AHP810-2016(47574)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP810-2016  

Radicación No. 47574  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Dentro  de los términos del artículo 7° de  la  Ley  1095  de  2006,  se  decide el recurso de apelación interpuesto por el  abogado  de  JORGE  LUIS NIETO JIMÉNEZ, contra el auto del 29 de enero de 2016,  mediante  el  cual  una  Magistrada  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, negó la acción de habeas corpus.   

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

1. La defensa acude al habeas corpus porque a  la  fecha  no se ha concluido el juicio oral y público en el proceso adelantado  en  contra  de  su  defendido,  iniciado  el 4 de febrero de 2015, por maniobras  atribuibles  a  la  Fiscalía  58  Seccional de Mompós, que no ha sido capaz de  presentar  sus  testigos  de  cargo  pese  a las múltiples oportunidades en las  cuales se ha convocado la diligencia.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Mompós  incurre   en vía de hecho al aplazar o suspender la audiencia por  tal  causa o por el relevo del fiscal a cuyo cargo estaba la actuación, lo cual  genera desigualdad frente a la defensa.   

Advierte  que el acusado desde el 9 de marzo  de  2014 se encuentra privado de la libertad, pues una vez  capturado se le  impuso       medida       de       aseguramiento1 como presunto autor del delito  de  acto  sexual  abusivo con menor de 14 años, viéndose prolongada tal medida  restrictiva  de  su  derecho  fundamental  de  manera  irrazonable a causa de la  duración  del juicio oral y público, el cual no se ha clausurado por decisión  caprichosa y arbitraria del Juzgado de conocimiento.   

En  consecuencia, solicitó se ordene (i) la  libertad  inmediata  y  sin  condiciones  del  procesado y, (ii) el cierre de la  etapa probatoria dentro de la actuación.   

2.  La  Magistrada  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal   Superior   de   Cartagena,   negó  la  solicitud  al  advertir  que:   

2.1.  No  es  la acción de habeas corpus el  mecanismo  para  suplir los trámites propios del proceso penal y por los cuales  se  pueden  impugnar las decisiones que interfieren con el derecho a la libertad  personal.  En  tal  sentido, la defensa no ha acudido ante el Juez de control de  Garantías  a  peticionar  la  libertad,  ni  demostró  la  ineficacia  de  tal  instrumento.    

2.2. Si bien han existido varias solicitudes  de  aplazamientos  en  sede de juicio oral, las mismas han sido consideradas por  el  juez  de  conocimiento como causas razonables y válidas en aras de dotar al  proceso,  procesado y víctimas de las garantías suficientes para determinar la  verdad procesal de lo acontecido.   

2.3.  La  privación  de  la  libertad  del  accionante  se  encuentra  fundada  en una providencia judicial, esto es, por la  cual se impuso medida de aseguramiento.   

2.4. La modificación introducida con la Ley  1760  de  2015 al artículo 317, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, se difirió a  un año después de su promulgación.   

3. El apoderado de NIETO JIMÉNEZ impugnó la  decisión,  pues,  de  acuerdo  con  lo  señalado  por   la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en  proveído  del  26 de diciembre de 2014, la  acción  de  habeas  corpus no puede negarse por requisitos de procedibilidad al  ser  necesario  que los jueces examinen el fondo del tema propuesto, el cual, en  el  asunto bajo análisis, se concreta en la prolongación indefinida del juicio  oral  ante la omisión injustificada de la autoridad judicial de cerrar la etapa  probatoria.   

Igualmente, porque de acudir ante un Juez de  Control  de  Garantías,  su  respuesta  sería negativa ante la prohibición de  conceder  la  libertad por vencimiento de términos en casos de delitos sexuales  en  contra  de  menores,  según  lo dispuesto en el Código de la Infancia y la  Adolescencia.   

CONSIDERACIONES  

El  habeas corpus como derecho fundamental y  acción  constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos  en  que  la  persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías  constitucionales  o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de  manera ilegal.   

Dada  su  naturaleza,  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procedimientos  comunes, para  decidir  aquello  que  corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento  excepcional  que  persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la  libertad    personal    por    actos    u    omisiones    de   las   autoridades  públicas.   

Dicho  carácter excepcional constituye a su  vez  el  límite  en  su  proposición,  en  aquellos casos en que la persona se  encuentra  privada  de  su  libertad  en  razón de una decisión judicial, cuya  vigencia  y  duración se extiende durante el trámite del proceso en el caso de  la  medida  de  aseguramiento  o al término señalado en la sentencia cuando se  trata  del  cumplimiento  de  una  pena, bajo el entendido que las peticiones de  libertad  por  los  motivos  previstos en la ley, deben ser presentadas ante los  jueces competentes.   

