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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP031-2016
Radicación N° 46.818
(Aprobado acta N° 2)
Bogotá, D. C., doce (12) de enero dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos expresados por los doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernandez y Luis Guillermo Salazar Otero, integrantes de la misma, quienes en virtud del presente asunto invocan la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca profirió fallo, por cuyo medio condenó a Medardo Lozada Salguero a las penas principales de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión y multa por valor de 4.900 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad al encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de extorsión agravada tentada.
De igual forma, frente a los perjuicios, los cuales estimó en la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales para los morales y los materiales por valor de $ 4.778.000 a favor del ofendido, al tiempo que le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del sentenciado, el cual fue resuelto el 19 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentido de impartirle confirmación, con la única modificación consistente en eximir al sentenciado del pago de perjuicios materiales.
3. Mediante providencia -CSJ AP may. 29 2013. Rad. 40974- la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación, oportunamente sustentado mediante demanda por el apoderado judicial de Medardo Lozada Salguero.
TRÁMITE ANTE LA CORTE Y SOLICITUD DE IMPEDIMENTO.
4.1. Asignado inicialmente el conocimiento del asunto al Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, mediante auto del 23 de septiembre de 2015 suscrito igualmente por los honorables José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, se remitió a este Despacho por habersen declarados los referidos impedidos para participar en la discusión y adopción de la decisión que deba proferirse dentro de la demanda de revisión interpuesta a nombre del penado, de conformidad con el numeral 6 del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, manifiestan los peticionarios que el 29 de mayo de 2013 fueron integrantes de la Sala donde se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Medardo Lozada Salguero, en el que se indicó “…no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala, como así lo prevé el artículo 217 [de la Ley 600 de 2000]”1
En consecuencia, estiman que verificaron la legalidad del trámite procesal, sin que advirtiesen ningún tipo de yerro trascendente o incumplimiento profundo de las obligaciones de los funcionarios judiciales.
Soportan igualmente su solicitud de impedimento en decisiones de la Sala: CSJ AP 3 mar. 2008. Rad. 28715 y CSJ AP 14. Abr. 2010. Rad. 33904, en los que por similares razones se aceptó el impedimento conjunto planteado por varios Magistrados de la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los cuatro integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso penal impulsado contra Medardo Lozada Salguero.
2. Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que los institutos de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.
3. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público.
El legislador señaló de manera expresa las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP, 19 oct 2006, Rad. 26.246; CSJ AP, 19 nov 2009, Rad. 33.091; y CSJ AP, 25 sept 2013, Rad. 41.762).
4. Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernandez y Luis Guillermo Salazar Otero, integrantes de la Corporación, conforme los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la manifestación de impedimento conjunta para separarse del conocimiento del asunto, los cuales desde ahora se estiman como procedente.
Lo anterior, deriva en el examen de la sentencia de casación proferida por la Corte el 29 de mayo de 2013 dentro del proceso radicado bajo el número 40974, mediante el cual no se casó la sentencia condenatoria emitida contra el citado Medardo Lozada Salguero, y, por cuanto fueron los funcionarios antes nombrados quienes lo suscribieron.
5. No obstante que los peticionarios soliciten la aplicación del numeral 6 del artículo 99 Ibídem y se soporten en los antecedentes, CSJ AP 3 mar. 2008. Rad. 28715 y CSJ AP 14. Abr. 2010. Rad. 33904, se evidencia la configuración de la causal especial de inhibición prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 20002, la cual preceptúa: “no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”
Si bien es cierto, en términos generales las dos normas coinciden –numeral 6 artículo 99 y 228 del Código de Procedimiento Penal de 2000-, prima el carácter particular de la última citada. Téngase en cuenta, además, que la revisión a que hacen referencia los artículos 56 y 99, de las leyes 906 y 600 en su orden, dice relación con la revisión que proviene de las impugnaciones ordinarias, no respecto de la excepcional acción de revisión. (CSJ AP. 13 abr. 2012. Rad. 34685).
Considera la Sala, como se ha hecho en pretéritas oportunidades que, la causal específica es la del artículo 228 de la ley adjetiva penal antes mencionada, la cual resulta adecuada al caso, justamente por su carácter especial, así se ha reiterado:
«El sentido de la preceptiva del artículo 228 es claro, por tanto, le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión, de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento». (CSJ AP. 7 may. 2009. Rad. 31140)
En el presente caso, si bien la providencia que inadmite la demanda de casación, del 29 de mayo de 2013, no aparece comprendida como objeto de la demanda impetrada, dicha decisión conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión.
6. Por otra parte, surge como eventual causal de impedimento, tal cual lo indican los Magistrados peticionarios, aquellas consideraciones generales que se hacen en torno de la legalidad de la actuación, al señalar que no se evidencia vulneración flagrante de los derechos y garantías a nombre de los sujetos procesales, lo cual comporta una convalidación de la misma, que afecta el juicio que posteriormente habrá de hacerse al revisar esos mismos aspectos en sede de revisión. (CSJ AP 13 jun. 2013. Rad. 40484.)
En efecto, el libelo de revisión ahora interpuesto contra las sentencias de instancias también compromete la decisión adoptada por la Corporación en la providencia del 29 de mayo de 2013, donde oficiosamente se realizó la verificación de la legalidad de la sanción punitiva impuesta en el caso y al resolverse no casar los fallos impugnados, inevitablemente mantiene incólume los presupuestos de condena proferida por el Ad quem.
En similar solicitud de impedimento de los magistrados de la Sala, sostuvo la Corporación,
« Como es evidente que en el presente asunto la acción de revisión incoada por el defensor especial del señor (…) recae sobre la referida providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2013, merced a la cual no se casó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Tunja, la cual fue suscrita por los mencionados Magistrados, es claro que se hace patente la causal de impedimento que invocan.». (CSJ AP4765-2014. 18 Ago. 2014. Rad. 42471)
En consecuencia, conforme el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, la Corte declarará fundado el impedimento y separará a los aludidos funcionarios del conocimiento y decisión del asunto, por cuanto suscribieron la sentencia cuestionada dentro de la presente acción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
I. RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, para el trámite y definición de la acción de revisión presentada a nombre del sentenciado Medardo Lozada Salguero.
Como consecuencia, de la decisión adoptada se dispone separarlos del conocimiento de este asunto.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO
EYDER PATIÑO CABRERA
MAGISTRADO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
MAGISTRADA
LUIS BERNARDO ÁLZATE GÓMEZ
CONJUEZ
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
CONJUEZ
WILLIAM MONROY VICTORIA
CONJUEZ
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
CONJUEZ
YEZID VIVEROS CASTELLANOS
CONJUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Cfr. Folio 130 cuaderno de revisión de la Corte.
2 Indica el artículo 228 de la Ley 600 de 200: “no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”