SP7253-2015(41053)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP7253-2015  

Radicado N° 41053  

(Aprobado en acta No. 205)  

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado NELSON TORO ORREGO contra  la  sentencia  de  segundo  grado  de  18  de  octubre  de 2012 proferida por el  Tribunal  Superior  de  Medellín, a través de la cual confirmó la emitida por  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial que lo  condenó   como   autor   del   delito   de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  27  de  julio  de  2009 la Dirección de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  de  Medellín  puso  en  conocimiento  de  la  autoridad  judicial  que NELSON TORO ORREGO a nombre de la sociedad FULL   CENTER   ELECTRODOMÉSTICOS  Ltda.,  presentó  las  declaraciones  de Impuesto a las Ventas (IVA) correspondientes a  los  periodos  01 al 05 de 2004, pero que luego de ser revisadas por esa entidad  oficial   generaron  un  mayor  valor  a  pagar  en  cuantía  que  ascendió  a  $48.726.000,  además,  omitió  consignar  las  sumas retenidas por concepto de  RETEFUENTE  de  los  períodos  8°  y  9°  de la misma anualidad, por valor de  $3.665.000,oo   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  investigación  penal  en contra de TORO ORREGO y lo escuchó en indagatoria. Al  no  ser  necesario  resolverle  la  situación  jurídica, conforme con la   normatividad  procesal penal de 2000, clausuró el ciclo instructivo y calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  el 28 de abril de 2010 con resolución de  acusación  en  su  contra  por  el  delito  de  omisión  de agente retenedor o  recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Tras la constancia secretarial de 25 de mayo  de  2010   del  envío por fax al defensor de la resolución de acusación,  ante  la  dificultad  de  enterarlo  personalmente,  se  fijó notificación por  estado  el día siguiente, adquiriendo ejecutoria el calificatorio el 31 de mayo  siguiente.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de Medellín. Transcurrido en silencio el traslado  previsto  en  el  artículo  400  de  la Ley 600 de 2000, y fijada fecha para la  celebración  de  la audiencia preparatoria, el procesado solicitó aplazamiento  de   la   misma,  no  obstante,  el  despacho  la  celebró  sin  presencia  del  defensor.   

Una  vez  que el incriminado otorgó poder a  una  nueva apoderada, tal profesional solicitó la nulidad de la actuación ante  la  indebida  notificación  de  la resolución acusatoria por no haber enterado  personalmente  al incriminado o a su defensor, pedimento que le fue aceptado por  auto  de  16 de junio de 2011, sin embargo, tal determinación fue revocada el 8  de  septiembre  siguiente  por  el Tribunal Superior de Medellín al conocer del  recurso   de   apelación   interpuesto   por   el  representante  de  la  parte  civil.   

Reanudada  la  fase  del juicio y surtida al  audiencia  pública, mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 fue condenado TORO  ORREGO  como  autor  del concurso delictual objeto de acusación, a las penas de  cuarenta  y  dos  (42)  meses  de  prisión, multa de ciento veintidós millones  doscientos   cuarenta   y   cinco   mil   seiscientos   sesenta   y  seis  pesos  ($122.245.666,66),   e  inhabilitación  ciudadana  por  igual  término  de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad,  concediéndole la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín por sentencia  de  18  de  octubre de 2012 confirmó la condena, razón por la que insistió al  impugnar  extraordinariamente  con  la correspondiente demanda de casación, que  en  su  oportunidad fue declarada ajustada a los requisitos de forma, de la cual  se recibió el concepto del Ministerio Público.   

DEMANDA  

Dice acudir a la casación discrecional ante  la  vulneración  de  las  garantías del debido proceso y el derecho de defensa  del  enjuiciado,  así  como por el desarrollo de la jurisprudencia en relación  con   el   delito   en   estudio,   para   lo   cual   formula   los  siguientes  reparos:   

Primer  cargo:  Incompleta  motivación  del  fallo de primera instancia.   

Denuncia que no hubo respuesta por parte del  juez  singular  a los argumentos defensivos esgrimidos en la audiencia pública,  y  sólo  el Tribunal se pronunció acerca de ellos, tornándose así el proceso  en única instancia.   

Expone que en la vista pública fue planteada  la  nulidad  ante  la  carencia  de  defensor,  la  indebida notificación de la  resolución  acusatoria,  el pago de la RETEFUENTE, así como la infracción del  principio  de investigación integral en cuanto se había solicitado allegar una  agenda  incautada  por la DIAN, llamar a declarar tanto al administrador como al  liquidador  de  la  compañía  y aportar la relación de los proveedores con el  NIT,  a  fin  de  acreditar las compras efectuadas y el IVA, temas de los cuales  sólo  se  recibió  respuesta  del  Tribunal cuando suplantó al juez de primer  grado.   

Estima  así pretermitida la garantía de la  doble  instancia  y  el  derecho  a  ser oído y vencido, por lo cual pide   declarar la nulidad desde la decisión de primer grado.   

Segundo cargo (subsidiario): Infracción del  principio de investigación integral.   

Pone  de  presente  que  su  asistido  en la  indagatoria  indicó  que Omar Alberto Sierra era el administrador de la empresa  y  ordenador del gasto, que tras la liquidación de la misma, el 15 de diciembre  de   2004  mediante  escritura  pública  13559,  Luis  Blandón  fue  designado  liquidador  asumiendo  las riendas del manejo contable, tributario y logístico,  y   que  tanto  el  uno,  como  el  otro  debieron  ser  citados  para  dar  las  explicaciones   respectivas,  máxime  que  cuando  TORO  ORREGO  fue  requerido  penalmente    ya   hacía   cinco   años   se   había   desvinculado   de   la  sociedad.   

Explica  que la deuda tributaria obedeció a  la  liquidación oficial hecha por la DIAN a partir de presunciones establecidas  en  el  artículo  651 del Estatuto Tributario cuando no se aporta oportunamente  información,  en  la que se impone, a título de sanción, el no reconocimiento  del  valor  reportado  por  compras,  por  ello, le correspondía a la Fiscalía  establecer  penalmente  si  los  dineros adeudados fueron realmente recaudados o  retenidos y quién ordenaba el gasto en la empresa.   

Para el defensor, las citas del procesado en  su  injurada  resultaban  razonables,  conducentes  y  pertinentes,  ya  que  la  investigación   revelaba  que  el  dinero  reclamado  por  la  DIAN  no  podía  entenderse   como   efectivamente   recaudado  y  era  necesario  «cruzarlo»  con  los costos propios de las  compras de las mercancías.   

Que esas pruebas tenían relación directa e  inequívoca  con  los  hechos  a fin de acreditar la real existencia de compras,  porque  en el proceso administrativo de la DIAN se determinó un mayor impuesto,  pero  no  porque  efectivamente  se  hubiera  demostrado  el  real  recaudo  del  contribuyente,  sino  con  base en una ficción jurídica por el simple hecho de  no  haber  brindado  oportunamente  la  información,  presunción  de imposible  aplicación  en  el  campo  penal, porque el artículo 402 de la Ley 599 de 2000  exige    que    las    sumas    hayan    sido    efectivamente    recaudadas   o  autorretenidas.   

Expone  que  el  liquidador  habría  podido  explicar  la  glosa  registrada en una agenda incautada por la DIAN en la que se  consignaba  la  siguiente  frase: «Inf a Don Nelson T  compras:$49.671,oo  de  las  cuales  $15.052.ooo  son  reales, se debe conseguir  $34.616.750   de   IVA»,  al  tiempo  que  se  debió  establecer  tanto  la autenticidad como el significado de la misma, y no tenerla  como  indicio  en  contra  del  contribuyente, como fue valorada por esa entidad  administrativa.   

Agrega  que  la  Fiscalía  hubiera  podido  establecer  la relación de compras y proveedores suministrada por Luis Blandón  ante  la  DIAN que justificaban los descuentos por concepto de costos realizados  y   consignados   en  las  declaraciones  privadas,  lo  que  habría  permitido  corroborar  la  atipicidad  del  comportamiento  y  arribar  por ende a un fallo  absolutorio.   

Por  lo  tanto, solicita declarar la nulidad  desde  antes  de  la  clausura  de la investigación con el fin de acopiar estas  pruebas.   

Tercer  cargo  (subsidiario): Violación del  derecho de defensa.   

Denuncia que la resolución de acusación no  fue  notificada  personalmente  al  procesado ni a su defensor, y sólo obra una  constancia  secretarial  de  habérsele  enviado  al  profesional, vía fax, tal  proveído,  pero  sin  poder  establecer si ello efectivamente ocurrió, pues no  reposa  en  el  expediente  recibo o memorial del abogado acerca de haber tenido  conocimiento de la decisión.   

En  ese  orden,  asegura  que  la constancia  secretarial  no  suple  la  notificación  y que tampoco puede entenderse que se  surtió  por  conducta  concluyente,  por ello, pide declarar la invalidez desde  dicho acto.   

Cuarto cargo (subsidiario): Falta de defensa  técnica.   

Señala  que  tras la vinculación formal de  NELSON  TORO ORREGO el 5 de octubre de 2009 cuando fue escuchado en indagatoria,  su  apoderado de confianza aportó un memorial explicando las diferencias de los  ámbitos  tributario  y  penal,  el  cual  no  mereció  respuesta  o  cometario  judicial, ni aun en la calificación sumarial.   

Que  el  cierre  de  la  instrucción le fue  notificado   al   defensor,   pero   no   al  procesado,  aquél  presentó  alegaciones,  fue  emitida  la  resolución  de  acusación  y  en el espacio de  notificación   a   ese   profesional   se   aprecia   una   nota   «hablé  con  él  me  va a dar un fax»,  seguidamente,  el  25  de  mayo  de  2010  se  deja  constancia que el apoderado  manifestó  tener  problemas de salud que le impedían notificarse personalmente  y que se le había enviado por fax la resolución de acusación.   

Luego,  en  el  juicio,  en  el  término de  traslado,   contemplado  en  el  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000,  el  representante  del  procesado  no  hizo algún pronunciamiento, ni asistió a la  audiencia  preparatoria  y  al llamarlo telefónicamente se tuvo conocimiento de  sus  quebrantos  de salud: «Se deja constancia hoy 26  de  abril  de 2011, llamé al 239 74 06 que le aparece al defensor, dr. Joaquín  Guillermo  Betancur  R.  y  hablé  con él, manifestándome que no puede seguir  defendiendo  a Nelson Toro Urrego por cuanto se encuentra muy enfermo en su casa  y  no  puede  salir…agregó también que él no puede asistir a las audiencias  por estar enfermo».   

Aduce que posteriormente el procesado otorgó  poder  a  otra  abogada para la audiencia pública, en la cual ella solicitó la  nulidad  de  lo  actuado  por  la  indebida  notificación  de la resolución de  acusación,   la   cual   le   fue   concedida,   pero  luego  revocada  por  el  Tribunal.   

Con tal recuento, señala que fue evidente la  pasividad  defensiva  a  lo  largo del diligenciamiento, lo cual incidió en que  únicamente  obrara  la  denuncia  penal  y  la indagatoria del incriminado, sin  haber  mediado alguna controversia al respecto, por lo que insta la declaración  de  nulidad  a  partir del traslado del aludido artículo 400 de la normatividad  adjetiva que rigió el asunto.   

Quinto  cargo:  (subsidiario):  Violación  directa de la ley sustancial.   

Propone  el  desarrollo de la jurisprudencia  acerca  del  alcance interpretativo del artículo 402 del Código Penal, de cara  a  lo  normado  en  el  artículo  651  del Estatuto Tributario, toda vez que la  descripción  típica  no  se  ajustaría  cuando  la  DIAN  realiza  un proceso  autónomo  e  independiente  en  el  cual se elabora una liquidación oficial de  revisión  sin  imputar al monto del impuesto a pagar las deducciones por costos  hechas  previamente  por  el  contribuyente,  lo  que  apareja  un mayor valor a  tributar.   

En criterio del demandante, el tipo penal se  edifica  respecto de dineros efectivamente recaudados, como lo señaló la Corte  Constitucional  en sentencia C-009 de 2003, y en manera alguna por el no pago de  una  liquidación  oficial  de  la  DIAN, en la cual no se han reconocidos   costos,   descuentos   y   deducciones  realizados  en  la  previa  declaración  privada.   

Aclara  que no se pueden aplicar categorías  tributarias  a  las  instituciones  penales y procesales, cuando éstas últimas  apuntan  a  la  demostración  real  de  la  apropiación  como  condición para  predicar  la  adecuación  típica,  pues  ello sería una analogía   in   malam  partem  en  contravía  del  principio de legalidad y estricta tipicidad.   

Sexto   cargo   (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial.   

Funda  errores  de  hecho  que aparejaron la  aplicación  indebida  del  artículo  402 del Código Penal, con la consecuente  exclusión  evidente  del  artículo  7° del Código de Procedimiento Penal que  contempla  el  principio  in dubio pro reo.   

Presenta un falso juicio de identidad en los  recibos  de  pago  oficial de impuestos periodos 08 y 09 de 2004 por concepto de  Retención  en  la  Fuente  los cuales fueron realizados por su asistido el 2 de  octubre  de  2009  saldando  la  deuda  por  ese concepto con la DIAN, cuando el  Tribunal  consideró  que tales pagos sólo se referían a los intereses, porque  de  haberlos  apreciado  en  su  real  dimensión  habrían permitido aplicar la  extinción  de  la  acción  penal  por  el  pago, prevista en el parágrafo del  citado artículo 402 del estatuto sustantivo.   

Denuncia   también  un  falso  juicio  de  identidad  de  los recibos de pago de impuestos oficiales de revisión del 25 de  abril  de  2006  número  110642006000034, 28 de marzo de 2006 identificados con  los  Nos.  110642006000014-  110642006000016-110642006000013-110442006000015, al  distorsionar  el  juzgador  que  con  ellos  el  procesado  había recaudado los  impuestos de IVA determinados en las declaraciones oficiales.   

