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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AHP3523-2016
Radicación N° 48.230
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por David Andrés Jiménez Ochoa frente a la providencia del 16 de marzo de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le negó la acción de hábeas corpus promovida a su favor por John Jaime Suárez Romero contra el Juzgado 2º Penal Municipal de Cartagena (Bolívar) y 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre).
Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Ternera” de Cartagena y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Se desprende de información obrante en la presente actuación constitucional, lo siguiente:
1.1. El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado 2° Ambulante Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena (Bolívar), adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, imputación por el delito de concierto para delinquir agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra David Andrés Jiménez Ochoa.
Contra la última determinación, se interpuso apelación por la defensa del procesado, siendo confirmada el 9 de marzo de 2012 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de igual distrito judicial.
1.2. El procesado Jiménez Ochoa celebró preacuerdo con la Fiscalía 5ª Especializada de Montería, frente al delito por el cual se hizo la imputación.
1.3. El 18 de mayo de 2016, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), realizó audiencia de verificación del preacuerdo y dispuso la lectura de sentencia para el 17 de junio del presente año1.
1.4. John Jaime Suárez Romero instauró acción de habeas corpus a favor del accionante Jiménez Ochoa, al considerar que:
“(…) se encuentra en estos momentos privado de la libertad ilegalmente por vencimiento de términos y pena cumplida, pues él fue privado de su libertad desde el día 11 de diciembre de 2011 y puesto a disposición de la Fiscalía 5° Especializada de Montería, luego el Juzgado 1° Especializado de Sincelejo, (…) y haya en Cartagena, lo tiene el Juzgado 2° Penal Municipal de Cartagena y fue condenado a la pena de 56 meses de prisión y la lleva casi 51 mes (sic) y que se tome (sic) en cuenta el tiempo de redención de penas(…).”2
2. Las respuestas allegadas al trámite.
2.1. Centro de Servicios Judiciales de Cartagena
El oficial mayor indicó que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 19 de diciembre de 2011, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, la cual fue confirmada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma localidad.
Manifestó que en razón de los números del radicado de la carpeta de la Fiscalía, se tiene que el proceso que se adelanta contra David Andrés Jiménez Ochoa, es del circuito judicial de Sincelejo3. Se anexó copia de las actuaciones judiciales.
2.2. Juzgados 1° y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena
Señalaron al unísono que, confrontados los sistemas de gestión e información, el referido accionante no registra en la base de datos de sus despachos, respectivamente.
2.3. Unidad de Fiscalías Especializadas de Cartagena
La Asistente de la Coordinación expuso que consultado el sistema SPOA registra que la investigación contra el indiciado se encuentra asignada a la Fiscalía 5ª Especializada de Montería.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de exteriorizar las peticiones de libertad por pena cumplida ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile el cumplimiento de su condena.
Resaltó que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios que establece la ley para hacer valer la pretensión de libertad, sin ser procedente su reclamación por vía constitucional del hábeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, David Andrés Jiménez Ochoa exteriorizó la intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
«uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Aunque el accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación4.
3. El Despacho ratificará la providencia atacada, pero no por las desacertadas razones expuestas por el a quo, sino por las siguientes:
3.1. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de diciembre de 2011 ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Cartagena fue solicitada y decretada contra David Andrés Jiménez Ochoa, medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento de reclusión “La Ternera” de la misma ciudad.
Ésta determinación fue confirmada el 9 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de ese distrito judicial, al resolver la apelación interpuesta por la defensa del investigado.
En consecuencia, la detención impuesta se encuentra investida de legalidad y las peticiones que esbocen los sujetos procesales y/o intervinientes se deben resolver al interior del respectivo proceso, sin que le sea dable al Juez constitucional la valoración de las postulaciones (incluso relacionadas con libertad), porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
Corresponde, entonces, al juez con función de control de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante y/o la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 9º del artículo 154 de la Ley 906 de 20045.
3.2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810):
(…) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
3.3. Al igual que sucede con la acción de tutela, la de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.
3.4. En el sub judice, se observa que John Jaime Suárez Romero acudió en nombre de David Andrés Jiménez Ochoa a esta acción constitucional con el fin de que le conceda la libertad por pena cumplida, tras considerar que ya cumplió la pena de 56 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de concierto para delinquir.
Frente a ello, resulta necesario precisar que contrario a lo señalado por la parte actora y reiterado por el a quo, Jiménez Ochoa aún no ha sido sentenciado, al encontrarse en trámite su proceso penal por el ilícito contra la seguridad pública, con fecha de lectura del fallo para el 17 de junio de 2016, como lo informó el Juzgado 1º Penal Especializado de Sincelejo (Sucre).
Por tanto, lo señalado de forma apresurada e improvisada por el Magistrado del Tribunal de Cartagena resulta desacertado, en atención a que el accionante no ésta facultado para acudir ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues se insiste, en la actualidad no tiene la categoría de condenado.
En todo caso, como quiera que se trata de una actuación penal en curso, resulta improcedente la acción constitucional impetrada para decretar una libertad provisional y/o la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se hayan pronunciado al respecto, toda vez que el interesado no ha interpuesto ningún tipo de solicitud con esa finalidad.
Es inviable, entonces, pretender que este funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, ya que se promovió el presente trámite suplantando los mecanismos idóneos que existen al interior del proceso penal adelantado contra Jiménez Ochoa por el delito de concierto para delinquir agravado, lo cual resulta improcedente por el carácter subsidiario del amparo invocado.
Sobre este punto la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo:
(…) Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala6, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (Negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el peticionario se halla privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual no es procedente el hábeas corpus.
Finalmente, es importante advertir que la decisión del a quo del 16 de marzo de 2016, es descomedida, en cuanto no se determina de manera clara la información que se suministra al accionante, sin pudor alguno se le manifiesta que puede acudir al Juez de Penas que conoce de su asunto, sin especificar la autoridad bajo la cual está a disposición, máxime que su proceso penal se encuentra en curso y no existe condena ejecutoriada.
Por otra parte, por Secretaría líbrese las copias pertinentes para que se investigue la dilación en la remisión del trámite constitucional de este asunto a la Corte, en atención a que el fallo fue proferido desde el 16 de marzo de 2016.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Líbrese las copias referidas en la parte considerativa.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. En atención a la información suministrada por la oficial mayor del Juzgado. Folio 3 cuaderno de Habeas corpus 48230
2 Cfr. Folio 1 y 2 carpeta.
3 Cfr. Folio 20 ibidem.
4 CSJ AHP1258-2015 (rad. 45560)
5 Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar:
(…)
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
6 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.