Así  las  cosa,  lo  expedito de la acción  constitucional  no  constituye  fundamento  para  sustituir  los  procedimientos  ordinarios,   mientras   no   sea  demostrada  su  ineficacia  ante  la  posible  vulneración  del  derecho  a  la  libertad,  pues  de  otro modo lo excepcional  terminaría   siendo  lo  usual  y  viceversa,  lo  cual  no  corresponde  a  la  inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.   

Lo  anterior,  aun  reconociendo  que  dicha  naturaleza  subsidiaria «no  implica  siempre,  necesaria  y  fatalmente,  la  improcedencia de la acción de  hábeas  corpus,  pues  la  tutela  de  la  libertad por esa vía expedita puede  resultar  viable en eventos en que “la decisión judicial que interfiere en el  derecho  a  la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho», por  ejemplo,  «cuando  la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no  le  da  trámite, se abstiene de resolver…o el interesado pese haber promovido  oportuna  y  adecuadamente  los recursos, la determinación sustancial permanece  objetivamente  contraria  al  Ordenamiento  en  las  hipótesis en las que tiene  cabida  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales”2.»  CSJ AHP6132-2015   

Bajo tales parámetros, de manera pacífica e  invariable  se  ha  dicho  que las peticiones de libertad de quien se halla  privado  de  su  libertad  en virtud de una medida de aseguramiento vigente, por  tratarse  de  una  actuación  adelantada bajo el procedimiento de la ley 906 de  2004,  deben  ser  presentadas  al Juez de Control de Garantías, de conformidad  con  lo  previsto  en  el  numeral  8° del artículo 154 de la ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  12 de la ley 1142 de 2007, mecanismo que, según  obra en el plenario, no ha sigo agotado.   

En  efecto,  JORGE  LUIS  NIETO  JIMÉNEZ se  encuentra  privado  de  su  libertad  en  virtud  de una medida de aseguramiento  actualmente  vigente,  impuesta  dentro del proceso penal adelantado por delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación sexuales de un menor de catorce  años.   

Razón  por  la  cual,  bajo  el supuesto de  prolongación  ilícita  de  la  privación  de  la libertad, el recurrente debe  acudir  ante  un juez de control de garantías para que en audiencia, examine si  el  término  legal  que  autoriza  aquella  se  encuentra vencido y si esa sola  razón  resulta  suficiente  para  su  otorgamiento,  debido a las prohibiciones  legales   existentes  para  quienes  son  juzgados  por  determinadas  conductas  punibles  que  impiden  su  concesión  a pesar de su vencimiento. La razón que  entonces  aduce para no acudir ante el funcionario competente es injustificable.   

Ello  por  cuanto  prohijar  tal actitud, es  convertir  al  habeas  corpus  en  un  mecanismo  ordinario  y  al  mismo tiempo  desconocer  los  principios  de  legalidad, debido proceso y de juez natural, en  cuanto  si  bien  la  libertad  provisional  es  un  derecho cuando se cumple el  supuesto  previsto en la ley que da lugar a ella, la expectativa de ser acreedor  a  la  misma debe ser discutida ante el juez encargado de reconocerla y mediante  los recursos ordinarios previstos en la ley.   

Conforme  con  lo  anterior, tiene razón la  Magistrada  al  señalar  que  en este caso la discusión relativa a la libertad  debe  adelantarse  ante  el  juez  de  control  de  garantías,  debido a que la  detención  de  JORGE  LUIS  NIETO  JIMÉNEZ  es  legal  por  ser  de la órbita  funcional  del  juez  que  la  ordenó  y  haber tenido en cuenta, al momento de  disponerla, su necesidad a partir de las reglas que la gobiernan.   

Además,  no  se  ha  demostrado una vía de  hecho  que  legitime  la  intervención  inmediata  en  esta  sede, como que los  planteamientos  que  expone no hacen relación a la afectación del derecho a la  libertad  personal,  asunto  que  adjudica competencia al juez de habeas corpus,  sino  a la supuesta dilación del funcionario judicial en dar trámite al juicio  oral  y  clausurar el debate probatorio, punto que por apuntar al debido proceso  no se aviene con el objeto de la acción constitucional.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, por medio  de  la  cual  la  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  negó  la  acción  de  habeas corpus incoada por el abogado de JORGE LUIS NIETO  JIMÉNEZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 10 de  marzo de 2014   

2 CSH  AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582.     

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