AP3905-2016(47998)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP -3905- 2016  

Radicación n° 47998  

(Aprobado Acta n° 189)  

Bogotá D.C.,  veintidós de junio   dos mil dieciséis (2016).   

Encontrándose  el  proceso  al despacho para  proveer  sobre  la  admisión  de  la  demanda  de  casación  presentada por el  defensor  de  la  procesada  AIDA  NELLY  TORRES  RODRÍGUEZ, así como por FLOR  MARÍA  TORRES  RODRÍGUEZ  en  su  propio  nombre y en representación de HENRY  GONZÁLEZ  CHAPARRO,  se  allega  petición  de  la  defensa,  mediante  la cual  solicita  a  la  Corte  se  declare  la prescripción de la acción penal por la  conducta   punible  objeto  de  la  sentencia  (folio7,  cuaderno  C                                    SJ).   

HECHOS  

De  acuerdo  con lo señalado por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el  mes  de julio de 1993 se constituyó una fiducia  mercantil  ante la Notaría Primera de Bogotá, en la que Arnoldo Rafael Zapata,  en   representación  de  varios  miembros  de  su  familia  y  de  la  sociedad  Exquisite    Form   Ltda,  transfirieron  varios  bienes  inmuebles,  con  el  propósito  de garantizar el  cumplimiento  de  ciertas  acreencias económicas que tenía ese grupo familiar.   

Posteriormente,  entre los años 1998 y 1999,  HENRY  GONZÁLEZ  CHAPARRO  y  su esposa FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ, luego de  alcanzar  la  confianza  de  la  familia Zapata Gómez, tomaron el control de la  fiducia  y,  según  se  afirma  por  la  segunda  instancia, obtuvieron así el  traspaso  simulado  de los bienes inmuebles a nombre de César Fabián González  Torres,  hijo  de  la  pareja,  así  como  los  derechos  de usufructo de tales  propiedades.   

Dado que el traspaso se había realizado con  la  finalidad  de  superar  las  dificultades  económicas,  luego de lo cual se  restituirían  los  bienes  inmuebles, hecho que nunca ocurrió, se dio inicio a  la  presente  acción  penal  por  el  delito  de  estafa  agravada, entre otros  comportamientos.   

Sobre la manera como los procesados lograron  desposeer  a  los  denunciantes de parte de su patrimonio, el Tribunal, luego de  referirse  a  las  dificultades  económicas de los denunciantes,  resaltó  que   

[l]o que configura el actuar delictivo es que  sabedores  de  tal  situación,  HENRY  GONZÁLEZ  CHAPARRO, FLOR MARÍA TORRRES  RODRÍGUEZ  y  AÍDA  NELLY  TORRES  RODRÍGUEZ,  con  un  propósito  perverso,  exaltaron  dicha  situación, los engañaron con la solución propuesta, bajo la  idea  de la defensa de su patrimonio y lograron inducirlos en error bajo la idea  de  que la única solución era la simulación de las actuaciones, que se vieron  reflejadas  en  la cesión de los derechos en la fiducia y la venta del inmueble  ubicado  en  Fontibón,  bajo  la  promesa de que una vez saneada tal situación  económica, se retrotraerían los títulos.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  El  30  de  enero  de 2006 el Fiscal 44  Delegado   ante   los   Jueces  Penales  del  Circuito  de  Barranquilla  abrió  instrucción   y   ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a  HENRY  GONZÁLEZ  CHAPARRO,  FLOR  MARÍA  TORRES  y  AIDA  NELLY  TORRES RODRÍGUEZ, entre otros.   

Asumido el caso posteriormente por un fiscal  de  la  ciudad  de  Bogotá,  fue  clausurada  la  fase  de  investigación y se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  acusación  en  contra  de  los antes  mencionados  por  el  delito  de  estafa  agravada  por  la  cuantía,  conforme  resolución del 19 de junio de 2009.   

En  la  misma determinación se precluyó la  investigación  a  favor  de  otras  personas y, en lo que tiene que ver con los  aquí  procesados,  se  les dictó resolución de preclusión por los delitos de  falsedad en documento público y fraude procesal.   

La anterior providencia fue recurrida por la  defensa,  tanto  en reposición, como en apelación, sin modificación alguna en  ambas  instancias,  según  se observa en la resolución del 15 de enero de 2010  expedida   por   la   Fiscalía   62  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá1.   

2.-  Surtida  la  fase de la causa, luego de  trasegar  por  varios  despachos judiciales, el juzgado 49 Penal del Circuito de  Bogotá,  culminó  el juicio y, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014,  condenó  a HENRY GONZÁLEZ CHAPARRO, FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ y AIDA NELLY  TORRES  RODRÍGUEZ,  como  coautores del delito de estafa agravada, a la pena de  26 meses de prisión y multa de $48.124.oo., a cada uno.   

También   fueron  condenados  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por un periodo  igual  al  de  la  pena  principal.  Además  se  les  concedió  la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años, previa  prestación  de  caución prendaria en cuantía de dos salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

En  la  misma determinación, de conformidad  con  los  artículos  21 y 66 de la Ley 600 de 2000, ordenó el restablecimiento  del  derecho y, en consecuencia, la cancelación de cuatro escrituras públicas,  así  como  la  determinación  de  perjuicios  materiales a favor de la familia  Zapata Gómez y de algunas de sus empresas.   

3.-  La  sentencia  fue  apelada  por  los  defensores  y  el  1º  de  diciembre  de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá,  además   de   negar   la   nulidad   planteada,   confirmó   íntegramente  la  determinación.   

4.-  Inconformes  con la decisión anterior,  los  abogados de la defensa y FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ en su propio nombre,  interpusieron el recurso extraordinario de casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La prescripción  de la acción penal   

La  Sala se abstendrá de pronunciarse sobre  la  admisibilidad  de  las demandas de casación y, en su lugar, ordenará cesar  el  procedimiento  a  favor  de  los  procesados,  porque  la  acción  penal ha  prescrito.   

Sobre  la  oportunidad  para  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal, esta Corporación ha precisado que cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad  a  la sentencia de segundo grado, en los  eventos  de  simple  constatación objetiva, su declaración corresponde al juez  de  segunda  instancia  o  a  esta  Corporación,  si  aquél  pasa por alto tal  situación,  sin  que  sea necesario pronunciarse sobre los libelos de casación  (CSJ  AP,  13 sep. 2006, rad. 26005; 13 mar. 2008, rad. 29238; 9 abr. 2008, rad.  29466; y 9 jun. 2010, rad. 32612, entre otros).   

En  el presente caso, el evento prescriptivo  tuvo  ocurrencia  con  posterioridad  al fallo, cuando se surtían los traslados  para  la  interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación  sin  que  el  Tribunal  la  declarara,  razón  por  la  que  esta  Corporación  dispondrá  su  reconocimiento, de acuerdo con las previsiones contenidas en los  artículos 82, 83, 84, 85 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).   

En  efecto,  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el 15 de enero de 2010, pues en esa fecha, la Fiscalía 62  Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  resolvió  el  recurso  de  apelación interpuesto en contra de dicho proveído.   

De tal manera que a partir de ese momento se  interrumpió  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal, la que se  reanudó  a  partir del día siguiente por tiempo igual a la mitad del señalado  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599 de 2000, evento en el que el término no  podrá  ser  inferior  a  5 años, conforme lo señala el artículo 86 del mismo  ordenamiento.   

El  delito  de estafa, teniendo en cuenta la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos –   entre  1998  y  2000  –,   se   encontraba   sancionado  en  el  artículo  356  del Código Penal (Ley 100 de 1980), con pena de prisión de 1 a  10 años.   

Como la conducta es agravada por la cuantía  conforme   a  lo  dispuesto  en  el  numeral  1  del  artículo  372  del  mismo  ordenamiento,  la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, esto es, pasa  a un máximo de 15 años.   

En  la  Ley  599 de 2000, este punible tiene  fijada  en el artículo 246 una pena de 2 a 8 años, que con la agravación, que  es la misma del estatuto anterior arroja un máximo de 12 años.   

En  consecuencia, dado el tránsito de leyes  en  el  tiempo, para efectos de prescripción resulta ser favorable el contenido  del  artículo  246  de  la  Ley  599  de 2000, que deberá tenerse en cuenta de  preferencia  al  anterior artículo 356 de la Ley 100 de 1980, por restrictivo o  desfavorable.   

Trasladando  los anteriores lineamientos al  caso  examinado,  se  tiene  que  el término de prescripción para el delito de  estafa  agravada  en  la etapa del juicio  corresponde a  6    años    (que    resultan    de  la deducción de la mitad del máximo),  los      que      se      deben      contabilizar  a  partir  de la ejecutoria de la acusación.   

Como  se  dejó  reseñado,  el  pliego  de  cargos quedó en firme el  15 de enero de 2010, por lo  que   los   6   años   contados   a  partir  de  esa  fecha  se  cumplieron  el  15 de enero de 2016, cuando  el  expediente  aún  se  encontraba  en  el Tribunal  Superior  de  Bogotá, surtiendo las notificaciones de  la sentencia de segundo grado.   

Por tal motivo, ninguna actuación diversa a  la  declaratoria de extinción de la acción penal resulta viable en el presente  asunto,          por         ende,  la  Corte  así  lo declarará y cesará el procedimiento a favor  de  FLOR  MARÍA  TORRES  RODRÍGUEZ,  AIDA  NELLY  TORRES  RODRÍGUEZ  y  HENRY  GONZÁLEZ CHAPARRO.   

          2.     El     restablecimiento    del  derecho   

El  problema  jurídico  que  orientará  el  análisis de este aspecto puede plantearse de la siguiente manera:   

¿En  el  ámbito  de la Ley 600 de 2000, en  eventos  de extinción de la acción penal por prescripción, puede ordenarse la  cancelación  de  registros a título de restablecimiento del derecho, cuando la  determinación  de  su  carácter  fraudulento implica emitir un juicio sobre la  participación  de los procesados en la conducta punible y cuando ese aspecto ha  sido objeto de debate a lo largo de la actuación?   

El  problema  así  planteado  recoge  los  principales  aspectos  del  caso  objeto  de  estudio,  porque: (i) lo que se ha  discutido  a  lo  largo del proceso es si los demandantes transfirieron parte de  su  patrimonio  porque  los procesados los hicieron incurrir en error, o si ello  ocurrió  en  desarrollo  de  relaciones  comerciales  intrascendentes  desde la  perspectiva  penal;  (ii)   no  es posible decidir el carácter fraudulento  del   registro  de  dichos  bienes,  sin  emitir  un  pronunciamiento  sobre  la  existencia  del  delito  de  estafa y la participación que en el mismo tuvieron  los  procesados; (iii) la acción penal se extinguió por prescripción antes de  que  el  asunto  llegara  a  la Corte con ocasión del recurso extraordinario de  casación;   y   (iv)  las  demandas  de  casación  se  centran  en  atacar  la  demostración  del delito de estafa y la participación que en el mismo tuvieron  los procesados.   

Para   solucionar   este  asunto,  resulta  imperioso  abordar  los siguientes temas: (i) las consecuencias procesales de la  extinción  de  la acción penal por prescripción; (ii) la armonización de los  derechos  de  víctimas  y  procesados,  ante la posibilidad legal de ordenar el  restablecimiento  del  derecho  por fuera de la sentencia condenatoria; (iii) la  posibilidad  de  emitir  decisiones sobre el restablecimiento del derecho cuando  la  acción  penal se ha extinguido por prescripción; y  (iv) la solución  del caso concreto.   

2.1.  Las  consecuencias  procesales  de  la  extinción de la acción penal por prescripción   

La  prescripción  de  la  acción  penal es  “un  instituto  liberador,  en  virtud  del  cual se  extingue   la   acción   o   cesa   el   derecho   del  Estado  a  imponer  una  sanción”  (C-556  de  2001 y C-1033 de 2006). En el  último  de  los  fallos  en  cita,  la  Corte  Constitucional  destacó  que la  prescripción de la acción penal   

[e]ncuentra fundamento en el principio de la  seguridad  jurídica  ya  que  la  finalidad  esencial de la prescripción de la  acción  penal  está  íntimamente  vinculada  con  el  derecho  que tiene todo  procesado  de  que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado  tiene   el  deber  constitucional  de  esperar  indefinidamente  que  el  Estado  califique  el  sumario  o  profiera  una  sentencia condenatoria, ni la sociedad  puede  esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de  los  delitos  que  crean  zozobra  en la comunidad”.  2   

Además,  la  prescripción  hace  parte del  núcleo  esencial  del  debido  proceso  puesto  que  su  declaración  tiene la  consecuencia  de  culminar  de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa  juzgada,  contrariamente  a lo que ocurre con  los fallos inhibitorios, que  no  resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se  dé       un       nuevo       pronunciamiento3.  En  suma, la declaratoria de  prescripción  contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin  a la acción iniciada.   

Bajo  el  entendido  de  que “toda  persona  se  presume  inocente  y  debe  ser  tratada como tal  mientras  no  se  produzca  una  sentencia condenatoria sobre su responsabilidad  penal”  (art. 7 de la Ley 600 de 2000, art. 29 de la  Constitución  Política),  la prescripción de la acción penal tiene entre sus  consecuencias  obvias  el  afianzamiento  de  este  derecho, simple y llanamente  porque  no  será  posible  la  emisión  de  una  sentencia definitiva sobre la  responsabilidad  penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de procesado debe ser  tratado como inocente.   

Sobre  las consecuencias de la extinción de  la  acción  penal  por  prescripción, de tiempo atrás la Sala ha precisado lo  siguiente:   

[l]a   declaratoria   de   prescripción  constituye,  en efecto, una sanción para el Estado, en virtud de la cual pierde  la  potestad  legal  para  continuar con el ejercicio del ius puniendi, de allí  que  la  acción penal queda extinguida y debe por tanto disponerse la cesación  de  procedimiento  mediante  auto  interlocutorio que tiene la virtud de dar por  terminado   el   proceso   (CSJ  AP,  18  Abr.  2007,  Rad.  26328).   

En  cuanto a los efectos de la prescripción  de  la  acción penal en las medidas orientadas al restablecimiento del derecho,  en el mismo proveído se planteó:   

[e]l  efecto de la extinción de la acción  penal  a  causa de la prescripción, deja sin vigor los fallos de instancia, por  manera  que  en lo que respecta al restablecimiento de derechos invocado por uno  de  los impugnantes, es claro que ha perdido vigencia no solo la condenación en  perjuicios,  sino  también  las medidas que se adoptaron con miras a garantizar  el  efectivo  resarcimiento  de los mismos. De allí que en el auto recurrido se  haya dispuesto la cancelación de ellas.   

Sobre los derechos del procesado cuando opera  la  extinción  de  la  acción  penal, la Corte Constitucional, en la sentencia  C-828  de 2010, hizo importantes aclaraciones sobre estos tópicos cuando ocurre  la  muerte del procesado, que, se agrega,  pueden aplicarse por analogía a  los eventos de extinción de la acción penal por prescripción.   

El Tribunal Constitucional señaló que ante  la  ausencia  de  una sentencia en firme que defina la responsabilidad penal del  procesado,  éste  continúa  amparado  por  la presunción de inocencia, de tal  suerte   que   de  la  extinción  de  la  acción  penal  no  pueden  generarse  consecuencias  negativas para su buen nombre. Dijo:   

[s]i bien los derechos fundamentales al buen  nombre  y a la honra del procesado  sufren un cierto detrimento o menoscabo  con  el  inicio o adelantamiento de un proceso penal, tanto más si el asunto es  ventilado   ante   los   medios   de   comunicación,   también   lo   es   que  constitucionalmente   se  presume  la  inocencia del acusado, hasta que sea  demostrada  su  responsabilidad  penal mediante sentencia condenatoria en firme.  De  allí  que  si  el  procesado  fallece  antes  de un eventual fallo adverso,  sencillamente   no   podrá   ser   considerado   por   la   comunidad  como  un  delincuente.   

(…)  

De   modo   que   cuando   un  individuo  ha  sido  inculpado  por  la  comisión  de un hecho  delictivo,  no  cabe  duda  que  tal imputación hace  referencia  a  hechos  externos,  que  han afectado derechos o bienes jurídicos  ajenos  o indisponibles. A su  vez,  la  exoneración de la  que   ha   sido   beneficiario,  mediante  sentencia  absolutoria,  preclusión,  cesación  de procedimiento o equivalentes, restablece el concepto social que se  tiene  de  él, su fama, su reputación, su prestigio, la valía propia ante los  demás,  el  reconocimiento  social  de  su  conducta irreprochable, su adecuado  comportamiento  y  en  definitiva  el  derecho que le asiste de ser reconocido y  apreciado   por  la  colectividad  como  inocente  por  no  haber  cometido  una  contravención  o  un  delito.  (negrillas y subrayado  agregados).   

Aunque  la Corte se refirió a la extinción  de  la  acción  penal por muerte del procesado, idénticas consecuencias pueden  predicarse  cuando  no  se  puede  solucionar el conflicto derivado del supuesto  delito,  a  través  de  una sentencia en firme, por la inacción estatal que da  lugar  al  fenómeno  jurídico de la prescripción, cuya consecuencia jurídica  inmediata  es  la misma que se genera por el fallecimiento del procesado, según  lo establecido en el artículo 82 del Código Penal.   

Así, en principio, la consecuencia natural  de  la  extinción de la acción penal cuando opera el fenómeno jurídico de la  prescripción  es  que todas las decisiones que se hayan tomado a lo largo de la  actuación queden sin efecto (CSJ AP, 18 Abr. 2015, Rad. 26328).   

2.2  La  armonización  de  los  derechos de  víctimas   y   procesados,   ante   la   posibilidad   legal   de   ordenar  el  restablecimiento del derecho por fuera de la sentencia condenatoria   

2.2.1.  Desarrollo  legal y jurisprudencial   

Este  tema  ha sido tratado de la siguiente  manera en los tres últimos códigos de procedimiento penal.   

El  artículo  66  de  la Ley 600 de 2000  establece que   

En  cualquier  momento  de  la  actuación,  cuando  aparezcan  demostrados  los  elementos  objetivos del tipo penal que dio  lugar  a  la  obtención  de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes  sujetos  a  registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la  cancelación  de  títulos  y  registros  respectivos.   

Esta norma tiene marcadas semejanzas con su  equivalente  en  el  Decreto  2700  de  1991. En efecto, el artículo 61 de este  cuerpo normativo disponía:   

Cancelación   de   registros   obtenidos  fraudulentamente.  En  cualquier  momento del proceso en que aparezca demostrada  la  tipicidad  del  hecho  punible  que dio lugar a la obtención de títulos de  propiedad  sobre  bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo  el   asunto   ordenará   la   cancelación  de  los  títulos  y  del  registro  respectivo.   

El  punto aparece igualmente regulado en el  artículo 101 de la Ley 906 de 2004:   

Suspensión  y  cancelación  de  registros  obtenidos  fraudulentamente.  En  cualquier  momento  y  antes de presentarse la  acusación,  a  petición  de  la  Fiscalía,  el  juez de control de garantías  dispondrá  la  suspensión  del  poder  dispositivo  de  los  bienes  sujetos a  registro  cuando  existan  motivos  fundados  para  inferir  que  el  título de  propiedad fue obtenido fraudulentamente.   

En la sentencia [condenatoria] se ordenará  la   cancelación   de  los  títulos  y  registros  respectivos  cuando  exista  convencimiento  más  allá  de toda duda razonable sobre las circunstancias que  originaron la anterior medida.   

Lo  dispuesto en este artículo también se  aplicará  respecto  de  los  títulos  valores  sujetos  a  esta  formalidad  y  obtenidos fraudulentamente.   

Si   estuviera acreditado que con base  en  las  calidades  jurídicas  derivadas  de  los títulos cancelados se están  adelantando  procesos  ante  otras  autoridades,  se  pondrá en conocimiento la  decisión     de    cancelación    para    que    se    tomen    las    medidas  correspondientes.   

Los requisitos establecidos en estas normas  para  ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente pueden  generar  tensión  entre  los  derechos de las víctimas al restablecimiento del  derecho  y  el  derecho  del  procesado a la presunción de inocencia (que sólo  puede ser desvirtuada a través de una sentencia definitiva).   

El   anterior   aspecto  fue  sometido  a  consideración  de  la  Corte  Constitucional  en  la demanda que dio lugar a la  sentencia  C-245  de 1993. En síntesis, el demandante planteó que el artículo  66  de  la  Ley  600  de  2000 habilita al funcionario judicial para emitir, por  fuera  de  la sentencia, un juicio definitivo sobre la ocurrencia del delito, lo  que trasgrede el debido proceso.   

Luego  de referirse a los derechos de las  víctimas  en  el  ámbito  del  proceso  penal, la Corte concluyó que la norma  demandada   es  exequible,  “en  el  entendimiento  de  que  se  trata  de  un  procedimiento preventivo en materia penal”.   

En la parte motiva, la Corte Constitucional  hizo  énfasis  en  el  carácter cautelar de las medidas reguladas en el citado  artículo 66. Dijo:   

Reitera   la   Corte   Constitucional  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para  adoptar  la  resolución  que  se  autoriza  por  el  artículo  demandado, debe  proceder  la  oportunidad  de la controversia por parte del mismo sindicado y de  los  terceros  incidentales  de  buena  fe  (…)  el término cancelación debe  entenderse  en  todo  caso  como  una  medida  que  puede  pronunciarse  por  el  funcionario  judicial  en  el  desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable  cuando  se  resuelva  sobre  la responsabilidad del sindicado, por virtud de una  sentencia  que  haga  tránsito  a  cosa  juzgada. En este sentido el derecho de  propiedad  adquirido  con  justo  título  y  conforme a las leyes civiles no se  afecta  con  esta decisión que, se advierte, tiene el  carácter   preventivo   o   cautelar,   precisamente   en   defensa  del  orden  jurídico4.   