Pone  de  presente  que  a  partir  de  los  requerimientos  ordinario  y  especial  realizados  por la DIAN al contribuyente  para  que  precisara  la  información  relativa  a  los  soportes de los costos  deducidos  por  compras  hechas  a los proveedores, y teniendo en cuenta que las  explicaciones  ofrecidas  por  el  liquidador  de la sociedad cuando aportó una  relación  de  proveedores  y compras hechas en los periodos 01 a 05 de 2004, no  fueron  satisfactorias  para  aquella entidad tributaria, no le fueron aceptados  los  descuentos  hechos  en  la  liquidación  privada  y  se le impuso,  a  título de sanción, el valor del IVA sin tales deducciones.   

Que  con base en ello el juzgador dedujo que  el  contribuyente  pese  a  haber  recaudado  los  impuestos de IVA y los había  consignado  a la DIAN, cuando las decisiones administrativas solo se referían a  una  sanción  no  porque  se  hubiera  recaudo  el  dinero,  sino  porque no se  justificaron  las  compensaciones  por  compras  a  proveedores  o no se brindó  oportunamente la información.   

En concepto del casacionista, si el Tribunal  hubiera  entendido  que  las  declaraciones oficiales de la DIAN obedecían no a  que  los costos declarados por el contribuyente fueran inexistentes, sino por no  haber  enviado  a  tiempo  la información, no habría concluido que los dineros  fueron recaudados.   

Pregona   también   un  falso  juicio  de  existencia  por  omitir  las  declaraciones  suscritas  por  el procesado en los  periodos  01  a  05  de 2004 (folios 22, 33, 46, 58 y 70 fte.) que consignan los  siguientes impuestos descontables:   

Periodo 1° por $4.020.000,oo con un total de  ingresos     de     $38.344.000,oo    y    compras    y    servicios    gravados  $25.125.000,oo.   

Periodo  2°  por  $8.922.000,oo  total  de  ingresos      $63.574.000,oo     y    compras    y    servicios    gravados  $55.764.000,oo.   

Periodo 3° por $7.947.000,oo total ingresos  brutos      $53.702.000,oo      y      compras      y     servicios     gravados  $49.671.000,oo.   

Periodo  4°  por $5.218.000,oo, total de  ingresos      $37.450.000,oo      y     compras     y     servicios     gravados  $32.611.000.oo.   

Periodo   5°  por  $17.761.000,oo  total  ingresos      $118.089.000,oo    y    compras    y    servicios    gravados  $105.353.000.oo.   

Que  de  haber  tenido  en  cuenta  estos  documentos,  el  juez colegiado habría entendido que las declaraciones privadas  desvirtuaban  la  omisión del deber de consignar los dineros recaudados, porque  es  evidente  que  si  el  contribuyente estaba vendiendo una mercancía, por la  cual  debe retener el IVA, esa misma debió ser previamente comprada, momento en  el  cual también se pagó un IVA, y aquí el liquidador aportó ante la DIAN la  relación de proveedores debidamente identificados con su NIT.   

De  ahí que si se dieron unas compras, era  evidente  que  los  dineros  pagados  por  ellas debían ser compensados con los  impuestos  retenidos  al  momento  de  su venta, luego las cifras fijadas por la  DIAN  a  título  de sanción administrativa, no demuestran que el contribuyente  se  haya  apropiado  abusivamente  de lo que no le pertenecía, es decir, que no  consignó lo que retuvo o recaudó.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia  y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio el favor del  incriminado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Corporación  no  casar el fallo por razón de   

las    censuras   formuladas   por   el  demandante.   

Primer  cargo:  Incompleta  motivación del  fallo de primera instancia.   

Expone  que si bien la decisión de primera  instancia  no  hizo  referencia  expresa  a  algunos de los planteamientos   defensivos,  el  Tribunal  sí analizó las peticiones de nulidad, de manera que  la  irregularidad fue oportunamente subsanada por el Ad  quem al conocer del recurso de apelación.   

Estima  que  la  alegación del defensor no  deja   de   ser   una   especulación   fundada   en  el  ánimo  de  evadir  la  responsabilidad,  lo  que  denota  la  ausencia  de  entidad  para  modificar la  determinación adoptada en las instancias.   

Segundo cargo: Infracción del principio de  investigación integral.   

Para  el Delegado de la Procuraduría, así  se  hubieran  ordenado  las  pruebas relacionadas con las declaraciones de   Omar  Alberto Sierra, administrador de la empresa y Luis Blandón, liquidador de  la  misma,  la situación del procesado en nada se habría modificado, porque es  claro  que  la  DIAN,  dentro  de su órbita de competencia, realizó un proceso  administrativo  que  finalizó con las liquidaciones oficiales de impuesto sobre  las  ventas  realizadas  en  el  año  2006  sin que las mismas fueran objeto de  controversia por parte del acusado.   

Tercer  cargo:  Violación  del  derecho de  defensa.   

No  advierte  de  entidad  la  ausencia  de  enteramiento  personal  de  la  resolución  de  acusación  al  procesado  o su  defensor,  toda  vez  que  se  dio  una  notificación  por conducta concluyente  acreditada  con  la  constancia  secretarial  ante   la llamada telefónica  hecha al defensor y el envió por fax de la providencia.   

Destaca  que  resultaría  inútil  ordenar  rehacer  la  notificación del calificatorio cuando el defensor tuvo oportunidad  de conocer su contenido y ninguna objeción puso de presente.   

Cuarto    cargo:   Falta   de   defensa  técnica.   

En   relación  con  la  inactividad  del  defensor,  señala  que  el  casacionista  no  explicó de qué manera ello tuvo  incidencia  en  el  núcleo esencial de esa garantía, máxime que el derecho de  contradicción  no se ejerce únicamente en el momento de la aducción del medio  probatorio  al  proceso,  sino  también en cualquier otra etapa a través de la  crítica probatoria, en los alegatos o en los recursos.   

Que  además,  la simple enunciación de la  pasividad  del  defensor no basta por sí sola para comprometer la legalidad del  proceso.   

Quinto  cargo: Violación directa de la ley  sustancial.   

Acerca  del  alcance  interpretativo  del  artículo  402  del Código Penal, afirma que el demandante no debió cuestionar  los  hechos ni las conclusiones probatorias y que aquí el juzgador no advirtió  duda  que  el  procesado,  teniendo  la obligación de hacerlo, no consignó los  dineros    correspondientes    al    IVA    y    por   ello   debía   responder  penalmente.   

Sexto cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Para el Procurador Delegado, los argumentos  del  censor  no  permiten entrever que los funcionarios de instancia al analizar  los  recibos de pago de impuestos hubieran desdibujado, tergiversado o cercenado  su  contenido,  ni  de tales documentos se desprende que en verdad el acusado no  hubiere recaudado los dineros.   

