SP2192-2015(38635)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP2192-2015  

Radicación 38635  

(Aprobado en acta No. 90)  

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil  quince (2015).   

Decide la Sala el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor del Mayor del  Ejército  Nacional,  JAVIER  BECERRA  HERRERA,  contra  la sentencia de segundo  grado  de  9  de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de San  José  de  Cúcuta  revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de Ocaña, que sólo lo había condenado como autor del delito de  falsedad   ideológica   en   documento  público,  para  declarar  también  su  responsabilidad  penal  en los ilícitos  de homicidio agravado en concurso  con lesiones personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  5 de abril de 2004, en el sitio El Paso,  vereda  La  Cecilia del municipio de Teorama N.S., falleció el ciudadano Jesús  Alexis  Pérez  Jácome  tras  recibir siete impactos por proyectiles de arma de  fuego,  resultando  también herida la señora Olimpia María Pérez de Ascanio.  Mediante  Informe  de Operaciones signado por el entonces Capitán del Ejército  JAVIER  BECERRA  HERRERA,  como Comandante de la Compañía Centurión, adscrita  al    Batallón   «Plan   Especial   Energético   y  Vial»,   dio   cuenta   que   ello   obedeció   al  enfrentamiento        con        «narcoterroristas».   

Sin   embargo,   en  desarrollo  de  la  investigación  adelantada  por  el  Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de  Ocaña,  una  vez  se vinculó a través de indagatoria al Capitán Becerra así  como  a  los  soldados  integrantes  del  compañía1,  se  encontró que los hechos  no  tenían relación con el servicio al no haber mediado enfrentamiento armado,  por  ello,  a  través de auto de 19 de diciembre de 2007 las diligencias fueron  remitidas a la justicia ordinaria.   

La  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario de la Fiscalía General de la Nación avocó  el  conocimiento  del  asunto, una vez recepcionó la ampliación de indagatoria  al  Capitán  BECERRA,  por providencia de 18 de septiembre de 2008 le resolvió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva,  sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como posible responsable del  delito de homicidio agravado.   

Clausurado  el  ciclo  instructivo, mediante  proveído  de  4  de  marzo  de  2009  fue  calificado  el  mérito sumarial con  resolución  de  acusación  en  contra  del  citado  militar  como autor de los  delitos  de  homicidio agravado en concurso con lesiones personales, falsedad en  documento  público  y fraude procesal, decisión que adquirió firmeza el 13 de  marzo siguiente al no ser objeto de impugnación.   

La  fase  del  juicio  la  adelantó el Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Ocaña,  despacho  que mediante fallo de 6 de  septiembre  de  2010, condenó a BECERRA HERRERA sólo por el delito de falsedad  ideológica  en  documento público y lo absolvió de los demás, fijándole las  penas  de cuatro (4) años de prisión y cinco (5) años de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, concediéndole la prisión  domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  Delegado  de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, el Tribunal  Superior  de San José de Cúcuta, mediante decisión de 9 de septiembre de 2011  revocó  la absolución respecto de los delitos de homicidio agravado y lesiones  personales,  en consecuencia, al quedar también condenado por esos ilícitos le  impuso  las  penas de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, multa  de  quince  (15)  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  ciudadana  por  un  lapso  de veinte (20) años, sin otorgarle la la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,   librando  en  su contra la  respectiva orden de captura.   

También lo condenó a la de carácter civil  de  sufragar  en  favor de los herederos del occiso Jesús Alexis Pérez Jácome  la  suma  de  cien (100) salarios mínimos legales mensuales, más los intereses  causados  hasta  su  cancelación, así como veinticinco (25) s.m.l.m.v., por el  daño  causado  a  la  señora  Olimpia  María Torres  de Ascanio.   

Inconforme con la decisión, el defensor del  enjuiciado  interpuso  recurso  de  casación con la respectiva demanda, que fue  declarada  formalmente  ajustada  a  derecho  y  sobre  la  cual  se recibió el  concepto del Ministerio Público.   

DEMANDA  

Pretende  el  libelista  que la Corporación  case  el  fallo  de  segundo  grado  y emita decisión de reemplazo de carácter  absolutorio  en  favor  de  su  asistido,  para  ello  formula cuatro cargos: el  primero  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  y  los restantes por  infracción normativa a través de yerros probatorios:   

Primer cargo:  

Pregona  la  aplicación  indebida  de  los  artículos 9° a 13,   

103,  104, numeral 7°;  111 a 114 y 31  del  Código  Penal con la consecuente exclusión evidente de los artículos 32,  numeral 9° ídem; 7° y 39 de la Ley 600 de 2000.   

Afirma   que   Jesús  Alexis  Pérez  era  guerrillero  activo,   azotaba  a la comunidad con extorsiones, y su deceso  se  produjo  en  una  situación  particular,  pues  el  incriminado, pese a ser  militar,  sintió  miedo cuando vio que aquél mandaba la mano a la cintura para  sacar  un  arma, por eso reaccionó, lo cual se ajusta a la causal excluyente de  responsabilidad por razón del miedo.   

Expone que bajo el profundo estado emocional  en  que  se  encontraba  su  asistido, si bien pudo devolverse desechó esa idea  para  no  defraudar  a  la persona que había denunciado la presencia de sujetos  armados  en  la  zona haciendo extorsiones, además, un vehículo que lo abordó  durante  su  desplazamiento  contribuyó  a  crear  un estímulo cierto, grave e  inminente  para alterarlo, máxime que en la zona había presencia guerrillera y  tenía  además  la  responsabilidad de estar frente al grupo que custodiaba los  oleoductos.   

