SP16559-2015(45824)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP16559-2015  

Radicación N° 45824.  

Aprobado acta No. 428.  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Llevada  a cabo la  audiencia  de argumentación  oral,  procede  la  Corte  a  resolver  el recurso de  casación  presentado  por el defensor del       procesado      OSCAR  MAURICIO BARRERA RIOS, en contra de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal  Superior        del        Distrito        Judicial        de       Medellín,      el      26 de enero de  2015,     mediante     la     cual    revocó  el fallo emitido por el Juzgado  Segundo    Penal   del   Circuito     con     funciones     de    conocimiento    de    (…)  (Antioquia),  el  28        de        enero  de  2014,  a   través   del  cual  absolvió  al  mencionado        acusado   del   concurso   de   delitos   de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años,  agravados,   para   en  su  lugar  declararlo  autor  responsable   del  concurso  de  conductas              punibles       de      actos sexuales con menor de catorce años, agravados.   

HECHOS  

El    jueves  14    de    julio   del  año   2011,  alrededor  de la una y media de la tarde (1:30 p.m.),   cuando   la   señora   NEJC    llegó   a   su   residencia,   ubicada   en   el  barrio  (…)  del  municipio  de  (…)    (Antioquia),  encontró     a    su    hija    L.Z.J.1, de 13 años  de edad para ese entonces, cubierta con una salida de baño.   

La  joven, que se asustó con la llegada de  la  progenitora,  reconoció que en su habitación se  encontraba  OSCAR  MAURICIO BARRERA RIOS, profesor de su colegio, de 34 años de  edad    para    la    época,   con   el   que   admitió   haber   sostenido  voluntariamente  relaciones sexuales.   

La  señora  JC  denunció  el hecho ante la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  22  de julio  siguiente,    fecha    en    que   la   joven   fue  remitida  a  reconocimiento  médico  legal  en  la  Unidad  Básica  CAIVAS de la  ciudad  de  Medellín,  el  cual  no pudo concluir la  profesional    encargada   del   mismo,  toda  vez  que la menor no permitió  que  le  revisaran sus órganos genitales.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 26  de  julio  de  2012  ante  el  Juzgado  Tercero  Penal Municipal con función de  control  de  garantías de (…) (Antioquia), se le formuló imputación a OSCAR  MAURICIO  BARRERA  RIOS  por  el  ilícito  de acceso  carnal   abusivo   con   menor   de   catorce  años,  agravado  y  en  concurso  homogéneo,  tipificado en los artículos 208 y 211-2  del Código Penal.   

Como el implicado no aceptó dicho cargo, la  Fiscalía   presentó   escrito   acusatorio   el   9   de   agosto   siguiente,  ratificándolo.   

La  fase  del  juicio  fue  asumida  por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad,  despacho  que  realizó  la  diligencia  de  formulación de acusación el 20 de  septiembre  del  mismo año, acto en el cual el ente instructor ratificó que se  procedía    por   el   concurso   de   hipótesis   delictuales   constitutivas  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravadas.   

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 16  de  enero  de  2013,  en  tanto, el juicio oral se celebró en sesiones del 1 de  abril,  28  de  mayo,  15  de  julio,  26  de septiembre y 11 de diciembre de la  referida  anualidad,  en  la  última  de  las  cuales  el  representante  de la  Fiscalía  solicitó  que  se condenara al endilgado por el delito por el que lo  acusó judicialmente.   

El juzgado de conocimiento dictó sentencia  el   28   de   enero   de   2014,   absolviendo   a   BARRERA   RIOS  del  cargo  formulado.   

Apelado el fallo por el representante de la  Fiscalía,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín lo revocó, a  través  de  providencia  del  14  de  enero  de  2015,  en  la cual declaró la  responsabilidad  penal  del  enjuiciado  en el concurso de conductas punibles de  actos   sexuales   con   menor  de  catorce  años,  agravados,  en  los términos de los artículos 209 y  211-2 de la Ley 599 de 2000.   

Consecuente  con  su  determinación,  el  Ad  quem le impuso la pena  principal  de  216  meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso. Así  mismo,  le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria,  reactivando, por tanto, su  captura2, la cual se logró el 17 de febrero siguiente.   

En  contra  del  proveído del Tribunal, el  defensor  del  procesado  interpuso  oportunamente  el recurso extraordinario de  casación  y  presentó  la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la  Sala mediante auto del 27 de abril del año en curso.   

En  tales  condiciones,  la  audiencia  de  argumentación oral tuvo lugar el 15 de septiembre de 2015.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor de OSCAR MAURICIO BARRERA RIOS  solicita  que  se case la sentencia del Tribunal y se profiera fallo absolutorio  de  reemplazo  en  favor  de  su  representado,  tras proponer en su contra tres  censuras,  una  principal  y  dos  subsidiarias,  las  cuales  desarrolla  de la  siguiente manera:   

1. Cargo primero (principal): violación del  principio de congruencia.   

Con  fundamento  en  el  numeral  2°  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia la afectación  del  debido  proceso,  por  la  violación del principio de congruencia entre la  acusación  y  el  fallo de segundo grado, pues, se desconoció lo consagrado en  el  artículo  448  Ibidem,  toda  vez  que  se  sentenció  por  un delito respecto del cual no se solicitó  condena, ni fue objeto de contradicción en la etapa probatoria.   

En  sustento  de  su  aserto,  transcribe  precedente  de  la  Sala  acerca  de  la  garantía  invocada,  con el objeto de  concluir  que  en  este caso debe absolverse a su prohijado, en la medida en que  la  Fiscalía no logró demostrar los hechos por los cuales acusó, al punto tal  que  el  juzgador de primera instancia así procedió, tras considerar que no se  colmaron   las   exigencias   que  para  el  efecto  demanda  el  artículo  381  Ejusdem.   

En  este  asunto,  concreta  el demandante,  aunque  el  ente  instructor imputó, acusó y solicitó condena por la conducta  punible  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  agravada  y  en  concurso homogéneo,  tipificada  en  los  artículos  208  y  211-2  del  Código  Penal, el Tribunal  declaró  la responsabilidad por la de actos sexuales  con  menor  de  catorce  años, agravados, prevista en  los artículos 209 y 211-2 de la misma codificación.   

Le  recrimina,  igualmente,  que  no  haya  explicado  las  razones  de  la  agravante,  como  tampoco  especificado en qué  consistieron  dichos  actos, es decir, “nunca dijo,  si     fueron     tocamientos,     exhibición,     provocación     u     otros  clasificables”  como  tales  en  la norma imputada,  pues,  como  reconoció  que  no  se  probó el acceso pero se hizo referencia a  relaciones  sexuales,  determinó que se trataba de aquellos, vulnerando así el  derecho  de  defensa,  “ya  que  no  fue objeto de  debate   probatorio  esta  conducta,  ni  existen  presupuestos  fácticos  para  establecerla”.   

Para terminar, el impugnante transcribe las  consideraciones     del     Ad    quem  y  cita varias providencias de la Corte referidas al principio de  congruencia,  con  el  fin  de  insistir  en  su  desconocimiento y reiterar que  “la Fiscalía no logró probar ningún acto sexual  vivido  entre  los  presuntos  víctima  y  victimario, menos aún desvirtuó la  presunción  de  inocencia  que  cobija  a  mi  patrocinado,  entonces no pueden  prevalecer  las  presunciones  de  legalidad  y acierto que ostenta la decisión  atacada  con esta acción y así deberá declararse en este punto”.   

2.  Cargos segundo y tercero (subsidiarios):  violación indirecta.   

Luego  de  enlistar  las  normas que estima  infringidas3,  el  apoderado  del  procesado  se  apoya en la causal tercera de  casación  para  denunciar  que la Sala de Decisión incurrió en dos errores de  hecho   en   la   apreciación   probatoria,   los   cuales   explica   de  esta  manera:   

2.1. Falso juicio de existencia.  

Para  el recurrente, el fallador de segunda  instancia   se  equivocó  al  apreciar  los  documentos  introducidos  por  las  profesionales  psicóloga y médica, que plasman las entrevistas vertidas por la  víctima  y  su  progenitora,  a  pesar  de  que  falta la firma de la deponente  principal,  es  decir,  de la menor ofendida, quien además tampoco fue asistida  por  su  representante  legal  o  el defensor de familia en esas diligencias. De  igual  manera,  por  haberles  dado el valor de prueba de referencia, dejando de  lado  que  su  admisión  es excepcional en el proceso, tal como lo establece el  artículo 438 del C.P.P., y que pueden resultar espurios.   

Cuestiona,  también,  que  el  fiscal haya  desaprovechado  la  oportunidad  de  utilizarlos  para impugnar la credibilidad,  interrogando  y  contrainterrogando  a  las mencionadas testimoniantes, y que el  Tribunal,   en   el  análisis  de  las  mismas,  haya  hecho  una  “inferencia  prohibida” al sostener  que se contradijeron.   

Seguidamente,  el  censor  asevera  que  el  juzgador  de  segundo  grado no tuvo certeza sobre la ocurrencia del hecho, como  tampoco  la  tuvo el A quo,  que  en  últimas  absolvió  a su defendido y desechó las citadas probanzas, a  diferencia  del primero, que, repite, valoró unas entrevistas previas al juicio  oral,  las cuales no tienen el carácter de prueba, por cuanto no se practicaron  con  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales para su aducción, ni con la  observancia    de    los    principios    de    publicidad,    inmediación    y  contradicción.   

A  continuación,  afirma  que  por haberse  revestido  de  validez a unas pruebas de referencia, la defensa fue sorprendida;  exalta  las  disquisiciones del juzgado de conocimiento; cita precedente de esta  Corporación  sobre  el  valor  probatorio  de  las  entrevistas; asevera que lo  atestado  por  la  menor  y  su progenitora en sus declaraciones previas ante la  médico  legista y la sicóloga no podía ser apreciado por el Tribunal; y aduce  que   la   retractación   de  las  aludidas  en  el  juicio  oral  “no fue debatida o contrariada por la fiscalía”.   

Por  último, el libelista ilustra sobre lo  que  debe  entenderse  como  prueba  en  el  marco del sistema acusatorio penal;  cataloga    como    de    “oídas”  los  testimonios  de  aquellas  profesionales;  repite  que no se  colman  las  exigencias que para condenar demanda el artículo 381 de la Ley 906  de  2004;  y  concluye  que  el  yerro  jurídico  del  sentenciador  de segunda  instancia    “viola    directamente    la    ley  sustancial”          y         “desdibuja  la  presunción  de inocencia del procesado, a quien  NO   se   le   probó   la   existencia   del   hecho   por   el   cual   se  le  condenó”.   

2.2. Falso raciocinio.  

Según  el  actor,  el  fallador de segundo  grado   violó   indirectamente   la   ley  sustancial  por  cuanto  interpretó  subjetivamente  varios elementos de juicio, alejándose del principio de la sana  crítica,  que  hace  relación  a  la  apreciación  racional  y la valoración  conjunta  de la prueba. En tal forma, afectó también las garantías del debido  proceso,  presunción  de  inocencia  e in dubio pro  reo,  “ya que al dar un  sentido  contrario  se  llega  a  un  juicio  de  verdad,  sin  los presupuestos  fácticos plenamente demostrados”.   

En orden a fundamentar su reproche, explica  nuevamente  qué  debe  entenderse como prueba en el sistema penal acusatorio y,  descendiendo  al  caso  concreto,  aborda  el  análisis del Tribunal en el cual  descartó  el  acceso  carnal,  pero de la ocurrencia de las relaciones sexuales  estableció  los  actos  de  esa naturaleza por los que finalmente condenó a su  representado,  creando  al  efecto una máxima de la experiencia según la cual,  cuando   una   persona   dice   que   “estuvo  con  otra”     se     refiere     a     “contacto sexual”.   

Se trata, en opinión de la defensa, de una  apreciación  errada  con  la  que se vulneran las reglas de la experiencia y la  lógica   dialéctica   no   formal  –postulados   sobre   los   cuales   trae   a  colación  referentes  doctrinales-,  pues,  “se otorgan efectos absolutos  a  una  circunstancia que no está debidamente corroborada en el proceso, que no  fueron  objeto de debate probatorio, ni se probó alguna clase de acto sexual ni  en que consistieron”.   

Seguidamente,  el casacionista se refiere a  la   frase   de   la   menor   ofendida   acorde   con   la   cual  “como  estuve con él porque quise”,  de  la  que  derivó  el  fallador  la  certeza  acerca  de  los actos sexuales,  asegurando    que    no    se    aclaró    “esta  premisa”     ni    fue    objeto    de    debate  probatorio.   

Finalmente,  repite que en éste proceso no  se  colman los requisitos que para condenar exige el artículo 381 del C.P.P., y  cita  concepto  doctrinal  sobre  las  pruebas  penales  y  el método del libre  convencimiento,  asi  como  jurisprudencia  de  esta  Corporación alusiva a los  yerros de raciocinio.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  Intervención  del  defensor del acusado  (impugnante).   

Como  punto  de partida, la defensa aclaró  que  primero  se  referiría a la causal por la vulneración del artículo 29 de  la  Constitución  Política, toda vez que el Tribunal Superior de Medellín, al  revocar   la   sentencia   del   A  quo,  equivoca  su concepto, sobre todo en cuanto a la observancia del  debido  proceso, ya que dejó de lado que el fiscal en su alocución omitió las  reglas  que  regulan  la  prueba  de  referencia,  incumpliendo  con el deber de  sustentar,  pues,  si  bien  puso  los escritos a consideración de la parte, no  hubo oportunidad de controversia.   

Opinó en tal medida que los testimonios de  la   médica  y  la  sicóloga  son  de  oídas  y  por  ello,  el  Ad   quem   no   podía   revocar   ni  considerarlos  como  prueba,  a  pesar  de  que el fiscal haya solicitado que se  tuvieran  como  tales  sus  informes, en tanto, repite, no se contradijeron y no  podían permitir deducir la responsabilidad de su defendido.   

Acto seguido, repasó los hechos, enfatizó  que  la  niña no permitió su propio examen, y pidió que se reconociera que en  efecto  se  vulneró  esa  garantía,  ya  que  no  se cumplieron las reglas que  regulan la práctica de la prueba de referencia.   

Por   último,   precisó   que  la  otra  inconformidad  concernía  a  que el juzgador de segunda instancia condenara por  un  delito  diferente  por  el  que  acusó  la  Fiscalía,  esto  es, por el de  actos   sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años,  propiciando  así  una  incongruencia  con la  imputación  y  la  acusación,  pues,  así  haya  degradado  la  conducta,  es  “casi  impensable que no se afecten las garantías  del procesado”.   

2.  Intervención del Fiscal Noveno delegado  ante la Corte.   

Con relación al primer cargo, tras leer el  artículo  448  la Ley 906 de 2004 y disertar sobre el principio allí contenido  y  sus  excepciones, apoyándose en precedentes jurisprudenciales, concluyó que  se  consagra  una  congruencia  flexible, la cual permite condenar por un delito  diferente,  siempre y cuando se conserven el núcleo fáctico y el género, y se  haga por un ilícito de menor entidad.   

En  tal  medida,  explicó  que la Corte ha  superado  el  concepto rígido del instituto y por ese motivo, si a BARRERA RIOS  se  le  acusó  por  la  conducta  punible  de acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años agravado,  en  los  términos  de los artículos 208 y 211-2 del Código Penal, en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  el  fallador  de  segunda  instancia,  al  revocar  la  absolución  y  condenar  por  la  de  actos sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce años agravados, por  estimarla  configurada  y  probada, no desconoció ese principio, ya que mantuvo  incólume  el  núcleo  fáctico y el género, y además lo hizo por un reato de  menor entidad punitiva.   

Ahora, la crítica que hizo el demandante al  Tribunal,  en  el  sentido  de que no identificó la agravante, no es cierta, en  tanto,  conservó  la  señalada  desde la acusación, en razón de la posición  del acusado como profesor de la víctima.   

Pidió,  en  consecuencia,  desestimar  el  primer reparo.   

En lo concerniente al reproche subsidiario,  aclaró  que si bien el impugnante lo enrutó por la vía del error de hecho por  falso    juicio   de   existencia,   debió   encausarlo   por   el   de   falso  raciocinio.   

Agregó que el testimonio de la menor no es  prueba  de  referencia  inadmisible  como  lo  planteó el recurrente, ya que la  joven  sí  compareció y su entrevista fue integrada, lo cual permite que se le  valore,  de  conformidad  con  el  artículo 404 Código de Procedimiento Penal.  Ilustró,  entonces, con apoyo en proveído de la Sala, acerca de la utilidad de  las  entrevistas y cómo la aludida fue oportunamente descubierta a la defensa e  incorporada  al  juicio con el funcionario que la realizó, lo cual le otorga un  valor  demostrativo  directo,  sobre  todo  por  tratarse  de niños víctima de  delitos sexuales.   

Para   terminar,   explicó   que   el  reconocimiento  médico  no  es el único elemento de convicción para acreditar  ésta  clase  de  hechos,  y  que  si  bien  la  menor se retractó acerca de su  relación  con  el  procesado,  dicha  actitud  debía  sopesarse con los demás  medios suasorios.   

Así,  al  considerar  que  en el fallo de  segundo  grado  sí  se  analizó  la  prueba  en  conjunto  y  con  base en los  postulados  de  la  sana  crítica,  solicitó  que también se desestimara esta  censura.   

3.  Intervención  del  Procurador  Segundo  delegado para la Casación Penal.   

Abordando,  para  empezar,  el  tema de la  congruencia,  explicó  en qué consiste, sosteniendo que no es absoluta, ya que  la  Fiscalía  puede  pedir  condena por un ilícito de menor entidad, siempre y  cuando  la nueva tipicidad guarde armonía con el núcleo fáctico y no implique  un desmedro para los intervinientes.   

Así,  luego de citar jurisprudencia sobre  dicha  prerrogativa,  indicó  que como la condena final en este asunto fue más  favorable   para   el  acusado,  no  se  vulneró  la  misma  y  el  cargo,  por  consiguiente, no debía prosperar.   

En  cuanto a la violación indirecta de la  ley,  partió  por  disertar  acerca  de  la prueba de referencia, con el fin de  explicar cuando sí procedía su valoración excepcional.   

De igual modo, ilustró sobre el objeto de  las  entrevistas  y  lo  que  ha señalado la Corte sobre los testimonios de los  peritos  sicólogos,  respecto  de los cuales ha sostenido que no necesariamente  son  referenciales, ya que comparecen a explicar las razones de su pericia y los  aspectos de su ciencia que importa dilucidar en el juicio oral.   

En este caso, agregó, el Tribunal revocó  y  condenó con base en los testimonios del médico y la sicóloga que acudieron  al  juicio  oral, determinando entonces que si la joven no fue, eso no significa  que  el  hecho  no  ocurrió ni que el enjuiciado no lo cometió. En esa medida,  repasó   los   acontecimientos  para  manifestar  a  renglón  seguido  que  la  testificación  de la menor no es sólo lo que dijo en ese acto sino también lo  que  declaró  al  médico,  la sicóloga y su progenitora, los cuales no son de  referencia,  ya  que  aludieron  a  lo  que percibieron directamente y lo que la  joven les transmitió.   

Finalmente,  deprecó  que no se casara el  fallo  impugnado,  habida  cuenta  que  con  la prueba válidamente practicada y  debatida,  se desvirtuó la presunción de inocencia, se condenó al incriminado  y se descartó la presencia de dudas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión preliminar.  

El  defensor  del procesado OSCAR MAURICIO  BARRERA  RIOS  postula tres censuras en las que reclama que se case el fallo del  Tribunal,  para  en  su lugar dejar en firme la sentencia absolutoria dictada en  primera instancia por el juzgado de conocimiento.   

El  cargo  primero lo fundamenta aduciendo  que  se  violó  el  principio de congruencia, pues, pese a que su defendido fue  acusado  por  el  delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años,  agravado  y  en  concurso  homogéneo,  se  le  condenó  en  sede  de segunda instancia por un concurso de  conductas  punibles  constitutivas  de actos sexuales  con menor de catorce años, agravados.   

En   los   dos   restantes  reparos,  el  casacionista  denuncia  la  violación  indirecta de la ley sustancial, alegando  errores  de  hecho  en la apreciación probatoria, bajo las modalidades de falso  juicios de existencia y falso raciocinio.   

A  continuación,  la Sala responderá las  inquietudes  del  demandante  en el orden propuesto, no sin antes aclarar que no  aludirá  a  los  ostensibles  defectos  de  fundamentación  advertidos  en  su  escrito,  pues, la previa admisión del mismo implica dejarlos de lado, toda vez  que ha adquirido el derecho a que se resuelva de fondo.   

2. Cargo primero (principal): violación del  principio de congruencia.   

Apoyado en el numeral 2° del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  memorialista denuncia la afectación del debido  proceso,  por  la  violación del principio de congruencia entre la acusación y  el  fallo  de  segundo grado, pues, se desconoció lo consagrado en el artículo  448  Ibidem, toda vez que  se  sentenció  por  un delito respecto del cual no se solicitó condena, ni fue  objeto de contradicción en la etapa probatoria.   

En  efecto,  aunque en este asunto el ente  instructor  imputó,  acusó  y  solicitó  condena  por  la conducta punible de  acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años,  agravada  y  en concurso homogéneo, tipificada en los  artículos   208   y   211-2   del   Código  Penal,  el  Tribunal  declaró  la  responsabilidad  por  un  concurso  de  ilícitos  constitutivos de actos  sexuales  con menor de catorce años, agravados,   previsto   en   los   artículos   209  y  211-2  de  la  misma  codificación, sin especificar en que consistieron los mismos.   

Así  las cosas, aunque la condena se hizo  por  un  comportamiento  de menor entidad punitiva, el impugnante estima que esa  situación  violó  el  principio  de  congruencia  y afectó las garantías del  acusado  BARRERA RIOS, ya que no hubo debate probatorio respecto del mismo, como  tampoco existen presupuestos fácticos para establecerlo.   

Los  representantes  de  la Fiscalía y el  Ministerio  Público,  por  su parte, aseveran que en ningún yerro incurrió el  Ad  quem, toda vez que no  hubo  un  cambio  en  el  núcleo  esencial de los hechos imputados y además se  condenó por una hipótesis delictual más favorable.   

Pues  bien,  planteado  así  el  problema  jurídico  a resolver, la Sala partirá por determinar cuál es el delito por el  que  efectivamente  se  procede  en  este  asunto,  para  seguidamente  tomar la  decisión que corresponda.   

Al  efecto,  debe  recordarse que desde el  comienzo  de  la  investigación  y  hasta los alegatos conclusivos en el juicio  oral,  la  Fiscalía  consideró  que  los  hechos atentatorios de la integridad  sexual   de   la   menor   L.Z.J.   configuraban   el   delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años, consagrado en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000.   

Lo  anterior,  porque  en  las  horas  del  mediodía  del  jueves  14  de  julio de 2011, la señora NEJC sorprendió en su  residencia,  ubicada  en el barrio (…)del municipio de (…) (Antioquia), a su  hija  L.Z.J.,  de 13 años de edad para ese entonces, cubierta con una salida de  baño,  mientras  en  su  habitación  estaba su profesor OSCAR MAURICIO BARRERA  RIOS,  de  34  años  de  edad para la época. En el acto, la joven admitió que  habían  sostenido  relaciones  sexuales  y  que  era  la  segunda  vez que ello  ocurría.   

Así   quedó  de  manifiesto  desde  la  audiencia  de  formulación de imputación, realizada ante un juzgado de control  de  garantías de esa población, el 26 de julio de 2012, y lo ratificó el ente  instructor   en  el  escrito  de  acusación  presentado  ante  el  despacho  de  conocimiento  el  9  de  agosto  de  la misma anualidad, en el que describe como  hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:   

“Se  dio  inicio a esta indagación por  denuncia  que  formulara  el  22  de julio de 2011, la señora NEJC, madre de la  menor  L.Z.J.,  de  13  años  de edad, en relación a hechos acaecidos el 14 de  julio  de  2011 en (…), manifestando que ese día llegó a su casa a las 13:35  horas,  y  encontró  a  su  hija con el profesor Mauricio, pues la menor estaba  envuelta  en la salida de baño con una cara de terror, dice que al confrontar a  Mauricio  aceptaron lo sucedido; donde la menor y él aceptaron haber tenido una  relación  sexual,  hecho  que  confirmó  ante  el  Medico (sic) Legal el 22 de  julio,     al     decir     que    ‘estuvo    con    el   profesor   porque   ella   quiso’;   tampoco  permitió  el  examen  genital.   

Asimismo  obra la entrevista grabada a la  menor  realizada  por  la  asistente de Investigación Criminalística IV ENIDIA  LILIANA    MARÍN    ARAÚJO,   a   quien   le   manifestó   que   ‘la  mamá de la menor los encontró  en  la  casa  después  de  haber  sostenido  relaciones  sexuales,  las  cuales  empezaron     cuando     la     menor     tenía     trece     años’  aseguró que la relación empezó  al  parecer  cuando  tenía  12  años,  que  han  sostenido  un  noviazgo y las  relaciones sexuales por voluntad propia.   

Obra asimismo entrevista escrita realizada  a  la  menor,  acompañada  de  su  madre  N, recibida por ENIDIA LILIANA MARÍN  ARAÚJO,  donde  se  autoriza  la  entrevista  con  el  fin  de  establecer  los  hechos.   

Igualmente   aparece   consentimiento  informado,  suscrito  por  la  madre  de  L.Z.,  donde se autoriza a la Policía  Judicial, para entrevistar a la menor de 14 años.   

Se aportó el registro civil de nacimiento  de  la menor, donde acredita la edad de la menor para la época de los hechos, a  pesar  de  a  su  (sic)  afirmación  que  sus  relaciones  empezaron  a  los 12  años.   

Se  allegó  a  la  carpeta  el  informe  técnico  Médico  Legal  Sexológico, realizado a la menor de 13 años de edad,  quien   relató   ‘el  jueves  14  de  julio  de  2011  estuve  con  el  profesor  Mauricio  porque  yo  quise’. Concluye que la  menor  no  permite el examen genital, su edad es mayor de trece años y menor de  14.   

Asimismo, entrevista de NJ, donde la madre  de  la  menor  asegura  que el acusado le dijo que era la segunda vez que tenía  relaciones sexuales con su hija”.   

Esa   consonancia  se  conservó  en  la  audiencia  de  formulación  de acusación llevada a cabo el 20 de septiembre de  2012  ante  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  (…),  en  donde el fiscal del caso leyó el escrito acusatorio e insistió  en  endilgar  el  concurso  de  ilícitos  de  acceso  carnal abusivo agravado.   

Adicionalmente, ratificó dicha postura en  la  audiencia  del  juicio  oral, en la que el representante de la Fiscalía, al  presentar  la teoría del caso, anunció demostrar que el procesado “accedió   carnalmente   a   la   menor   L.Z.J.”4.   

Posteriormente, en su alegación conclusiva  reiteró  los hechos ventilados en el curso del proceso, tal cual se consignaron  con  antelación, y pidió condena por la citada hipótesis delictual, en tanto,  “la  menor  de  catorce  años fue accedida con su  consentimiento”,  por  parte  de  su  profesor,  el  incriminado          BARRERA          RIOS5.   

Así  las  cosas,  está  claro  que  la  Fiscalía  acusó  y  pidió condena por el concurso de delitos constitutivos de  acceso   carnal   abusivo   con  menor  de  catorce  años,  previsto  en  el  artículo  208  del Código  Penal.   

Igualmente,  contrario  a lo que de manera  falaz  afirma la defensa en el libelo casacional, desde el principio dejó claro  el  ente  instructor que dicha conducta se agravaba con fundamento en el numeral  2°    del    artículo    211   Ibidem,  esto  es,  porque  “el responsable  tuviere  cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad  sobre  la  víctima  o la impulse a depositar en él su confianza”,  lo  cual  dedujo  a  partir del inobjetable hecho de que BARRERA  RIOS,  con  34  años  de  edad,  era  profesor  de  la joven en la institución  educativa donde cursaba sus estudios secundarios.   

Inequívoco   surge,   entonces,  porque  expresamente  así  se  estableció  desde  la  audiencia de imputación, que la  conducta  estimada ejecutada es la que se consagra en los artículos 208 y 211-2  de  la  Ley 599 de 2000, esto es, concurso de accesos  carnales  abusivos  agravados,  la cual se sostuvo en  las  distintas  fases  de  la  acusación,  hasta  la  intervención  final  del  representante del ente acusador en el debate oral y público.   

Ahora  bien, el fallo de primera instancia  ninguna  desarmonía  entraña  en  lo tocante con la acusación y lo solicitado  por  la  Fiscalía,  en  tanto,  el  juez  penal  del  circuito absolvió por el  concurso delictual imputado.   

Empero,  por  ocasión  de  la  apelación  presentada  por  la  Fiscalía  en  contra  de  lo  decidido por el A  quo, el Tribunal de Medellín revocó  la  absolución  y modificó la adecuación típica, mutándola a un concurso de  actos   sexuales   con   menor  de  catorce  años,  agravados.   

Lo   curioso   del   asunto  es  que  el  Ad  quem  no tenía clara  por  cuál  conducta  punible  condenar  y  por  eso  en  su  absurda  y confusa  argumentación, señaló:   

“Ahora,  respecto  de cuál fue el tipo  penal  en  que  incurrió  el  procesado,  en  tanto  no existe prueba de si las  relaciones  sexuales  consistieron  en actos sexuales o en acceso carnal, porque  el  examen  sexológico iniciado por la médico legista, fue incompleto debido a  la  negativa  de  la  menor  para  que  se examinaran sus genitales y porque los  únicos  testigos  son  los  protagonistas, cualquier afirmación respecto de la  secuencia  fáctica  del  encuentro  sexual  sería  especulativa, y como la ley  penal  claramente  diferencia  las  acciones  denominadas  acto  sexual y acceso  carnal,  la  pregunta  que surge es si probada la relación sexual, calificar la  acción  conforme  a  la descripción típica que tenga pena más leve, es decir  el  acto  sexual  abusivo,  previsto  en  el  artículo  209  del C.P., agravado  conforme     al     numeral     2     del     artículo     210     (sic) ibidem, implica violación de la  congruencia entre la acusación y la sentencia”.   

Es  decir,  para el Tribunal de Medellín,  como  no  se  acreditaron  probatoriamente  los accesos ni los actos, era viable  condenar  por  el  delito  más leve, concluyendo así, a través de un discurso  pobre  y  ligero  en  el que dejó de lado examinar y valorar la prueba aportada  sobre    el   particular,   que   no   se   vulneraba   la   garantía   de   la  congruencia.   

En  éste  orden de ideas, se tiene que al  margen  de  las  deficientes razones esbozadas por el juzgador de segundo grado,  es  lo  cierto  que  dicha  calificación  jurídica  no  consulta  la  realidad  probatoria  y  procesal,  pues,  no  cabe  duda  que  los  elementos  de  juicio  recaudados    apuntan    a    la    comisión   del   delito   de   acceso  carnal abusivo y, como tal, así  se estructuró y se facilitó la defensa a lo largo del proceso.   

Pero,  a diferencia de lo que peticiona el  recurrente,   la   solución  del  yerro  no  pasa  por  la  absolución  de  su  representado  legal ni la nulidad, demostrado como está que la conducta punible  por  la  que  tuvo  la  oportunidad de defenderse a lo largo del proceso, sí se  cometió.   

Efectivamente,  en  el caso examinado a la  Corte  no  le cabe duda, y en ello concuerda con la postura del fiscal del caso,  de  que  el  hecho  investigado  configura  un acceso  carnal abusivo.   

Así  se  desprende  de lo relatado por la  madre  denunciante,  NEJC, quien en la deponencia en el juicio oral, afirmó que  luego  de  que  sorprendiera  al  profesor  en  su casa y a su hija en salida de  baño,  ésta  admitió  haber  sostenido relaciones sexuales, lo cual ella a su  vez también dedujo dada la actitud asumida por su consanguínea.   

A  su  turno,  la joven L.Z.J., si bien se  retractó  en  su  testificación  vertida  en  el  debate  público  y oral, en  múltiples  diligencias  previas que posteriormente fueron aducidas válidamente  al  proceso,  confirmó  que  sí  tuvo “relaciones  sexuales”  con  el profesor BARRERA RIOS, con quien  además sostuvo un noviazgo.   

A la médica legista Zulima Astrid Noreña  Mosquera,  por  ejemplo,  le reconoció que “estuve  con  el  profesor  Mauricio porque quise”, y ante la  investigadora  criminalística, sicóloga Enidia Liliana Marín Araújo, no solo  aceptó      haber      tenido      “relaciones  sexuales”  con  BARRERA  RIOS,  su  novio  por  ese  entonces,    sino    también    que    desde    principios   de   2011   estaba  planificando.   

Para  la  Sala  es  claro e incontratable,  conforme  el  contexto  en  que  las  expresiones se hicieron y el efecto que se  buscó  con  ellas,  que  al  referirse  la  menor  a haber sostenido relaciones  sexuales,    o    “haber   estado”  con el procesado, necesariamente advertía de la materialización  de  varios  accesos carnales dentro de la concepción que para ello contempla el  artículo 212 del Código Penal.   

Esto  es,  no  debe  caber  duda ni existe  factor  ninguno  que  permite  predicar lo contrario, de que la menor siempre se  refirió  en  sus  declaraciones  a  la  psicóloga,  la  médica  legista  y su  progenitora,   a   la   consumación   del   coito   con  quien  consideraba  su  novio.   

Razonar diferente, como lo hace el Tribunal  sin  ningún  tipo  de  soporte  fáctico,  jurídico  o  probatorio,  es apenas  especular  para ir en contra de los que naturalística y comúnmente se entiende  por     “relaciones     sexuales”.   

Solo  cuando los actos de contenido sexual  se   apartan   del   coito  en  cuestión,  quien  de  ellos  habla,  especifica  determinados  comportamientos,  como  puede  remitirse  al  beso, las caricias o  similares,  pero  es claro, se repite, que jamás dentro del lenguaje común, en  el  trato  entre  las  personas,  este  tipo  de actividades se referencian como  “relaciones sexuales”,  y   tampoco   es   dable   advertir  que  al  reseñar  la  menor,  “haber  estado” con su novio, quiso  decir algo diferente al típico acceso carnal consentido.   

Por  ello,  no  entiende la Sala bajo qué  parámetros  del  conocimiento común, la ciencia, la lógica, o cuando menos la  prueba  obrante  en  el  informativo, pudo concluir el fallador de segundo grado  que  las  dichas  relaciones  constituían  actos  sexuales  diversos del acceso  carnal,  claramente entendido, además, que se trata de circunstancias fácticas  diferenciables, que ni por aproximación pueden asimilarse.   

Desde  luego,  si  lo  que el Ad  quem  entendió,  es  que no estaba  claramente  delimitada la prueba del acceso carnal, pues, debió absolver por el  delito  y no atemperar su naturaleza, como si de verdad el tema fuese dogmático  y no probatorio.   

Nunca,  por  consiguiente,  y  en  eso  se  discrepa  con  lo  manifestado  por  los delegados de Fiscalía y Procuraduría,  cuando  se  condena  por  actos  sexuales habiéndose acusado por acceso carnal,  puede    decirse    que    se    conservó    el    núcleo   fáctico   de   la  incriminación.   

Tan  es  así  que  en  el  ilícito  de  actos  sexuales  abusivos,  tal  cual  se  tipifica  en  el  artículo  209  de  la  Ley  599  de  2000,  se  establece:   

“El  que  realizare    actos    sexuales   diversos   del   acceso   carnal   con  persona  menor  de  catorce  (14) años o en su presencia, la  induzca   a   prácticas  sexuales,  incurrirá…”  (destaca la Sala).   

Desprendiéndose así que el acceso carnal  y los actos sexuales, jamás podrán equipararse fácticamente.   

En  este orden de ideas, si el fiscal a lo  largo  del  proceso sostuvo que se cometió una conducta punible de acceso  carnal  abusivo,  fue porque se  soportó   en   los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencias  físicas  recaudadas  en  la investigación, las cuales fueron incorporadas posteriormente  como pruebas en el juicio oral.   

Por  ello,  si  el  juzgador  de  segunda  instancia  dictó  sentencia  condenatoria  por  una conducta menos grave, en la  medida  en  que  el  tratamiento  punitivo  es  más  benigno, no puede ahora el  defensor  valerse  del  recurso  extraordinario  de  casación  para quebrar los  efectos  de  dicho  pronunciamiento, pues, si de aplicar el delito efectivamente  cometido  se  trata,  ello  conduciría a darle un tratamiento más gravoso a su  representado,  lo  cual  implicaría  violentar  el principio de la no reformatio in pejus.   

El  casacionista, por consiguiente, carece  de  interés,  toda  vez  que  con  su pretensión busca que se deje sin piso la  condena   por   el   ilícito   de   actos  sexuales  abusivos, que es más favorable, para en la práctica  lograr    que   se   condene   a   su   prohijado   por   el   de   acceso  carnal  abusivo  que  es,  como  acaba    de    analizarse,    el    que    efectivamente   informa   la   prueba  recaudada.   

Es  que  si  de  aplicar la congruencia se  trata,  que es lo buscado por el impugnante en el primer cargo, no cabe duda que  la  condena  tendría  que  versar  por  el  acceso y no por los actos, en claro  perjuicio para los intereses de su defendido.   

Frente al interés jurídico para recurrir  o    legitimación   en   la   causa,   la   Sala6  ha  sostenido que además de  la   autorización  que  confiere  la  ley  al  sujeto  procesal  para  impugnar  –artículo   209  del  Código   de   Procedimiento   Penal–,  es obligatorio que el fallo motivo de demanda haya ocasionado un  daño  o  perjuicio,  pues,  si  por  el  contrario  ningún agravio le causa la  sentencia,  no  puede  importarle  su  contenido  al  extremo  de  pretender  su  anulación.  En ese orden de ideas, la Corte considera que el interés jurídico  para  recurrir  tiene  relación  directa  con  las  pretensiones  que el sujeto  procesal   que   se   dice   afectado   haya   formulado   ante  los  jueces  de  instancia.   

Se tiene, entonces, que como ningún daño  o  perjuicio  se  ocasionó  al  procesado con el fallo demandado, el recurrente  carece   de   interés   jurídico  para  impugnarlo,  motivo  por  el  cual  se  desestimará el cargo primero de su libelo casacional.   

Para  terminar, insiste la Corte en que en  el  asunto  analizado no es factible significar que la absolución es el camino,  sencillamente  porque  la  Fiscalía  cumplió  cabalmente  su  labor de parte y  jamás,  como  arriba  se  especificó,  existió  algún  tipo  de  error en la  relación  de  los  hechos  o  la  adecuación  típica,  que  pueda  conducir a  significar  necesario  el  castigo  último  de  hacer  decaer  su  teoría  del  caso.   

Y,  de  la misma manera, si se tiene claro  que  la  formalidad  no  se justifica a sí misma, la decisión de anular, si se  atendiese  a  los  predicados  del  censor,  necesariamente  debería partir por  demostrar  que  se  causó  algún  daño  a la parte, ora porque se impidió el  derecho  de  defensa  o  contradicción, ya en atención a que se vulneraron sus  garantías.   

Empero,  ello  nunca ocurrió, simplemente  porque  la  acusación,  se  repite,  resulta  consonante  con lo ocurrido, y la  decisión  que  puso  fin  a la instancia concuerda absolutamente con ello, a la  manera  de  entender  que  esa sentencia discurrió respecto de unos hechos y su  adecuación típica por los que siempre se defendió el procesado.   

La  primera  censura,  en consecuencia, se  desestima.   

3. Cargos segundo y tercero (subsidiarios):  violación indirecta.   

Como  ninguno  de  los dos reproches está  debidamente  sustentado,  la  Corporación los responderá en un mismo acápite,  no  sin  antes  reiterar  que la previa admisión de la demanda implica dejar de  lado  los  yerros  de  fundamentación,  que  en  este  evento  son  mucho  más  ostensibles.   

Ahora  bien, alega el defensor que en este  caso  se  violó  indirectamente  la ley sustancial, puesto que se desconocieron  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se fundó  la sentencia condenatoria.   

En   concreto,  aduce  que  el  fallador  incurrió  en  varios  yerros, los cuales lo llevaron a tener como demostrada la  responsabilidad   penal   de   su   prohijado,  haciendo  caso  omiso  a  vastas  irregularidades  en  el  tópico  probatorio  que, de haber reconocido, habrían  tenido  la  virtualidad  de  dejar  sin  piso  el fundamento de la decisión del  Tribunal, para en su lugar disponer la absolución del acusado.   

Son,  a  juicio  del  casacionista, varios  errores  de  hecho,  generados en falsos juicios de existencia (cargo segundo) y  falso raciocinio (cargo tercero).   

El primero lo sustenta manifestando que el  Ad  quem  se equivocó al  apreciar   los  documentos  introducidos  con  las  profesionales  psicóloga  y  médica,  que plasman las entrevistas vertidas por la víctima y su progenitora,  a  pesar  de que falta la firma de la deponente principal, es decir, de la menor  ofendida,  quien  además  tampoco  fue asistida por su representante legal o el  defensor  de familia en esas diligencias. En tal medida, les otorgó el valor de  prueba    de    referencia,    dejando    de    lado   que   su   admisión   es  excepcional.   

Con   semejante   postulación,   puede  apreciarse  que  el demandante nunca desarrolla el error de hecho con que rotula  el  reparo  –falso juicio  de  existencia-, en tanto, si lo pretendido controvertir es el examen probatorio  y  las conclusiones que se extrajeron de las deponencias antes referidas, debió  direccionar  el reproche por el sendero del yerro de hecho por falso raciocinio,  acatando las directrices que al efecto ha señalado la Sala.   

Sin  embargo,  para la contestación a sus  inquietudes,  basta  significar que luego de un minucioso estudio de trámite de  la   prueba   adelantado   en  este  juicio,  es  decir,  auscultando  desde  el  descubrimiento  probatorio hasta la práctica de los medios de convicción en el  juicio oral, ninguna irregularidad advirtió la Sala.   

En  tales  condiciones,  se  tiene  que el  memorialista  parte  de  una  premisa  equivocada, como es la de asegurar que al  juicio  se  incorporó  prueba de referencia, alusiva a las entrevistas rendidas  por  la  menor  víctima  y  su progenitora a la médica forense y la psicóloga  investigadora,  sin  el  lleno  de los requisitos legales, como quiera que no se  cumplió  con  alguno  de  los presupuestos señalados en el artículo 438 de la  Ley 906 de 2004.   

En  concreto, el impugnante asevera que la  Fiscalía  no cumplió con la carga argumentativa, en el sentido de sustentar la  incorporación  de  los informes de las mencionadas profesionales, impidiendo de  esta forma el ejercicio del contradictorio.   

Pero,  contrario  a  lo  aducido  por  el  recurrente,  la Fiscalía sí realizó la fundamentación que la defensa echa de  menos,  la  cual  quedó  plasmada en los respectivos registros, asi como que al  defensor  intervinientes  se  le  permitió  presentar los argumentos que a bien  tenía.   

De  todos modos, lo que el censor califica  como prueba de referencia no es tal. Véase:   

El  artículo  437  de  la Ley 906 de 2005  define  la  prueba  de referencia como toda declaración realizada por fuera del  juicio  oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del  delito,   el   grado  de  intervención  en  el  mismo,  las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación  punitivas,  la  naturaleza  y  extensión del daño  irrogado,  y  cualquier  otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea  posible practicarla en el juicio.   

En   interpretación   de   los  citados  dispositivos,     ha     sostenido    la    Sala7  que el aporte del testigo de  referencia  no  es  suficiente  por  sí solo como medio de conocimiento válido  para  desvirtuar  la presunción de inocencia, siendo indispensable la presencia  de  otros  medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato  indirecto.   

Se  admite,  igualmente,  que  dadas  las  particularidades  de  la  prueba  de  referencia  y  la  dificultad práctica de  controvertir  los  contenidos  referidos,  es  necesario  que  a  ese género de  pruebas  la legislación reconozca un poder suasorio restringido, consagrándose  así,   en   el   citado   artículo   381,  una  tarifa  legal  negativa,  cuyo  desacatamiento podría configurar un falso juicio de convicción.   

Pero,  sucede  que  el  contenido  de  las  declaraciones  suministradas por la médica y la psicóloga no son de naturaleza  referencial,  toda  vez  que  comparecieron  al  juicio  a  declarar  su propias  impresiones,  es  decir, lo que directamente percibieron al entrevistarse con la  víctima  y  su  progenitora, lo cual, a su vez, fue consignado en un documento,  llámese  informe  sexológico o entrevista, que fueron aducidas válidamente al  proceso,      garantizándose      a      plenitud      el     ejercicio     del  contradictorio.   

Entonces,   si  esos  documentos  fueron  introducidos  de  manera  directa  por  las  profesionales  que los realizaron y  adicionalmente  al  juicio  oral  comparecieron  a  declarar  las  personas  que  rindieron    las    declaraciones   –la  víctima,  acompañada del defensor de familia, y su pariente-,  independientemente  de la forma en que éstas lo hayan hecho, en ningún momento  cabe  hablar  de  prueba  de  referencia.  De ahí que no le asiste la razón al  libelista en su crítica.   

De  otro lado, el cuestionamiento que hace  el  actor  respecto  del  tratamiento  que se dio a la retractación de la menor  L.Z.J.  en  su  testimonio  en  el  juicio  oral,  lo  dejó  en  el campo de la  indeterminación.   

De todos modos, no sobra aclararleque no es  que  se  haya desatendido dicha retractación, sino que a la hora de sopesar esa  actitud  posterior, contrastándola con el restante acopio probatorio igualmente  recaudado  en  el  juicio  oral,  la  conclusión  no  podía  ser otra a que no  merecía credibilidad.   

No es de recibo, por lo tanto, la forma que  adoptó  el  casacionista  para  construir  su  evaluación  probatoria,  no por  profusa  menos  errada, que elude verificar el verdadero efecto demostrativo del  conjunto  probatorio,  para  mejor  penetrar  en  las  minucias de los elementos  suasorios y así fundamentar una absolución.   

Finalmente,  recuérdese  que  el yerro de  raciocinio  postulado en el último reparo, lo fundamenta el defensor criticando  al  fallador  de  segundo  grado  por  haber  determinado  la  ocurrencia de las  relaciones  sexuales  a  partir de crear una máxima de la experiencia según la  cual,  cuando  una  persona  dice  que  “estuvo con  otra”     se     refiere     a     “contacto sexual”.   

Así,  al  margen de que el cargo nunca es  desarrollado,  la  Corte,  para  evitar  repeticiones  innecesarias,  remite  al  análisis  contenido  en  el  apartado anterior, en el que claramente se explica  que  cuando  se habla genéricamente de “relaciones  sexuales”     o     de     que     “una  persona  estuvo  con otra”, se  alude, ni más ni menos, a haber realizado un acceso carnal.   

En  síntesis,  los  cargos  dos y tres no  están llamados a prosperar.   

4. Cuestiones finales.  

Acorde con lo anotado en precedencia, en lo  que  atañe al primer cargo, la Corte lo desestimará, por falta de interés del  demandante.   

En  lo  concerniente  a las censuras dos y  tres, no se casará la sentencia impugnada.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justica en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.  DESESTIMAR   el   cargo  primero  de  la  demanda, por falta de interés del actor.   

2. En lo atinente  a   los  cargos  dos  y  tres  del  libelo,  NO  CASAR  el fallo recurrido.   

3. En lo demás se  mantiene el fallo incólume.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  atención  a las previsiones del Código de la Infancia y Adolescencia, se omite  consignar el nombre de la menor.   

2 Que  había   sido   dispuesta   por   la  Sala  de  Decisión  en  la  audiencia  de  individualización   de   la   pena   y   sentencia,   al  finalizar  el  juicio  oral.   

3  Al  efecto,  el  memorialista  cita  los  artículos  29  y  250 de la Constitución  Política,  y 347, 392-d, 393-b, 403 y 438 del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

4  Sesión     del     1     de     abril    de    2013,    record    6’40.   

5  Sesión   del   11   de   diciembre   de   ese   año,   record   10’.   

6 CSJ  AP, 31 agosto 2011, Rad. 36928 y CSJ SP, 27 jun. 2012, Rad. 38857.   

7 Entre  otras,  providencias  del  30  de  marzo de 2006 y 7 de julio de 2008, Radicados  24.468 y 29.866, respectivamente.     

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