Manifiesta que la censura no pasa de ser un  alegato  de  instancia,  que no cumple con las exigencias técnicas, además, no  le   asiste   la   razón  al  demandante,  por  lo  cual  no  está  llamada  a  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-    Precisión   inicial   

De   manera  preliminar  la  Corporación  advierte  que  al  haber  sido admitida la demanda implica superar las falencias  técnicas  a  las  que alude el representante del Ministerio Público, porque el  carácter  teleológico  es  analizar  las  censuras  frente a la denuncia de la  eventual   violación  de  garantías  del  procesado  y  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en  relación  con  el alcance del delito de omisión del agente  retenedor o recaudador.   

Con ese norte se emprenderá el estudio del  libelo,  pero  a  diferencia  de  lo  que  por lógica se impondría de examinar  previamente  los  desafueros  con  aptitud  de  afectar  la validez del trámite  judicial,  se  acometerá  el estudio del quinto cargo por violación directa de  la  ley  sustancial,  toda  vez  que  para la Sala es evidente la atipicidad del  comportamiento  desplegado  por  el procesado NELSON TORO ORREGO en lo que tiene  que  ver  con  el  impuesto  a  las  ventas,  no así con el de retención en la  fuente,    dado    el    concurso    delictual    predicado,    como    pasa   a  explicarse:   

Son dos aristas que llevan a la Corporación  a  no  analizar  ab initio los  cargos  por  nulidad en relación con ese tópico: de un lado, la prevalencia de  la  presunción  de  inocencia,  y  de  otro,  el  principio  de solución menos  traumática  frente  a  los objetivos del proceso penal, porque al imponerse una  sentencia  estimativa  de  absolución  haría  inoficioso analizar las censuras  para  retrotraer  la  actuación  al  momento apropiado a fin de enmendar algún  yerro de estructura o de garantía.   

Lo  anterior,  siguiendo  la  doctrina  de la orientación por las consecuencias o interpretación  orientada   a  las  consecuencias,  en  la  cual  tras  analizar  previamente  las  secuelas  o  efectos  que  acarrearía  adoptar  una  decisión,  entre todas las variables se opta por la mejor.   

Para  ello, no hay que olvidar el rol de la  Corte  Suprema de Justicia como garante y protector de los derechos y garantías  fundamentales,  así como el respeto por la persona, porque dar prelación a una  decisión  de  anulación,  sobre  una  de  absolución,  redundaría en mayores  cargas  para  el  procesado  al verse enfrentado nuevamente al trámite judicial  con todas las implicaciones que eso conlleva.   

2.- Hermenéutica  del   delito   de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador.   

Como se trata de un tipo penal en blanco,  su  contenido  ha  de  ser llenado con las disposiciones de índole tributaria a  fin  de  establecer  qué  se entiende por retenedor o autorretenedor, y cuáles  son  los  términos  fijados  para  rendir  cuentas  ante  la administración de  impuestos.   

Al ser una obligación predicable del agente  retenedor  o  autorretenedor  y el responsable de recaudar el impuesto sobre las  ventas  (IVA),  se  está  ante  un  sujeto activo cualificado y versa sobre una  conducta  omisiva, por no hacer los pagos de las sumas  retenidas  o  autorretenidas  por concepto de retención en la fuente, o las que  corresponden  al  impuesto  sobre  las  ventas,  dentro  de  los  dos  (2) meses  siguientes  a  la  fecha  fijada  por  el  Gobierno  Nacional para la respectiva  declaración  o  no  consignar dentro del término legal el dinero recaudado por  tasas o contribuciones públicas.   

En  ese  sentido,  el  agente  retenedor o  recaudador  pese  a  ser particular, como la ley le ha conferido la realización  de   manera   transitoria   de   una   función   pública,   debe   asumir  las  responsabilidades  públicas  en los ámbitos penales, disciplinarios, fiscales,  etc.,  de  ahí  que incluso el término de prescripción de la acción penal se  aumente  en  una  tercera parte, conforme con las previsiones del inciso 5° del  artículo      83      del     Código     Penal1   

:  El límite máximo punitivo de seis (6)  años  de  prisión  sufre modificación para efectos de prescripción al quedar  en  la  etapa  del  sumario en ocho (8) años y en el juicio en seis (6) años y  ocho   (8)   meses,   según    el   sistema   procesal   que   rituó   el  asunto.   

Para  el  caso en estudio, en el año 2004  cuando  ocurrieron  los  hechos,  según  el  Decreto  3805  de  diciembre 30 de  2003 «Por el cual se fijan los lugares y plazos para  la  presentación  de  las  declaraciones  tributarias  y  para  el  pago de los  impuestos,   anticipos   y   retenciones   en   la  fuente  y  se  dictan  otras  disposiciones»,  los siguientes eran los plazos para  la  declaración  y cancelación bimestral del Impuesto sobre las Ventas, según  el  último  número del NIT de la empresa FULL CENTER  ELECTRODOMÉSTICOS      Ltda.      —811042859—,  en los periodos cuestionados, del 1° al 5°:   

Periodos             

Meses             

Plazo  

1°             

enero    a  febrero             

hasta  el  8  de  marzo  

2°             

marzo    a  abril             

hasta  el  9  de  mayo  

3°             

mayo   a   junio             

hasta el 9 de julio  

4°             

julio    a  agosto             

hasta  el  8  de  septiembre  

5°             

septiembre   a  octubre             

Hasta  el  8  de  noviembre  

En  tanto  que  los  términos  para  la  declaración mensual de Retención en la Fuente eran:   

Periodos             

Mes             

Plazo  

8°             

agosto             

hasta  el  8  de  septiembre  

9°             

septiembre             

hasta  el  9  de  octubre  

.- Del impuesto a  las ventas   

Aquí  el  contribuyente  declaró y pagó  oportunamente  sus obligaciones por concepto de impuesto sobre las ventas, sólo  que  en  ejercicio  de  las  facultades  de  fiscalización  encomendadas  a  la  DIAN2   

,   luego   de   adelantar   un  proceso  administrativo,  a  raíz de la revisión de las declaraciones tributarias y por  no  haber  comprobado el contribuyente: i)    el    total   de   compras   netas   realizadas;   ii)  el valor de impuestos descontables;  y  iii)  las  sumas que le  fueron  retenidas, terminó con la emisión de las liquidaciones oficiales de 28  de  marzo y 25 de abril de 2006, en las cuales a manera de sanción no le fueron  reconocidas  las  sumas  que  por  los anteriores conceptos había anotado en su  declaración privada.   

Ciertamente,   la  empresa  FULL  CENTER  ELECTRODOMESTICOS Ltda. fue  seleccionada   para   ser   objeto   de   registro   a   fin   de   «verificar   el  cumplimiento  de  las  obligaciones  tributarias,  constatar  la  realidad  económica.-tributaria  del contribuyente y obtener las  pruebas  necesarias  para  iniciar  el  correspondiente  proceso  administrativo  tributario  de  encontrarse  alguna irregularidad o inconsistencia».   

Así, tras la visita al establecimiento el  23  de septiembre de 2004 fue hallada una agenda correspondiente al año 2004 en  la  que aparecía la siguiente anotación: «Inf A Don  Nelson  T.  Compras:  $49.671.000  de las cuales $15.052.000 son reales, se debe  conseguir  $34.616.750 antes de iva», por ello, el 13  de  mayo  de  2005  se  expidió  el requerimiento ordinario N° 11063200500020,  (notificado  el  25  del  mismo  mes  y  año),  en  el cual se le solicitaba al  contribuyente     que      relacionara     y    comprobara:    i)   compras  netas  realizadas  en  el  correspondiente      periodo;      ii)  total de impuestos descontables; y iii)  retenciones  en  la  fuente  por  IVA  que  le fueron  hechas.3   

Como  no se obtuvo alguna respuesta, el 25  de  octubre  de  2005 se profirió un requerimiento especial (notificado el 4 de  noviembre  siguiente),  en  el  que  se le proponía modificar las liquidaciones  privadas  presentadas  al  desconocer  el  valor  consignado  por  compras,  los  impuestos descontables y las retenciones en la fuente por IVA.   

A   tal   requerimiento   se   opuso  el  contribuyente   al   alegar  que  la  administración  no  podía  modificar  su  declaración,  y  luego  de  aclarar que la empresa había sido liquidada, hecho  puesto  en  conocimiento  de la DIAN el 18 de enero de 2005, anexó la relación  de proveedores con NIT, valor de las compras e IVA retenido.   

Pese  a lo anterior, la entidad tributaria  consideró  que  la  empresa no había demostrado mediante documentos y soportes  idóneos  la  realidad  de  las  operaciones,  ni tampoco había suministrado el  concepto y valor de las mismas:   

«La     sociedad     FULL    CENTER  ELECTRODOMÉSTICOS  LTDA  al únicamente relacionar las compras, importaciones e  IVA  retenido  por  proveedor y NIT, en respuesta del Requerimiento Especial N°  110632005000131  de  octubre 25 de 2005 no está cumpliendo con lo solicitado en  el  Requerimiento Ordinario N° 11063200500020 del 13 de mayo de 2005 en la cual  no  comprobó  el  total  de  compras netas realizadas, impuestos descontables y  retenciones  por  IVA  que  se practicaron durante el periodo. Esto es demostrar  mediante  documentos,  soportes  idóneos,  la realidad de tales operaciones. De  igual  manera,  no  suministró  el  concepto  y  valor  de  dichas  operaciones   

El  no suministro de la información en el  lugar  indicado  y  dentro  del  plazo  establecido,  o  cuyo contenido presente  errores   o  cuando  la  información  no  corresponde  a  lo  solicitado  dará  aplicación  a  la  sanción  contemplada  en  el  artículo  651  del  Estatuto  Tributario».   

Ciertamente,   el   aludido  precepto  reza:   

«Sanción por no enviar información. Las  personas  y  entidades obligadas a suministrar información tributaria así como  aquellas  a  quienes  se  les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la  suministren  dentro  del  plazo  establecido para ello o cuyo contenido presente  errores  o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en al siguiente sanción:   

…  

b) El desconocimiento de los costos, rentas  exentas,    deducciones,   descuentos,   pasivos,   impuestos   descontables   y  retenciones,  según  el  caso,  cuando  la  información requerida se refiera a  estos  conceptos  y  de  acuerdo  con  las  normas  vigentes, deba conservarse y  mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos».   

La sanción allí dispuesta se impone a las  personas  naturales o jurídicas obligadas a suministrar información tributaria  bajo   los   siguientes   supuestos:   i)  no  la  entregan dentro del plazo fijado por la DIAN; ii)   La   misma   presenta   errores;  y  iii)  ofrecen datos ajenos a  lo pedido.   

Aquí se trató de una liquidación oficial  con  la cual se modificó la liquidación privada hecha por el contribuyente que  culminó  con  la  imposición de una sanción, que no se puede confundir con la  denominada  liquidación  de  aforo,  prevista  en el artículo 717 del Estatuto  Tributario4  en  la  cual la Administración establece la obligación que debe  cumplir    el   contribuyente   cuando   ha   incumplido   su   obligación   de  declarar.   

Bajo  esta  perspectiva,  una  cosa  es la  declaración  voluntaria  que  realiza el contribuyente, y otra muy diferente la  realizada  ex  officio por  parte   de   la   DIAN  luego  de  surtir  el  proceso  administrativo  y  pedir  explicaciones  a  la  empresa,  que  puede  culminar  con  la  imposición de la  sanción del citado artículo 651 del Estatuto Tributario.   

Corresponde  entonces a la Corte dilucidar  si  hace  parte  de  la obligación tributaria esa sanción administrativa en la  cual  fueron  desconocidos los valores de compras e impuestos descontables, así  como  los de retención en la fuente por IVA, cuantificados por el contribuyente  en su declaración privada.   

Partiendo  de  la  base  que  el artículo  1°del   Estatuto   Tributario   dispone   que:  «La  obligación  tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los  presupuestos   previstos   en   la   ley  como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del  tributo», es claro que la obligación de esa índole  es  fijada  por  los  órganos  legislativos,  conforme con lo contemplado en el  artículo  338  de  la  Constitución  Política: «En  tiempo  de  paz,  solamente  el  congreso,  las  asambleas departamentales y los  consejos  distritales  y  municipales  podrán imponer contribuciones fiscales o  parafiscales.  La  ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,  los  sujetos  activos o pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas  de los impuestos…»   

El hecho generador de la obligación es el  presupuesto  establecido en la ley cuya realización origina el nacimiento de la  obligación  a  cargo  del  contribuyente,  de  ahí  que  la  sanción no pueda  asimilársele   a   ella,   porque   solamente   es   la   consecuencia   de  su  incumplimiento.   

En   otras   palabras,   la  obligación  tributaria  se  causa  cuando  el contribuyente realiza el hecho generador de un  determinado  impuesto  o  tributo,  sólo  que  si  lo  incumple acarrea con las  consecuencias  de  tal  comportamiento,  de  ahí  que  en  sus  manos  esté la  posibilidad  de evitar la imposición de sanciones cuando oportunamente hace las  declaraciones y pagos respectivos.   

Precisamente,  en  decisión  de  29  de  noviembre  de  2012  (Radicación  18658),  la  Sección  Cuarta  de  Sala de lo  Contencioso  Administrativo  del Consejo de Estado destacó la distinción entre  las        obligaciones        tributarias       sustanciales       —que  se  originan por la realización  del   hecho   generador   del   impuesto   y  tienen  por  objeto  el  pago  del  tributo—,  de otra clase  de  obligaciones,  como  las  sanciones  que  son «la  consecuencia  o  la  respuesta  jurídica  al  incumplimiento  de la obligación  tributaria  o  infracción  a  la ley, y surgen como herramienta correctiva, que  solo   existe   en   la   medida   en   que   se   incumplan   las  obligaciones  tributarias».   

La misma Corporación en providencia de 27  de  octubre  de  2011  (Radicación  17660),  enfatizó  en que las obligaciones  tributarias  sustanciales  se  derivan  de  una relación jurídica obligacional  ex lege, en cuanto se trata  de  un  vínculo  jurídico  que  emana  de  la  ley, en tanto que las sanciones  tributarias  no  hacen  parte  de  este  tipo  de  obligaciones,  porque  son la  consecuencia  del  incumplimiento  de  la  carga: «Si  bien  las sanciones tributarias generan una obligación a favor del fisco, ésta  no  es  la clase de obligación a que se refiere la norma que, como se observó,  trata   de   aquellas   que   corresponden   al   pago   de   los   impuestos  y  contribuciones».   

Aquí, se insiste, no fue que el obligado a  declarar  y  tributar el impuesto a las ventas no lo haya hecho, sino que por no  acatar  cabalmente  los  requerimientos  que  le hizo la DIAN para clarificar su  declaración  voluntaria en cuanto no suministró el concepto y valor de compras  netas,  impuestos  descontables  y  retenciones por IVA con documentos idóneos,  dicha  entidad  le  impuso  como  sanción  el  desconocimiento  de tales cifras  reportadas    inicialmente    en   su   declaración  privada.   

En este orden, el  aspecto  fáctico  tenido  en  cuenta  en  las  instancias  para  el  proceso de  adecuación  típica  se  concretó  al  no  pago  de  la sanción, es decir, la  conducta  omisiva  no  se  ubicó  en  dejar  de  pagar  lo que se afirmó haber  recaudado,  sino  en  lo  que  la entidad estimó luego de adelantar el trámite  sancionatorio.   

Con este sorites, la tesis del Tribunal se  podría  sintetizar  en  que  también  comete  el delito de omisión del agente  retenedor  o  recaudador quien no sufraga la sanción establecida por la DIAN en  los  citados  eventos,  sin  importar  cuando  haya  sido emitida la resolución  administrativa.   

Sin  embargo,  la  Corte  en el caso de la  especie  no  puede  avalar  tal  postura,  porque  contraviene  el  principio de  estricta   tipicidad  —a  través  del  cual se realiza y desarrolla el principio de legalidad—,   como   definición  abstracta  e  hipotética  que  hace  el  legislador  de las conductas que considera dignas de  reproche y por lo tanto merecedoras de pena.   

El  tipo penal en comento, que describe la  conducta   omisiva,  se  configura  en su parte objetiva cuando pasados dos  meses  después  de  vencido  el  término  fijado por el Gobierno Nacional para  realizar  el  pago,  el responsable del impuesto sobre las ventas o el encargado  de  retener  o  autorretener  por concepto de retención en la fuente, no cumple  con  esta  obligación,  siendo  por  lo  tanto  una  conducta instantánea y de  resultado.   

Y  aquí  son  dos los elementos que no se  ajustarían a la descripción típica:   

1.- La cifra cuantificada finalmente por la  DIAN  no  obedeció  a  la  acreditación efectiva de sumas recaudadas, sino que  ante   la   incertidumbre   generada   por   no  haber  demostrado  FULL  CENTER  ELECTRODOMÉSTICOS Ltda., con  documentos  y  soportes  idóneos  el  total de ventas  netas,  los  impuestos descontables y las sumas que por  retención   por   IVA  fueron  hechas  durante  los  periodos  1°  al  5°  de  2004,   le   fueron   desconocidos   esos   valores  inicialmente reportados en su declaración privada.   

En  este  sentido,  le  asiste  razón  al  demandante  cuando  pone  de  resalto  la  sentencia  C-009  de 2003 de la Corte  Constitucional,  en  la  cual la Corporación al confrontar el artículo 402 del  Código Penal, frente al texto superior, hizo énfasis en que:   

«[la]  abstención  frente  al  deber  de  consignar,  en  la  órbita penal, está circunscrita exclusivamente a las sumas  efectivamente   percibidas  por  el  agente  retenedor,  el  autorretenedor,  el  responsable  del  impuesto  sobre las ventas, o el encargado de recaudar tasas o  contribuciones.   Lo  cual encuentra su razón de ser en el hecho de que si  bien  la  causación del ingreso juega un papel fundamental en la configuración  del  recurso  estatal  dentro  del amplio campo de los tributos, no sería justo  desconocer  que la autoría y responsabilidad de los potenciales sujetos activos  del  delito  sólo  puede  plantearse  sobre  la  base  de  las  sumas que hayan  ingresado  materialmente al ámbito de liquidez de tales sujetos…, tratándose  del  ámbito  penal  las cosas no se pueden mirar de la misma forma, dado que si  alguien  es  compelido  a consignar cantidades que no ha recibido efectivamente,  en  la  práctica  se  le  está  forzando  a  financiar  sumas que no gozan del  suficiente  título  jurídico  para efectos penales».   

           

En  este  caso  surgió un mayor valor por  concepto  de  impuesto  sobre las ventas, pero como lo señala el censor, no fue  porque  probatoriamente  se  hubiera acreditado el real  recaudo  del  contribuyente,  sino  que  fue  producto de una ficción jurídica  legalmente  establecida  de  no  dar  por ciertos los valores consignados por el  contribuyente  cuando  se consideran sus explicaciones extemporáneas, erróneas  o   sin   soporte,   como   sanción  administrativa  prevista  en  el  Estatuto  Tributario.   

2.-   Tampoco   se   cumpliría   con  el  marco temporal de los dos meses siguientes a la fecha  señalada  por  el  Gobierno  Nacional,  sin  pagar  la  obligación,  porque la  sanción  fue  fijada  el  28  de  marzo  y  25 de abril de 2006, casi dos años  después  de  la obligación tributaria que correspondía a los meses de enero a  octubre  de  2004,  desbordamiento  del  límite  temporal  que  también impide  adecuar típicamente el comportamiento al delito.   

Lo  contrario,  de  aceptar  la  tesis del  Ad  quem,  y  darle  igual  solución  a  situaciones  similares  aparejaría aplicar analógicamente la ley  penal   en   perjuicio   del   procesado,   porque   la  semejanza  dejar  de  pagar, no se compagina con el  sentido  de  la  norma  a  aplicar,  el  cual  está dirigido con la obligación  tributaria  y  no  con  el  incumplimiento del pago de la sanción aquí fijada.   

Ni para justificar que también incurre en  el  delito  en comento quien no paga el tipo de sanción que estableció la DIAN  mediante  los  actos  administrativos  de  28  de  marzo  y  25 de abril de 2006  serviría    el   argumento   a   simili   que   se   apoya   en  razones  de  semejanza,  ni  a  fortiori que se utiliza como un juicio  de  valor  para  denotar  la  existencia  de una razón mayor para justificar su  aplicación,  porque  una  tal  extensión  del  precepto  sería  una analogía  in   malam   partem   y  conllevaría aplicar una pena sin fundamento legal.   

Las anteriores consideraciones le permiten  a  la  Corte  advertir que para el caso de la especie el tipo penal que describe  el   delito   de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador   no   puede   cobijar  el  incumplimiento  de   la  sanción  impuesta  por la DIAN, cuando respecto de requerimientos  hechos  no  se  ha  dado  la  información o su  contenido es erróneo o no  corresponde  a lo solicitado bajo las previsiones del artículo 651 del Estatuto  Tributario.   

