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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AHP1260-2016
Radicación N° 47686
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 16 de febrero del cursante año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de habeas corpus demandado por Óscar Guillermo Rodríguez Herrera.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos constitutivos de los presuntos delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, desde el 14 de junio de 2012 se encuentra Óscar Guillermo Rodríguez Herrera privado de su libertad en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta.
Adelantada la investigación bajo la Ley 600 de 2000, fue escuchado en indagatoria al día siguiente y resuelta su situación jurídica mediante providencia del 21 de junio de dicho año con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El mérito de la instrucción se calificó con resolución acusatoria del 26 de mayo de 2013, que adquirió ejecutoria el 16 de julio siguiente.
2. El asunto arribó entonces al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 2 de agosto de 2013, allí se celebró el 2 de mayo de 2014 la correspondiente audiencia preparatoria y se fijó el 11 de junio para realizar la de juzgamiento, sin que fuera posible debido a la ausencia de la Fiscalía.
Se señaló por tanto el 24 del mismo mes, pero tampoco se pudo llevar a cabo, esta vez por causa atribuible al defensor; lo propio ocurrió el 24 de octubre de 2014 debido al cese de actividades judiciales.
Finalmente el 8 de julio de 2015 se da inicio a dicho acto, pero al abrirse su fase probatoria se suspende por petición de los sujetos procesales, ante la ausencia de los testigos.
El 27 de octubre se reanuda con la comparecencia de un declarante, pero enseguida se interrumpe en atención al estado de salud del deponente, de modo que hubo de señalarse el 26 de enero de 2016 para su prosecución, sin que esta vez fuere posible a causa de problemas de transporte del delegado de la Fiscalía, lo cual obligó a programar la continuación de la audiencia para el próximo 18 de abril.
3. En esas condiciones la defensa del acusado solicitó su excarcelación con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por considerar que había transcurrido un lapso superior a un año sin que se hubiere celebrado la audiencia pública.
El Juzgado de conocimiento se pronunció en auto del 9 de febrero de 2016 denegando la libertad solicitada al estimar, en términos generales, que existían causas justas y razonables que impedían la finalización de la audiencia pública.
4. A su vez y sin que la anterior decisión se hallare ejecutoriada, el propio acusado ejerció ante el Tribunal Superior de Santa Marta la acción de habeas corpus con el propósito de que se le proteja su derecho fundamental a la libertad, conculcado, dice, en la medida en que se encuentra privado de ella desde junio de 2012 y aunque se le acusó en resolución de mayo de 2013 hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia pública.
5. Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 16 de febrero del año que avanza denegando el amparo deprecado por considerar en esencia que la solicitud de libertad provisional debe ventilarse al interior del proceso en curso, lo que por demás se verifica con el hecho de que la decisión al respecto no se halla ejecutoriada y contra la misma era posible interponer los recursos legales.
6. Oportunamente el accionante impugnó la precedente providencia en procura de que sea revocada y en su lugar se le ampare el derecho conculcado.
Sostiene al efecto, con transcripción de jurisprudencia que no identifica, que no es excusa para pronunciarse de fondo sobre la acción constitucional la pendencia de recursos ordinarios, mucho menos cuando éstos no son efectivos.
También con transcripción de jurisprudencia cuestiona las razones esgrimidas por el juzgado de conocimiento para entender como suspendida justificada y razonadamente la audiencia y así concluye que en este evento no se trata de sustituir el proceso penal ordinario en tanto dentro del mismo ya se han agotado los trámites propios para obtener su libertad, sin que hayan sido eficaces.
CONSIDERACIONES:
1. El habeas corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, por ejemplo la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
2. Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Luego “…resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747).
4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias.
En este asunto es incuestionable que el accionante cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su libertad provisional y así lo ha hecho en una ocasión que le fue resuelta de modo célere y oportuno contra la cual cabía proponer los recursos ordinarios de reposición y apelación, luego es a su ejercicio y a sus resultas a las que ha de atenerse.
Afirmar que ya agotó los mecanismos de que dispone dentro del curso normal del proceso y que los mismos resultaron ineficaces desconoce una realidad procesal, según la cual le era posible interponer esos medios de impugnación ante la negativa de excarcelación dictada en primera instancia.
Que esa petición se le hubiere resuelto de modo adverso, no implica que automáticamente se habilite la acción de habeas corpus, la que sólo por excepción es viable en hipótesis en que la decisión judicial confrontada constituya una auténtica vía de hecho, nada de lo cual se acredita en este evento cuando bien se expuso por el juzgado de conocimiento las causas justas y razonables por las cuales la suspendida audiencia no había logrado continuidad.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Óscar Guillermo Rodríguez Herrera.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria