AHP1260-2016(47686)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP1260-2016  

Radicación N° 47686  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  dieciséis (2016).    

ASUNTO:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado  16 de febrero del cursante año, por medio de la cual un Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  denegó  el  amparo  de habeas corpus  demandado por Óscar Guillermo Rodríguez Herrera.   

ANTECEDENTES:  

1. Por hechos constitutivos de los presuntos  delitos  de  concierto  para  delinquir  y desaparición forzada, desde el 14 de  junio  de  2012  se  encuentra Óscar Guillermo Rodríguez Herrera privado de su  libertad en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta.    

Adelantada la investigación bajo la Ley 600  de  2000,  fue  escuchado  en  indagatoria  al  día  siguiente  y  resuelta  su  situación  jurídica  mediante  providencia  del  21 de junio de dicho año con  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  mérito  de la instrucción se calificó  con  resolución  acusatoria del 26 de mayo de 2013, que adquirió ejecutoria el  16 de julio siguiente.   

2.  El  asunto  arribó  entonces al Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 2 de agosto de 2013,  allí   se   celebró  el  2  de  mayo  de  2014  la  correspondiente  audiencia  preparatoria  y se fijó el 11 de junio para realizar la de juzgamiento, sin que  fuera posible debido a la ausencia de la Fiscalía.   

Se  señaló  por tanto el 24 del mismo mes,  pero  tampoco  se  pudo  llevar  a  cabo, esta vez por causa  atribuible al  defensor;  lo  propio  ocurrió  el  24  de  octubre  de  2014 debido al cese de  actividades judiciales.   

Finalmente el 8 de julio de 2015 se da inicio  a  dicho  acto,  pero al abrirse su fase probatoria se suspende por petición de  los sujetos procesales, ante la ausencia de los testigos.   

El   27  de  octubre  se  reanuda  con  la  comparecencia  de  un  declarante,  pero enseguida se interrumpe en atención al  estado  de salud del deponente, de modo que hubo de señalarse el 26 de enero de  2016  para  su prosecución, sin que esta vez fuere posible a causa de problemas  de  transporte  del  delegado  de  la  Fiscalía, lo cual obligó a programar la  continuación de la audiencia para el próximo 18 de abril.   

3. En esas condiciones la defensa del acusado  solicitó  su  excarcelación con fundamento en el numeral 5º del artículo 365  de  la Ley 600 de 2000, por considerar que había transcurrido un lapso superior  a un año sin que se hubiere celebrado la audiencia pública.   

El  Juzgado de conocimiento se pronunció en  auto  del  9  de febrero de 2016 denegando la libertad solicitada al estimar, en  términos  generales,  que existían causas justas y razonables que impedían la  finalización de la audiencia pública.   

4.  A su vez y sin que la anterior decisión  se  hallare  ejecutoriada,  el propio acusado ejerció ante el Tribunal Superior  de  Santa  Marta  la  acción  de  habeas  corpus con el propósito de que se le  proteja  su derecho fundamental a la libertad, conculcado, dice, en la medida en  que  se  encuentra  privado de ella desde junio de 2012 y aunque se le acusó en  resolución  de  mayo  de  2013  hasta  la fecha no se ha celebrado la audiencia  pública.   

5. Conoció de la correspondiente demanda un  Magistrado  del  citado  Tribunal  quien,  después  de recaudar la información  necesaria,  profirió  decisión  el 16 de febrero del año que avanza denegando  el  amparo  deprecado  por  considerar  en  esencia que la solicitud de libertad  provisional  debe ventilarse al interior del proceso en curso, lo que por demás  se  verifica  con  el  hecho  de  que  la  decisión  al  respecto  no  se halla  ejecutoriada   y   contra   la   misma   era  posible  interponer  los  recursos  legales.   

6.  Oportunamente  el accionante impugnó la  precedente  providencia  en  procura  de  que  sea  revocada y en su lugar se le  ampare el derecho conculcado.   

Sostiene al efecto, con  transcripción  de  jurisprudencia  que  no  identifica,  que  no es excusa para pronunciarse de  fondo  sobre  la  acción  constitucional  la  pendencia de recursos ordinarios,  mucho menos cuando éstos no son efectivos.   

También con transcripción de jurisprudencia  cuestiona  las  razones  esgrimidas por el juzgado de conocimiento para entender  como  suspendida justificada y razonadamente la audiencia y así concluye que en  este  evento no se trata de sustituir el proceso penal ordinario en tanto dentro  del  mismo ya se han agotado los trámites propios para obtener su libertad, sin  que hayan sido eficaces.   

CONSIDERACIONES:  

1.   El   habeas   corpus   como   acción  constitucional  y  derecho  fundamental  que  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o la aprehensión se prolonga de manera contraria a  la  ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su  ejercicio  no  se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial,  no  significa  que  se  convierta  en  un  mecanismo  alternativo,  supletorio o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos.   

Por  ende,  a  través de su ejercicio no se  posibilita  el  debate  de los extremos que son anejos al trámite propio de los  asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no  se  arriba  por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino  por  la  naturaleza  misma  de  nuestro  Estado  de Derecho, la del ordenamiento  procesal   y   especialmente   la  de  la  acción  pública  examinada,  porque  indudablemente  en  razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un  medio  excepcional  y  exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación  puedan llegar también a  vulnerarse,  por  ejemplo la vida, la integridad personal y el no ser sometido a  desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.   

2. Por eso, no obstante los rasgos de que la  Ley  1095  de  2006  ha  dotado  a  la  acción  de  habeas corpus, el aserto ya  expresado  según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales  legalmente  establecidos  no  puede  en  manera  alguna  soslayarse  a riesgo de  conculcar  caros  principios  al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del  debido proceso, o el del juez natural.   

En  esa  medida,  atendida  la  naturaleza  excepcional  y  especial  que  sin  duda  ostenta  el  habeas corpus en tanto su  ejercicio  lo  es  exclusivamente  para  protección  del  derecho a la libertad  personal  y  otros  que  íntimamente  le acompañan y sólo en cuanto aquél se  conculque   por   vulneración   de   las   normas   dispuestas  para  afectarlo  legítimamente,  la  acción  constitucional  no  puede  tener  un alcance y una  ilimitación  tales  que  desnaturalicen  el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.   

En  tal  orden  el  habeas  corpus  no  se  constituye  en  medio  a  través  del  cual  se  pueda sustituir al funcionario  judicial  penal  que conozca de determinado proceso, en relación con el cual se  demande  el  amparo  de  la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le  sea   dado   inmiscuirse   en   los   asuntos   que   son  propios  del  proceso  penal.   

3.    Luego  “…resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo sistémico del proceso  penal   un  entendimiento  que  no  armoniza  los  instrumentos  de  protección  constitucional  y  procesal  del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos  coexistir  dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega  prelación  a  uno,  subordinando  el otro a extremo que de  aceptarse  terminaría  en  su  extinción  al  convertir  lo  extraordinario en  corriente,    que    a    su    vez    es    su   propia   negación”,(Sentencias   de  segunda  instancia  14752    y   17576   del   2   de   mayo   y   del   10   de   junio   de   2003  respectivamente).   

Además  “las  solicitudes  de  libertad  por  motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y  decidirse  al  interior  del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en  que  se  ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito  resulte  viable,  en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues  el  ordenamiento  confiere  variados  mecanismos,  tales  como  la  solicitud de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no    está    llamada    a    sustituir   el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”  (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.  No. 28747).   

4. Así, correspondiendo entonces formularse  las  peticiones  de  libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de  las  mismas  ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría  el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias.   

En  este  asunto  es  incuestionable  que el  accionante  cuenta  al  interior  del proceso con la posibilidad de solicitar su  libertad  provisional  y así lo ha hecho en una ocasión que le fue resuelta de  modo  célere  y oportuno contra la cual cabía proponer los recursos ordinarios  de  reposición y apelación, luego es a su ejercicio y a sus resultas a las que  ha de atenerse.   

Afirmar  que ya agotó los mecanismos de que  dispone  dentro  del  curso  normal  del  proceso  y  que  los mismos resultaron  ineficaces  desconoce  una  realidad  procesal,  según  la  cual le era posible  interponer  esos  medios  de  impugnación  ante  la  negativa de excarcelación  dictada en primera instancia.   

Que  esa petición se le hubiere resuelto de  modo  adverso,  no implica que automáticamente se habilite la acción de habeas  corpus,  la que sólo por excepción es viable en hipótesis en que la decisión  judicial  confrontada  constituya  una auténtica vía de hecho, nada de lo cual  se  acredita en este evento cuando bien se expuso por el juzgado de conocimiento  las  causas justas y razonables por las cuales la suspendida audiencia no había  logrado continuidad.   

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de  habeas corpus impetrado por Óscar Guillermo Rodríguez Herrera.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *