AHP2493-2016(47994)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP2493-2016  

Radicación n° 47994  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Dentro  de los términos del artículo 7° de  la  Ley  1095  de  2006,  se  decide el recurso de apelación interpuesto por el  abogado  de FRANK LAURENTINO NIÑO BELTRÁN, contra el auto de abril 19 de 2016,  mediante  el  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Bogotá, declaró  improcedente la acción de habeas corpus.   

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

El  defensor  acude  al  habeas  corpus, por  considerar  que  han transcurrido los términos señalados en los numerales 4, 5  del  artículo  4  de  la  ley  1760  de 2015 que modificó el artículo 317 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sin  que  haya sido presentado el escrito de  acusación o iniciado la audiencia de juicio oral.   

Aduce  que  NIÑO  BELTRÁN  se  encuentra  detenido  desde  el  21  de  julio  de 2014, debido a la medida de aseguramiento  impuesta  por  el  delito de homicidio agravado tentado, según hechos ocurridos  el  23 de marzo de 2013 en esta ciudad, cuando en horas de la noche agredió con  arma blanca a su excompañera Diana Carolina Romero Agredo.   

Expresa  que el preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía  y  el  imputado fue improbado el 9 de abril de 2015 por el Juzgado 50  Penal  del Circuito, decisión confirmada el 23 de octubre del mismo año por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

Señala  que  con fundamento en el numeral 4  del  artículo  4  de  la ley 1760 de 2015 solicitó la libertad provisional, la  cual  fue  negada  el  8  de  marzo pasado por el Juzgado 18 Penal Municipal con  función  de control de garantías de Bogotá con el argumento que el preacuerdo  hacía las veces de escrito de acusación.   

Agrega que habiendo desistido del recurso de  apelación   contra   dicha   determinación,   pidió  nuevamente  la  libertad  provisional  de  NIÑO  BELTRÁN con sustento en el numeral 5 de la disposición  citada,  negada  el  12  del corriente mes por el Juzgado 5º Penal Municipal de  control  de  garantías  de esta ciudad, en razón a que no se había presentado  el escrito de acusación.   

El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá   declaró   improcedente   el   habeas   corpus,  al  advertir  que  la  Fiscalía   23  Seccional presentó el escrito de acusación el 18 de abril  de  2016  antes  de incoarse esta acción, estimando que en virtud de ello no se  estructura  el  presupuesto  del  numeral  4º del artículo 4 de la ley 1760 de  2015,  ni  tampoco  el  previsto  en  el 5º por no haber transcurrido 120 días  contados  a partir de la presentación de aquél escrito sin haberse iniciado la  audiencia de juicio oral.   

El  impugnante  estima  que  la acción debe  proceder  porque  las  decisiones  que  negaron  la libertad provisional a NIÑO  BELTRÁN  constituyen  auténticas  vías  de  hecho, lo cual se refrenda con la  manifestación  del  Tribunal acerca de la fecha de presentación del escrito de  acusación.   

CONSIDERACIONES  

El  habeas corpus como derecho fundamental y  acción  constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos  en  que  la  persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías  constitucionales  o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de  manera ilegal.   

Dada  su  naturaleza,  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procedimientos  comunes, para  decidir  aquello  que  corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento  excepcional  mediante  el cual se repara o enmienda las eventuales vulneraciones  a  la  libertad  de  las  personas  por  actos  u  omisiones  de las autoridades  públicas.   

Ahora  bien,  cuando la persona se encuentra  privada  de  su  libertad  en  razón de una decisión judicial, cuya vigencia y  duración  se  extiende  al  trámite del proceso en el caso de que en su contra  exista  medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado  en  la  sentencia  cuando  se  trata  del  cumplimiento de la pena impuesta, las  peticiones   de  libertad  por  los  motivos  previstos  en  la  ley  deben  ser  presentadas ante los jueces competentes.   

En  este  asunto,  no  existe  duda  que  el  accionante  acudió  como  debía  hacerlo a los jueces de control de garantías  para  solicitar  la  libertad  de  NIÑO  BELTRÁN por vencimiento de términos,  inicialmente  con  fundamento en la causal 4º del artículo 4 de la ley 1760 de  2015 y después con sustento en la 5ª de la disposición citada.   

Sin  embargo  terminó  por  sustituir  los  procedimientos  y órganos ordinarios, con el argumento de que las decisiones de  aquellos  funcionarios constituyen vías de hecho, sin tener en cuenta que en el  caso  de  la  primera  impidió su control judicial al desistir de la apelación  interpuesta  contra  ella,  y  que  en  el  segundo evento se halla pendiente de  resolución la impugnación incoada.   

De  ese  modo,  el accionante se equivoca al  invocar  la  acción del habeas corpus. La decisión judicial no constituye vía  de  hecho  por la simple discrepancia de criterios con otra sobre el mismo tema,  ni ambas a su vez por la misma razón asumen dicho carácter.   

El  abogado  no  esboza razones o argumentos  suficientes  para  mostrar por qué una o la otra son arbitrarias, al limitar su  discurso  a advertir que el primer juez expresa que el preacuerdo hace las veces  del  escrito  de  acusación, mientras que el otro está en desacuerdo con dicha  tesis,  sin  tomar  partido por ninguno de ellos ni indicar los motivos que a su  juicio  las  haría  auténticas vías de hecho, con mayor razón, si como ya se  dijo,  impidió  el  control  judicial de la primera decisión al desistir de la  impugnación.   

Acerca  de  la  supuesta  arbitrariedad  que  habilitaría  la  acción,  esta  decisión  no  se  ocupará  de  ella, por ser  imperativo  señalar  que  el  habeas  corpus  interpuesto  busca  reemplazar la  apelación  que se encuentra pendiente de resolución en el Juzgado 13 Penal del  Circuito  de  Bogotá, en audiencia que para ese efecto se encuentra citada para  el  próximo  29  de  abril  a las 4 p.m., según la información que obra en la  actuación.   

Esta  única  razón  impide  convertir  la  acción  pública  excepcional  en  un mecanismo ordinario y desconocer al mismo  tiempo  los principios de legalidad, debido proceso y juez natural, en cuanto si  bien  la  libertad  provisional  es  un  derecho  cuando  se  cumple el supuesto  previsto  en  la  ley  que  da lugar a ella, la expectativa de ser acreedor a la  misma  debe  ser  discutida  y  decidida por el juez encargado de resolverla y a  través de los recursos ordinarios previstos en la ley.   

En ese sentido debe rechazarse la pretensión  del  togado  de sustituir por esta vía al juez natural, primero desistiendo del  recurso   y   luego   acudiendo   al  habeas  corpus  hallándose  pendiente  la  impugnación  de  la  decisión  que  negó  la  libertad  provisional  a  NIÑO  BELTRÁN,  razón  suficiente para que sea confirmada la decisión impugnada por  el  motivo  aducido en esta providencia y no por los indicados por el Magistrado  encargado de conocer la acción.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  el  Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de  habeas  corpus incoada por el abogado de FRANK LAURENTINO NIÑO BELTRÁN, según  las consideraciones plasmadas en esta providencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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