AHP3523-2016(48230)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AHP3523-2016  

Radicación N° 48.230  

Bogotá  D.C.,  siete (7) de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta   por   David   Andrés  Jiménez  Ochoa  frente  a  la providencia del 16 de marzo de 2016, por  medio  de  la  cual  un  Magistrado  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena   le   negó   la   acción   de   hábeas  corpus  promovida  a  su  favor por John Jaime Suárez  Romero  contra  el  Juzgado  2º  Penal  Municipal de Cartagena (Bolívar) y 1°  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre).   

Al   presente  trámite  fue  vinculado  el  Establecimiento  Penitenciario  y Carcelario “La Ternera” de Cartagena y los  Juzgados  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.   

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  fundamentos  de  la  acción   

Se  desprende  de información obrante en la  presente actuación constitucional, lo siguiente:   

1.1.  El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado  2°  Ambulante  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  Cartagena  (Bolívar),  adelantó  audiencias  preliminares  de legalización de  captura,  imputación  por  el  delito  de  concierto  para delinquir agravado e  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión  contra  David Andrés  Jiménez Ochoa.   

Contra   la   última  determinación,  se  interpuso  apelación  por  la  defensa del procesado, siendo confirmada el 9 de  marzo   de  2012  por  el  Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  con  función  de  conocimiento de igual distrito judicial.   

1.2.  El procesado  Jiménez  Ochoa  celebró  preacuerdo con la Fiscalía  5ª  Especializada  de  Montería,  frente  al  delito  por  el  cual se hizo la  imputación.   

1.3.  El  18 de mayo de 2016, el Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Sincelejo (Sucre), realizó audiencia de  verificación  del  preacuerdo  y  dispuso la lectura de sentencia para el 17 de  junio         del        presente        año1.   

1.4.  John  Jaime  Suárez  Romero instauró  acción  de  habeas corpus a  favor   del   accionante  Jiménez  Ochoa, al considerar que:   

“(…)  se  encuentra  en  estos momentos  privado  de  la  libertad  ilegalmente  por  vencimiento  de  términos  y  pena  cumplida,  pues  él fue privado de su libertad desde el día 11 de diciembre de  2011  y  puesto  a  disposición de la Fiscalía 5° Especializada de Montería,  luego  el  Juzgado 1° Especializado de Sincelejo, (…) y haya en Cartagena, lo  tiene  el  Juzgado 2° Penal Municipal de Cartagena y fue condenado a la pena de  56  meses  de prisión y la lleva casi 51 mes (sic)  y que se tome (sic) en  cuenta  el  tiempo  de  redención de penas(…).”2   

2.    Las   respuestas   allegadas   al  trámite.   

2.1.  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Cartagena   

El  oficial  mayor  indicó  que el actor se  encuentra  privado de la libertad desde el 19 de diciembre de 2011, en virtud de  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  por  el Juzgado 2º Penal Municipal con  funciones  de control de garantías de esa ciudad, la cual fue confirmada por el  Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  con  función  de  conocimiento  de la misma  localidad.   

Manifestó que en razón de los números del  radicado  de la carpeta de la Fiscalía, se tiene que el proceso que se adelanta  contra   David  Andrés  Jiménez  Ochoa,  es del circuito judicial de Sincelejo3.  Se  anexó copia de las actuaciones judiciales.   

2.2.  Juzgados  1°  y 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena   

Señalaron al unísono que, confrontados los  sistemas  de  gestión  e información, el referido accionante no registra en la  base de datos de sus despachos, respectivamente.   

2.3. Unidad de Fiscalías Especializadas de  Cartagena   

La  Asistente de la Coordinación expuso que  consultado  el  sistema  SPOA registra que la investigación contra el indiciado  se    encuentra    asignada    a    la    Fiscalía    5ª    Especializada   de  Montería.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cartagena  negó  el  amparo  al  considerar que el actor tiene la  posibilidad  de  exteriorizar  las peticiones de libertad por pena cumplida ante  el   Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  que  vigile  el  cumplimiento de su condena.   

Resaltó  que  el  accionante  no agotó los  mecanismos  ordinarios  que  establece la ley para hacer valer la pretensión de  libertad,  sin  ser  procedente  su  reclamación  por  vía  constitucional del  hábeas corpus.   

LA IMPUGNACIÓN  

Al  momento  de ser notificado, David  Andrés Jiménez Ochoa exteriorizó  la intención de impugnar el fallo.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el numeral 2° del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en   

«uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».   

2.  Aunque  el  accionante no presentó argumento alguno para refutar la  tesis   del   Tribunal,   ello   no   es  obstáculo  para  abordar  el  estudio  correspondiente,  porque  tratándose  del  derecho  fundamental de la libertad,  debe  prevalecer  lo  sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su  postura   inicial,   la  cual,  obviamente,  se  opone  a  la  del  A quo.   

Además,    cuando    del   hábeas    corpus   se   trata,   basta  simplemente   con   la   manifestación   de  impugnar,  esto  es,  no  requiere  sustentación4.   

3.     El     Despacho    ratificará  la providencia atacada, pero  no  por  las  desacertadas  razones expuestas por el a  quo, sino por las siguientes:   

3.1.  En  la  audiencia preliminar llevada a  cabo  el  19  de diciembre de 2011 ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante  con  funciones  de control de garantías de Cartagena fue solicitada y decretada  contra   David  Andrés  Jiménez  Ochoa,   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva  en  el  establecimiento de reclusión “La Ternera” de la misma ciudad.   

Ésta  determinación fue confirmada el 9 de  marzo  de  2012,  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito con función de  Conocimiento  de  ese  distrito  judicial, al resolver la apelación interpuesta  por la defensa del investigado.   

En  consecuencia,  la detención impuesta se  encuentra  investida  de  legalidad  y  las  peticiones  que esbocen los sujetos  procesales  y/o  intervinientes  se  deben  resolver  al interior del respectivo  proceso,  sin  que  le  sea  dable  al Juez constitucional la valoración de las  postulaciones  (incluso  relacionadas  con  libertad),  porque  el  hábeas  corpus  no  fue  instituido como  mecanismo  paralelo  o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre  los asociados, o entre estos y el Estado.   

Corresponde,  entonces, al juez con función  de  control  de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de  libertad  del  accionante  y/o  la  solicitud  de  revocatoria  de  la medida de  aseguramiento,  de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 9º del  artículo    154   de   la   Ley   906   de   20045.   

3.2. El criterio de la Sala ha sido pacífico  y   constante   frente   a  tan  puntual  tema  (CSJ  AHP,  25  en.  2007,  rad.  26810):   

(…)  De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía e independencia  judicial,  las  solicitudes  de  libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse  y  decidirse  al interior del respectivo proceso judicial, cuando es  en  éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito  resulte  viable,  en  principio, acudir a la invocación del Hábeas  Corpus,  pues  el  ordenamiento  confiere  variados  mecanismos,  tales  como la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber  mediado  alguna  actuación  de índole procesal, cuya enumeración normativa no  resulta pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que  tengan relación con la  libertad  del  procesado,  deben  elevarse  al  interior del proceso penal, no a  través  del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no  está  llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario.   

3.3.  Al  igual que sucede con la acción de  tutela,  la de hábeas corpus  es  de  carácter  supletorio  y  residual,  en  el  entendido  que solamente es  admisible  cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la  corrección  de  las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso  o  para  restablecer  el  derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente  vulnerado,  postura  que  guarda  coherencia  en  tanto  no fue establecida para  sustituir  a  los  jueces  o  los  procedimientos  ordinarios, ni para servir de  instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.   

3.4.  En  el  sub  judice,  se  observa  que  John  Jaime  Suárez Romero  acudió   en   nombre   de   David  Andrés  Jiménez  Ochoa  a esta acción constitucional con el fin de que  le  conceda  la  libertad  por pena cumplida, tras considerar que ya cumplió la  pena  de  56  meses  de  prisión que le fue impuesta por el delito de concierto  para delinquir.   

Frente a ello, resulta necesario precisar que  contrario  a  lo  señalado  por  la parte actora y reiterado por el  a  quo,  Jiménez  Ochoa  aún  no  ha sido sentenciado, al encontrarse en trámite su proceso  penal  por  el  ilícito  contra la seguridad pública, con fecha de lectura del  fallo  para  el  17  de  junio  de  2016,  como lo informó el Juzgado 1º Penal  Especializado de Sincelejo (Sucre).   

Por tanto, lo señalado de forma apresurada e  improvisada  por el Magistrado del Tribunal de Cartagena resulta desacertado, en  atención  a que el accionante no ésta facultado para acudir ante los Jueces de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, pues se insiste, en la actualidad  no tiene la categoría de condenado.   

En todo caso, como quiera que se trata de una  actuación  penal  en  curso,  resulta  improcedente  la  acción constitucional  impetrada  para  decretar  una  libertad  provisional  y/o  la revocatoria de la  medida  de  aseguramiento  impuesta  en  su  contra, sin que, los Jueces Penales  Municipales  con  funciones  de  control  de  garantías se hayan pronunciado al  respecto,  toda  vez  que  el  interesado  no  ha  interpuesto  ningún  tipo de  solicitud con esa finalidad.   

Es  inviable,  entonces,  pretender que este  funcionario  constitucional  se pronuncie sobre la referida temática, ya que se  promovió  el  presente trámite suplantando los mecanismos idóneos que existen  al    interior    del    proceso    penal    adelantado    contra   Jiménez  Ochoa por el delito de concierto  para   delinquir  agravado,  lo  cual  resulta  improcedente  por  el  carácter  subsidiario del amparo invocado.   

Sobre  este punto la Corte, en auto CSJ AHP,  10 jun. 2010, rad. 34440, dijo:   

(…)  Es  claro, y así lo ha reiterado la  jurisprudencia        de        la        Sala6,  que  si  bien  el  hábeas  corpus  no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial  en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:   i)   sustituir   los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de  reposición  y  apelación  a  través de los cuales corresponden impugnarse las  decisiones  que  interfieren  el  derecho  a  la libertad personal; iii)   desplazar   al   funcionario   judicial  competente;  y  iv)  obtener    una    opinión   diversa   –a  manera  de instancia adicional- de  la   autoridad   llamada   a   resolver   lo  atinente  a  la  libertad  de  las  personas.   

Significa lo anterior, que si se es privado  de  la  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un  proceso   judicial   en   curso,   como   acontece   con   (…),   las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente  ante  la  misma  autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos  ordinarios,   antes   de  promover  una  acción  pública  de  hábeas  corpus.  (Negrillas fuera de texto).   

Por  consiguiente, teniendo en cuenta que el  peticionario  se  halla  privado  de  la  libertad  en  virtud  de  la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  que  le fue impuesta, la cual goza de  presunción  de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la  causa  seguida  en  su  contra,  irrumpe  como  obvia  consecuencia jurídica la  improcedencia   de   la  acción,  razón  por  la  cual  no  es  procedente  el  hábeas corpus.   

Finalmente,  es  importante  advertir que la  decisión  del  a quo del 16  de  marzo  de 2016, es descomedida, en cuanto no se determina de manera clara la  información  que se suministra al accionante, sin pudor alguno se le manifiesta  que  puede  acudir  al Juez de Penas que conoce de su asunto, sin especificar la  autoridad  bajo  la  cual  está a disposición, máxime que su proceso penal se  encuentra en curso y no existe condena ejecutoriada.   

Por otra parte, por Secretaría líbrese las  copias  pertinentes  para  que  se  investigue  la dilación en la remisión del  trámite  constitucional  de este asunto a la Corte, en atención a que el fallo  fue proferido desde el 16 de marzo de 2016.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Confirmar    la providencia impugnada.   

Segundo.  Líbrese  las copias referidas en la parte considerativa.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese,     devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria     

1 Cfr.  En  atención  a  la información suministrada por la oficial mayor del Juzgado.  Folio 3 cuaderno de Habeas corpus 48230   

2 Cfr.  Folio 1 y 2 carpeta.   

3 Cfr.  Folio 20 ibidem.   

4 CSJ  AHP1258-2015 (rad. 45560)   

5  Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar:   

(…)  

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.   

9. Las que resuelvan asuntos similares a los  anteriores.   

6 Auto  de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.     

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