SP17057-2015(46702)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP17057-2015  

Rad: 46702  

Aprobado Acta No. 437  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Luego de que se notificara el auto a través  del  cual  esta Sala inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa  del  acusado  Roque  Iván  González  Ibáñez  contra  la sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de junio de 2015,  y  habiéndose  agotado  el  mecanismo de insistencia en el que la Procuraduría  Delegada  se  abstuvo de hacer uso del mismo al considerarlo improcedente, entra  la  Corte a casar de oficio y parcialmente el fallo, al advertir la trasgresión  del principio de legalidad de la pena.   

HECHOS  

El  suceso  delictivo  fue  consignado en la  sentencia así:   

Los   hechos   jurídicamente   relevantes  ocurrieron  el  30  de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 p.m   en  la  carrera  4ª con calle 37, sector de ingreso al barrio «Los Mártires»  de  esa  capital  (Ibagué),  cuando  Edid  Mosquera  Garay, quien salió de las  instalaciones  del  Estadio Manuel Murillo Toro y se dirigía hacia su vivienda,  se  encontraba  parada  en  la  acera del mecionado sector frente a la puerta 10  lateral  sur  del citado escenario deportivo, a la espera de que cesara el flujo  vehicular  para atravesar la aludida vía, e intempestivamente fue arrollada por  la  motocicleta  de  placas LJV23B conducida por Roque Iván González Ibáñez,  quien  transitaba  indebidamente en el espacio destinado exclusivamente para los  peatones,  causándole  a  la  primera incapacidad definitiva de noventa días y  como  secuelas  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente,  perturbación  funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y  perturbación  del  órgano  de  la  aprehensión en miembro superior derecho de  carácter transitorio.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.  Por  los  hechos  antes referenciados la Fiscalía General de la  Nación,  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal Municipal con Función de Control de  Garantías,  el 7 de junio de 2012, formuló imputación a Roque Iván González  Ibáñez  como  presunto  autor  del  delito  de  lesiones  personales  culposas  descrito  en  el artículo 120 del Código Penal, cargo que fue rechazado por el  procesado.   

          2.  Como  consecuencia  de  lo  anterior,  se  siguió  el  trámite  ordinario  del  proceso  con  la  presentación  de  la  acusación, la cual fue  formulada  en  audiencia  del  11  de  diciembre siguiente ante el Juez 13 Penal  Municipal de Conocimiento de la ciudad de Ibagué.   

          3.  Luego  de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral,  dicha  autoridad  emitió sentencia el 10 de febrero de 2015, en la que declaró  responsable   al   acusado   del   delito   de   lesiones  personales  culposas,  imponiéndole  la  pena  de  9  meses  y  18  días  de prisión, multa de 34.66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y la prohibición para conducir  vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses.   

          Como  pena  accesoria fue inhabilitado para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la sanción privativa de la  libertad; esta última le fue suspendida condicionalmente.   

          4.   El  fallo de primer grado fue impugnado por la defensa del  acusado,  siendo confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué  en sentencia de 5 de junio de 2015.   

          5.  Contra  la  anterior  determinación  el  mismo  sujeto procesal  presentó  demanda  de  casación,  la  cual  fue  inadmitida  en  auto de 30 de  septiembre  pasado, decisión frente a la cual la defensa inició el trámite de  insistencia   ante  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  autoridad  que  concluyó  su  improcedencia  según  concepto  de  fecha  10  de  noviembre  de  2015.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          En  esta  ocasión  la  Sala  se  ve  precisada a casar de oficio la  sentencia  de  segunda  instancia,  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  de  Ibagué, toda vez que se advierte una trasgresión al principio de  legalidad  de  la  pena pecuniaria, situación que impone la intervención de la  Corte,  así  tal  cuestión no hubiera sido propuesta por el casacionista, pues  corresponde  dar prevalencia al derecho sustancial antes que a las meras formas.   

         

          Lo  anterior  habida  cuenta  que  la  casación fue instituida como  mecanismo  de control constitucional y legal que propende por la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  según se extrae del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el  cual  se  establecen  los  fines  del  recurso  de  casación,  cuya efectividad  comporta  un  deber  a cargo de esta Colegiatura y que por razón de lo previsto  en  el  inciso  3º  del  artículo 184 ibídem corresponde a la Sala ajustar el  fallo.   

          En   esa   medida,   resulta  innecesario  surtir  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  a la que se refiere el último inciso del artículo  184  de  la  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  los motivos que ya tuvo la  oportunidad   la   Corte   de   exponer   en   CSJ   AP,   25  jul.  2007,  rad.  27383.   

          Corolario  lo  anterior,  procede  la Sala a casar parcialmente y de  oficio  la  sentencia del 5 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior  de Ibagué contra Roque Iván González Ibáñez.   

          Sea  lo  primero  advertir  que  el  principio  de  legalidad de los  delitos  y de las penas de consagración constitucional, está establecido en el  artículo  29  superior  y en el artículo 6º del Código Penal y de la Ley 906  de  2004,  según  el  cual: «Nadie podrá ser juzgado  sino  conforme  a  las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal  competente  y  con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio».   

El contenido de este postulado se concreta en  (i)  la  legalidad  de  los  delitos,  pues  a  nadie se le puede juzgar por una  conducta  que  previamente  no  se  haya establecido como tal en el ordenamiento  jurídico;  (ii)  el  agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente  definido,  así  como  el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii)  la  pena  correspondiente  a  la  infracción  ha  de  determinarse  antes de la  comisión  del  comportamiento,  a  efectos de que sea posible imponerla a quien  resulte   declarado   responsable   en   el   juicio   respectivo.  (CSJ SP, 4 jun 2014,  rad. 42737)   

Para  el  presente  asunto se observa que el  delito  por  el  que fue condenado Roque Iván González Ibáñez contempla como  penas  principales  las  de  prisión  y  multa,  las  cuales  se  reducen en la  proporción  indicada  en  el artículo 120 de la normatividad penal por haberse  cometido  el  delito  en  la modalidad culposa, esto es, de las cuatro quintas a  las tres cuartas partes.   

Dicha proporción fue aplicada por el juez de  primera  instancia  frente  a  la pena de prisión no así respecto de la multa.  Veamos:   

El a quo  seleccionó  como  pena  base la indicada en el inciso segundo del  artículo  114  del  Código Penal, dada la perturbación funcional de carácter  permanente  que  sufrió  la  víctima  como consecuencia de las lesiones que le  ocasionó  el procesado, tipo penal que prevé una sanción de 48 a 144 meses de  prisión  y  multa  de  34.66  a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes   

Sobre  los  extremos  de la pena de prisión  aplicó  las  reducciones  indicadas  en  el  artículo  120  de  la norma penal  sustancial,  fijando  como  extremo  mínimo  el  de  9 meses y 18 días y en el  máximo  36  meses,  imponiendo  el  primero, dado que la sanción correspondía  fijarse dentro del primer cuarto.   

Frente  a  la  pena  de  multa  mantuvo  los  extremos  indicados  para el tipo doloso, es decir, 34.66 a 54 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  irrogando  en  últimas,  34.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

En  tal  medida,  es  evidente  el  error de  derecho  en el que incurrió el fallador derivado de la violación directa de la  norma  sustancial  por falta de aplicación del artículo 120 del Código Penal,  en  lo  que respecta a la sanción pecuniaria, y que correspondía a la del tipo  culposo  por  haberse  declarado en la sentencia que esta fue la modalidad en la  que el acusado incurrió en el delito de lesiones personales.   

         

          No  obstante  lo evidente del error, el Tribunal Superior de Ibagué  al  desatar  el  recurso  de  apelación contra la sentencia, lo pasó por alto,  manteniendo el monto que fijó el juez de primer grado.   

          Así  las  cosas  el  quantum de la pena de multa para el punible de  lesiones  personales  culposas,  cuando  se causa una perturbación funcional de  carácter  permanente,  es  de  6.9  a  13.5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y como quiera que el fallador de primer grado impuso el mínimo, este  mismo  rasero  será  mantenido  por  la  Sala en orden a preservar el principio  de    no    reformatio    in   pejus,   motivo  por  el  que  la  pena  de  multa para Roque Iván González  Ibáñez   es   la   de   6.9  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

          En  conclusión  la  Corte  casará  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Ibagué, declarando que la pena de multa a  la  que  se  hace  merecedor el procesado es la de 6.9 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

1. CASAR oficiosa y  parcialmente  el  fallo  de segundo grado proferido el 5 de junio de 2015 por el  Tribunal  Superior  de Ibagué, fijando la pena principal de multa en seis punto  nueve (6.9) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

2.  PRECISAR que en  lo demás el fallo se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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