la  responsabilidad  penal de GPP se estableció en las decisiones condenatorias, no  sólo  por la versión que de los hechos rindió la ofendida, sino también, con  base  en  el  informe  médico  legal  sexológico  practicado a la víctima; la  evaluación  psicológica  que  le  fue realizada por un funcionario del ICBF; y  además,  un  informe  pericial psiquiátrico del Instituto Nacional de Medicina  Legal  del que destacó el Tribunal que «su relato es  creíble;  sus  síntomas  de baja auto estima revelan lo crónico de su abuso y  maltrato…1.  la  menor…tiene  una  versión  creíble  de los hechos. 2. Hay  daño  psíquico  por  alteración  en su desarrollo sicosexual…»7.   

Todas las pruebas arriba señaladas, para el  Tribunal, dieron mayor credibilidad al relato de la afectada.   

Por  lo  anotado,  no  se  puede inferir de  manera  certera  que  la  nueva declaración niegue el señalamiento categórico  inicial  y  en  ese sentido, la prueba que se aduce para sustentar la acción de  revisión,  carece  de  la  aptitud requerida para derruir a las conclusiones de  los fallos de instancia.   

Además,  es  indiscutible  que  la demanda  presentada  por  el apoderado judicial del condenado PP , está encaminada a que  la  Corte  haga un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de los  elementos   de   convicción   que  dentro  del  proceso  se  practicaron.   Particularmente,  de  la veracidad de las afirmaciones hechas por la víctima de  los  hechos  a partir de su retractación, pero ese ejercicio no tiene cabida en  sede  de  revisión,  por  tratarse  de  un  juicio  que  ya  se realizó en las  instancias,  sobre el cual solo es posible volver cuando se ha probado, mediante  decisión judicial en firme, que el testigo mintió.   

Pero en tal caso, la causal a invocar sería  la  contenida  en  el  numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, bajo  las    condiciones    ya    decantadas    por    esta   Corporación   para   su  estudio.   

4. En  conclusión,  se  aprecia  que  el  elemento  de convicción que  respalda  la demanda de revisión, carece de la novedad requerida para avalar la  procedencia  de  la  causal invocada.  Tampoco tiene el poder de desvirtuar  el  juicio  de  reproche  que  recayó  sobre  el  condenado, ni remover la cosa  juzgada inherente a la decisión sancionatoria.   

Entonces, ante la defectuosa postulación de  la  presente  acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra  distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1. INADMITIR   la   demanda   de  revisión  presentada a nombre del condenado GPP.   

2. Contra   esta   decisión   procede  el  recurso  de

reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1 Las  decisiones  de  primera y segunda instancia se emitieron el 26 de agosto de 2010  y el 11 de mayo de 2012, respectivamente.   

2 Cfr.  Folios    1  y  2  de la  sentencia de segunda instancia.   

3 Por  la  circunstancia  contenida  en  el  numeral  2º del artículo 211 del Código  Penal,  es  decir,  cuando  «el  responsable tuviere  cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la  víctima   o   la   impulse   a  depositar  en  él  su  confianza».   

4  Folios  28  y  29  de  la  sentencia  dictada por el  Tribunal Superior de Arauca.   

5  Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314.   

6  Folios   30   y   31  de  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

7  Folio 35 de la sentencia del Tribunal.     

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