(…)  

Bajo estos enunciados normativos de la Carta  Política,  no  cabe  duda  de que el Constituyente habilitó al legislador para  regular  el régimen de las actuaciones de las autoridades judiciales que tengan  el  carácter  de  necesarias  para  lograr los citados cometidos de la justicia  penal,  y en su desarrollo se pueden expedir reglas como las que se demanda; por  tanto,  el  artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, debe ser declarado exequible,  bajo  el  entendimiento  de las razones expuestas anteriormente, y especialmente  con  la  consideración  de que la medida que autoriza la norma acusada tiene el  sentido  preventivo  o  cautelar  analizado, con vistas a preservar los derechos  adquiridos  con  justo  título  y  el fin invaluable de la seguridad jurídica.   

Luego  de aclarar que el artículo 66 no se  refiere  a  medidas  preventivas  sino definitivas, tres magistrados salvaron su  voto,  porque,  en  su  opinión, el sentido de la norma fue tergiversado por la  mayoría.  Concluyeron que este precepto sólo puede entenderse en el sentido de  que  habilita  al  funcionario  judicial para emitir conceptos definitivos sobre  algunos  aspectos  de  la  responsabilidad  penal, lo que la hace violatoria del  debido   proceso.   Sobre   el  particular  se  dijo  por  los  disidentes  que:   

Como  lo observó la Procuraduría General  de  la  Nación,  la  frase  “en cualquier momento del proceso en que aparezca  demostrada  la  tipicidad  del hecho punible…”, es ostensiblemente contraria  al  debido  proceso  consagrado  en  la Constitución. La “tipicidad del hecho  punible”,  es  decir,  la  definición  del  delito,  sólo se demuestra en la  sentencia.  En  ésta  el  Juez  declara  que  un hecho que se imputa a alguien,  encaja en la definición que de un delito de la ley penal (sic).   

(…)  

Sostener que la cancelación prevista en el  inciso  primero  del  artículo  61,  no es tal, sino una “suspensión”, es,  sencillamente,  hacerle  decir  a  la  norma  algo  que  ésta no dice. En otras  palabras,  es  decidir sobre la inexequibilidad, no de la norma que existe, sino  de  una  norma  ideal,  ceñida  a  la  Constitución,  redactada  por la Corte,  desfigurando     el     sentido     y     la    función    del    control    de  constitucionalidad.   

El  inciso tercero del artículo demandado  demuestra  a las claras que la cancelación de que trata la norma es definitiva.  Pues  nada  distinto puede inferirse de la frase: “…el funcionario podrá en  conocimiento  la  decisión  de cancelación, para que finalicen las actuaciones  correspondientes”.  Esta  facultad,  conferida  al  funcionario que conduce el  proceso  penal,  tiene  consecuencias en dos aspectos: el primero, el relativo a  la  prejudicialidad.  El  segundo,  el  que  tiene  que  ver con los derechos de  terceros”.   

Luego,  el Tribunal Constitucional conoció  la  demanda  presentada  contra el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que trata  del  restablecimiento  y  reparación  del derecho. El demandante hizo alusión,  entre  otras  cosas,  a  la  violación de los derechos al debido proceso y a la  presunción  de  inocencia  asociada  a  la  posibilidad  de  que el funcionario  judicial   tome   medidas   en  materia  de  reparación  “sin  que  haya  una  declaración definitiva sobre la responsabilidad de la persona”.   

El  asunto  se  resolvió en la sentencia  C-775  de  2003.  La  Corte,  luego de hacer un prolijo recorrido por las normas  internacionales   orientadas  a  la  protección  de  la  víctima,  centró  su  atención  en  el  “fundamento constitucional de las  medidas  preventivas  y  cautelares  en  el  proceso  penal”,  así como en la  relación  que  existe  entre  el  derecho  a  la presunción de inocencia y las  “medidas preventivas y cautelares”.   

Finalmente, concluyó que la norma demandada  es ajustada a la Constitución Política, entre otras cosas porque   

[l]a  adopción  de  ese tipo de medidas no  implica  desde  ningún  punto  de  vista  la  determinación  prematura  de  la  responsabilidad   penal   de   la   persona,  como  ya  se  dijo,  siguiendo  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación; siendo por ende tales medidas plenamente  compatibles  con  el  principio de la presunción de inocencia, el cual sólo se  puede  desvirtuar con la sentencia definitiva dictada por el juez competente una  vez  cuente con los elementos de juicios necesarios y pertinentes para arribar a  esa conclusión.   

Posteriormente,  la  misma Corporación, en  sentencia  T-516  de  2006,  en  el  ámbito  de la Ley 600 de 2000, reiteró el  carácter  cautelar de la figura regulada en el artículo 66 del ordenamiento en  mención,  atinente  a  la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente,  bajo  los  mismos  parámetros establecidos en la sentencia C-425 de 1993. Dijo:   

La  cancelación  de  los  registros  debe  entenderse  en  todo  caso  apenas como una medida que puede pronunciarse por el  funcionario  judicial  en  desarrollo  del  proceso  y  que sólo es irrevocable  cuando  se  resuelva  la  responsabilidad penal del sindicado, por virtud de una  sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.   

(…)  

La  Sala  (…) ordenará a la señora Juez  (…),  que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente  decisión,  inicie  las  gestiones  pertinentes  para  adelantar el incidente de  cancelación  de  títulos  y registros obtenidos fraudulentamente, con   la   advertencia,   de   conformidad  con  la  jurisprudencia  constitucional,  de  que  se  trata  de  una  medida  de  carácter provisional,  mientras  se  resuelve  sobre la responsabilidad penal del procesado5.   

En  la  Ley  906 de 2004 la cancelación de  registros  obtenidos  fraudulentamente se reguló de una manera diferente a como  se  estableció  en  los  ordenamientos precedentes, porque se dejó sentado que  antes  de  la sentencia estas medidas tienen carácter cautelar (lo que coincide  con  lo  planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C-425 de 1993 y  T-516  de  2006),  y  que  se  tornarán definitivas al momento de la sentencia:   

Art.  101.  Suspensión  y  cancelación de  registros   obtenidos   fraudulentamente.   En  cualquier  momento  y  antes  de  presentarse  la  acusación,  a petición de la Fiscalía, el juez de control de  garantías  dispondrá  la  suspensión  del  poder  dispositivo  de  los bienes  sujetos  a  registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título  de propiedad fue obtenido fraudulentamente.   

En la sentencia [condenatoria] se ordenará  la   cancelación   de  los  títulos  y  registros  respectivos  cuando  exista  convencimiento  más  allá  de toda duda razonable sobre las circunstancias que  originaron la anterior medida.   

Lo  dispuesto en este artículo también se  aplicará  respecto  de  los  títulos  valores  sujetos  a  esta  formalidad  y  obtenidos fraudulentamente.   

Si   estuviera acreditado que con base  en  las  calidades  jurídicas  derivadas  de  los títulos cancelados se están  adelantando  procesos  ante  otras  autoridades,  se  pondrá en conocimiento la  decisión     de    cancelación    para    que    se    tomen    las    medidas  correspondientes.   

Esta  norma  fue  demandada ante la Corte  Constitucional,  bajo el argumento principal de que generaba desprotección y un  trato  discriminatorio  para  quienes  comparecen  en  calidad  de  víctimas  a  actuaciones que no terminan con sentencia condenatoria.   

En  la  sentencia  C-060 de 2008 la Corte  resolvió  declarar  inexequible  la  palabra  “condenatoria” y exequible el  resto  de  la expresión acusada contenida en el inciso 2º del artículo 101 de  la  Ley  906  de  2004,  “en  el entendido de que la  cancelación  de  los  títulos  y  registros  respectivos también se harán en  cualquier   otra   providencia   que  ponga  fin  al  proceso  penal”.   

En   la  parte  considerativa,  hizo  una  comparación  de las reglas que regulan el mismo tema en el Decreto 2700 de 1991  y  en  la  Ley  600 de 2000, para concluir que la regulación de este tema en la  Ley   906   de  2004  “implica  un  inconstitucional  retroceso    en    la    protección    de   los   auténticos   titulares   del  derecho…”.   

Cabe  anotar  que  la  Corte fundamentó su  decisión  en  la sentencia C-245 de 1993, pero no aclaró si lo expuesto en esa  oportunidad  en  torno  al  carácter  cautelar  de  la  medida  regulada  en el  artículo  61  del  Decreto  2700,  y  lo  anotado en el mismo sentido frente al  artículo  66  de  la  Ley 600 de 2000, perdió vigencia o se mantuvo incólume.   

Es  más,  en  buena  medida la decisión  frente  al artículo 101 de la Ley 906 de 2004 se sustentó en que era necesario  “ponerlo   a  tono”  con  sus  equivalentes  en  los  ordenamientos  que  le  antecedieron,  para evitar el retroceso en la protección de los derechos de las  víctimas.   

Así, advierte la Sala que aún no se han  fijado  reglas  precisas  frente  a  la  tensión  que  puede generarse entre el  derecho  de  las  víctimas  al restablecimiento del derecho y el derecho de los  procesados a la presunción de inocencia y al debido proceso.   

2.2.2. Diferentes niveles de tensión entre  los  derechos  de  quienes  comparecen  a  la  actuación  penal  en  calidad de  víctimas y procesados   

La  Corte  Constitucional,  en la sentencia  C-060  de  2008, trajo a colación varios ejemplos de terminación anticipada de  la  actuación  penal,  donde  puede  haber lugar a la cancelación de registros  obtenidos  fraudulentamente.  A  simple vista se advierten diferentes niveles de  tensión entre los derechos en comento.   

En  primer término, como bien lo anotó la  Procuraduría  al  emitir  el  concepto sobre la exequibilidad  de la norma  demandada,  es posible que “la naturaleza espuria del  título  puede  establecerse materialmente con anterioridad a la sentencia y, en  especial,  aunque  nunca  llegue  a  comprobarse  quién  fue  el  autor  de  la  adulteración,  por  lo  que  la  orden   de  cancelación  no  debe  estar  necesariamente  atada  a  la existencia de fallo condenatorio contra una persona  determinada”.   

En esos casos, de frecuente ocurrencia, la  declaración  sobre  el  carácter  apócrifo  del  título  no  está  asociado  inexorablemente  a  un  juicio  de  autoría  o participación. Así sucede, por  ejemplo,  cuando puede establecerse que una escritura pública fue falsificada o  el  titular del derecho suplantado, pero no se logra identificar a los autores o  partícipes de la acción ilegal.   

Bajo  estos presupuestos parece razonable  ordenar   la  cancelación  del  registro,  cuyo  carácter  fraudulento  se  ha  establecido  en  el  nivel  de  conocimiento previsto por el legislador, pues lo  contrario   implicaría   privar   a   la   víctima   de  su  derecho,  quizás  indefinidamente,  ante  la  posibilidad de que los autores o partícipes no sean  identificados.   Además,  una  decisión  en  tal  sentido  no  afecta los  derechos de una persona en particular.   

También  es  posible  que en los casos con  sindicado6  conocido,  la  actuación termine por el camino de la preclusión.  Dependiendo  la  causal  que se aduzca, puede existir mérito para declarar, por  ejemplo,  que  el  título  es  espurio  pero, no obstante, está demostrada una  causal eximente de responsabilidad.   

Estos    eventos    resultan    menos  problemáticos,   bien  porque  no  se discuta el carácter fraudulento del  título,  ora  porque  las  controversias  puedan  ser  resueltas en el trámite  dispuesto  para  ello  por  el  legislador,  lo  que  incluye  la posibilidad de  interponer los recursos de ley.   

En el mismo sentido, puede estar demostrada  la  existencia  de  un  registro  fraudulento,  pero no haya lugar a la sanción  penal  por  aplicación  del principio de oportunidad (para los casos tramitados  bajo la Ley 906 de 2004).   

En  la  anterior  hipótesis  no  resulta  compleja  la armonización de los derechos de quienes comparecen a la actuación  penal  en calidad de probables víctima y victimario, como quiera la aplicación  de  este  instituto  está  supeditada  a  la  mayor  protección posible de los  derechos de los afectados.   

En los anteriores eventos no se advierte que  la   cancelación   de   registros  obtenidos  fraudulentamente,  a  título  de  restablecimiento  del  derecho,  genere  la  afectación  significativa  de  los  derechos  del  procesado.  Esto  sin  perjuicio  de  la  obligación de analizar  cuidadosamente   cada   caso  en  particular,  a  que  hizo  alusión  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-775 de 2003:   

[t]ampoco  es  cierto  que los funcionarios  judiciales  puedan  adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos  creados  por  la  comisión de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan  al  estado  anterior  y  se  indemnicen  los perjuicios causados por la conducta  punible,   puesto  que  ellos  sólo  podrán  tomar  las  medidas  que  estimen  necesarias  conforme  a la ley, habida consideración del caso concreto, lo cual  debe  decidirlo  el  juez  en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento  que la misma ley establece.   

2.3.  La  posibilidad  de emitir decisiones  sobre  el restablecimiento del derecho, cuando la acción penal se ha extinguido  por prescripción   

En  la  sentencia  C-060  de  2008 la Corte  Constitucional  menciona  la  terminación de la actuación penal por extinción  de  la  acción  penal  por  muerte  del  procesado  y por prescripción, y da a  entender  que  en  estos  casos  también  procede  la  cancelación de títulos  obtenidos  fraudulentamente,  a  manera  de  restablecimiento  del derecho. Debe  aclararse   que  esa  posibilidad  se  plantea  como  un  ejemplo,  pero  no  se  desarrollan las reglas bajo las cuales operaría la figura.   

La  Sala  advierte  que  la  cancelación  definitiva  de  registros,  a título de restablecimiento del derecho, cuando se  ha  extinguido  la  acción  penal  por  prescripción,  obliga  a  un análisis  diferente  de  la  tensión  que se genera entre los derechos de las víctimas y  los del procesado.   

Ello  por  cuanto  en  los  casos  atrás  enunciados   (preclusión,  principio  de  oportunidad,  etcétera),  el  Estado  conserva  la  posibilidad  de  solucionar  el  conflicto derivado de la conducta  punible,  mientras  que el principal efecto de la extinción de la acción penal  por   prescripción,   prima   facie,   es   la   imposibilidad   de  emitir  un  pronunciamiento orientado a dicho fin.   

Además,  debe  considerarse  que  con  la  extinción  de  la  acción  penal  por prescripción se acentúa el derecho del  procesado  a  ser  tratado como inocente (artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que  desarrolla  el  artículo  29 de la Constitución Política). En efecto, como lo  resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-828 de 2010:   

[e]l  adelantamiento  de  un  proceso penal  afecta  el  disfrute  de  los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra  del  individuo,  por  cuanto  su  conducta  está  siendo  objeto  de  un severo  cuestionamiento  y que, por el contrario, la exoneración judicial “restablece  el  concepto  que  se  tiene  de  él, su fama, su reputación, su prestigio, su  valía  propia  ante  los  demás,  el  reconocimiento  social  de  su  conducta  irreprochable”.   

(…)  

[s]i bien los derechos fundamentales al buen  nombre  y  a  la honra del procesado sufren un cierto detrimento o menoscabo con  el  inicio  o  adelantamiento  de  un  proceso penal, tanto más si el asunto es  ventilado   ante   los   medios   de   comunicación,   también   lo   es   que  constitucionalmente   se  presume  la  inocencia  del  acusado,  hasta  que  sea  demostrada  su  responsabilidad  penal mediante sentencia condenatoria en firme.  De  allí  que  si  el  procesado  fallece  antes  de un eventual fallo adverso,  sencillamente   no   podrá   ser   considerado   por   la   comunidad  como  un  delincuente.   

Según  se  anotó  en el primer numeral de  este  apartado,  los  planteamientos  de  la  Corte  Constitucional  frente a la  inexistencia  de  una  sentencia  condenatoria  en  firme  para cuando ocurre la  muerte  del  procesado,  tiene  efectos semejantes cuando sucede lo mismo por la  ocurrencia  de  la  prescripción de la acción  penal, simple y llanamente  porque  en  este  evento  el  Estado, por su inacción, pierde la posibilidad de  resolver  definitivamente el conflicto, lo que se traduce en el afianzamiento de  la presunción de inocencia que ampara al procesado.   

Por   tanto,   para   resolver  sobre  la  procedencia  de  la  cancelación  de registros, bajo el argumento de que fueron  obtenidos  fraudulentamente, debe analizarse en cada caso el nivel de incidencia  que  ello puede tener en los derechos del sindicado (en el ámbito de la Ley 600  de 2000).   

En  el  asunto que ocupa la atención de la  Sala,  la  declaración judicial sobre el carácter fraudulento de los registros  atinentes  a  los bienes mencionados por los denunciantes, supone necesariamente  emitir  un  juicio  sobre la existencia del delito y la participación que en el  mismo tuvieron los procesados.   

Esto por cuanto, según la hipótesis de la  acusación,  avalada en los fallos de primera y segunda instancias, el carácter  fraudulento  se  deriva  del  error en que los indagados hicieron incurrir a los  denunciantes  para  lograr  que  éstos  les  trasfirieran parte de sus bienes a  terceros.   

Así,  encuentra  la Sala que no es posible  ordenar  la  cancelación  de  los  registros, a título de restablecimiento del  derecho,  porque  ello implicaría declarar judicialmente que el delito ocurrió  y  que  los  procesados  participaron en el mismo, a sabiendas de que la acción  penal  se  extinguió  por  prescripción y que, en consecuencia, los procesados  continúan  amparados  por  la  presunción  de  inocencia,  lo  que conlleva la  obligación  de  darles  un  trato  acorde  a  esa  condición,  como lo dispone  expresamente  el artículo 7º de la Ley 600 de 2000: “toda persona se presume  inocente  y  debe  ser  tratada  como  tal  mientras  no  se  produzca  una sentencia  condenatoria   definitiva  sobre  su  responsabilidad  penal”7.   

La  realidad  fáctica que ahora analiza la  Sala  es  diferente  a  las  estudiadas  en otros casos donde la Sala ordenó la  cancelación  de  registros,  a pesar de haberse extinguido la acción penal por  prescripción.  En  esos  casos,  se  demostró  que  los  títulos habían sido  falsificados,  lo  que  bien puede declararse sin que implique necesariamente un  juicio  de  autoría o participación (CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP,  15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881).   

Estas  hipótesis tienen semejanzas con los  casos  de  falsificación de títulos cuando no se ha identificado a un presunto  responsable,  en  la  medida  en  que  el  carácter  apócrifo  del mismo puede  establecerse  con  total  independencia  de  la autoría o participación de una  persona en particular.   

2.4.    La    solución    del    caso  concreto   

Según  se  indicó  en la primera parte de  este  apartado,  para  la  solución  de  este caso debía establecerse si en el  ámbito  de la Ley 600 de 2000, en eventos de extinción de la acción penal por  prescripción,  puede  ordenarse  la  cancelación  de  registros  a  título de  restablecimiento   del   derecho,  cuando  la  determinación  de  su  carácter  fraudulento  implica  emitir un juicio sobre la autoría o participación de los  procesados  en la conducta punible y cuando ese aspecto ha sido objeto de debate  a lo largo de la actuación.   

A   la  luz  de  los  parámetros  atrás  establecidos,  resulta  obvio  que  la  respuesta al anterior problema jurídico  debe  ser  negativa, porque, bajo esta hipótesis en particular, la declaración  sobre  el  carácter  fraudulento  del registro implica necesariamente emitir un  concepto  sobre  la  existencia  del  delito y la participación que en el mismo  tuvieron  los  procesados,  lo  que resulta improcedente habida cuenta de que la  acción  penal  se extinguió por prescripción, lo que afianzó su derecho a la  presunción  de  inocencia  y  a  ser  tratados como tales, sin perjuicio de los  derechos al buen nombre y al debido proceso.   

Por  tanto, se ordenará la cancelación de  todas  las medidas que se hayan adoptado a lo largo de la actuación, orientadas  a  restablecer  el  derecho  a  quienes  comparecieron  a la actuación penal en  calidad de presuntas víctimas.   

Del mismo modo,  debe  señalarse  que  de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la  Ley  599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible  ha prescrito en relación con los penalmente responsables.   

Como  consecuencia de lo aquí resuelto, el  juez   de   primera   instancia   adoptará  las  decisiones  encaminadas  a  la  cancelación  de las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan  impuesto a los procesados en mención.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  prescrita  la  acción  penal  relacionada  con  la  conducta  punible de estafa  agravada,  por  la  cual  se  acusó  y se dictó sentencia condenatoria a HENRY  GONZÁLEZ   CHAPARRO,   FLOR  MARÍA  TORRES  RODRÍGUEZ  y  AIDA  NELLY  TORRES  RODRÍGUEZ.   

Se  declara igualmente prescrita la acción  civil  derivada  del  delito,  en  relación  con  los  penalmente responsables,  conforme lo establece el artículo 98 del Código Penal.   

Segundo: Decretar  cesación  de  procedimiento  con  ocasión  al  mismo delito, en favor de HENRY  GONZÁLEZ   CHAPARRO,   FLOR  MARÍA  TORRES  RODRÍGUEZ  y  AIDA  NELLY  TORRES  RODRÍGUEZ.   

Tercero: Señalar  que  el  juzgado  de primera instancia adoptará las decisiones encaminadas a la  cancelación  de las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan  impuesto a los procesados en mención.   

Cuarto:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

     

1 Folio  3 c.o. de segunda instancia de la fiscalía.   

2  Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero   

3 Ver  al   respecto   la   Sentencia   C-666/96   M.P.   José   Gregorio   Hernández  Galindo   

4  Negrillas fuera del texto original.   

5  Negrillas fuera del texto original   

6  Imputado o acusado, en el ámbito de la Ley 906 de 2004.   

7  Negrillas fuera del texto original.     

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