Agrega  que BECERRA HERRERA tenía su ánimo  perturbado  frente  a  un  peligro  imaginario,  «ese  estado  psicológico  de angustia fue el que generó su reacción cuando tuvo al  frente  a  la víctima, su capacidad de decisión resultó afectada, vio en ella  una  actitud  de llevarse la mano a la cintura y sacar un arma, situación que a  lo  mejor  no  se  produjo en el mundo real, pero ya el miedo había generado en  él una alteración de la realidad».   

Por  último,  destaca que a pesar de que su  defendido  dio  varias versiones de los hechos, las explicaciones que rindió en  la   audiencia   pública   no   se  pueden  desatender  al  ser   el   escenario    propicio    para    ejercer   su   defensa  material.   

Segundo cargo:   

Postula un error de hecho por falso juicio de  existencia  que  originó  la  infracción de los artículos 247, 248, 253, 254,  294,  300  a  303 del Código de Procedimiento Penal, a través de los cuales se  llegó  a  la  falta  de  aplicación  de los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 del  Código   Penal,   2°,  7°,  16  y  20,  24  y  232  del  citado  ordenamiento  adjetivo.   

Indica   que   el   Tribunal  omitió  las  declaraciones   de   Ana  Cecilia  Rosa  Carrillo  y  Nereida  Esteves  Jiménez  reinsertadas  de  la  guerrilla, quienes corroboran lo dicho por el procesado en  la  audiencia  pública acerca de que la víctima era guerrillero, estaba armado  con  pistolas  y  granadas  y delinquía en la zona, para lo cual transcribe las  aludidas atestaciones.   

Defiende estas declaraciones precisamente por  tratarse  de  desmovilizadas  de  la guerrilla, quienes arriesgando sus vidas en  búsqueda  de las políticas de reinserción, dan información valiosa acerca de  los  miembros,  jefes  y ejecutorias de la agrupación armada, razón por la que  se les debe otorgar credibilidad.   

Tercer cargo:   

Anuncia   un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,   ante   «la   valoración  virtual  del  Tribunal,   no   expresa»,   en  relación  con  las  siguientes declaraciones:   

1.-  Olimpia María Torres, lesionada, quien  fue  escuchada  en  tres ocasiones y sus narraciones no resultan creíbles, pues  en  la primera declaración, ante la Personería, dijo que estaba en el corredor  de  la casa de su hija María del Rosario, entró a terminar el almuerzo, llegó  una  camioneta  azul,  se  bajaron los soldados y empezaron a disparar sin causa  contra  una  persona  que  estaba  tomando  gaseosa  y  que  era  «raspachín».   

Luego, ante el Juzgado de Instrucción Penal  Militar   relató  que  ocho  soldados  llegaron  repentinamente,  un   hombre  estaba  tomándose  una gaseosa «se formó una  plomazón,   el  señor  corrió  y  cayó  muerto»,  que  incluso  éste  vivía  en  otra  vereda  y  era  «raspachín», agregando que  «el  mando  lo  tenía  un señor llamado el capitán  Becerra,  cuando  se  bajó  la tropa empezaron fue disparando de una y ahí fue  cuando lo mataron y me hirieron».   

Finalmente  en  la  Fiscalía  aseveró  que  llegó  una  camioneta  azul y estacionó al frente de la casa de su hija María  del  Rosario,  que  tiene  una  tienda, de ésta salió un señor tomándose una  gaseosa  «levantó la mano  derecha  como  mandando  parar el carro, enseguida se salió el chofer Becerra y  también   se   bajaron   los   otros   que   eran   soldados   y   empezaron  a  disparar»,  pero  en  esta  oportunidad  dijo  no conocer al interfecto, sin que hubiera sido posible lograr  su   comparecencia   al   juicio   ya   que   manifestó   estar  impedida  para  caminar.   

En  criterio del defensor, al haber afirmado  la  deponente  que  no  conocía  a  la  víctima,  pese a que sabía que era el  compañero  permanente  de  su nieta Yorlenis, tendría una razón poderosa para  negar  ese  parentesco,  por  ejemplo,  que  era  guerrillero,  pues  según  la  experiencia  la  familiaridad  o  la amistad se ocultan cuando el allegado tiene  dificultades legales.   

Paralelamente, aduce que no es creíble que a  pleno   medio  día, con la vista de todo el caserío, seis u ocho soldados  y  un oficial del Ejército, sin causa alguna, se bajen de un camión disparando  enloquecidos  contra  un  hombre  desarmado y distraído, que tomaba gaseosa, en  una  actuación  torpe  de  los  uniformados  que  no  consulta las reglas de la  experiencia,  además,  porque de haber ocurrido los hechos así, necesariamente  habrían resultado más víctimas.   

2.-  María del Rosario Ascanio Torres, hija  de  la  lesionada,  quien  dijo  ante  la  Personería que su progenitora estaba  sentada  en  el corredor de la casa y fue herida cuando se disponía a servir el  almuerzo,  ella  escuchó los disparos y vio a un hombre muerto que no conocía,  había  unos  soldados  uniformados y otros de civil que desde hacía ocho días  estaban realizando un trabajo en la tubería del petróleo.   

Luego  ante  el  Juez  de Instrucción Penal  Militar  dijo  que  escuchó  los  disparos,  vio a su progenitora herida en una  pierna    y    en   el   estómago,   «el  muerto no tenía ningún arma, solamente tenía un bolsito negro  junto    a   él…   se   bajaron   como   locos   disparando»,   pero  ya  ante  la  Fiscalía aseguró que estaba en la puerta de la  calle  con  su  madre,  se  entró,  y  al  primer  disparo volteó y vio que el  capitán  BECERRA,  quien manejaba el vehículo, estaba disparando, enseguida se  bajaron  todos  los  soldados  accionando sus armas hacia la casa. También dijo  conocer  al  oficial  del  Ejército  ya  que a su tienda iban los militares que  cuidaban  a  unos trabajadores de Ecopetrol, en tanto que aseguró que el occiso  era  un  civil  que  vivía  en  Cúcuta,  y  a la pregunta de si sabía que era  guerrillero, respondió negativamente.   

Para  el casacionista, la valoración de esa  prueba   debió  ser  más rigurosa ante la disparidad al decir primero que  no  lo  conocía  al  interfecto y luego aseverar que sí, cuando se estableció  que  hacía tres meses su hija Yorlenis vivía con él, de ahí que ese interés  por    negar    la    relación    de    afinidad   torne   su   testimonio   en  sospechoso.   

3.-  Miguel  Roberto  Herrera, quien vendía  pescado  en  un local contiguo al sitio de los hechos, porque ante el Juzgado de  Instrucción  Penal  Militar  indicó  que  vio  cuando  llegó  una  camioneta,  escuchó   disparos   y   al   salir  observó  a  los  militares,  «en  una  cantina  donde  el  muerto se estaba tomando una gaseosa,  entonces   los   uniformados   por   darle   al   muchacho   le   dieron   a  la  señora»,   afirmó   no  conocer  al  occiso,  pero  luego  en  la  audiencia pública afirmó que sí lo  conocía    porque    era    «raspachín», y era novio de la hija de Rosario Ascanio.   

4.-  Ramón  Antonio  Rodríguez,  esposo de  María  del  Rosario  Ascanio, quien hace relatos fantasiosos, porque no vio los  hechos  y  también,  en  principio,  dijo  no conocer a la víctima mortal pero  luego reconoció que era yerno de su esposa.   

5.-  José  del  Carmen Galvis Bayona, quien  estaba  en  la  población  haciendo compras, pero mintió cuando afirmó que la  camioneta  era  verde,  además, porque no consulta la realidad que en una labor  suicida  lleguen  unos  militares disparándole a un indefenso ciudadano, cuando  se  demostró  que  el  procesado  fue el único que disparó y lo hizo desde la  cabina de la camioneta.   

Expresa que el Tribunal desconoció la regla  de  la  experiencia  que  la  mentira  siempre  tiene  un  móvil, y aquí   mintieron  los  deponentes al negar conocer al occiso, pues admitir la relación  con   un  guerrillero  dedicado  a  delinquir  podría  generarles  dificultades  legales,  además,  cuando  se  miente  en los relatos es porque hay un interés  opuesto  a  la  sana  administración  de  justicia  y  aquí querían obtener a  ultranza  una condena de un oficial del Ejército con las consecuencias penales,  económicas y políticas que ello apareja.   

Cuarto   cargo:   

Pregona un falso raciocinio en relación con  el   cambio   de   versión   que  tuvo  el  procesado,  el  cual  tenía  plena  justificación  al  cumplir  órdenes  de  sus superiores, además, porque no se  analizó  su  personalidad  y carrera militar como oficial entregado al servicio  patriótico,   al   cumplimiento   íntegro   de   su  deber,  que  ha  recibido  condecoraciones y distinciones en su lucha contra la guerrilla.   

Transcribe  lo  dicho por el otrora capitán  BECERRA  HERRERA  en  la  audiencia pública y los soldados en sus indagatorias,  para  concluir  que  ellos protegían a la comunidad y los oleoductos en lugares  con  presencia  subversiva, por ello, aquél enterado del cobro de extorsiones o  «vacunas», acudió con sus  hombres  en  un  camión  prestado por un señor de apellido Urquijo, que había  sido  víctima  de ese hecho delictivo —quien    no    asistió    al    juicio    por    terror—, y como nadie sabía conducir lo hizo  el  propio  Capitán,  se  puso  una camiseta de civil, mientras sus subalternos  iban  ocultos  en  la  carrocería  tras  la  carpa, al acercarse a la vereda La  Cecilia  otro  conductor lo enteró de lo mismo y ya en el caserío cuando vio a  un  sujeto  que salió a su encuentro haciéndole el gesto con la mano propio de  parar  el  carro  que  coetáneamente  desenfundó  un  arma  de fuego, disparó  primero el militar impulsado por el miedo insuperable.   

Que si bien obra el testimonio incriminatorio  de  Olimpia María Pérez de Ascanio, el mismo no puede merecer credibilidad, de  ahí  que  al  surgir dudas, debieron ser resueltas en favor del procesado a fin  de mantener la absolución proferida en primera instancia.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  el  fallo por razón de las  censuras formuladas.   

Primer cargo:  

Encuentra  impertinente  la  denuncia de la  violación  directa  de  la  ley sustancial, al no haber aplicado el Tribunal el  numeral  9°  del  artículo  32  del  Código  Penal,  que  consagra  el  miedo  insuperable  como causal de exclusión de responsabilidad, por ser un tema nuevo  no  sometido  a  debate  en las instancias, pues allí se abogó por una defensa  putativa  o presunta, por la cual fue absuelto BECERRA HERRERA, pero desvirtuada  posteriormente por el Tribunal en su análisis probatorio.   

Para la Delegada, los hechos demostrados en  el  expediente  no  llevan a concluir que el procesado obró bajo  un miedo  insuperable,  pues  SE acreditó que BECERRA  HERRERA llegó al caserío en  compañía  de  un grupo de soldados manejando un vehículo suministrado por una  habitante  del  sector  con  el  fin  de  verificar  una información entregada,  observó  a  la  víctima  y le disparó reiteradamente, al punto que lesionó a  una mujer que se encontraba allí.   

Agrega que de ser cierto que lo embargaba el  miedo,  no  habría  disparado  de forma indiscriminada, como en efecto lo hizo,  sino  únicamente  en  dirección  de  la persona que temía lo iba a atacar, ni  tampoco   habría   accionado   el   fusil  de  dotación,  como  él  mismo  lo  reconoció.   

Pone  de  presente  que se demostró que la  víctima  se  encontraba  tomando  gaseosa en la tienda y si bien es posible que  hubiera  hecho  una señal de pare al conductor del camión con la intención de  extorsionarlo,  tal  situación  no justificaba la respuesta del procesado quien  accionó sus armas repetidamente.   

Destaca  que  para el Tribunal la legítima  defensa   esbozada   por   el  procesado  no  mereció  credibilidad  y  quedaba  desvirtuada  por  el resto del material probatorio, porque quiso hacer pasar los  hechos  como  ocurridos  en  combate,  pero la confesión de los soldados que lo  acompañaron  lo  obligaron a cambiar la versión y señalar que disparó porque  la víctima le apuntó con su arma.   

Que  también  se  debe tener en cuenta que  BECERRA   no  era  un  inexperto,  pues hace parte del entrenamiento de los  efectivos  del  Ejército  el enfrentarse ante subversivos armados, en medio del  combate,  con  entrenamiento especial para afrontar el estrés que ello produce,  tenía  jerarquía,  cargo  que  le  imponía  extremar  las medidas para evitar  violar las normas legales.   

Segundo cargo:  

En  relación  con  el  falso  juicio  de  existencia  por la omisión de las dos declaraciones de ex guerrilleras, asevera  la  Procuradora  que efectivamente los dichos de ellas acerca de que la víctima  del  homicidio  pertenecía  a  un  grupo  armado  al margen de la ley no fueron  mencionados  en  el  fallo del Tribunal, pero ello no significa que el hecho que  denotaban  no  se  hubiera  analizado  y  valorado,  pues en esa decisión no se  desconoce    esa    actividad    desplegada    por    Jesús    Alexis    Pérez  Jácome.   

No  obstante,  la condición de guerrillero  del  interfecto  en  manera  alguna  justifica  su  muerte,  máxime que como se  presentaron  los  acontecimientos  no  permitía  establecer  esa  calidad y que  estuviera  delinquiendo,  ni menos ayuda a configurar una legítima defensa o un  miedo  insuperable,  pues incluso de estar frente a un reconocido guerrillero, a  los  integrantes  de  la  fuerza  pública  no le es lícito, por ese solo hecho  abrir fuego contra él.   

Concluye  que las pruebas que echa en falta  el  defensor  no  estructuran el miedo insuperable anunciado ni para denotar una  acción legítima del Ejército.   

Tercer        Cargo:   

No  encuentra  demostrado el error de hecho  por   falso   raciocinio   ante   la   «valoración  tácita»,  del  Tribunal  de  los  testimonios  de la  víctima  de las lesiones personales y sus familiares, así como los testimonios  de  las  personas  que  observaron  los  acontecimientos, porque el libelista se  dedica  a  exponer  su  opinión  personal  acerca de las manifestaciones de los  deponentes  tildándolos  de  sospechosos por ocultar en principio el parentesco  que  los  unía  con el occiso, sin embargo, ello no convierte la providencia en  una  decisión  absurda  o carente de lógica, dado que en la audiencia pública  admitieron  que  Jesús  Alexis Pérez Jácome era el novio de una de las nietas  de  la  lesionada y que por miedo no lo habían mencionado antes, situación que  no  les  resta  credibilidad  ni  al  hecho  cierto de haber observado a BECERRA  disparar.   

Estima  que  la  afirmación  del  defensor  acerca  de  que  la  familiaridad  no  se niega, a menos que la persona esté en  dificultades,  no  corresponde  a  una  regla  de  la  experiencia al carecer de  generalidad y amplitud.   

Cuarto cargo:  

En   criterio  de  la  representante  del  Ministerio  Público,  el  impugnante  no  justifica  el  cambio de versión del  procesado  con  la  trascripción de lo que narró en la audiencia pública y lo  dicho por los soldados en sus indagatorias.   

Sin  que  tampoco  hubiera  desarrollado la  queja  acerca  de  que  no  se  respetó  la  garantía  de  la  presunción  de  inocencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por   efectos   metodológicos   la  Sala  estudiará  en  dos  capítulos  las  censuras  formuladas por el libelista: Una  primera  parte  la  dedicará  al  yerro jurídico inmediato en relación con la  causal  de  exclusión  de  responsabilidad  del miedo  insuperable  por  la  que  aboga,  estudio  en el cual  necesariamente    se    abordará    lo    concerniente    a   la   defensa  presunta,  porque la postura del  defensor  frisa  con esos terrenos cuando asevera que BECERRA HERRERA creyó ver  que  la  víctima  empuñaba un arma y por eso obró como lo hizo, y también se  analizará    la    legítima   defensa  que  fuera reconocida en el fallo de primer grado, categorías que  servirán  de  baremo  para  examinar  la  legalidad  de  la sentencia objeto de  impugnación.   

Una  segunda  parte  agrupará  los errores  fácticos  denunciados,  por  falso  juicio  de  existencia  y falso raciocinio.   

1.-   Violación   directa   de   la  ley  sustancial.    

De    las   causales   excluyentes   de  responsabilidad penal.    

Aunque  están agrupadas en el artículo 32  del  Código  Penal  con  el claro propósito del legislador de no matricular el  ordenamiento  a una determinada corriente dogmática, ello no apareja la fusión  de  unas  y  otras  eximentes,  ni  mina  la  autonomía e independencia que las  caracteriza.   