Así las cosas, prospera el cargo quinto que  fundamenta  el  demandante  en  la violación directa de la ley sustancial en lo  que  respecta  con  el  impuesto  sobre  las  ventas.   

.- De la retención en la fuente  

3.-   En   relación   con  los  dineros  correspondientes  a los periodos 8° y 9° de 2004 por concepto de retención en  la  fuente,  el  asunto  difiere  del  anterior,  toda  vez  que  no  medió una  investigación  administrativa  por  parte  de la DIAN que hubiera arribado a la  imposición de una sanción.   

Se predica simplemente el incumplimiento de  la  obligación tributaria en cuanto pese a haber sido declarado tal impuesto no  fue  pagado  su  valor,  y correspondía a $1.083.000,oo,  del  8°  periodo  de 2004, así como $2.582.000,oo  del periodo 9° de la misma anualidad.   

Desde  su indagatoria el procesado aceptó  que   efectivamente  fue  declarado,  más  no  pagado oportunamente lo que  correspondía   a   RETEFUENTE  en  los  citados  periodos  ante  la  situación  financiera  de  la  empresa, pero aclaró que con posterioridad, el 2 de octubre  de  2009,  canceló  lo  adeudado  y  que  había  solicitado  a  la Sección de  Cobranzas  de  la  DIAN  desvincularlo  como deudor del fisco, para ello aportó  copia  de  los  siguientes  formularios (folios 180, 181, 182 y 184 del cuaderno  principal),    en    los   que   consta   recibo   de   pago   de   Bancolombia,  Medellín-Carabobo:   

Periodo             

N°     de  formulario             

Fecha             

Valor  

8°             

490701397532  6             

2   de   octubre  2009             

$542.000,oo  

8°             

490701397539  7             

2   de   octubre  2009             

$542.000.oo  

9°             

490701397531  9             

2   de   octubre  2009             

$1.291.000,oo  

9°             

490701397540  5             

2   de   octubre  2009             

$.1.291.000,oo  

El vocero del procesado en su intervención  en  la  audiencia  pública,  tras  resaltar  tal  pago,  propuso  analizar  los  siguientes  temas: 1) Como la DIAN en la liquidación oficial de IVA desconoció  el  valor  estimado  por  compras netas en los meses de enero a octubre de 2004,  ello  se  debía  reflejar  obviamente  en  el  pago  de RETEFUENTE de los meses  octubre y noviembre de esa anualidad.   

2)   También la decisión de la  DIAN  de  modificar  la  declaración  privada,  incidiría  en  el  impuesto de  retención  en  la  fuente  en  relación  con los meses enero a agosto de 2004,  afectando los periodos cuestionados.   

Por su parte, la defensora del incriminado  tras  destacar  la  manifestación  de  éste acerca de que el pago no se había  hecho  en  2004  por  no  tener  dinero,  pero que en 2009 había procedido a su  cancelación  al cubrir las sumas de $1.083.000,oo y $2.582.000,oo, para lo cual  había  aportado  copia  de  los recibos correspondientes, mostró su extrañeza  porque  tales montos no aparecieron imputados en la información allegada por la  representante  de la víctima, «Que la DIAN prorratee  —sic— una parte para intereses y otra para  capital  es  un hecho que desconocía mi representado, él con la convicción de  que   pagando   esas  retenciones  terminaba  la  investigación  frente  a  las  retención,  porque  los  IVAS  denunciados  los  declaró  y  pagó  dentro del  término  establecido  en la ley, de allí que en su indagatoria manifestara que  ni un centavo debía a la DIAN…».   

A  su  turno,  destacó  que  si  la  DIAN  desconoció  el  valor  de ventas reportados en los meses de enero a octubre, no  tendría  por  qué  pagar  lo  que  correspondía  a RETEFUENTE de septiembre y  octubre.   

Los  anteriores  temas no fueron objeto de  estudio  ni  mucho menos de respuesta por parte del juzgador de primer grado, lo  cual  motivó  a  que  la  defensora  en  el  recurso  de apelación dedicara un  acápite  para  fundar su disenso «DE LOS ALEGATOS DE  LA  DEFENSA  Y  DEL  VOCERO Y EL NO PRONUNCIAMIENTO DIRECTO DEL JUZGADO FRENTE A  ELLOS».   

El Tribunal al resolver la impugnación en  cuanto  al  tema  de  la  RETEFUENTE  señaló  que  los pagos realizados por el  procesado  no  podía  afirmarse  que correspondían a los periodos 8° y 9° de  2004  «aun  cuando  debe reclamarse a la DIAN el por  qué  no  explicó  si  fueron imputados o no a los valores por retención en la  fuente  que  se adeudaba para el año dos mil cuatro. En cualquier caso, para la  época  de  los  pagos  que reporta el acusado, habían transcurrido cinco años  desde  la  presentación  de  las declaraciones por concepto de retención en la  fuente,  por  lo que lo único que cabe colegir, en relación con los mismos, es  imputarlos  a  las  sumas  adeudadas  a  la  administración  de  impuestos  que  incluyen, como no, los respectivos intereses».   

De  esta manera, refulge diáfano que como  lo  denuncia  el  demandante en el primer cargo, en la sentencia de primer grado  hubo  falta  de  motivación  ya  que  no  se dio contestación a los pedimentos  defensivos,  cuando uno de los controles a la actividad  jurisdiccional,  el  artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia  (Ley  270  de  1996),  impone  a los jueces el deber de abordar en las  sentencias  «todos los hechos y asuntos planteados en  el proceso por los sujetos procesales».   

En  el  mismo sentido, el artículo 170 del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  rigió  el  asunto, establece, entre los  requisitos  de  toda  sentencia,  sintetizar y analizar los alegatos presentados  por  los  sujetos  procesales, y valorar jurídicamente las pruebas en que ha de  fundarse la decisión.   

Ello es propio del principio de motivación  de  las  decisiones para ofrecer seguridad y certeza jurídica de lo resuelto, y  de  contera  permitir  la  confrontación  dialéctica mediante el ejercicio del  derecho de impugnación.   

Aquí no se trataba de un tema nimio que se  considerara  integrado  en  el  texto  de  la  decisión, sino que al ponerse de  presente  el  pago  de  la  obligación  por concepto de Retención en la Fuente  implicaba  el  estudio  de  las previsiones del parágrafo del artículo 402 del  Código  Penal  relacionado con la exoneración de responsabilidad penal por tal  causa.   

Paralelamente,   merecía  análisis  el  planteamiento  del  vocero  del enjuiciado acerca de la necesaria incidencia que  debería  tener  en  la  Retención  en  la  Fuente  la  modificación que de la  liquidación  del impuesto a las ventas hizo la DIAN cuando a manera de sanción  desconoció  el  valor  de  las  compras, de los impuestos descontables y de las  retenciones en la fuente que se le practicaron al contribuyente.   

También  debió  ser examinado el tema del  por  qué,  habiendo  pagado  el procesado los montos de capital reportados como  debidos  por  RETEFUENTE,  no  se  vieron  reflejados  en  el reporte de la DIAN  correspondiente.   

En  efecto,  en  la  información  de  la  Administración  de  Impuestos adiada el 19 julio 2006, previo a la formulación  de   denuncia   (julio   23   de  2009),  se  reporta  lo  siguiente5:   

Periodo             

Capital             

Intereses             

Total  

8°             

$1.083.000,oo             

$416.000.oo             

$1.499.000,oo  

9°             

$.2.582,000,oo             

$947.000,oo             

$3.529.000,oo  

Para   el   24  julio  y  24  de  agosto  20096,   en  su  orden,  se  mantiene  el  valor  del  capital  adeudado  así:   

Periodo             

Capital             

Intereses             

Total  

8°             

$1.083.000,oo             

$1.665.000.oo             

$2.748.000,oo  

9°             

$.2.582,000,oo             

$3.929.000,oo             

$6.511.000,oo  

Periodo             

Capital             

Intereses             

Total  

8°             

$1.083.000,oo             

$1.707.000.oo             

$2.790.000,oo  

9°             

$2.582,000,oo             

$4.028.000,oo             

$6.610.000,oo  

Sin  embargo,  en  el  oficio  de  27 abril  20107,  luego  de  que  el  2 de octubre de 2009 el procesado NELSON TORO  ORREGO         consignara        las        sumas        de        $1.083.000,oo  y                    $2.582.000,oo, el monto de capital varió:    

Periodo             

Capital             

Intereses             

Total  

8°             

$673.000,oo             

$1.345.000.oo             

$2.018.000,oo  

9°             

$1.598.000,oo             

$3.162.000,oo             

$4.760.000,oo  

Dichas cifras de capital se mantuvieron para  el        21        marzo        de       20128,  previo a adoptar el fallo de  primer grado,   

Periodo             

Capital             

Intereses             

Total  

8°             

$673.000,oo             

$2.430.000.oo             

$3.103.000,oo  

9°             

$1.598.000oo             

$5.724.000,oo             

$7.322.000,oo  

Así  las  cosas,  el  notorio  yerro  de  garantía  ante  los  defectos  de  motivación  de la sentencia impone, como lo  solicita  el  defensor,  declarar  la  nulidad  parcial de la actuación, y para  preservar  la  garantía  de la doble instancia la anulación procesal abarcará  desde  la  sentencia de primer grado, inclusive, a fin de que se dé respuesta a  las  peticiones  del  vocero  y  del  apoderado  del  enjuiciado  formuladas  en  desarrollo de la audiencia pública.   

        En  suma,  al  prosperar  el  quinto  cargo  se   casará    parcialmente   el   fallo   emitido   el  18  de  octubre  de    2012   por   el  Tribunal    Superior    de    Medellín,  y  se emitirá decisión de carácter  absolutorio  en  favor de NELSON TORO ORREGO en lo que  tiene  que  ver  con  el  impuesto a las ventas.   

        El     juez     de    primer    grado  procederá  a cancelar los  registros  y  anotaciones que haya originado este diligenciamiento en contra del  enjuiciado.   

        Como  quiera  que  no  se  libró  la  orden  de captura para hacer  efectiva  la  prisión  domiciliaria  ordenada  en  el fallo de primer grado, en  cuanto  su  ejecución  se  suspendió  por  la  interposición  del  recurso de  apelación,   por   sustracción   de   materia   no  es  necesario  ordenar  su  cancelación.   

        De  otro  lado,  al  tener éxito el primer cargo, se declarará la  nulidad  parcial  de  la  actuación  desde  el  fallo  de  primer  grado  en lo  concerniente   a   la   Retención   en   la   Fuente,   debiendo   retornar  el  diligenciamiento  al  juzgado a fin de que se dé respuesta a los pedimentos del  vocero y del defensor del enjuiciado.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  CASAR  PARCIALMENTE  la    sentencia     por    razón    del  cargo  quinto  formulado  en  la  demanda  presentada  por  el  defensor de NELSON TORO ORREGO,  contra   la   sentencia  de  18   de  octubre  de  2012  proferida por el Tribunal Superior de Medellín.   

2.  ABSOLVER,  como  consecuencia  de  lo  anterior,  a  NELSON  TORO  ORREGO del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador en lo que tiene que ver con el impuesto a las ventas.   

        3.   DECLARAR   LA  NULIDAD  PARCIAL  del  fallo  de  primer  grado  respecto  del  impuesto de  retención en la fuente.   

        4.-  RETORNAR  el diligenciamiento al juez de primer grado a fin de  que  se  pronuncie  acerca  de los temas propuestos por el vocero y la defensora  del  procesado en sus respectivas intervenciones en la  audiencia pública.   

        Contra     la     presente    sentencia    no    procede    recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Con  la  Ley 1474 del 12 de julio de 2011 el término  de  prescripción  de  la  acción  penal tratándose de servidores públicos se  aumentó en la mitad.   

2     ARTICULO    684   Estatuto   Tributario.   FACULTADES   DE  FISCALIZACIÓN  E  INVESTIGACIÓN.  La  Administración Tributaria tiene amplias  facultades   de  fiscalización  e  investigación  para  asegurar  el  efectivo  cumplimiento de las normas sustanciales.   

Para tal efecto podrá:  

a.   Verificar   la   exactitud  de  las  declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.   

b. Adelantar las investigaciones que estime  convenientes   para   establecer   la   ocurrencia   de  hechos  generadores  de  obligaciones tributarias, no declarados.   

c.  Citar  o requerir al contribuyente o a  terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.   

d.  Exigir del contribuyente o de terceros  la  presentación  de  documentos  que  registren  sus operaciones cuando unos u  otros estén obligados a llevar libros registrados.   

e. Ordenar la exhibición y examen parcial  de  los  libros,  comprobantes  y  documentos,  tanto  del contribuyente como de  terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.   

f.   En   general,  efectuar  todas  las  diligencias  necesarias  para  la  correcta  y  oportuna  determinación  de los  impuestos,  facilitando  al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión  que   conduzca   a   una   correcta   determinación.   

3     ARTICULO 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio  del  cumplimiento  de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de  los  impuestos  administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales,  así   como   los   no  contribuyentes  de  los  mismos,  deberán  atender  los  requerimientos  de  informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que  realice  la  Administración  de  Impuestos,  cuando  a  juicio  de  ésta, sean  necesarios  para  verificar  la  situación  impositiva  de  unos  y otros, o de  terceros relacionados con ellos   

4  ARTICULO  717.  LIQUIDACIÓN  DE  AFORO.  Agotado  el  procedimiento  previsto  en  los  artículos  643, 715 y 716, la Administración  podrá,  dentro  de  los  cinco  (5)  años  siguientes al vencimiento del plazo  señalado  para  declarar,  determinar  mediante  una  liquidación de aforo, la  obligación   tributaria  al  contribuyente,  responsable,  agente  retenedor  o  declarante, que no haya declarado   

5   Folio 10 cuaderno original N° 1°.   

6 Folio  99 ídem.   

7 Folio  212 cuaderno original N° 1.   

8  Folio 356 cuaderno original N° 2.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *