AHP2481-2016(47986)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP2481-2016

Radicación No. 47986   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se resuelve la impugnación propuesta contra  el  auto  del  13  de  abril  de  2016  proferido por un Magistrado del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  que  negó, por improcedente, la  acción  de  hábeas  corpus presentada por JOSÉ EVERT  ESPINOSA  TRUJILLO,  privado  de la libertad en razón  del  proceso  penal seguido en su contra por la conducta punible de inasistencia  alimentaria.   

HECHOS  

         

José  Evert Espinoza Trujillo fue capturado  por  miembros  de  la  Policía  Nacional  el  12 de abril del año en curso, en  cumplimiento  de  la  orden  de  captura  emitida  por  el  Juzgado  Trece Penal  Municipal  de  Conocimiento  de  Ibagué que lo condenó a 32 meses de prisión,  negó  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  concedió  la  prisión domiciliaria, previa prestación de caución prendaria y  suscripción de diligencia de compromiso.   

La orden de captura había sido reiterada el  30  de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 12 de abril de  2016,  José  Evert  Espinoza  Trujillo  presentó  acción  de  hábeas corpus,  demandando  la  revocatoria  de  la  orden  de captura emitida en su contra y la  libertad inmediata.   

Sustentó  la  petición  a  partir  de  los  siguientes supuestos:   

     

i. La  captura  se produjo no obstante que en la “página judicial”  aparece  que  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué  canceló  la  orden de captura No. 03461 de 27  de   enero  de  2015,  a  través  del  oficio  579  del  30  de  septiembre  de  2015,  por lo que al dársele aprehensión se vulneró  el derecho a la libertad.     

     

i. Desde  el  4  de  noviembre  de  2015 solicitó al Juzgado Cuarto de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Ibagué revocara la orden de  captura  y  le  concediera  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  por  pago  de  los perjuicios a los que fue condenado,  petición  que  reiteró el 2 de diciembre de 2015 y el 29 de marzo de 2016, sin  que se le haya dado resolución.     

          2.  Un  Magistrado  de  la  Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Ibagué   asumió   el  conocimiento  de  la  acción  constitucional  el  12  de  abril último. En la misma fecha ordenó vincular al  trámite  constitucional  al  Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  la  misma  ciudad,  encargado  actualmente de la vigilancia de la  ejecución  de  la  pena,  a quien además solicitó informe sobre la actuación  surtida y la remisión del expediente.   

3.  Recibida  la  información  requerida  y  practicada  inspección  judicial  a las diligencias  adelantadas  por  el  Juzgado  que  vigila  la  pena, el Magistrado resolvió la  solicitud  de  amparo  negándola  por  improcedente, decisión impugnada por el  accionante en el acto de notificación personal.   

DECISIÓN RECURRIDA  

Consideró  el  a  quo  que  la  petición  de  hábeas  corpus resultaba  improcedente  porque al revisarse el expediente surtido en la fase de ejecución  de  la  pena  se  verificó  que  la  orden de captura no fue cancelada el 30 de  septiembre  de 2015 como lo adujo el accionante, por el contrario fue reiterada,  razón   por   la   cual,   al   estar   vigente   la  decisión,  procedía  su  materialización.   

Y  con relación a la mora en la resolución  de  la  solicitud de la revocatoria de la ejecución de la pena y la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la misma señaló que “(…) no  se  enmarca dentro de las hipótesis de la privación ilegal de  la libertad”.   

CONSIDERACIONES  

         1.  El  suscrito Magistrado es competente para decidir  la  impugnación, actuando como juez individual, conforme al artículo 7º de la  Ley  1095  de  2006,  dado  que  integra la Corporación que funge como superior  jerárquico  del  Tribunal  Superior  de Ibagué al que pertenece el funcionario  que emitió la providencia de primera instancia.   

2.  El  hábeas  corpus,  previsto  en  los  artículos  30  de  la  Carta  Política y 7° de la  Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos,   y   otros   instrumentos  internacionales,  acorde  a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1095 de  2006,   ostenta   la   doble   condición   de  derecho  fundamental  y  acción  constitucional,  esta  última, erigida como instrumento de especial defensa del  derecho  a  la  libertad  personal,  en  los  eventos  en que la persona resulta  privada  de  su  goce  con  transgresión  de  las garantías constitucionales o  legales,    o    cuando    la    privación   de   la   libertad   se   prolonga  ilícitamente.   

3.  En el presente  caso,  el sentenciado cuestiona el acto de privación de la libertad ocurrido el  12  de  abril último, al señalar que se hizo efectiva una orden de captura, la  número  03461  del  27  de  enero de 2015,  previamente  revocada  conforme  pudo  constatarlo al revisar una  página  de  información  judicial en la que se indicaba que la cancelación se  dispuso  mediante  oficio  579 del 30 de septiembre de  2015,  es  decir,  se  le  privó  de  la libertad con  fundamento en una orden de captura que había perdido vigencia.   

4.  Revisada  la  actuación  desarrollada  por el Magistrado del Tribunal dentro de este trámite  excepcional,   se   advierten   las  siguientes  situaciones  que  llevan  a  la  confirmación de la decisión impugnada:   

4.1  El Juzgado 13  Penal  Municipal  con  funciones  de  Conocimiento  de Ibagué emitió sentencia  condenatoria  en contra de José Evert Espinosa Trujillo el 13 de abril de 2015,  por el delito de inasistencia alimentaria.   

Condenó  a  Espinosa Trujillo a 32 meses de  prisión,  le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió la  prisión  domiciliaria,  previa prestación de caución prendaria y suscripción  de diligencia de compromiso.   

Con el fin de hacer efectiva la pena impuesta  ordenó  la captura del procesado, expidiéndose la No.  03561 del 27 de enero de 2015.   

4.2  En  firme  la  sentencia,  la  vigilancia de la pena le correspondió ejercerla inicialmente al  Juzgado  Cuarto  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Ibagué,  funcionario  que  dispuso, a través del auto de sustanciación No. 1630, del 30  de  septiembre  de  2015,  reiterar  la  orden de captura emitida por el juez de  conocimiento.   

4.3  La  anterior  decisión  se comunicó con el oficio No. 579 del 30 de  septiembre   de  2015,  visible  al  folio  41  de  la  actuación  surtida  ante  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad   como  lo  constató  el  Magistrado  en  diligencia  de  inspección  judicial.   

4.4 El 12 de abril  de  2016  se  hizo  efectiva  la  captura  de  Espinosa  Trujillo y fue puesto a  disposición  del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  la  misma  fecha,  autoridad  que  ahora  conoce  de la actuación en la fase de  ejecución  de  la pena, quien emitió orden de encarcelamiento ante el Complejo  Penitenciario  y  Carcelario Picaleña de Ibagué con el fin de dar cumplimiento  a la sanción impuesta en la sentencia del 13 de abril de 2015.   

Esta   reseña   procesal,   evidencia  la  improcedencia  del amparo invocado, como quiera que la privación de la libertad  de  José  Evert  Espinosa  Trujillo  se  encuentra  respaldada  en la sentencia  condenatoria  que  el  Juez  Trece  Penal  Municipal  de Conocimiento de Ibagué  emitió  en  su  contra,  en  la  que  se dispuso también su captura para hacer  efectiva  la  pena  de  prisión impuesta, mandato que fue reiterado por el Juez  Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia  de  la  sanción,  manteniendo  su vigencia para el momento en que se produjo la  aprehensión física.   

En  estas  condiciones, ninguna ilegalidad o  afrenta  constitucional  se  advierte  en el acto de captura, como tampoco en la  detención  actual,  pues una y otra se hallan soportadas en órdenes legítimas  emitidas   por   el   Juez   competente,   con   el   lleno  de  los  requisitos  legales.   

En  ese  orden de ideas infundada resulta la  afirmación  del  actor  al  sostener  que  la captura se ejecutó pese a que la  orden  emitida  por el Juez de Conocimiento había sido cancelada por el Juzgado  Cuarto  de Ejecución de Penas, a través del oficio 579 del 30 de septiembre de  2015,  pues  como  lo  comprobó  el a quo  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  efectuada  sobre el  expediente  en trámite, el oficio en mención lo que comunica a las autoridades  de  policía  es  la  reiteración  de  la  orden  de captura primigenia y no su  cancelación.   

5. Con relación al  segundo  de  los aspectos cuestionados por el accionante, referido a la falta de  respuesta  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la solicitud  de  revocatoria  de  la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  tal dilación, cuestionable desde luego, no afecta la  validez  de  la  detención  ordenada por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  como  quiera  que  la  misma  encuentra  sustento en la  sentencia  condenatoria que como se dejó reseñado dispuso su captura a efectos  de  hacer  efectiva  la  pena  de  prisión  impuesta al sentenciado, por lo que  improcedente    resulta    también   la   protección   solicitada   por   este  motivo.   

Ahora, como quiera que han transcurrido más  de  cinco  meses desde que se radicó la solicitud de revocatoria de la prisión  domiciliaria  y  concesión  del  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución   de  la  pena,  (el  4  de  noviembre  de  2015)  sin que se haya emitido pronunciamiento alguno,  se  dispondrá  la  remisión de copias de esta actuación con destino a la Sala  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Ibagué, para  que se adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar.   

De  conformidad con lo señalado,  y  ante  la  improcedencia  del amparo  constitucional   invocado,   el   Despacho  confirmará  integralmente  el  auto  impugnado.           

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

         1.   CONFIRMAR   el   auto   recurrido,  por  las  razones  señaladas  en  la motivación que  precede.   

         2.  Expídanse  las copias ordenadas en la motivación que precede.   

         Contra  esta  decisión  no procede recurso alguno.   

         Notifíquese, devuélvase al Tribunal de  origen y cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

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