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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SP17057-2015
Rad: 46702
Aprobado Acta No. 437
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Luego de que se notificara el auto a través del cual esta Sala inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa del acusado Roque Iván González Ibáñez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de junio de 2015, y habiéndose agotado el mecanismo de insistencia en el que la Procuraduría Delegada se abstuvo de hacer uso del mismo al considerarlo improcedente, entra la Corte a casar de oficio y parcialmente el fallo, al advertir la trasgresión del principio de legalidad de la pena.
HECHOS
El suceso delictivo fue consignado en la sentencia así:
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 p.m en la carrera 4ª con calle 37, sector de ingreso al barrio «Los Mártires» de esa capital (Ibagué), cuando Edid Mosquera Garay, quien salió de las instalaciones del Estadio Manuel Murillo Toro y se dirigía hacia su vivienda, se encontraba parada en la acera del mecionado sector frente a la puerta 10 lateral sur del citado escenario deportivo, a la espera de que cesara el flujo vehicular para atravesar la aludida vía, e intempestivamente fue arrollada por la motocicleta de placas LJV23B conducida por Roque Iván González Ibáñez, quien transitaba indebidamente en el espacio destinado exclusivamente para los peatones, causándole a la primera incapacidad definitiva de noventa días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación del órgano de la aprehensión en miembro superior derecho de carácter transitorio.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes referenciados la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 7 de junio de 2012, formuló imputación a Roque Iván González Ibáñez como presunto autor del delito de lesiones personales culposas descrito en el artículo 120 del Código Penal, cargo que fue rechazado por el procesado.
2. Como consecuencia de lo anterior, se siguió el trámite ordinario del proceso con la presentación de la acusación, la cual fue formulada en audiencia del 11 de diciembre siguiente ante el Juez 13 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad de Ibagué.
3. Luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad emitió sentencia el 10 de febrero de 2015, en la que declaró responsable al acusado del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole la pena de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses.
Como pena accesoria fue inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; esta última le fue suspendida condicionalmente.
4. El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa del acusado, siendo confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 5 de junio de 2015.
5. Contra la anterior determinación el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida en auto de 30 de septiembre pasado, decisión frente a la cual la defensa inició el trámite de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que concluyó su improcedencia según concepto de fecha 10 de noviembre de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En esta ocasión la Sala se ve precisada a casar de oficio la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que se advierte una trasgresión al principio de legalidad de la pena pecuniaria, situación que impone la intervención de la Corte, así tal cuestión no hubiera sido propuesta por el casacionista, pues corresponde dar prevalencia al derecho sustancial antes que a las meras formas.
Lo anterior habida cuenta que la casación fue instituida como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, según se extrae del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el cual se establecen los fines del recurso de casación, cuya efectividad comporta un deber a cargo de esta Colegiatura y que por razón de lo previsto en el inciso 3º del artículo 184 ibídem corresponde a la Sala ajustar el fallo.
En esa medida, resulta innecesario surtir la audiencia de sustentación del recurso a la que se refiere el último inciso del artículo 184 de la Código de Procedimiento Penal, por los motivos que ya tuvo la oportunidad la Corte de exponer en CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27383.
Corolario lo anterior, procede la Sala a casar parcialmente y de oficio la sentencia del 5 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué contra Roque Iván González Ibáñez.
Sea lo primero advertir que el principio de legalidad de los delitos y de las penas de consagración constitucional, está establecido en el artículo 29 superior y en el artículo 6º del Código Penal y de la Ley 906 de 2004, según el cual: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
El contenido de este postulado se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo. (CSJ SP, 4 jun 2014, rad. 42737)
Para el presente asunto se observa que el delito por el que fue condenado Roque Iván González Ibáñez contempla como penas principales las de prisión y multa, las cuales se reducen en la proporción indicada en el artículo 120 de la normatividad penal por haberse cometido el delito en la modalidad culposa, esto es, de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Dicha proporción fue aplicada por el juez de primera instancia frente a la pena de prisión no así respecto de la multa. Veamos:
El a quo seleccionó como pena base la indicada en el inciso segundo del artículo 114 del Código Penal, dada la perturbación funcional de carácter permanente que sufrió la víctima como consecuencia de las lesiones que le ocasionó el procesado, tipo penal que prevé una sanción de 48 a 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes
Sobre los extremos de la pena de prisión aplicó las reducciones indicadas en el artículo 120 de la norma penal sustancial, fijando como extremo mínimo el de 9 meses y 18 días y en el máximo 36 meses, imponiendo el primero, dado que la sanción correspondía fijarse dentro del primer cuarto.
Frente a la pena de multa mantuvo los extremos indicados para el tipo doloso, es decir, 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes, irrogando en últimas, 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En tal medida, es evidente el error de derecho en el que incurrió el fallador derivado de la violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 120 del Código Penal, en lo que respecta a la sanción pecuniaria, y que correspondía a la del tipo culposo por haberse declarado en la sentencia que esta fue la modalidad en la que el acusado incurrió en el delito de lesiones personales.
No obstante lo evidente del error, el Tribunal Superior de Ibagué al desatar el recurso de apelación contra la sentencia, lo pasó por alto, manteniendo el monto que fijó el juez de primer grado.
Así las cosas el quantum de la pena de multa para el punible de lesiones personales culposas, cuando se causa una perturbación funcional de carácter permanente, es de 6.9 a 13.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como quiera que el fallador de primer grado impuso el mínimo, este mismo rasero será mantenido por la Sala en orden a preservar el principio de no reformatio in pejus, motivo por el que la pena de multa para Roque Iván González Ibáñez es la de 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En conclusión la Corte casará de oficio y parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, declarando que la pena de multa a la que se hace merecedor el procesado es la de 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado proferido el 5 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué, fijando la pena principal de multa en seis punto nueve (6.9) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria