SP7332-2015(45587)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP7332-2015  

Radicación N°. 45.587  

(Aprobado  Acta No.  205)   

Bogotá  D.C.,  diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

De  acuerdo  con  lo  advertido  en  el  auto  AP-2327-2015  que  inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor  de    Paul   Andrés   Mirque   Caballero,   de  manera  oficiosa,   se   pronuncia   la   Corte  frente  a  la  dictada  el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá que confirmó, con modificaciones1, la proferida  el  25  de  julio  del  mismo  año,  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  esta  ciudad,  que  lo condenó por el concurso de delitos de  desaparición  forzada  y  hurto  calificado y agravado y lo absolvió por el de  homicidio agravado.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente forma:   

El  3  de  noviembre de 2006, a las 9:30 am,  HECTOR  VANEGAS,  de  65  años  de edad, salió de su apartamento ubicado en la  avenida  63  No.  32  B  -07,  edificio  El Duruelo de Bogotá, con destino a su  trabajo,   una   bodega  en  la  Av.  Boyacá,  calle  72  No.  68  – 27, en su camioneta Jeep Cherokee de  placas APB-273, sin que se tenga conocimiento de su paradero.   

Ese  mismo día MAURICIO NIVIA, amigo de la  víctima  y  propietario  de  un  parqueadero  cercano  al  edificio donde ésta  vivía,  observó  estacionada  la  camioneta  descrita,  con  3  personas en su  interior,  vestidos  (sic)  con  su  overol  amarillo.  Ninguno  de ellos era la  víctima.   

El  4  de noviembre de 2006 FABIAN VANEGAS,  hijo  del  desaparecido,  se  dirigió al apartamento de su padre porque habían  acordado  encontrarse  para  comprar  un  computador,  pero  no  lo  encontró y  observó  que  se  habían  hurtado  la  caja fuerte donde guardaban documentos,  joyas  y  más  de  $  80.000.000,  sin  evidenciar violencia sobre la puerta de  acceso  al  inmueble,  pero sí desportillada una baldosa donde se encontraba la  caja fuerte.   

Por lo anterior, en compañía de su hermana  fueron  a  la  bodega  con  el  fin  de  indagar  por  el  paradero de su padre,  contactando  a  dos  trabajadores  que  no  supieron  dar  información, además  advirtieron  que  la  camioneta  de  su  padre  fue hurtada. El procesado era el  empleado    de    confianza   de   la   víctima   en   su   empresa.2   

2.  Ante  el  Juzgado 32 Penal Municipal con  funciones  de  control  de garantías de Bogotá, el 10 de noviembre de 2012, la  Fiscal  de  apoyo  de  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada adscrita a la Unidad  Nacional  de Desplazamiento y Desaparición Forzada, -en audiencia concentrada-,  solicitó  la  legalidad  de la captura de Paul Andrés  Mirque  Caballero, y de la imputación por el delito de  desaparición  forzada  agravada  (artículos 165 y 166.3 de la Ley 599 de 2000)  en  concurso  heterogéneo  con el de homicidio agravado (cánones 103 y 104.2.7  ejusdem) y hurto calificado  y     agravado    (preceptos    239,    240.1.3    y    241.2.10    ejusdem),  con  circunstancias  de  mayor  punibilidad      (58.2.10      ejusdem);  peticiones  que  fueron avaladas por la funcionaria judicial que  las     declaró     ajustadas     a     derecho3.      

Pese  a la expresa solicitud de la Fiscalía  en  el  sentido  de afectar con medida de aseguramiento de detención preventiva  en  establecimiento carcelario al imputado, la juzgadora se abstuvo de imponerla  y  ordenó  su  libertad, decisión recurrida por dicha parte y revocada el 8 de  febrero  de  2013  por la Juez Novena Penal del Circuito de la capital, la que a  su    turno    decretó   la   inmediata   captura   del   implicado4.   

3.  El  7 de marzo siguiente se presentó el  escrito            de           acusación5  y  la  formulación  oral  se  surtió  el  12  de  abril  posterior, a instancia del Juzgado Primero Penal del  Circuito      Especializado      de      Bogotá6.   

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el       15       de       agosto      ulterior7 y el juicio oral inició el 17  de  septiembre8  y  culminó  el  25  de  marzo de 20149,  con emisión del sentido del  fallo condenatorio.   

5.  Mediante  sentencia  del  25 de julio de  dicho  año  el juzgador condenó a Paul Andrés Mirque  Caballero,   en  calidad  de  coautor  responsable  del  concurso  de  delitos de  desaparición  forzada y hurto calificado y agravado, a las penas principales de  cuatrocientos  veinticinco (425) meses de prisión y dos mil ciento veinticuatro  (2.124)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso de doscientos diez  (210)   meses10.  Además,  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria. En el mismo proveído, lo absolvió del  punible  de  homicidio  con  circunstancias  de agravación punitiva11.   

6.  Recurrido  el  fallo  por  la  defensa  técnica,  fue  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  19  de  noviembre del mismo año, con la modificación consistente en imponer al  sentenciado  trescientos  setenta  (370)  meses  de  prisión  y mil trescientos  treinta  y  tres  con  treinta tres (1.333,33) s.m.l.m.v. y ciento sesenta (160)  meses  de  «interdicción  de  derechos  y funciones  públicas»12.   

7.   El   defensor   interpuso13     y  sustentó14  oportunamente  el recurso extraordinario de casación.   

8. A través de auto AP-2327-2015, la Sala de  Casación  Penal  inadmitió  la  demanda correspondiente y dispuso que en firme  esa  decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al  despacho  del  Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de  la posible vulneración de garantías fundamentales.   

CONSIDERACIONES  

Inadmitida  la  demanda  promovida  por  la  defensa  técnica  y, vencido en silencio el término para promover el mecanismo  de  insistencia,  la  Corte  se centrará exclusivamente en el tema enunciado en  auto  AP-2327-2015,  esto  es, en verificar si al dosificar la pena respecto del  delito  de  hurto calificado y agravado, los juzgadores conculcaron el postulado  de  legalidad  de  las penas al dejar de aplicar la norma vigente para la época  de los hechos.   

Para  responder a este interrogante, se debe  partir  por  recordar  que, el hurto de la caja fuerte en la que el desaparecido  Héctor  Emilio  Vanegas  Arroyave guardaba una suma cercana a los $80.000.000 y  el  de  su  camioneta  marca Jeep Cherokee  se  produjeron  el 3 de noviembre de 2006, época para la cual, en  la  ciudad  de  Bogotá,  las  disposiciones  que  regulaban el punible de hurto  calificado  y agravado eran los artículos 239, 240.1.3 y 241.2.10 de la Ley 599  de  2000,  con  el  incremento punitivo autorizado por el artículo 14 de la Ley  890 de 2014.   

No  obstante  lo  anterior,  al  formular la  imputación  y  la  acusación  y  al  dosificar  la  pena,  la  Fiscalía y los  juzgadores,  respectivamente,  seleccionaron los cánones 37 y 51 de la Ley 1142  de  2007,  por  cuyo medio el legislador modificó los aludidos preceptos, en el  sentido  de aumentar significativamente el monto de la sanción penal para dicho  injusto.   

En efecto, examinado el fallo de primer nivel  se  observa  que,  previo  a elaborar el ejercicio dosimétrico, el a  quo  señaló  que el punible de hurto  calificado  por  las  causales  primera  y  tercera está sancionado con pena de  prisión   de   6   a   14   años   –conforme  al  artículo  240, modificado por el 37 de la Ley 1142 de  1007-  y  que  las  circunstancias  segunda y décima de agravación la aumentan  –de  acuerdo con el canon  241,   modificado   por   el  51  ejusdem-  de la mitad a las tres cuartas partes15.   

Después, al abordar, en concreto, el tema de  la   punibilidad,   tras   individualizar   la   pena   de  prisión16  para  el  reato  de  desaparición  forzada,  la  que  fijó  en  375  meses  –máximo del primer cuarto-17, indicó que  el  delito  de  hurto  calificado  y agravado, tipificado en los artículos 239,  240,  numerales  1  y 3, y 241, numerales 2 y 10, del Estatuto Sustantivo, está  penado con 96 a 336 meses de prisión.   

La   verificación  aritmética  de  estos  extremos,  permite a la Sala constatar que el juzgador unipersonal no solo erró  al  dosificar  la  sanción  para  la  mencionada  infracción, por fuera de los  límites  establecidos por el Código Penal original con el incremento de la Ley  890  de  2004,  sino  que  ni  siquiera  se atuvo a los márgenes punitivos, que  hubieran  regido si la conducta punible fuera posterior a la entrada en vigencia  de la Ley 1142 de 2007.   

En  éste  punto,  a manera de paréntesis y  sólo  por razones metodológicas, está bien resaltar que, el fallador erró al  concebir  al  segundo  de  los  márgenes  señalados  en  336  meses, es decir,  atendiendo  el máximo previsto en el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 cuando  la  conducta  se  comete con violencia sobre las personas (16 años o 192 meses)  –circunstancia no deducida  en  la acusación- y el aumento de las tres cuartas partes, descrito en el canon  51  ejusdem (10.5 años o 144  meses)18,  siendo  que  lo  correcto, si el injusto hubiera sido cometido en  vigor  de  la  Ley  1142,  habría  sido  tomar la pena de 14 años, teniendo en  cuenta los calificantes imputados (1º y 3º).   

Igualmente,  en  el  supuesto  señalado, el  juzgador  unipersonal  también  se  equivocó  al fijar el primer extremo en 96  meses,  pues,  este  es  inferior  al mínimo del aludido canon 37 (6 años o 72  meses)  con  el incremento de la mitad, establecido en el mentado precepto 51 (3  años  o  36  meses),  para  un  valor  total de 9 años (108 meses)19.   

Ahora,  lo  cierto  es  que  tan desacertada  adecuación  punitiva  resulta  insustancial  de  cara al defecto verdaderamente  lesivo  del  principio  de  legalidad  en  que incurrió el juzgador unipersonal  –no  corregido  por  el  Tribunal-,  pues,  en  últimas,  aquellos  límites  no  serían  oponibles  al  procesado,  porque,  se  recaba,  el  hurto se consumó antes del 28 de junio de  2007     –fecha    de  publicación   en   el   Diario   Oficial   No.   46673   de   la  Ley  1142  de  2007-.   

En realidad, se debe concluir que, siendo el  delito  de hurto calificado y agravado un punible de ejecución instantánea, su  agotamiento  ocurre  en  un solo momento, porque inicia, se realiza y consuma en  una  acción que abarca un único instante, luego, como se perfeccionó antes de  que  entrara  en  vigencia la Ley 1142 de 2007, los juzgadores estaban impedidos  para  sancionarlo  conforme  a esa normativa, pues, se itera, debían atenerse a  la  ley vigente al tiempo de los hechos, que, entonces, eran los artículos 239,  240.1.3  y  241.2.10  de  la  Ley  599  de  2000,  con  el  aumento generalizado  autorizado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2014.   

En   orden   a  restablecer  la  garantía  vulnerada,  es  necesario  recordar  que  el  delito  de hurto calificado estaba  sancionado  con  pena  de  48 a 144 meses, mismo que al ser agravado de la sexta  parte  a  la  mitad, en los términos del artículo 60.4 del Código Penal queda  en    5620             a            21621 meses.   

Ahora,    como   el   juzgador   omitió  individualizar,  en  concreto, la pena para este delito, limitándose a hacer un  aumento  de  50  meses  por el concurso heterogéneo, a falta de algún criterio  susceptible  de  ser  implementado  por  la  Sala, esta asumirá que la sanción  impuesta,  corresponde  al  mínimo  punitivo,  es decir, a 56 meses22,  monto  al  que  es del caso aplicar el principio de proporcionalidad a efecto de establecer  a  cuánto  correspondería  ese valor, si el injusto hubiera sido delimitado en  sus   márgenes   legales,   operación   que   arroja   un   valor   de   29.16  meses23.   

El  ejercicio  de  redosificación  punitiva  habría  llegado  hasta aquí, sino fuera porque el ad  quem   modificó   la   pena   del   delito  base  de  desaparición  forzada impuesta por su inferior (375 meses), en tanto consideró  que  el  incremento sobre el mínimo del primer cuarto no estaba suficientemente  justificado,  de  tal  suerte  que, la fijó en 320 meses de prisión, cuestión  que,  a su turno, obliga a esta Corporación, a aplicar nuevamente, el postulado  de  proporcionalidad  respecto  del  punible  concursante  de  hurto,  quedando,  entonces,  la  pena  por este injusto en 24.88 meses24, que sumados a los referidos  320  meses,  da una sanción definitiva de 344.88 meses  de   prisión   o,  lo  que  es  igual,  344  meses  y 26 días, a cambio de los 370  meses que habían sido tasados por el Tribunal.   

En  lo  demás, el fallo de segundo grado se  mantiene incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  del  19 de noviembre de 2014 de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el sentido de fijar la pena de  prisión    impuesta    a    Paul   Andrés   Mirque  Caballero,  en  trescientos  cuarenta   y   cuatro   (344)   meses   y   veintiséis  (26)  días.  En lo demás,  se mantiene incólume.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Excluyó  el incremento punitivo dentro del primer cuarto respecto del delito de  desaparición     forzada,     por     cuanto     no     estaban     debidamente  justificados.   

2  Cfr.  folios  1-2  de  la  sentencia    de    segunda   instancia   a   folios   7-8   del   cuaderno   del  Tribunal.   

3  Cfr.  Cd  de  audiencias  preliminares   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento.   

4  Cfr.  Cd  de  audiencia de  revocatoria de abstención de medida de aseguramiento.   

5  Cfr.  folios  1-9  de  la  carpeta.   

6  Cfr.    folios   16-17  ibidem.   

7  Cfr.    folios   27-28  ibidem.   

8  Cfr.    folios   29-30  ibidem.   

9  Cfr.    folios   42-44  ibidem.   

10 Se  precisa  que  el  juzgador  excluyó la circunstancia de agravación específica  del  punible  de  desaparición  forzada, concerniente a la edad de la víctima,  mayor  a 60 años, consagrada en el artículo 166 del Código Penal porque no se  acreditó  tal hecho. Igualmente, se procedió respecto de las circunstancias de  mayor  punibilidad  descritas  en los numerales 2 y 10 del canon 58 ejusdem,  toda  vez  que  la  Fiscalía  omitió   imputarlas  jurídicamente  en  los  alegatos  de  cierre  del  juicio  oral.   

11  Cfr.    folios   51-74  ibidem.   

12  Cfr.   folios  7-24  del  cuaderno del Tribunal.   

13  Cfr. folio 26 ibidem.   

14  Cfr.    folios   28-40  ibidem.   

15  Cfr.  folios  21-22  de la sentencia de primera instancia a folio 61 y vuelto de  la carpeta.   

16  También  tasó  las  penas  principales  de  multa  e  inhabilitación  para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

17  Esta  pena  fue  modificada por el Tribunal porque consideró que la imposición  del  máximo  del  primer cuarto no estaba debidamente motivada. A cambio, fijó  la  pena de prisión en el mínimo previsto para la infracción, esto es, en 320  meses de prisión.   

18 La  operación matemática fue la siguiente: 192 + 144 = 336.   

19 La  operación matemática fue la siguiente: 72 + 36 = 108.   

20 La  operación es como sigue: 48 ÷ 6 = 8 + 48 = 56.   

21 La  operación es como sigue: 144 ÷2 = 72 + 144 = 216.   

22  Esto,  también,  teniendo  en  cuenta  que el Tribunal, respecto del punible de  desaparición  forzada  decidió  eliminar  el  incremento  sobre el mínimo del  primer cuarto e imponer el mínimo previsto para la infracción.   

23  Esta es la regla de tres: 56 x 50 ÷ 96 = 29.16.   

24  Esta es la regla de tres: 320 x 29.16 ÷ 375 = 24.88.     

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