1.1.-  El  miedo  insuperable del numeral 9°, corresponde a un profundo  e  imponderable estado emocional ante el temor por el advenimiento de un mal, el  cual conduce al agente a obrar.   

En   (CSJ AP 12 may. 2010, rad. 32585)  se  definió   como,  «aquél  que aun afectando  psíquicamente  al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero  si  lo  priva  de  la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad  penal.      El      término      ‘insuperable’  ha     de     entenderse    como    ‘aquello   superior   a  la  exigencia  media  de  soportar  males  y  peligros’.  Por lo tanto,  no  puede  admitirse  un  miedo  insuperable cuando se está ante una situación  perfectamente  controlable  por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su  carácter   pusilánime   no   tolera,   prefiriendo   cometer   el  delito.  La  insuperabilidad  del  miedo  se  constituye entonces en una condición normativa  necesaria    para    que    el   miedo   tenga   eficacia   como   eximente   de  responsabilidad».   

Por  ello,  sus  elementos  estructuradores  son:   

i).- Existencia de  profundo  estado  emocional  en  el  agente  por  el temor al advenimiento de un  mal.   

ii).-   Miedo  insuperable  que  no  le  deja  ninguna  posibilidad de actuar como lo haría el  común de los hombres.   

iii).- El miedo ha  de  ser  el  resultante  de  una situación capaz de originar en el ánimo de la  persona  una  situación  emocional  de  tal  intensidad  que  aunque no excluye  totalmente  la  voluntariedad  de  la  acción,  sí enerva la fuerza compulsiva  necesaria para autodeterminarse.   

iv).-  El  miedo  debe   ser   producto   de   estímulos   ciertos,   graves,   inminentes  y  no  justificados.   

Tal  estado  emocional  es una consecuencia  subjetiva,  de  ahí  que  el  riesgo  o daño pueda ser real o imaginario, y no  requiere  coacción  o  intimidación  de otra persona porque surge en el ánimo  del agente.   

Precisamente   se   diferencia   de   la  insuperable  coacción ajena  en  que  en  ésta  el acto de violencia moral irresistible es generado por otra  persona,  causado en un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que  lo  obliga  a ejecutar aquello que no quiere, de ahí que se doblega su voluntad  ante  la  amenaza  que alguien le hace de sufrir un mal contra bienes jurídicos  propios o ajenos.   

Bajo  anteriores  estatutos  sustantivos no  estaba  incluida  expresamente,  el miedo insuperable como causal que elimina la  responsabilidad  penal,  lo  fue  con  la  expedición  de la Ley 599 de 2000, y  según  la  exposición  de  motivos  del  proyecto  presentado por la Fiscalía  General  de  la Nación, «tal situación, que desde el  punto  de vista psicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena,  no  queda  comprendida  en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de  un tercero».   

1.2.- La legítima defensa del numeral 6º,  de  la  necesidad  de  defender  un  derecho  contra  injusta agresión actual o  inminente,  permite  a  la  persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea  propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.   

Los    elementos    que   la   informan  son:   

i).- Una agresión  ilegítima   o   antijurídica  que  ponga  en  peligro  algún  bien  jurídico  individual.   

ii).- El ataque al  bien  jurídico  ha  de  ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o  sin   duda   alguna   vaya   a   comenzar   y   que  aún  haya  posibilidad  de  protegerlo.   

iii).- La defensa  ha    de   resultar   necesaria   para   impedir   que   el   ataque   se   haga  efectivo.   

iv).- La entidad  de  la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir,  respecto de la respuesta y los medios utilizados.   

v).- La agresión  no ha de ser intencional o provocada.   

1.3.-   Ahora,   en   la   defensa   subjetiva,   también  llamada  putativa   o  supuesta  del  numeral  10º,  el autor  supone  falsamente  que  se  encuentra  en  una situación de legítima defensa,  yerra  acerca  de  circunstancias, de la agresión, de su injusticia, de su  inminencia o actualidad.   

Y si bien imagina que se encuentra ante una  situación  que validaría su acción, v. gr., cree que lo están atacando   o  lo van a atacar, esa suposición no puede ser fantasiosa y alejada totalmente  de  lo  objetivo,  sino  que  ha  de ser razonable frente a las circunstancias o  según las actitudes del supuesto agresor.   

En este ámbito, cuando el agente reacciona  por  la  creencia  errada  de  que  obra conforme a una casual de justificación  queda  intacta  la ilicitud del comportamiento hecho, resolviéndose en el plano  de la culpabilidad.    

Así, la entidad de la falsa creencia tiene  consecuencias,  porque  si  es vencible la conducta se sanciona en forma culposa  cuando  tal  modalidad  ha sido consagrada en la codificación penal, pero si es  invencible sí exonera de responsabilidad penal.   

1.4.- Del caso en estudio  

La opugnación a la condena se traduce en el  inconformismo  del  defensor  por  haber  penado  el  Tribunal  como delitos los  comportamientos  del  sindicado,  a  pesar  de  existir la causal de ausencia de  responsabilidad,  la  cual   consistiría  en  que  BECERRA HERRERA ante el  temor  al  ver que un sujeto se mandaba la mano a la cintura con la creencia que  desenfundaría  un  arma,  optó  por  usar  la  suya  contra  la  humanidad  de  aquél.   

A   esa  consecuencia  subjetiva  habría  contribuido  la  presencia  de  la  guerrilla por el lugar y la información que  habría  recibido  acerca  de  que  los  miembros  de esa agrupación subversiva  hacían    extorsiones    o    «vacunas»  a  los lugareños, a lo que se sumaría el compromiso que tenía  el   militar   en  cuidar  a  la  población  y  la  infraestructura  petrolera.   

De manera que por su estado emocional frente  a  una  situación  real  de  peligro que existía en la zona, creyó ver que la  víctima   empuñaba   un   arma  y  obró  impulsivamente  a  la  presión  del  momento.   

Sin   embargo,   la  absolución  que  el  demandante  pretende  se queda trunca al no haber sido alegado en las instancias  el   aspecto   del   miedo  insuperable,  ya  que  una  vez  fue  derruida  la  tesis del enfrentamiento con  «narcoterroristas», cuando  los  soldados  que  hacían  parte  de  la  compañía  comandada  por el otrora  Capitán  BECERRA  HERRRA  dieron  cuenta  de  la  verdadera  forma  en  que  se  desenvolvieron  los  acontecimientos,  y  que  se  estableció que ellos estaban  ocultos  en  un  camión  particular, el militar venía camuflado de civil y que  él  solo había disparo al observar al sujeto, el procesado cambió su versión  de  los  hechos  argumentando  que todo había obedecido a una legítima defensa  por haber esgrimido la víctima un arma de fuego.   

Efectivamente,  la tesis defensiva expuesta  postreramente  por el enjuiciado en la audiencia pública encontró pleno eco en  el   fallo   de   primer   grado   cuando   para   el  delito  de  homicidio  se  concluyó:   

«[la] ausencia de responsabilidad penal al  haber  obrado  el  procesado en legítima defensa ya que el occiso sacó un arma  que  era  evidente  utilizaría  contra  él  al  reconocerlo  como  oficial del  Ejército  Nacional y por tanto su enemigo pues de lo dicho por los parientes de  JESÚS  ALEXIS  PÉREZ  JÁCOME  se  desprende  que  éste andaba en actividades  ilegales  que  tenían  que  ver con grupos subversivos que operan en la región  donde  ocurrieron  los sucesos y que precisamente la presencia de tales personas  al  margen de la ley fue la que originó el traslado del procesado en su calidad  de oficial del Ejército Nacional a esa zona rural».   

En  cuanto al delito de lesiones personales  del  que  fue  víctima  Olimpia  María  Torres de Ascanio para el a  quo  se trató de un caso fortuito, ya  que  fueron  producto  de  los  disparos  que  debió hacer BECERRA HERRERA para  «defenderse  de  la  agresión inminente de que iba a  ser  víctima por parte del occiso…el acusado no podía tener ningún interés  en  lesionarla, es decir, no puede atribuírsele dolo al causarle esas heridas y  tampoco  se  le  puede  atribuir  culpa  por cuanto en las circunstancias en que  actuó  al  disparar,  le  era  imposible  detenerse  a  prever si había alguna  persona  cerca  que  podría  eventualmente  recibir  alguno  o  algunos  de los  disparos del arma que accionó».   

Para  la  absolución del ilícito del bien  jurídico  de  la  vida  no  se  trató de una defensa  presunta,  como la entiende la Procuradora Delegada en  su  concepto,  porque  en manera alguna se consideró que el capitán obró bajo  el  errado  convencimiento de que era objeto de una injusta agresión pese a que  en   realidad  no  existía  tal  ataque  actual  e  inminente  y  que  ante  la  deformación  de  la  verdad se excusaba su responsabilidad penal al tratarse de  un  error  invencible,  contrariamente,  se  partió  de  la  base  que  dada la  agresión  inminente  y  contraria  al  ordenamiento  jurídico  por parte de la  víctima,  el  uniformado  debió intervenir en defensa de su vida accionando su  arma   para   neutralizar   tal  ataque,  elementos  propios  de  una  legítima  defensa.   

El juez singular admitió, sin más, que el  occiso     era     un    guerrillero    que    estaba    armado,    —sin  precisar  de  qué agrupación al  margen  de  la  ley, a pesar que la lesionada Olimpia María Pérez de Ascanio y  sus     familiares     manifestaron     que     aquél     era    «raspachín» y no tenía armas—,  y  justificó así la reacción del  militar,  porque «obviamente como quienes pertenecen a  grupos  subversivos,  así  como  los  delincuentes  comunes  tienen  que  estar  continuamente  en  actitud  defensiva, quiso adelantarse atacando para llevar la  delantera  y  protegerse,  actitud  que  también asumió como cualquier persona  natural  el  acusado disparando el arma que llevaba preparada, actitud que no es  reprochable  porque  si  los delincuentes van armados y atacan a las autoridades  militares  y  de  policía,  a  los miembros de una y otra institución no puede  negárseles  que asuman conductas preventivas, preparando sus armas para el caso  de un ataque».   

Por   eso   llama  la  atención  que  el  casacionista  no  haya  defendido  la sentencia absolutoria de primer grado, y a  cambió  optara  por  exhibir  una  novedosa  postura  acerca  del  miedo   insuperable   de   su  asistido,  desdeñando  aspectos resaltados en el fallo como que no se encontraba solo sino  en  compañía  de  varios  soldados,  todos  estaban  armados  y en una actitud  temeraria de acechanza.   

Justamente el Tribunal encontró desacertado  el  análisis  del  juez  de primera instancia por haber dado preeminencia a las  manifestaciones  hechas  por  el enjuiciado en la audiencia pública, desechando  el  resto  del caudal probatorio, no sólo por el cambio en las versiones de los  sucesos  ofrecido  por  aquél,  al  argumentar  primero  que  se  trató de una  operación   militar   de   combate   que   jamás   existió,  la  cual  avaló  documentalmente  con  los  informes  respectivos,  sino  porque  la  forma cómo  utilizó  un  vehículo particular (camión) para transportarse y esconder a sus  hombres  bajo  la  carpa, mientras él aparentaba ser un civil, con una camiseta  sobrepuesta  en  el uniforme, denotaba claramente su objetivo y ánimo de acabar  con la vida de Jesús Alexis Pérez Jácome.   

Pero  además, porque el relato del militar  acerca  de  que  la  víctima  los  había  obligado  a  detener  la  marcha del  vehículo,  al  tiempo que desenfundó un arma «no sé  si  era  revólver  o era pistola, pero era un arma, inmediatamente cuando yo vi  esa  actitud mandé la mano a la pistola mía, lo narro porque fueron milésimas  de  segundo, mandé la mano a la pistola mía y saqué la pistola inmediatamente  al   instante   de   segundo   por   la   ventana,   reaccioné,   accioné   el  disparador», no guardaba correspondencia con el dicho  de los testigos que descartaron que el interfecto estuviera armado.   

En palabras del juez colegiado,  

«Se  puede  observar entonces, sin lugar a  dudas,  que  el comportamiento ejecutado por el procesado es antijurídico, toda  vez  que no existe la menor evidencia de un aspecto negativo de este elemento de  la  conducta  que  pudiera constituir una causal de ausencia de responsabilidad,  como  lo  consideró  el  juez  de primera instancia, debiendo concluirse que la  acción  agotada  por  el  encartado  atentó  efectivamente  contra  un derecho  fundamental  representado  en  el  bien  jurídico  de  la vida de Jesús Alexis  Pérez  Jácome  y la integridad personal de la señora Olimpia María Torres de  Ascanio,  haciéndose  merecedor  de un juicio de reproche por parte del órgano  jurisdiccional  del  Estado  por  la  conducta  dolosa  de homicidio agravado en  concurso  con  lesiones  personales,  pues  se  advierte que el procesado es una  persona  capaz  de comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de  acuerdo  con  esa  comprensión,  toda  vez  que no existe prueba alguna que nos  indique   que  al  momento  de  ejecutar  el  hecho  estuvo  afectado  mental  o  psíquicamente  para  tener  esa  capacidad  de raciocinio y autodeterminación,  pues  a  pesar de a pesar de defenderse enunciando que se trató de un operativo  por  orden de sus superiores, nunca se allegó al proceso nada que demostrara la  veracidad de su dicho».   

Y   es  que  la  tesis  del  miedo  insuperable  tampoco  puede  tener  sustento  cuando  el defensor señala que el contexto de los hechos, la zona con  presencia  guerrillera  y  subversivos extorsionando a los residentes del lugar,  contribuyó  para  que  el  militar  creyera  que  iba  a  ser atacado y por eso  reaccionó,  no  sólo  por  lo  desmedido  que  lo  fue  al disparar repetida e  indiscriminadamente  tanto su pistola 9 mm, como su fusil calibre 5,56, al punto  que  lesionó  a una señora que también se encontraba en el lugar, sino porque  se  trataba  de  un  alto  militar,  con  vasta  experiencia  y  con  múltiples  distinciones como las que él mismo puso de presente.   

No explica el defensor que se trataba de una  situación   

incontrolable,  no  para  un  ciudadano del  común,  sino  para  un militar entrenado en la lucha antiguerrillera, es decir,  que  el  miedo  era  efectivamente insuperable como elemento normativo necesario  para configurar la eximente de responsabilidad que añora.   

Ahora,  el  libelista da por sentado que la  víctima  mortal  era  un  guerrillero,  pero  tal  hecho  además  de  no haber  sido   acreditado,  ninguna  incidencia  tendría toda vez que los testigos  aseveran  que  Pérez Jácome no tenía algún arma y aun de ser ello cierto, es  claro  que  para  el  momento  de  los hechos no desarrollaba alguna acción que  ameritara el ataque del uniformado.   

En   suma,  se  muestra  vacua  la  grave  perturbación  del  ánimo del militar producto de una amenaza real o imaginaria  que  pretende  delinear  el  defensor para configurar un miedo instintivo que lo  motivó  a  obrar,  ni  tampoco se dan los presupuestos de las otras causales de  ausencia de responsabilidad estudiadas.   

Vista  así  la  realidad  del  fallo,  el  reproche no tiene alguna vocación de prosperidad.   

2.-  Cargos  por violación indirecta de la  ley sustancial.   

2.1.-    Del    falso    juicio    de  existencia.   

El  impugnante  pretende  mutar  el  fallo  condenatorio  dictado  en  contra  de  su  asistido  al  poner  de  resalto  las  declaraciones   de   Ana  Cecilia  Rosa  Carrillo  y  Nereida  Esteves  Jiménez  reinsertadas  de  la  guerrilla, quienes acreditarían la tesis defensiva acerca  de  que  Jesús  Alexis  Pérez  Jácome  era  un  guerrillero,  estaba armado y  delinquiendo en la zona.   

Y  si  bien  tales  atestaciones  no fueron  aprehendidas  por  el  Tribunal,  ni la condición de guerrillero del interfecto  fue  sopesada,  tal  hecho  deviene  en  intrascendente,  toda  vez que de haber  admitido  tal  pertenencia  a  algún  grupo  subversivo  no  se  eliminaría el  homicidio  aleve  que  se cometió, porque lo cierto y demostrado es que para el  momento de los hechos estaba solo y desarmado.   

Sin  embargo,  el  defensor  incurre en una  falacia  o  refutación  aparente,  toda  vez  que  de tales declaraciones no se  establece  que  para  el  instante  de  los  hechos  la  víctima  efectivamente  estuviera armada y cometiendo extorsiones.   

Ciertamente  las deponentes afirmaron haber  sido  integrantes  de la guerrilla, y que Pérez Jácome, apodado «Petty»           «Petete»,          «El              Abejón»,         «Leder»,  era  el  encargado  de  cobrar  «vacunas», pero ninguna de  ellas  aseveró  haber presenciado los hechos, ni haber visto que aquél portaba  armas  para  ese  momento:  La  primera  afirmó  que estaba en San Jacinto y se  enteró  de  esa  noticia  cuando  un  «miliciano»,  les  contó que se había  presentado  un combate en «La Cecilia» del Ejército con la guerrilla y había  muerto  Pérez Jácome, la segunda dijo que también se enteró de ello y que le  contaron que los otros subversivos habían escapado.   

2.2.- Del falso raciocinio.  

En  cuanto  al  desafuero  intelectivo ante  «la    valoración   virtual   del   Tribunal,   no  expresa»,  en  relación  con las declaraciones de la  lesionada  Olimpia María Torres; su hija, María del Rosario Ascanio Torres; el  esposo  de  ésta  Ramón Antonio Rodríguez; así como Miguel Roberto Herrera y  José  del  Carmen Galvis Bayona, si bien evidentemente en los fallos no se hizo  expresa  mención  a  lo  que  cada  uno de ellos relató, si es notable que los  hechos  que daban cuenta tales atestaciones fueron aprehendidos y valorados para  otorgar  crédito  a esa vertiente fáctica que corroborada una ejecución aleve  y desechaba de tajo una acción legítima del uniformado.   

La Corporación ha insistido en que para no  convertir   el   libelo  en  un  simple  alegato  de  instancia,  en  esta  sede  extraordinaria,  el  impugnante  debe  recurrir  a  reflexiones  pertinentes que  refuten  o  controviertan  integralmente  las consideraciones del fallo, pero en  este  caso  el defensor se dedica a sacar sus propias conclusiones y presenta su  particular  valoración  probatoria  para  buscar  contradicciones nimias que no  tienen incidencia en el sentido de la decisión.   

Ataca  la  credibilidad  otorgada  a  las  manifestaciones  de  la  lesionada y sus allegados por haber negado en principio  que  conocían  a  Jesús Alexis Pérez Jácome, quien a la postre convivía con  la  nieta  de  aquélla,  no  obstante,  como  lo  señala  la representante del  Ministerio  Público  en  su concepto, tal omisión quedó justificada cuando en  desarrollo  de  la  audiencia  pública  aseveraron  que  lo  habían  hecho por  temor.   

Pero además, hay que tener en cuenta que la  fiabilidad  del  testigo  no  puede  estar soportada solamente en la ausencia de  interés  en  mentir,  pues  muchas  variables  confluyen para dar crédito a la  narración;  tanto  sus  condiciones  subjetivas, intención en la comparecencia  procesal,  coherencia en su discurso y, sobre todo, la correspondencia con datos  objetivos  comprobables,  de  ahí  que  el  Tribunal  encontrara que el juez de  primer  grado  había  desatendido  estas  pruebas  al  dar  prelación única y  exclusivamente  a  las manifestaciones del procesado en la audiencia pública en  la  que había expuesto una defensa necesaria para justificar su acción, cuando  aquéllas la desvirtuaban diametralmente.   

Se  destacó  en la sentencia que el otrora  Capitán   HERRERA   BECERRA  había  utilizado  un  vehículo  particular  para  transportar  a  sus  hombres  ocultándolos  bajo  una carpa y cubriendo él sus  prendas  militares  al  ponerse encima una camiseta, para arribar al sitio y sin  ningún  miramiento  accionar  sus armas de dotación en contra de Jesús Alexis  Pérez Jácome.   

Igual  sucede  con  el falso raciocinio que  ubica  en  la  valoración  de  las  manifestaciones  del incriminado, porque el  defensor  no  demuestra  el  capricho  o la arbitrariedad de las consideraciones  judiciales  ante  el  desconocimiento  de  los principios lógicos, de criterios  científicos  o  reglas  de la experiencia, ni menos detalla el postulado al que  debió acudirse para una adecuada estimación probatoria.   

Para  el  juez  plural  no  encontró valor  suasorio  la  manifestación  BECERRA  HERRERA   acerca  de que la víctima  mortal  lo  había  conminado  a  detener  la  marcha del vehículo en el que se  desplazaba    sacando    un    revólver   o   una   pistola,   por   no   tener  respaldo.   

Ahora,  el  censor  solicita  que  se emita  sentencia  absolutoria  en  aplicación  del principio de resolución de duda en  favor  del procesado para mantener así la sentencia de primer grado, pero ésta  no  fue  producto  de  la aplicación de tal apotegma, sino de haber considerado  judicialmente  que  se  cumplían  a  cabalidad los presupuestos de la legítima  defensa,  figura que como lo consideró el Tribunal no tiene asidero fáctico ni  probatorio.   

Se  concluye así que carecen de fundamento  las  pretensiones  del  demandante  y  por  consiguiente  las censuras no están  llamadas al éxito.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la   sentencia  por   razón  de  las  censuras   

formuladas  en  la demanda presentada por el  defensor  de  JAVIER  BECERRA  HERRERA,  Capitán del Ejército Nacional para la  fecha de los hechos y luego ascendido al grado de Mayor.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  También  fueron  vinculados  los militares Alexander  Rodas  Collazos,  José  de Jesús Carrero Caballero, Baudillo Tamara Casadiego,  Luis  Meneses  Rodríguez,  William  Laguado  Ortiz y Marco Antonio Ballesteros,  pero  al  calificar  el  mérito  del sumario se les profirió preclusión de la  investigación.       

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