SP14476-2015(44127)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

SP14476-2015  

Radicación n° 44127  

Aprobado acta nº 373  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno de octubre de dos  mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentada  por los defensores de los acusados Teniente  WILMAR  FERNEY  DURÁN  CASELLES,  Soldado Profesional ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ  ARDILA,  Soldado Profesional YUSMEL DELGADO ORTEGA y Cabo Tercero BERNARDO PINTO  MORENO,  miembros  del  Ejército Nacional, en contra de la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta, el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de  Santander),   el   6   de   junio   de   2012,  que  los  condenó  como           coautores    del   delito   de   Homicidio,  cometido en circunstancia de  agravación  punitiva  (artículos  103  y  104-7 del Código Penal);  además,  al  primero  de  los nombrados también se le declaró  responsable   en  calidad  de  autor  del  delito  de  Falsedad    ideológica   en   documento   público  (artículo 286 ibídem), en  concurso de conductas punibles.   

H E C H O S  

En  su momento fueron narrados en el escrito  de acusación de la siguiente manera:   

Se  desprende  de  autos que para el mes de  octubre  de  2003,  la  compañía  Córdova del Batallón de Infantería No. 15  Santander,  BISAN,  de  Ocaña  al  mando  del TE WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES,  desarrollaba  operaciones  de destrucción, registro y control militar del área  en  jurisdicción  de los municipios de San Calixto y Teorama, en cumplimiento a  la  orden  de  operaciones  Nº.  072  “JAGUAR”  emanada  del Comandante del  referido  batallón,  dirigidas  contra  integrantes  de las ONT-FARC, ONT-ELN y  ONT-AUI,  bajo tareas principales de capturar el mayor número de integrantes de  esas   organizaciones   e  impedir  su  actuar  delictivo.  Se  afirma  que  por  informaciones  de  inteligencia  y  red  de cooperantes se tuvo conocimiento que  ARNULFO  AMAYA  AMAYA sería alias “ALONSO” integrante del ELN, mano derecha  de  los  cabecillas  de  ese  grupo,  señalado  de  haber sido el encargado del  secuestro  de  una señora en el mes de septiembre de 2003. Igualmente de ser el  encargado  de  reclutar  menores para la insurgencia e intimidar a la población  civil.   Por  informaciones  de  combate  se  conoció  que  alias  “Alonso”  transitaba  con  frecuencia  por  la  vereda  Casas  Viejas del municipio de San  Calixto.  Por  tal razón, el TE WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, en compañía de  sus  hombres,  entre ellos el Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO, y los soldados  YUSMEL  DELGADO  ORTEGA  y ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA (sic) y le gritan la  proclama  “alto  somos  tropas  del  Ejército  Nacional  deténgase  para una  requisa”,  ante  ello, esta persona sacó una pistola de la cintura y disparó  en  dos  oportunidades  en  dirección hacia los soldados, lo que hizo que estos  tuvieran  que reaccionar produciéndose su muerte. Asegurada el área, se indica  le  encontraron  en  su poder el arma de fuego que usó para agredirlos, además  de  una subametralladora, dos granadas de fragmentación, cartuchos y vainillas.  Del  hecho  se  dio  aviso  a los mandos superiores y a la Personería Municipal  para  efectos  del  levantamiento,  el  cual no se pudo efectuar en el lugar por  dificultades  de  acceso,  recibiéndose  instrucciones de llevar el cuerpo y lo  hallado   hasta   la   cabecera   municipal   donde   finalmente   se   hizo  la  diligencia.   

Las  anteriores circunstancias se consignan  en  el  informe  de patrullaje de fecha 14 de octubre de 2013 suscrito por el TE  WILMAR  FERNEY  DURÁN  CASELLES,  en  el  cual  cita como “testigos” de los  hechos  a  YUSMEL  DELGADO  ORTEGA,  ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y BERNARDO  PINTO MORENO.   

Dentro de la investigación se cuestiona que  la  muerte  de  ARNULFO  AMAYA  AMAYA ocurriera de la manera como lo indican los  sindicados,  es  decir  que  en  un  escenario real de combate o enfrentamiento,  señalando  que  esta persona era un residente de la región donde vivía con su  señora  ÁNGELA  CARRASCAL  y sus hijos, se dedicaba a la agricultura y habría  sido  retenido  previamente por los militares antes de causársele la muerte, en  consecuencia  no  era  el  supuesto  alias  “ALONSO” miembro del ELN abatido  cuando atacó la tropa.   

En ese orden lo consignado en el informe de  patrullaje  suscrito  por el Comandante de la Compañía Córdova no corresponde  a   la   verdad   de   lo   sucedido,   en   consecuencia,   su   contenido   es  espurio.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento  en  los anteriores hechos y  después  de  haberse  agotado  una  indagación  preliminar,  el  Juzgado 37 de  Instrucción  Militar, con sede en Ocaña (Norte de Santander), declaró abierta  la  investigación  penal  en  contra de Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES,  Soldado  Profesional  ÁNGEL  DE  JESÚS  VÁSQUEZ  ARDILA,  Soldado Profesional  YUSMEL  DELGADO  ORTEGA  y  Cabo  Tercero  BERNARDO PINTO MORENO, disponiendo su  vinculación  al  proceso  mediante diligencias de indagatoria (fls. 69 y s., c.  1).   

El 10 de agosto de 2005, el mismo Juzgado 37  de   Instrucción   Penal  Militar  definió  la  situación  jurídica  de  los  procesados,  absteniéndose  de  imponer  medida  de  aseguramiento en su contra  (fls. 164 y ss., c. 1).   

El 29 de agosto de 2006, cuando se aprestaba  a  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  Delegado  de  la  Procuraduría  General  de  la Nación, el Tribunal Superior Militar con sede en  Bogotá  dispuso  la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la  Nación,  a efectos de que la jurisdicción ordinaria continuara con su trámite  (fls. 11 y ss., c. 2).   

Por asignación especial del Fiscal General  de  la  Nación,  correspondió  el  conocimiento  de  la  investigación  a  la  Fiscalía   40   de  la  Unidad  de  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario de Cúcuta, asumiendo su trámite el 12 de febrero de  2007 (fls. 342, c. 2).   

Entretanto  el  Fiscal  4º Delegado ante el  Tribunal  Superior  de Cúcuta, desató el recurso de apelación que había sido  interpuesto  en  contra  de la resolución que resolvió la situación jurídica  de  los  procesados,  revocando  la  decisión del juez de instrucción militar,  para  en  su  lugar  imponer  en su contra medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario (fls. 148 y ss., c. 2).   

Clausurada  la  etapa   de   instrucción,   el  día  20         de         abril  de 2011 la Fiscalía 72   de   la   Unidad   Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional   Humanitario  de  Cúcuta,  emitió  resolución  de  acusación  en disfavor del   Teniente  WILMAR  FERNEY  DURÁN  CASELLES,  Soldado Profesional ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ  ARDILA,  Soldado Profesional YUSMEL DELGADO ORTEGA y Cabo Tercero BERNARDO PINTO  MORENO, como coautores  del  delito   de   Homicidio,  cometido  en  circunstancia  de  agravación punitiva  (artículos    103    y    104-7    del    Código  Penal);  al  primero de los  nombrados   se  le  acusó  también  como  autor  del  delito  de  Falsedad    ideológica    en   documento   público   (artículo  286 ibídem), en concurso de  conductas   punibles   (fls.     241    y    ss.,    c.    3).   

Interpuesto  el  recurso  de  apelación  por  los  defensores  de los acusados, la decisión fue  confirmada  por  el  Fiscal  4º  de  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante resolución del  30   de  junio  de  2011  (fls.  116  y  ss.,  c  4).   

Ejecutoriada     la     resolución    de    acusación,    el  proceso  le fue repartido,  para   adelantar   la  fase  del  juicio,  al  Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Ocaña, ante el cual se  adelantó     la     audiencia     preparatoria     el     día    13         de         septiembre     de    2011 (fls. 319 y ss., c. 4).   

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo  en  sesiones  desarrolladas  los días 18 de octubre y 24 de noviembre de 2011 y  11  y  14  de  mayo de 2012 (fls. 410 y ss., c. 5; 458 y ss., c. 5; 11 y ss., c.  6).   

El  6  de  junio  de 2012, el mismo despacho  judicial  emitió  el  fallo  condenatorio,  declarando responsables al Teniente  WILMAR  FERNEY  DURÁN  CASELLES,  a los Soldados Profesionales ÁNGEL DE JESÚS  VÁSQUEZ  ARDILA  y  YUSMEL  DELGADO  ORTEGA  y  al  Cabo Tercero BERNARDO PINTO  MORENO,    en    calidad   de   coautores    del   delito   de   Homicidio,  cometido en circunstancia de  agravación  punitiva  (artículos  103  y  104-7 del Código Penal);  al  primero  de los nombrados se le declaró además responsable  en  calidad  de  autor  del  delito  de  Falsedad    ideológica    en   documento   público   (artículo  286  ibídem), en concurso de  conductas punibles.   

Impuso  las penas  principales    de    342    meses   de   prisión   al   Teniente   DURÁN   CASELLES   y  de  330  meses  de  prisión  a  los Soldados Profesionales VÁSQUEZ ARDILA  y  DELGADO  ORTEGA  y  al  Cabo  Tercero  PINTO  MORENO.  Además,  impuso   las  penas accesorias         de         inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  los mismos  lapsos    de    las    principales.   Les   negó   el   derecho   a  los  subrogados  de  la  condena  de  ejecución condicional y la  sustitutiva de la prisión domiciliaria (fls. 17 y ss, c. 6).   

En  contra de la  decisión,     los  defensores     de  los               procesados,             interpusieron     el    recurso    de    apelación,   siendo  confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del  Tribunal      Superior      de      Cúcuta,      en      fallo      del      11        de        diciembre     de    2013.   

Oportunamente       los  defensores de              los        condenados             interpusieron   el  recurso  extraordinario  de  casación,  el mismo que  fue     sustentado     en     escritos  que  ahora  analiza  la Corte en su  debida fundamentación.   

LAS DEMANDAS  

1.  Demanda  a  nombre de TE. WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, SLP. ÁNGEL  DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y SLP. YUSMEL DELGADO ORTEGA   

Dos  cargos de nulidad, uno principal y otro  subsidiario,  postula  el  apoderado  de los sindicados TE. WILMAR FERNEY DURÁN  CASELLES,  SLP.  ÁNGEL  DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y SLP. YUSMEL DELGADO ORTEGA,  que fundamenta de la siguiente manera:   

Cargo      primero      –principal-: nulidad   

De  manera  principal,  el defensor acusa la  sentencia  de  segundo  grado con base en la causal tercera del artículo 207 de  la  Ley  600  de 2000, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, toda  vez  que  no  era la justicia ordinaria la competente para investigar y juzgar a  los acusados, sino la penal militar.   

Como fundamento de su censura, plantea que la  muerte   de  Arnulfo  Amaya  Amaya  tuvo  relación  íntima  con  el  servicio,  conclusión que extrae de las siguientes circunstancias:   

    

* Existía  una orden legítima de operaciones, dada por el Comandante  del  Batallón  de  Infantería  Nº. 15 de Santander, con el fin de desarrollar  actividades  de  destrucción,  registro  y  control  en la jurisdicción de los  municipios   de  San  Calixto  y  Teorama,  para  capturar  integrantes  de  las  cuadrillas  33  de  las  ONT-FARC e impedir que cometieran acciones terroristas,  por  lo  que,  entre  otras  maniobras,  podían  montar  emboscadas, puestos de  escucha  y  observatorios  sobre  los  corredores de movilidad, pudiendo emplear  inteligencia de combate.   

* La  vereda  Casas  Viejas,  donde  se produjo la muerte de Amaya Amaya, pertenece al  municipio de San Calixto.   

* El  occiso,  alias  “Alonso”,  era   responsable   de   secuestros,   reclutamiento  de  menores,  extorsiones,  intimidaciones    a    la    población    civil,    entre   otras   actividades  delictivas.   

* El  capitán  (sic)  DURÁN  recibió información de inteligencia en la que se daba  cuenta         del         tránsito         de        alias        “Alonso”  por  la vereda Casas Viejas  del  Municipio  de  San Calixto, razón por la cual se efectuó el operativo que  dio como resultado su abatimiento.   

* Al  ser    abatido,    se    encontró    en    poder    de    alias    “Alonso”    una    subametralladora  MP5, calibre 9 milímetros,  con  un  proveedor  con  capacidad  para  32 cartuchos; una pistola Walter  PPK, calibre 9 milímetros con un  proveedor;     dos     cartuchos     9     milímetros,    marca    Lugger;    un    cartucho   calibre   9  milímetros,  marca  Águila;  una      vainilla      calibre      9     milímetros     marca     Indumil;   una   vainilla   calibre   9  milímetros,  marca Lugger; y  dos   granadas   de  fragmentación  IM26.     

Sostiene  el  demandante  que a lo largo del  proceso  nadie  puso  en  duda el hallazgo de tales elementos de guerra en poder  del  occiso,  por lo que resulta absurdo pensar que pudieran ser portados por un  humilde  campesino  de  la  región;  tampoco es posible creer, habida cuenta su  altísimo  valor  comercial,  que  hayan  sido  colocados  por  los miembros del  Ejército Nacional, para hacerlo pasar por guerrillero.   

En  consecuencia,  razona  el  impugnante,  tratándose  de  una zona de guerra; que era un lugar solitario y peligroso; que  la  persona  abatida  era un líder guerrillero que portaba armas de guerra; que  existía  una  orden  legítima  para  adelantar  operaciones  en  el área para  impedir  acciones  terroristas;  debe  concluirse  que  la muerte de Amaya Amaya  estuvo  relacionada con el servicio de los efectivos del Ejército Nacional, que  cumplían la función de defender el orden constitucional.   

Además, advierte, la decisión del Tribunal  Militar  para remitir la actuación a la justicia ordinaria se fundamentó en la  versión  del  padre  de  la víctima, quien sostuvo haber oído que su hijo fue  retenido,   amarrado  y  abatido  por  el  Ejército,  versión  que  nunca  fue  demostrada.   

Por  lo anterior, estima que debe decretarse  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del auto fechado el 29 de agosto de 2006,  mediante  el  cual  el Tribunal Superior Militar ordenó remitir el proceso a la  justicia ordinaria.   

Cargo      segundo      –subsidiario-:      nulidad    

De  manera subsidiaria, con fundamento en la  misma  causal  tercera  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, acusa la  sentencia  de  haberse  emitido  en un proceso viciado de nulidad por violación  del   debido   proceso,   al   desconocerse   el   principio  de  investigación  integral.   

En  orden a sustentar el cargo refiere que a  lo  largo  del  proceso  se  enfrentaron  dos  teorías  sobre  la  manera cómo  ocurrieron  los hechos. La primera, presentada por la defensa, referida a que la  muerte  de  Amaya Amaya se produjo por la respuesta de los soldados cuando aquel  les  disparó  en  dos  oportunidades,  al  momento  de pretender requisarlo; la  segunda,  la  teoría  de  la  Fiscalía,  consistente  en  que  no hubo ningún  enfrentamiento  sino  que  los  soldados  le dispararon cuando desprevenidamente  caminaba por el sector.   

Sin  embargo, aduce, se dejaron de practicar  dos  pruebas  de  especial importancia, que habrían evidenciado que Amaya Amaya  disparó  en  dos oportunidades en dirección a los uniformados; la primera, una  experticia  balística  que comprobara que las vainillas encontradas en el lugar  fueron  percutidas  por  el  arma  hallada  al occiso; la segunda, una prueba de  absorción  atómica  o  de microscopia electrónica de borrado o cromatografía  de masas, en las manos de aquel.   

Asegura  el  censor  que  con  tales pruebas  omitidas  se  habría  demostrado que fue el occiso quien disparó inicialmente,  por  lo  que se desconoció la obligación de investigar tanto lo favorable como  lo desfavorable para el procesado.   

Pero   igualmente,  en  relación  con  la  trayectoria  de  los  disparos, lo que sirvió de fundamento para dar crédito a  la  teoría  del  acusador,  advierte que no es definitiva la conclusión de que  Amaya  Amaya  no  se  encontraba en una posición de combate sino que huía y le  dispararon  desde  el  costado  izquierdo.  El  propio  perito  reconoce  que se  precisaba  de  datos  de  campo  para  recrear  de  manera  adecuada los hechos,  omitiéndose  la  solicitud  de la defensa para que se practicara una diligencia  de inspección judicial con reconstrucción de los hechos.   

De  haberse  practicado dicha diligencia, se  habría  esclarecido  la  posición  de  la  víctima  y  de  los  soldados y la  verdadera trayectoria de los disparos.   

Concluye  el  demandante  que  con  dichas  omisiones  probatorias  se desconoció el mandato del artículo 20 de la Ley 600  de  2000,  vulnerándose  el  debido  proceso,  por  lo que se debe invalidar lo  actuado  a partir de la resolución fechada el 10 de marzo de 2011, en la que se  declaró  clausurada  la  investigación,  para  permitir  la  práctica  de las  pruebas en cuestión.   

2.  Demanda  a  nombre de C3. BERNARDO PINTO  MORENO   

La  defensa técnica del C3. BERNARDO PINTO  MORENO  postula  múltiples  cargos  en  contra  de  la  sentencia  del Tribunal  Superior de Cúcuta, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero: violación directa  

Con  fundamento  en  la  causal primera del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, acusa la sentencia de violar de manera  directa  de ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 32, numerales  3, 4 y 5 de la Ley 599 de 2000.   

Aduce  que  el  juzgador  de  segundo grado  incurrió   en  «falta  de  aplicación  indebida  o  interpretación   errónea   de   la   Ley»   (sic),  desconociendo  en favor del procesado la figura del in  dubio pro reo.   

Dice el demandante que centra su reproche en  la  errada  calificación  de  la  conducta  atribuida al procesado «determinada       por       una      inadecuada      apreciación  probatoria»,  por  lo  que  precisando  su  censura,  acota:   

Conviene aclarar que más que un problema  de  calificación  jurídica… lo que media es el problema probatorio de que no  existe  prueba suficiente que demuestre sin duda que el procesado BERNARDO PINTO  MORENO,  participó  en un plan criminal cuyo objetivo fuera quitarle la vida al  señor  ARNULFO  AMAYA,  y  aprovechar  su  deceso  como un positivo, asunto que  refulge  de  la  prueba  obrante  de  modo  que  pueda aseverarse que está así  demostrado  por  fuera  de  toda  duda,  que el señor BERNARDO PINTO MORENO, ES  INOCENTE.   

De este modo, aunque admite que «los  falladores  no  reconocieron  la  ausencia  de  prueba  para  condenar  bajo  la  modalidad  positiva  o de acción»  (sic),     terminan    condenándolo    por    una    actividad    propia    del  servicio.   

Enfatiza  el  impugnante  que  no  existía  prueba  suficiente  que  conduzca  a  la certeza de la ocurrencia de la conducta  punible  y  de la responsabilidad del procesado, desconociéndose su presunción  de inocencia.   

Cargo  segundo:  violación  indirecta  por  falso juicio de legalidad   

Apoyado  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo  grado  por  violación  indirecta  de  la ley, proveniente de error de hecho por  falso juicio de legalidad.   

Precisa  que  el  yerro  denunciado  está  referido  a  la  calificación jurídica de la conducta, en tanto se produjo una  errada  valoración  de las pruebas, pues la participación del procesado en los  hechos  fue  marginal porque no estuvo en el lugar exacto donde fue muerto Amaya  Amaya  y tampoco disparo en su contra el arma de fuego, como se demostró con el  informe  presentado  por el Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, de allí que  «no     existe    acusación    directa    contra  él».   

Concluye  el demandante que existe un vicio  en  la  aducción  de  la  prueba,  relacionado  con  el informe suscrito por el  mencionado oficial del Ejército Nacional.   

Cargo  tercero:  violación indirecta por falso juicio de legalidad   

Aduciendo la violación indirecta de la ley  sustancial,  por  la  presencia  de  un falso juicio de legalidad, el demandante  censura  que  el  fallador  haya dado validez a los testimonios de Alberto Amaya  Cuéllar  y  Esponsorio  Jaimes  Osorio, cuando no cumplían con las condiciones  legales para su formación y aducción al proceso.   

Expresa que los vicios de validez jurídica  de  dichas declaraciones se manifiestan en que son contradictorios y falsos, por  lo     que     los     juzgadores     incurrieron     en     una    «hipervaloración»   probatoria,  pues  ninguno  de los testigos conocía al procesado y nada sabían sobre el operativo  militar realizado.   

Concluye  que los dos testigos en cuestión  no  son  suficientes  para  el  convencimiento  del juez, convirtiéndose en una  prueba relativa que no soporta la certeza judicial.   

Cargo cuarto: violación indirecta por falso  juicio de legalidad   

Según el impugnante, el fallador incurrió  en  error  al  estudiar  la  prueba,  puesto  que  las  normas  en que fundó la  decisión   de   condena   no   eran   aplicables   al   caso   y   «los    hechos    no    se    declararon    probados».   

Su  crítica  se centra en que el procesado  C3.  PINTO  MORENO  fue declarado coautor de la conducta lesiva, sin que se haya  establecido  que  en  efecto  mató a Amaya Amaya, desconociéndose, en general,  las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso.   

Cargo quinto: violación indirecta por falso  juicio de existencia   

Con fundamento en el numeral 1 del artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, acusa la sentencia por violación indirecta de la  ley,  proveniente  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  sustentado   en  que  se  presentó  una  «falta  de  valoración    de    las    pruebas   individuales   y   conjuntas».   

Después  de  transcribir  apartes  de  los  testimonios   del   Teniente  WILMER  FERNEY  DURÁN  CASELLES  y  los  Soldados  Profesionales  YUSMEL  DELGADO  ORTEGA  y  ÁNGEL  DE  JESÚS  VÁSQUEZ  ARDILA,  concluye  el  demandante  que el procesado Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO no  participó  en  el  combate, no se encontraba en el lugar exacto de los hechos y  no  disparó  su  arma  de dotación, por lo que no es autor ni coautor, tampoco  partícipe, de la conducta punible que le fue reprochada.   

De  igual manera, citando fragmentos de los  testimonios  de  Alberto  Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio, asegura que  «debieron    ser    tachados    de    falsos    e  inadmisibles»,  pues  son  testigos  de  oídas  y de  referencia y mintieron al declarar cosas inexistentes.   

  Cargo sexto:  violación indirecta por falso juicio de existencia   

Por la misma vía de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  consistente  en falso juicio de  existencia,  censura  la  sentencia de segundo grado por excluir u omitir prueba  que  tiene  la  capacidad  de probar circunstancias favorables para el procesado  C3. PINTO MORENO.   

Considera  que  el  funcionario  instructor  debió  buscar  elementos  materiales probatorios más contundentes que pudieran  demostrar  la  responsabilidad  del acusado, censurando que se haya excluido las  consideraciones  y  peticiones  del  Procurador  Judicial  que,  en  su momento,  solicitó  que  no  se impusiera medida de aseguramiento en su contra, afirmando  que  «En ningún momento la Procuraduría General de  la   Nación,  responsabiliza,  compromete  o  sindica  a  mi  cliente  en  este  hecho».   

De igual manera, asegura que se presentó un  falso  juicio de existencia por omisión probatoria al no valorarse, a la luz de  la  sana crítica, las declaraciones del Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES,  los  Soldados  Profesionales  ÁNGEL  DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y YUSMEL DELGADO  ORTEGA  y  del  Cabo  Tercero  BERNARDO  PINTO MORENO, quienes sostienen que las  armas  fueron  disparadas por los dos soldados profesionales y que la dirección  de la tropa estaba a cargo del mencionado teniente.   

Igualmente,  afirma  que  los juzgadores no  analizaron  bajo  las  reglas  de  la  sana crítica los distintos grados de los  militares  involucrados en el suceso, pues se trata de un oficial, un suboficial  y  dos  soldados  profesionales cuya responsabilidad corresponde a la diferencia  de jerarquía organizacional.   

Con  lo anterior estima que se presenta una  duda  razonable  sobre  la presencia en el lugar de los hechos del procesado C3.  PINTO  MORENO,  además  que  está  demostrado  que  él no disparó el arma de  fuego,  quebrantándose  con  la decisión judicial su presunción de inocencia,  además  de  la consecuencia de aplicar indebidamente los artículos 29 y 30 del  Código Penal, que regulan la coautoría.   

Se  queja  de que no se haya vinculado a la  investigación,  en calidad de determinadores, a los oficiales de alto rango del  Ejército    Nacional,   quienes   planearon   y   organizaron   la   operación  militar.   

Dice  también  el  libelista  que  a  los  testimonios  de  Alberto  Amaya  Cuéllar y Esponsorio Amaya (sic), se le dio un  valor       probatorio      «insospechado      e  indebido»,   con   lo   que   se   comprometió   la  responsabilidad del procesado C3. PINTO MORENO.   

Cargo  séptimo:  violación  indirecta por  falso juicio de existencia   

Por  la  misma  vía del error de hecho por  falso  juicio  de existencia, plantea el demandante que el juzgador incurrió en  equívocos  en  la  apreciación  de  las  pruebas, aludiendo a que los testigos  expresaron  que  C3.  PINTO  MORENO  permaneció  a unos 100 metros, presentando  servicio  de  seguridad, del lugar donde los demás militares participaron en el  «combate».    

Asevera que los juzgadores se equivocaron al  valorar  la  prueba  «porque  pese  a  obrar  en  el  diligenciamiento  no  la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya  porque  sin  figurar  en  la  actuación  supusieron  que  allí  aparecía y la  tuvieron   en   cuenta   en   su  decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición)».   

Hace alusión el demandante a que se dejaron  de  apreciar  o se valoraron de manera equivocada, pruebas tales como el informe  del  operativo  militar,  suscrito  por  TE.  DURÁN  CASELLES;  así  como  las  declaraciones  de  C3. PINTO MORENO, SLP. VÁSQUEZ ARDILA y SLP. DELGADO ORTEGA.  De  igual  manera,  insiste en que se dio valor probatorio, sin merecerlo, a los  testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio.   

Agrega que en contra del procesado C3. PINTO  MORENO,  se  dedujeron  circunstancias  de  agravación  punitiva  que no fueron  especificadas con claridad en los fallos.    

Finaliza  censurando  que  el  informe  del  Teniente    DURÁN    CASELLES,    no    fue    admitida    como    «prueba  reina» dentro del proceso, pero  si   se   valoró   para   condenar   al  oficial  por  un  delito  de  falsedad  documental.   

Cargo octavo: violación indirecta por falso  juicio de identidad   

Con  fundamento en el numeral primero del  artículo  207  de  la Ley 906 de 2000, formula el cargo de violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  proveniente  de falso juicio de  identidad.   

En  desarrollo  del  cargo,  el  demandante  refiere  que  los  falladores  tergiversaron el sentido, cercenaron el alcance y  adicionaron  la  expresión  fáctica  del  informe del TE. WILMAR FERNEY DURÁN  CASELLES,  la  indagatoria  del  Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO WILMAR y las  declaraciones  de  los Soldados Profesionales ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y  YUSMEL   DELGADO  ORTEGA  y  de  Alberto  Amaya  Cuéllar  y  Esponsorio  Jaimes  Osorio.   

Sostiene que «la  prueba  objetivamente  dice  una  cosa y el funcionario judicial, no obstante su  objetividad concluye otra».   

Asegura que el Tribunal parte de una premisa  errada  cuando  sostiene que el informe del Teniente es falso, restándole valor  probatorio,  no  obstante  que  en  él  se  da  cuenta de las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se sucedieron los hechos, entendiendo con ello que  aunque  se  tuvo  en  cuenta  el  medio  probatorio,  al  momento  de  sopesarlo  «lo  distorsiona,  tergiversa, recorta o adiciona en  su contenido literal».   

En  consecuencia,  concluye,  se dictó una  sentencia  condenatoria  sin que obre prueba en el proceso, desconociéndose que  se  probó  que  el  C3.  PINTO MORENO no estuvo en el procedimiento militar, se  encontraba  a 100 metros de distancia del lugar de los hechos, no hizo uso de su  arma  de  dotación oficial, no tuvo contacto físico con la víctima y cumplió  la orden de un superior.   

Cargo noveno: violación indirecta por falso  juicio de identidad   

Plantea,  por  la  misma vía de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la presencia de un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  consistente  en  la  desfiguración y mutilación en los  testimonios  de  C3.  PINTO  MORENO  y TE. DURÁN CASELLES, censurando que éste  último  «en  forma  reiterativa  impone su personal  opinión»,  cuando  en verdad la operación estuvo en  todo   momento   a   mando   del   oficial   y   fue   quien  dio  las  órdenes  pertinentes.   

Aduce  con  ello  que  los  testimonios  en  cuestión  sólo  fueron  apreciados en lo desfavorable al procesado, dejándose  de lado aquellos aspectos que le resultaban favorables.   

Cargo  décimo:  violación  indirecta  por  falso juicio de identidad   

Dice el libelista que se incurrió en falta  de  aplicación  del  artículo  7º,  285  y  287  de  la Ley 600 de 2000 y del  artículo  29  de la Constitución Política, porque se desconoció el principio  de  presunción  de  inocencia  del  procesado  y «la  teoría de los indicios».   

Dice     que     se     «omitieron   pluralidad   de   pruebas   demostrativas  de  la  no  permanencia   y   actuación   directa   en   el  lugar  de  los  hechos  de  mi  defendido»,  además  que  las  declaraciones  de los  familiares  del  occiso deben ser analizadas con «una  sospecha objetiva de parcialidad».   

Advierte  que  en  sus  inferencias,  los  falladores  incurrieron  en  transgresión  a  los  principios de la lógica, en  relación  con  los indicios de «ánimo, distorsión,  alteración y de efecto».   

Concluye   que   la  responsabilidad  del  procesado  C3.  PINTO  MORENO no fue probada, empleándose en su juicio indicios  en  los  que «los hechos indicados no dicen lo que se  les quiere hacer decir».   

Cargo  undécimo:  violación indirecta por  falso juicio de identidad   

Lo   desarrolla   como  falso  juicio  de  identidad,   afirmando   que   se  presentó  una  errada  apreciación  de  las  pruebas.   

Refiere  que  el  juzgador distorsionó las  pruebas  cuando afirmó que el procesado participó en el combate y en la muerte  de  Arnulfo  Amaya  Amaya,  lo  que  es  resultado  del  hecho  de  tomar de los  testimonios  recibidos  una  mínima  parte  que  lo desfavorecía, sin tener en  cuenta los aspectos que le eran favorables.   

Igual,  asegura,  se  dejó  de  valorar el  testimonio  del  acusado  en  el  que se declaró inocente y que fue el Teniente  DURÁN  CASELLES  quien  le dio la orden específica de desplazarse a otro lugar  distinto a donde ocurrieron los hechos.   

Dice que en la institución militar imperan  las  relaciones  de  jerarquía,  por  lo  que  los subalternos deben acatar las  órdenes  de sus superiores, por lo que el Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO se  encontraba   en   la   obligación   de   cumplir   la   misión   que   le  fue  encomendada.   

Cargo  duodécimo: violación indirecta por  falso juicio de identidad   

Censura un falso juicio de identidad por el  hecho  de  ser  tergiversados  los  testimonios  de  Alberto  Amaya  Cuéllar  y  Esponsorio  Jaimes  Osorio,  en  el  entendido  que  ninguno  de  ellos tiene la  contundencia   para   edificar   la   sentencia   condenatoria   en  contra  del  procesado.   

Califica   tales   testimonios   de   ser  vacilantes,    contradictorios   y,   además,   censura   que   carecieron   de  ratificación,   lo   que   impidió  el  contrainterrogatorio  de  la  defensa.   

Insiste en que los falladores se equivocaron  al  momento de valorar las pruebas, pues dichos testigos no merecen credibilidad  alguna  habida  cuenta  que  no  fueron  neutrales  en sus narraciones porque se  encontraban condicionados por sentimientos de miedo, ira y dolor.   

Termina   acotando   que  los  falladores  confundieron  las  meras  sospechas  con  indicios  y  de  allí  infirieron  la  responsabilidad del acusado.   

Cargo décimo tercero: violación indirecta  por falso raciocinio   

Con  apoyo  en  la  causal  primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, denuncia la sentencia  «por  vulneración  de  los  postulados  de  la sana  crítica».   

A  renglón seguido, como sustentación del  cargo  postulado,  manifiesta  el  demandante  que el fallador malinterpretó el  informe  del  Teniente  DURÁN  CASELLES, vulnerando de esta manera «los  postulados  de  la  sana crítica, las reglas de la lógica,  las   máximas   de   la   experiencia   común   y   los   postulados   de   la  norma»,  quebrantando así el contenido del artículo  232 de la Ley 600 de 2000.   

Lo anterior lo expresa fundamentado en que,  según  razona, se comprobó que el Cabo Tercero PINTO MORENO no estuvo presente  en el lugar de los acontecimientos.   

Reitera  que  Alberto  Amaya  Cuéllar  y  Esponsorio  Jaimes  Osorio  no  eran  dignos  de  credibilidad,  de allí que la  conclusión  judicial  «se  aleja  de los principios  predicables  en  un  espacio  teórico  específico  propio  de  la observación  científica».   

Igualmente,  asegura,  los  juzgadores  no  apreciaron  la  prueba  de  acuerdo  a  los  postulados  de  la  sana  crítica,  llevándolos  a  declarar  una  verdad  que  no  revela el proceso, sin tener en  cuenta  los  principios  relativos  a la percepción, la memoria y la naturaleza  del objeto percibido.   

Así,  estima,  se aplicó indebidamente el  artículo  29  de la Constitución Política, al concluirse que C3. PINTO MORENO  fue  coautor  del  delito  de homicidio, desconociéndose por los falladores que  los familiares del occiso realizaron un falso testimonio.   

Cargo  décimo cuarto: violación indirecta  por falso raciocinio   

Invocando   la  misma  causal  del  cargo  anterior,  error de hecho por falso raciocinio, sostiene que la totalidad de los  medios  de  prueba  deben  ser  tenidos en cuenta, no como sustento del fallo de  responsabilidad   del   procesado,   sino   como   base   para   determinar   su  inocencia.   

Seguidamente  procede  a  relacionar  las  pruebas  recaudadas  dentro  del trámite del proceso, censurando nuevamente que  los  falladores  no  tuvieron  en  cuenta  las  solicitudes  del  delegado de la  Procuraduría  cuando conceptuó que no debió imponerse medida de aseguramiento  al C3. PINTO MORENO.   

Agrega,  de  nuevo,  que los testimonios de  Alberto    Amaya    Cuéllar    y    Esponsorio   Jaimes   Osorio   «están  viciados  de contradicción, mentira, falsedad y engaño,  distorsión,    alteración    y   ocultamiento   de   la   verdad».   

Con  lo  anterior,  concreta  su  censura  afirmando     que    se    presenta    un    falso    raciocinio    «porque  hay  un vicio de aducción, apreciación o incorporación  de  la  prueba,  alejándose de los postulados de la sana crítica».   

Cargo  décimo quinto: violación indirecta  por falso raciocinio   

El  demandante  plantea la existencia de un  falso  raciocinio  «por  desconocimiento  del debido  proceso».   

Refiere, como sustentación, que dentro del  proceso  no se acreditó el móvil del delito, por lo que no era posible deducir  en  contra  del  Cabo  Tercero  PINTO  MORENO  la  circunstancia  de agravación  punitiva  en  la  realización del homicidio, «porque  él  no  mató  ni  accionó  su  arma  contra  el señor Arnulfo Amaya, lo cual  constituye  un  defecto  en la apreciación de la prueba, que obedece a un falso  raciocinio».   

Cargo décimo sexto: nulidad  

Con  sustento en el numeral 3 del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado  deprecando  la  nulidad  de lo actuado, en tanto el Tribunal vulneró el derecho  de defensa y el debido proceso.   

Argumenta  que  el  fallo  fue  emitido con  quebrantamiento  de  las  formas  propias  del  proceso,  en tanto se omitió la  valoración  de  las  pruebas  que eran favorables al acusado y que daban cuenta  que  él  no  participó  en  el  combate  ni  hizo  uso de su arma de dotación  oficial,  limitándose su misión militar a prestar seguridad en el lugar de los  hechos,   «por  lo  tanto,  encontrándose  invocado  suficientemente  el  interés  jurídico en la declaración de nulidad y ausente  la    subsanación    obstentiva    (sic),  corresponde que se declare nulidad» de  la notificación del fallo.   

Aduce que el fallo careció de argumentos y  de  sustentación  y análisis probatorio; asimismo, subraya que el Cabo Tercero  PINTO  MORENO  no  tuvo  interés  de  desviar  la investigación, por lo que se  vulneró  el  debido  proceso  al  no  otorgársele  el  valor  demostrativo que  ameritaban las pruebas testimoniales de los militares.   

Expresa  que  el  derecho  de  defensa  fue  quebrantado  en  la  medida  en  que  los  testigos  Alberto  Amaya  Cuéllar  y  Esponsorio  Jaimes  Osorio  no  ratificaron  sus  declaraciones en presencia del  defensor     de     los     procesados,     impidiéndole     a     éste     su  confrontación.   

Refiere  que  el  proceso estuvo viciado de  nulidad  por  haberse  vulnerado  el  principio del in  dubio  pro  reo, en tanto la imputación en contra del  acusado  C3.  PINTO  MORENO no fue clara, sin que se estableciera si actuó como  coautor o determinador del delito.    

Cargo décimo séptimo: nulidad  

Plantea  la  nulidad,  adicionalmente, como  consecuencia  del  desconocimiento  por parte de los falladores del principio de  investigación integral.   

Se   refiere,  en  concreto,  a  que  los  funcionarios  judiciales  dejaron  de  practicar  pruebas  de  interés  para el  procesado,  tales  como  la  inspección  del  lugar  de  los hechos y el cotejo  balístico de las armas de los militares.   

Por  lo  anterior,  expone,  la  actividad  probatoria  no fue completa, dejándose de investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable  a  los  intereses  del acusado, lo que en su entender genera dudas  sobre  su responsabilidad, quien siempre ha sostenido que nunca participó en el  combate   ni   hizo   empleo   de  su  arma  de  dotación,  no  siendo  posible  responsabilizarlo  del  hecho  cuando  no  se  hicieron los cotejos balísticos,  puesto  que,  además,  no  todos los militares que participaron en el operativo  fueron vinculados a la investigación.   

Cargo décimo octavo: nulidad  

El demandante se refiere en esta oportunidad  a  que  el fallo impugnado estuvo viciado de nulidad por carecer de motivación.  Agrega  que  la  valoración  de las pruebas fue caprichosa, no se aplicaron las  reglas de la sana crítica y se vulneró el debido proceso.   

Afirma que el testimonio de C3. PINTO MORENO  fue   interpretado   de   manera   errática   por   haberse  descontextualizado  «la figura de la coautoría impropia para forzar una  participación  en un acto que exigía concertación previa y acuerdo posterior,  teoría  esta  que  de  resultar  admisible  no  haría al acusado cómplice del  homicidio ni encubridor del mismo».   

Continúa sosteniendo que el problema que se  presenta  es  de  la calificación jurídica sobre la que se soporta la condena,  porque  el  procesado  no  podía ser autor o partícipe de la conducta punible,  puesto  que  no  actuó con concierto previo, limitándose a recibir órdenes de  su  superior,  cumpliendo  un deber legal de carácter subjetivo y funcional, lo  que    está    comprendido    dentro    de    las    normas    y    reglamentos  institucionales.   

Concluye  que  las  pruebas  recaudadas  no  revisten  la  capacidad  de  arrojar  un  grado  de  certeza en relación con la  responsabilidad penal de C3. PINTO MORENO.   

Adicionalmente, advierte que el sentenciador  no  cumplió  con  el deber de referirse a todos los hechos y asuntos planteados  dentro   del   proceso,   por   lo   que   debe   decretarse   la   nulidad  del  fallo.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa  

Como    mecanismo    de    impugnación  extraordinario  el  recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus  reproches  con  apego  a  los  requisitos  de  lógica y adecuada argumentación  definidos  por  el  legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin  de   evitar   que   se   convierta   en   una   instancia  adicional  a  las  ya  surtidas, en el entendido  que    a    esta    sede   arriba   el   fallo   prevalido   de   una       doble       presunción     de     acierto    y  legalidad.   

Tales requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente,  la  Sala  ha  puntualizado  de  tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os  de sustentación suficiente según  el  cual,  la  demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

En este orden de ideas, la Sala abordará el  estudio  de  las  censuras,  respetando  el  orden  propuesto  en  las demandas.   

2.          Demanda     a    nombre   de   TE.  WILMAR  FERNEY  DURÁN  CASELLES,  SL.  ÁNGEL  DE  JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y SL.  YUSMEL DELGADO ORTEGA   

Con   la   pretensión   de  obtener  una  declaratoria  de  nulidad, el demandante endereza sus censuras por la vía de la  causal  tercera  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulando dos cargos  de nulidad, uno como principal y otro como subsidiario.   

Previo  al  estudio  de  las censuras, debe  precisarse,  en  primer  lugar,  que en materia de nulidades, si bien la Sala ha  dicho    que   su   proposición   y   demostración  es  menos  exigente  que  tratándose  de  las  otras  causales  de  casación,  lo  cierto  es  que  impone  al  censor  proceder  con  precisión  al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la  invalidación;  señalar  si  se  trata  de  un vicio de estructura o garantía;  plantear   sus  fundamentos  fácticos;  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados;  fijar  el  momento  procesal  en  que se produjo la anomalía y la  cobertura   de   la   invalidez   deprecada;   y,  acreditar,  en  términos  de  trascendencia,  la  necesidad  de  acudir  a  la  nulidad  como remedio único y  extremo  para  restablecer  el derecho afectado con la anormalidad procesal o la  garantía conculcada.   

Lo  anterior  en  estricta sujeción de los  principios  que  rigen  esa  materia,  por  lo cual debe quedar claro que: i) se  trata  de  uno  de  los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–;  ii) afecta de manera real y cierta  las  garantías  fundamentales  o  altera  las bases esenciales de la actuación  –trascendencia–;  iii)  no procede la rescisión cuando  el  acto  tachado  de  irregular  ha  cumplido el propósito para el cual estaba  destinado,   siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa  –instrumentalidad–;  vi)  quien  la solicita no ha dado  lugar  al  motivo  de  invalidación  –protección–;  v)  la  irregularidad  no  ha  sido  convalidada  expresa  o tácitamente por el  perjudicado,  siempre  que  no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación–  y,  vi)  no  hay  otra  manera  de  enmendar      el      agravio     –residualidad–.   

Cargo  primero  (principal):  nulidad por  incompetencia   

El  demandante  aduce  que  la sentencia se  dictó  en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, toda  vez  que  fue adelantado y fallado por la jurisdicción ordinaria, en contravía  de  lo  contemplado  en  el artículo 221 de la Constitución Política, el cual  señala  que  los  delitos  cometidos  por  miembros  de  la  fuerza pública en  servicio  activo,  y en conexidad con el mismo servicio, serán conocidos por la  justicia  penal  militar,  dado  el  fuero  especial  que ampara a esta clase de  servidores públicos.   

La Sala ha sido constante en señalar que el  reparo  dirigido  a  cuestionar la falta de competencia, como motivo de nulidad,  es  de fundamentación mixta, esto es, que debe postularse al tenor de la causal  tercera,  según  la  sistemática  reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  pero  su  desarrollo  compete realizarse por el sendero de la infracción  directa  o  indirecta  de la ley sustancial, según el evento, dando las razones  de  orden  jurídico o probatorio del por qué el funcionario que conoció de la  actuación  carecía  de  la competencia para emitir el fallo de responsabilidad  contra            los            acusados3.   

Es  así  que,  para  demostrar  el  error  derivado   de   la  violación  de  la  cláusula  de  juez  natural  porque  la  investigación  y  juzgamiento  de  un  delito  ha estado a cargo de la justicia  ordinaria  cuando  debió  rituarse  ante la militar o viceversa, corresponde al  impugnante  identificar  el  yerro  hermenéutico o de selección normativa o de  aprehensión o valoración probatoria.   

Así  las  cosas,  si  se  opta por la vía  directa  es  deber  del  demandante  indicar  las  disposiciones que el juzgador  aplicó  indebidamente  y  de  las que de manera correlativa dejó de aplicar, o  aquellas  en  las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones  jurídicas  de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente  controvertir la apreciación probatoria.   

Si la transgresión a la ley se originó en  errores  de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si  se  trató  de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o de convicción, y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la violación de la ley, y, por  ende,  la  falta  de  competencia  del juzgador con compromiso de la validez del  juicio.   

Finalmente,  de verificarse la presencia de  algún  vicio en esos sentidos, sus consecuencias son las de la nulidad, pues el  efecto  es la invalidación de la actuación para corregir el vicio de garantía  denunciado.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  es  evidente que el censor aunque de manera adecuada postula el reproche  por  el  sendero  de la nulidad, en lo atinente a la fundamentación se limita a  ofrecer  su  propia  lectura  sobre  los elementos de prueba, llevando a cabo su  particular  apreciación  de los mismos, contraria a las conclusiones que de esa  labor abordaron las instancias.   

Ciertamente, ningún esfuerzo argumentativo  se  advierte  en la demanda tendiente a identificar algún yerro hermenéutico o  de   aprehensión   o  valoración  probatoria,  limitándose  el  impugnante  a  consignar   sus   particulares  apreciaciones  en  relación  con  las  pruebas,  concluyendo  con  ellas,  contrario  a  como  lo  hicieron  las instancias en su  ejercicio  de valoración, que los hechos tuvieron ocurrencia en un escenario de  guerra;  que  era un lugar solitario y peligroso; que la persona abatida portaba  armas  de  guerra;  que  el  occiso  era  un  cabecilla  combatiente del E.L.N.,  conocido  con  el  alias  de  “Alonso”;  y  que existía una orden legítima para adelantar operaciones de  control  en  el área para impedir acciones terroristas; de donde infiere que el  deceso  de  Amaya  Amaya estuvo relacionado con el servicio de los efectivos del  Ejército   Nacional,   que   cumplían   la   función  de  defender  el  orden  constitucional.   

De  dichas consideraciones, ante la ninguna  referencia  a  la  hipótesis de un error de derecho solventado en la ilegalidad  en  su  práctica,  aducción  o  valoración,  podría  acaso advertirse que la  censura  se  encuentra encaminada a la acreditación de una violación indirecta  de  la ley sustancial por la presencia de un error de hecho que, a juzgar por la  argumentación  presentada,  podría  consistir  en cualquiera de sus variables,  esto  es, en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o en un  falso raciocinio.   

Debe recordarse que si se pretendiera acudir  a  cualquiera  de  los  citados  errores  de  hecho,  al censor le correspondía  acreditar  su  materialidad  en  la  sentencia,  es  decir,  que  el funcionario  judicial  omitió  una  prueba que existía en el proceso o supuso la existencia  de  una  que  en  realidad  no obraba en el expediente, si lo que denuncia es el  falso   juicio   de   existencia;   la   distorsión   (por   tergiversación  o  cercenamiento)  de  algún  medio  de convicción, si lo que pregona es un falso  juicio  de identidad; o bien la violación de las máximas de la experiencia, la  lógica   o   la   ciencia,   en   los   casos   en   que   acudiera   al  falso  raciocinio.   

Sin embargo, es claro que ningún ejercicio  en  ese sentido emprendió el impugnante para la acreditación de la censura. En  su  lugar,  opone su propio criterio a las deducciones de la sentencia, restando  credibilidad  al testimonio del padre del occiso y otorgando verosimilitud a las  versiones  ofrecidas  por  los  procesados, con lo cual construye la tesis de un  enfrentamiento  entre  los  soldados del Ejército y Amaya Amaya, presentado por  los  militares  como  un  mando  guerrillero,  derivando  de  ello  el carácter  funcional  de la acción desplegada por los miembros de la fuerza pública y, en  esa  medida,  atribuyendo  la competencia para su investigación y juzgamiento a  la justicia penal militar.   

Se  sigue de ello que el demandante en modo  alguno  concreta  que  el  fallador  haya  omitido  alguna  prueba o supuesto la  existencia  de otra que en realidad no obraba en el proceso; tampoco se reconoce  en  sus proposiciones la presencia de distorsión del  contenido  fáctico  de  determinado  medio  de  prueba, por la existencia en el  fallo  de  una  lectura  equivocada  de  su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación),  o  por  la  agregación  de  aspectos  que no contiene (falso  juicio  de  identidad por adición), o de  mutilación  de  partes  relevantes  del mismo (falso juicio de  identidad por cercenamiento).   

Menos aún, si se asumiera la denuncia de un  falso  raciocinio,  el  abstracto  y  subjetivo  razonamiento  ofrecido  por  el  demandante  no  se  encamina  a  indicar  el medio de conocimiento sobre el cual  recae  el  yerro,  tampoco  a  establecer  su  contenido  objetivo  y el mérito  demostrativo  asignado  por el Tribunal en el fallo atacado, ni a relacionar las  reglas  de  la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia  que  pudieron  ser  desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y  la  correcta  aplicación  de  las  mismas en el asunto en concreto.     

En  suma, el demandante omitió ocuparse de  los  razonamientos,  juicios  y  apreciaciones  del  juzgador y, en su lugar, se  limitó  a  proponer  los  propios,  dejando  sus  inconformidades  en  la  sola  enunciación,  con lo cual faltó a su deber de desarrollar el cargo por la vía  directa  o  indirecta  de infracción de la ley sustancial, como preámbulo a la  promoción  de  la  nulidad postulada por quebrantamiento del debido proceso por  afectación del principio del juez natural.   

Las   anteriores   razones     obligan     a    la   inadmisión  del  cargo.   

Cargo      segundo     –subsidiario-:     nulidad     por  desconocimiento del principio de investigación integral   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000 invoca la nulidad de la actuación a partir de la  resolución  del 10 de marzo de 2011, por medio de la cual la Fiscalía declaró  cerrada la investigación.   

La violación, según afirma el demandante,  consistió  en  que  se  dejaron  de  practicar  una  experticia  balística que  determinara  si  las  vainillas  encontradas  en  el  lugar de los hechos fueron  percutidas  por  la pistola hallada al occiso; una prueba de absorción atómica  o  de  cromatografía  de  masas  en las manos del occiso; y, especialmente, una  inspección   judicial   con   reconstrucción  de  los  hechos,  asesorada  por  topógrafos y técnicos en balística.   

La  investigación  integral, principio del  debido  proceso  previsto  en  el  artículo  20  de  la Ley 600 de 2000, es una  garantía  que  la  ley  reconoce en favor del procesado, que impone al servidor  judicial  la  obligación  de  decretar  y practicar las pruebas que se ofrezcan  indispensables  en  orden  a  verificar  las  citas  y  las  afirmaciones que en  ejercicio  de  su  derecho  material  de  defensa  realice  el  sindicado en sus  intervenciones  procesales,  o disponer aquellas que solicita el defensor que lo  asista.   

Sin embargo, cuando el demandante reclama el  quebrantamiento  del  principio  de  investigación  integral, aparte de indicar  suficientemente  cuáles  fueron  los  medios  de  convicción que se dejaron de  practicar,  precisando  cuál  es  su  fuente,  tiene  el  deber  de  definir su  pertinencia,   conducencia,  utilidad  y  trascendencia,  lo  que  emana  de  su  confrontación  lógica  con el restante acervo probatorio en que se sustenta la  sentencia,  al  punto de demostrar que de haberse practicado, su sentido habría  sido  favorable  al acusado, haciéndose indispensable invalidar lo actuado para  que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.   

Así lo ha precisado la Sala:  

En  efecto,  si  lo  pretendido  por  el  demandante  era denunciar una presunta violación al principio de investigación  integral,  no  sólo  debió  enumerar  con precisión las pruebas supuestamente  omitidas  o  dejadas  de  practicar, sino que le era preciso señalar su fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado  frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es,  su  aptitud  para  refutar  la  incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar  la  aplicación  de  diminuentes  punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.   

Ello porque, como también lo ha señalado  la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada diligencia no puede calificarse de  entrada  como  desconocedora  de  ese  principio,  pues  el funcionario judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones  y  conjugando  los  criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos procesales, solamente la práctica de  las  pruebas  que sean de interés para la investigación, procurando siempre el  mejor     conocimiento     de     la     verdad.4   

Por  lo que esta Corporación ha enfatizado  que  lo decisivo a la hora de demostrar la violación al deber de investigación  integral  no  es  la  omisión  probatoria  en  sí  misma  considerada, sino su  relevancia  real, y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente  a  la  estructura  argumentativa  de  la decisión impugnada, supuesto que exige  definir  cuál es su conducencia y verdadera utilidad, no para apoyar la postura  defensiva  del  sujeto  procesal,  sino  para afectar la lógica argumentativa y  conclusiones   elaboradas  por  el  sentenciador,  pues  sólo  así  se  podrá  evidenciar  la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer  al   expediente   un   conocimiento   más  real  sobre  los  hechos5.   

Criterio  que  en su momento se encargó de  reiterar  la  Sala,  señalando  que  aunque  la  investigación  integral es un  imperativo  para  los  funcionarios judiciales dentro de los procesos tramitados  por  la  Ley  600 de 2000; sin embargo, no supone indefectiblemente agotar hasta  sus   últimas  consecuencias  la  posibilidad  investigativa  de  instructor  y  fallador,  ni  mucho  menos  corroborar con otros medios lo que ya dentro de los  cauces   probatorios   adecuados   fue  demostrado6.   

Precisamente, al margen de los lineamientos  atrás  referidos,  el  libelista presenta en su demanda algunas consideraciones  de  franco sentido especulativo, reprochando la supuesta omisión probatoria que  representó  el  hecho  de no haberse practicado una experticia balística a fin  de  determinar  si  las  vainillas  encontradas en el lugar de los hechos fueron  percutidas  por la pistola hallada al occiso, así como una prueba de absorción  atómica  en  sus  manos, con lo que demostraría que fue él quien inicialmente  disparó contra la tropa.   

La  trascendencia  que  en  este  sentido  atribuye  el  censor a la ausencia de tales probanzas no resulta consecuente con  la  realidad  procesal,  puesto  que  el compromiso de responsabilidad sobre los  procesados  se  hizo  gravitar  de  manera  muy  especial,  precisamente,  en la  inverosimilitud   que   tuvieron  para  los  juzgadores  las  circunstancias  de  ocurrencia de los hechos narradas por aquellos.   

El  cúmulo  de contradicciones que en todo  momento  acompañaron  las  distintas versiones entregadas por los militares, en  relación  con  la  manera  como  se  suscitaron  los hechos, las injustificadas  razones  entregadas  por  ellos  para  el  acometimiento  de  la  víctima  y la  incredulidad  en  torno  a  las impuestas condiciones personales de aquella, son  razones  que  hicieron inferir que Amaya Amaya no era ningún mando guerrillero,  como  fue presentado por los uniformados, por lo que no fue digna de crédito la  versión  de que se encontraba armado y que enfrentó a la tropa con disparos de  arma de fuego.   

Si  ese  fue  el resultado del razonamiento  probatorio  de  los  falladores,  mal  podría  esperarse que la práctica de un  cotejo  de  balística  tuviera  como  consecuencia  que  fue  la víctima quien  disparó,  pues  habría  que decir que así arrojara como positivo el resultado  en  relación  con  que  el  cartucho  presentado  fue  disparado  del  arma  en  cuestión,  continuaría  en el campo de la incredulidad la circunstancia de que  esa  arma  haya  sido  encontrada a Amaya Amaya, pues debe resaltarse que en las  decisiones  judiciales se concluyó en la falsedad de esa versión por la manera  como se dieron los acontecimientos.   

Ahora bien, en lo que atañe a la prueba de  residuos  de  disparo  para  análisis  por  espectrofotometría  de  absorción  atómica,  espectrofotometría  de emisión atómica o espectrometría de masas,  que  con  tanto  ahínco  reclama  el  demandante,  hay  que  decir  que  su  no  realización  obedeció  a  razones  que  escapan  por  completo  a la práctica  judicial,  en  tanto,  como  se  recordará,  la  escena  fue  alterada desde un  comienzo  por  los  propios soldados y el cuerpo sin vida de Arnulfo Amaya Amaya  fue  trasladado  y manipulado por ellos mismos del lugar de los acontecimientos,  con  lo  que  eliminaron las condiciones necesarias para la toma de las muestras  que,  como  lo  enseña  la  técnica  criminalística,  requiere  del inmediato  embalaje  de las manos del occiso en bolsas de papel y luego en bolsa plástica,  evitando su manipulación.   

Pasadas  las horas y ausente el cadáver de  la  escena  de  los  hechos  por  acción  de los propios ejecutores, quienes lo  manipularon  sin  ningún reparo técnico, era imposible la toma de las muestras  que  pudiera  dar  paso  a  la  experticia  echada  de  menos por el impugnante.   

Asunto  que  igual  se  torna  insustancial  dentro  de  los  argumentos  de  las  instancias  para  revelar el compromiso de  responsabilidad  de los acusados, pues tal conclusión seguramente no habría de  modificarse  por  la  presencia  de  una  prueba que, como se sabe, lejos de ser  conclusiva,  es  apenas  de orientación, por lo que  siempre  debe  ser  vista  a  la  luz  de los demás hallazgos que son motivo de  investigación.    

De  manera  que  ninguna  incidencia  logra  acreditar   el   demandante   por   la   ausencia   de   estos   dos  medios  de  prueba.   

Lo propio sucede con la inspección judicial  con  reconstrucción  de los hechos, diligencia demostrativa que ciertamente fue  requerida  por  la defensa de los procesados, pero que finalmente no fue llevada  a  cabo  por  situaciones  de  orden  público,  que  entre  otras  cosas fueron  aceptadas  por  la misma defensa (fls. 462, c. 5), no obstante que se ordenó su  práctica  por  el juzgado de conocimiento (fls. 329, c. 4) y se comisionó para  su  realización  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de San Calixto –  N.  de  Santander  (fls.  355,  c.  4).   

La  relevancia  de  esta  última prueba se  quiso  deducir por parte del censor, del informe del investigador de laboratorio  por  medio  del cual se ofrecieron los resultados del estudio de trayectorias en  el   cuerpo   del   occiso,   en  el  que  se  consignó,  como  sugerencia,  la  reconstrucción  en  el  lugar  de  los  hechos  a  instancia  de  los  testigos  –los propios soldados-, a  efecto  de recoger datos que permitirían «establecer  con  mayor  certeza  la  ubicación  y  posición y distancias entre víctimas y  victimario     (sic)»  (fls. 489 y ss., c. 5).   

Obviamente,  la  idoneidad  de dicha prueba  estaría  condicionada  a  los  testimonios  de  los propios procesados, quienes  darían  cuenta de las posiciones de la víctima y de ellos mismos en el momento  del  acometimiento.  Circunstancia  que  de  entrada  le  estaría restando toda  fiabilidad,  pues  resultaría  impertinente  pretender confirmar la versión de  los  procesados  a  través  de  sus propias afirmaciones, cuando es ello lo que  suscita  el cuestionamiento de los falladores que, como se ha precisado, ningún  crédito   dieron   a   las   circunstancias   de   los  hechos  declaradas  por  ellos.   

Así  las cosas, se advierte claramente que  ninguna  incidencia  tendría la práctica de la omitida inspección judicial al  lugar  de  los  acontecimientos,  años  después, cuando además se sabe que la  escena  en  ningún momento fue fijada una vez ocurrieron los hechos, puesto que  en  lugar  de  requerir  a  las  autoridades  judiciales  para que, in   situ,  practicaran  las  diligencias  relacionadas  con  la  inspección  técnica  al  cadáver  y  al lugar donde se  produjo  la  acción militar, optaron los procesados por movilizar el cuerpo del  lugar  donde yació, borrando así cualquier rastro que permitiera una verdadera  y fiel reconstrucción de los acontecimientos.   

De  esa  manera,  la  única  información  objetiva  y  confiable  de la que dispusieron las instancias fueron el protocolo  de  necropsia  (fls.  18,  c. 1) y el informe del investigador de laboratorio de  balística  sobre  los  resultados  del estudio de trayectorias en el cuerpo del  occiso  (fls. 489 y ss., c. 5), concluyéndose con base en ellos que el cadáver  presentaba  cuatro  orificios  de  entrada  en  trayectorias postero-anteriores,  situación  que  valoradas  por  los falladores en perspectiva de los hechos los  llevó  a  la  conclusión  de  descartar el contexto de un combate y, con ello,  restarle credibilidad a las versiones de los procesados.   

Circunstancias valorativas que, se reitera,  no  habrían  de  modificarse  por  el  hecho  de  que  se  llevara  a  cabo una  inspección  judicial  en  el lugar con la reconstrucción de los hechos, cuando  de  antemano  la  escena  sólo  podría  ser  recreada  a  partir de las mismas  versiones   de   los   acusados,   que   para   las   instancias   se   tornaban  inverosímiles.   

En  consecuencia,  contrario a lo planteado  por  el  libelista,  ninguna  afectación  a la investigación integral se puede  desprender  por  la  no  práctica  de las pruebas aludidas, quedando en la mera  especulación  los  predicados  sobre  su  importancia  y  sin fundamento alguno  la   incidencia   que  pudieran  tener en punto de generar el convencimiento  de    que    su    práctica    habría     variado     el     curso     valorativo     del     conjunto  probatorio.   

En  consecuencia,  el  cargo  no amerita su  análisis de fondo.   

3.  Demanda a nombre del C3. BERNARDO PINTO  MORENO   

Dieciocho  cargos,  en  total,  presenta el  defensor  del  procesado  C3. BERNARDO PINTO MORENO, pudiéndose anticipar desde  ya  su  inadmisión  porque resulta evidente que en su proposición y desarrollo  incumple  con  las más básicas exigencias de lógica y debida fundamentación,  siendo   notable   la  falta  de  claridad,  coherencia  y  concreción  de  sus  argumentos, lo que imposibilita su adecuado entendimiento.   

Valga  decir  que en lugar de aplicarse, de  manera  simple  y  directa,  a  la  verificación  de la materialización de una  flagrante  violación,  protuberante  y  evidente,  que  habilitara derrumbar la  doble  presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de  segunda  instancia, el demandante se embarca en la presentación de farragosos y  exhaustivos  textos, insuficientes para persuadir sobre la seriedad y solidez de  los  argumentos allí expuestos, desconociendo de esa manera la misma naturaleza  extraordinaria del recurso de casación.   

Se  abordarán  cada  uno  de  los  cargos  respetando  el  mismo  orden  propuesto  por  el impugnante, agrupándolos de la  misma  forma  que  se  hace  en  la  demanda  de conformidad con las causales de  casación postuladas.   

3.1.-  Violación  directa  por  falta  de  aplicación   

En   el  primer  cargo,   apelando  a  la  violación   directa   de  la  ley  sustancial,  con  fundamento   en   la   causal  primera  del   artículo   207   de   la  Ley  600  de  2000,  el  impugnante  acusa la sentencia por falta de aplicación de los  numerales 3, 4 y 5 del artículo 32 del Código Penal.   

Sea lo primero señalar que cuando se acude  a  la  ruta  de  la  violación directa de la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación e interrupción del derecho, sin que tengan  cabida  aspectos  relacionados  con la credibilidad de los elementos de juicio o  el acontecer fáctico.   

Por lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza  jurídica  (interpretación  errónea)7.   

         

El sentido de violación relacionado por el  casacionista,  esto  es,  la  falta  de  aplicación  de  una  norma,  surge  cuando  de  los  argumentos  jurídicos  del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a  la  que  corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual  el  Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la  existencia  de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su  derogatoria    o    estimación    de    su    inaplicabilidad    en   el   caso  concreto.   

En  el  cargo  analizado,  el libelista, en  abierta  contravía  de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo  obligaba  a  respetar  el  mérito  suasorio  asignado por el sentenciador a los  medios  de  convicción,  así  como  los  hechos  admitidos  en  la  sentencia,  desconoce   las   conclusiones  probatorias  de  los  falladores  de  instancia,  censurando,  en últimas, el valor demostrativo otorgado a las pruebas aducidas,  al  punto  de  argumentar  que  lo  que  pervive  en  el fallo cuestionado es un  «problema  probatorio», en  tanto  en su entender no existen elementos de conocimiento que demuestren que el  procesado   C3.   PINTO   MORENO  participó  en  la  muerte  de  Arnulfo  Amaya  Amaya.   

El  evidente distanciamiento entre el cargo  postulado  y  las  condiciones  jurídicas  de  su  desarrollo, impide a la Sala  detenerse  en  su  análisis, no obstante es pertinente dejar por sentado que el  Ad  quem declaró que no se  presentaba  circunstancia  alguna de ausencia de responsabilidad penal, en tanto  «los procesados no actuaron en estricto cumplimiento  de   un   deber   legal,   ni   en   legítima   defensa,  menos  en  estado  de  necesidad».   

Con  ello queda develado que no era posible  la  aplicación  de  las  consecuencias  jurídicas del artículo 32 del Código  Penal,   a   una   situación  fáctica  que  en  modo  alguno  se  dio    por    demostrada    en    el  fallo.    

Además,  en  el  mismo  sentido,  resulta  desacertada  la  crítica  que  emprende  el  impugnante  por  no  haberse  dado  cumplimiento   al   principio   del   in  dubio  pro  reo,  pues con ello desconoce que el fallador lejos de  declarar  la  presencia de alguna duda probatoria, sustentó el grado de certeza  en   el   conocimiento   de   los   hechos   y  en  la  responsabilidad  de  los  procesados.    

En consecuencia, la indebida postulación y  sustento del cargo, impone su rechazo.   

3.2.- Violación indirecta por falso juicio  de legalidad   

Tres  cargos son presentados con fundamento  en  la   causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  alegando  el  demandante  la  violación  indirecta de la ley sustancial,  derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.   

El  falso juicio de legalidad hace alusión  al  proceso de formación de la prueba, defecto que gira alrededor de su validez  jurídica  y  de  las  normas  que  regulan  la manera legítima de producirla e  incorporarla  al  proceso  o, lo que es lo mismo, en torno a sus presupuestos de  legalidad.   

Se presenta, básicamente, cuando al momento  de  apreciar  alguna  prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada  como  legal,  aunque no satisfacía las exigencias para su práctica o aducción  señaladas  por  el  legislador, o cuando la dejaron de apreciar, por considerar  erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.   

Para  su  demostración le correspondía al  demandante  identificar con claridad la prueba indebidamente apreciada, señalar  las  normas  que  regulan su formación o aducción y acreditar que la misma fue  excluida  debiendo  ser  apreciada  o  que  fue  valorada debiendo ser excluida.  Además,  desde el punto de vista de la trascendencia, es deber del casacionista  acreditar     las     implicaciones    del    error    en    las    conclusiones  probatorias.   

La  formulación de estos cargos no resiste  el  menor  análisis,  porque  en  su  proposición  el demandante desconoce las  mínimas  reglas  de postulación, puesto que en lugar de proceder, como debía,  a  identificar  algún  medio  probatorio  que  tachara de ilegal, indicando las  disposiciones  cuyo quebranto determina tal ilegalidad o, en su lugar, comprobar  la   legalidad   de   alguna   prueba  desechada  por  el  juzgador,  dedica  su  argumentación,  como  si se tratara de un alegato de instancia, a prolongar sus  personales  apreciaciones  sobre la prueba, para censurar la valoración asumida  por los juzgadores en los fallos impugnados.   

Nada  tiene  ello  que ver con la causal de  casación  invocada,  la  misma  que  se  refiere a la validez y legalidad de la  prueba,  pero  no  a  su  valoración,  que  es  lo  que  hace en desarrollo del  segundo  cargo al afirmar que  echa  de  menos  una adecuada valoración de las pruebas por parte del fallador,  puesto  que, según su criterio, todas ellas apuntan a establecer que el acusado  C3.  PINTO  MORENO  no  estuvo  presente en el combate y no percutió su arma de  dotación.   

Además,  dirige  su  atención a la prueba  documental  referida  al  informe  del  Teniente  WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES,  aduciendo  que  al  dársele la calificación de falso se repudió su legalidad,  lo  cual  no  se  corresponde con la realidad procesal, pues lo cierto es que se  concluyó  por  las  instancias  que  el contenido del informe carecía de poder  suasorio  alguno  porque  consignaba datos que, vistos en perspectiva valorativa  con   las   demás   probanzas,   no   se   correspondían   con   la   realidad  demostrada.     

De  manera  que  no  propone  el impugnante  problema   alguno   relacionado  con  la  legalidad  de  la  prueba.   

El    tercer  cargo    lo    funda   el   libelista   «por   error   en   la   valoración  de  la  prueba»,  con lo que de entrada está haciendo visible el desatino frente a  la  censura  propuesta,  pues  desconoce  que  el  falso  juicio de legalidad se  refiere a la validez y legalidad de la prueba, no a su valoración.   

De  esta  manera critica los testimonios de  Alberto  Amaya  Cuéllar  y Esponsorio Jaimes Osorio, de los que dice que fueron  «hipervalorados»  por las  instancias  en  tanto  nada  conocen  sobre  el  operativo  militar y resultaron  contradictorios  entre  sí,  censurando  la  validez jurídica de los mismos al  tiempo que su apreciación.   

Surge  evidente que el impugnante tiene una  gran  confusión  sobre  los  conceptos de legalidad y valoración de la prueba,  mezclándolos  en  sus  densos  e  incomprensibles  análisis  y, de esa manera,  desconociendo  los  rudimentos de la lógica argumentativa que rige la casación  y que estaba  obligado a seguir.    

Pero,  además,  en  lo que a este cargo se  refiere,  más  allá del desatino de involucrar el tema de la valoración de la  prueba  en  una  censura  referida  a  su legalidad, surge nítido el desacierto  cuando  pretende  hacer  ver que la condena se fundamentó en los testimonios de  Alberto  Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio, quienes en relación con los  hechos  ni  siquiera  son  mencionado  a lo largo de las sentencias de primero y  segundo  grado,  con  lo  que se advierte que en su argumentación el impugnante  falta a su deber de corrección material.   

En   el  cuarto  cargo, incurre en el despropósito de cifrar su reparo  «por  error  en  la  valoración  de  los  medios de  prueba»,  en alusión a un error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

A  continuación  con  una absoluta pobreza  argumentativa,  censura la sentencia porque se quebrantaron los principios de la  flagrancia  y se condenó al procesado C3. PINTO MORENO por hechos que no fueron  probados,   ignorándose,   según   sostiene,   las   pruebas  testimoniales  y  documentales.   

La  imprecisión  y  ambigüedad  en  el  argumento  impide  conocer cuál es el motivo de inconformidad del censor. Mucho  menos,  con tan genérico sustento, es posible desentrañar a dónde va dirigido  su reproche.   

En  consecuencia,  debido  a  las falencias  anotadas,   se   inadmiten   los   cargos  propuestos  por  errores  de  derecho  consistentes en falso juicio de legalidad.   

3.3.- Violación indirecta por falso juicio  de existencia   

Tres  cargos son presentados con fundamento  en  la  misma causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  alegando  el  demandante  la  violación  indirecta de la ley sustancial,  derivada de error de hecho por falso juicio de existencia.   

En relación con el error de hecho por falso  juicio  de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso  una  prueba que no obra en el proceso –falso  juicio  de existencia por suposición- o no apreció otra que  si  fue  incorporada  válidamente al expediente -falso juicio de existencia por  omisión-,  señalando,  en  el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador  de  él,  y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando,  finalmente,  la  incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el  fallo.   

La  deficiencia  en  la  sustentación  del  quinto  cargo es ostensible,  pues  de  nuevo  faltando  a  sus  deberes  de  corrección  y  objetividad,  el  demandante  se enfrasca en una inasible crítica a la valoración probatoria que  los  juzgadores  dieron a los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio  Jaimes    Osorio,   los   que   en   su   sentir   debieron   ser   «tachados  de  falsos  e  inadmisibles»,  comparándolos  con  las  declaraciones  de  los  procesados,  para concluir que  aquellos  mintieron,  por  lo  que  deduce  que se debió haber declarado que el  acusado    C3.    PINTO    MORENO    no    participó    en    el   «combate»   ni  accionó  su  arma  de  fuego.   

Evidentemente,  en  nada  se compadece esta  clase  de  argumentación con el cargo que ha sido postulado, relacionado con un  falso juicio de existencia.   

Aparte que no da cuenta de la suposición u  omisión  de  alguna  prueba  en  particular, el demandante vuelve a confrontar,  señalándolos  de mendaces, los mismos testimonios que, dada su intrascendencia  en  relación con la demostración de los hechos, sólo fueron tenidos en cuenta  por  las  instancias  para  concluir que «la víctima  era  de  la  región,  tenía  domicilio y arraigo en la zona, disfrutaba de una  familia,  se  dedicaba  a las labores del campo» (fls.  75, cuaderno de segunda instancia).   

Con  la  misma  impropiedad,  el demandante  aborda   un   sexto  cargo,  señalando  un error por falso juicio de existencia, motivado en que el juzgador  no   tuvo   en  consideración  el  concepto  emitido  por  el  delegado  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  cuando  de cara a la definición de la  situación  jurídica  de  los procesados, opinó que no debía imponerse medida  de aseguramiento en contra del C3. BERNARDO PINTO MORENO.   

Por   supuesto,   con   tan   insólita  fundamentación  el impugnante desconoce que el falso juicio de existencia está  referido  a  las  pruebas  omitidas o supuestas y los conceptos emitidos por los  sujetos  procesales  no  constituyen  prueba  para  el proceso, por lo que mucho  menos  podría razonarse que los falladores omitieron su apreciación al momento  de la emisión de las sentencias.   

Igualmente,   aduce  el  impugnante,  los  falladores   omitieron  la  valoración  probatoria  de  las  versiones  de  los  procesados  TE.  WILMAR  FERNEY  DURÁN CASELLES, SLP. ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ  ARDILA,  SLP.  YUSMEL  DELGADO ORTEGA y C3. BERNARDO PINTO MORENO, con lo que se  habría confirmado la ausencia de responsabilidad de este último.   

No  obstante,  dicha  afirmación  no  se  corresponde  con  la realidad, pues un simple vistazo a la fundamentación de la  sentencia  hace  entender  que  precisamente  sobre la base de la valoración de  tales  versiones,  confrontadas  con  las demás pruebas aducidas, los jueces de  instancia  llegaron  a la conclusión de que no existió combate alguno y que no  hubo  evidencia  que el occiso era un combatiente guerrillero que enfrentó a la  fuerza  pública  en  las circunstancias narradas por los militares. Por ello, a  criterio   de  los  falladores,  los  acusados  faltaron  a  la  verdad  en  sus  exposiciones  relativas  a  las  condiciones en que se produjeron los hechos, lo  que fue consignado de manera explícita en las decisiones.   

De  modo  que  no  es  cierto que haya sido  omitida  la  contemplación  de  tales  pruebas testimoniales. Por el contrario,  fueron  valoradas  junto  a  las  demás  probanzas,  resultado  de  lo  cual se  concluyó en la responsabilidad penal de los procesados.   

De  manera contradictoria, a continuación,  dentro   del  mismo  cargo,  tras  aducir  su  omisión  probatoria,  procede  a  cuestionar  la  apreciación  que  los  falladores  dieron  a  aquellas  pruebas  testimoniales,  aseverando  que en su análisis se desconoció la realidad de lo  acontecido,  entre otras cosas porque no se tuvo en cuenta las responsabilidades  que  correspondían  a  cada uno de los soldados conforme al cargo que detentaba  dentro  de la estructura militar, con lo que de nuevo, a contrapelo de la causal  invocada,   procede   a   censurar   el   valor   probatorio  asignado  por  los  falladores.   

Dentro de la misma causal de error por falso  juicio    de    existencia,    el    casacionista    ofrece    un   séptimo   cargo,   donde,  según  dice,  plantea  varios  yerros  que  asocia  con el desconocimiento del principio de la  presunción  de inocencia, «debido a equívocos en la  apreciación de las pruebas».   

Nuevamente,   haciendo   críticas  a  su  apreciación  probatoria, relaciona los testimonios de los procesados TE. WILMAR  FERNEY  DURÁN  CASELLES,  SLP.  ÁNGEL  DE  JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, SLP. YUSMEL  DELGADO  ORTEGA  y  C3.  BERNARDO  PINTO MORENO, para concluir oponiéndose a la  percepción  de  los  falladores,  que  el  acusado C3. PINTO MORENO permaneció  alejado      del      sitio     donde     se     produjo     el     «combate».   

Evidentemente,  desconoce que en ello no se  configura  algún  problema  relacionado  con  la  suposición u omisión de las  pruebas,  sino  que  plantea  problemas  relacionados  con  su  interpretación,  situación  defectuosa en el planteamiento que agudiza el impugnante, reiterando  su  desapego  por  el principio de la corrección material a la que se encuentra  obligado,  cuando  a  renglón  enrostra  como  yerro  del  juzgador  que de los  testimonios  de  Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio haya derivado  el compromiso de responsabilidad de su defendido.   

Deducción  por completo falaz, que en nada  se  corresponde  con la literalidad del fallo, y que le sirve al demandante para  tejer  una  reiterada  e  inapropiada  crítica  a  la  valoración  probatoria,  tratando de imponer su particular percepción de los hechos.   

Enlaza  lo anterior con la relación de las  mismas  pruebas  que una y otra vez invoca dentro de su caótico e ininteligible  libelo,  para  descalificar  la manera como se apreciaron dentro de la sentencia  impugnada,  deteniéndose  especialmente  en  el  informe  del  Teniente  DURÁN  CASELLAS,  para  sostener,  contraviniendo el principio de no contradicción que  rige   la  demanda  de  casación,  que  dicha  prueba  documental  «en   mi   criterio   se   omitió   o   se   supuso»,  condiciones disyuntivas que se excluyen entre sí tratándose del  vicio denunciado.   

Lo  cierto  es  que  el  aducido informe de  patrullaje   del   Teniente   DURÁN  CASELLES  en  modo  alguno  fue  supuesto,  encontrándose  incorporado el documento a la actuación a fls. 5, c. 1. Tampoco  fue  omitido en la valoración probatoria de los juzgadores, pues de su crítica  demostrativa  de  manera  sustancial  se  encargaron a lo largo de los fallos de  primera y segunda instancia.   

Por  último,  de manera inconexa, alude el  impugnante  a  la deducción indebida de circunstancias de agravación punitiva,  sin  que en ello concrete crítica específica alguna, ni ate el reparo al error  denunciado,  convirtiendo  su  prédica  en una generalización inaceptable y de  imposible  comprensión.  No es posible escrutar el sentido de su inconformidad.   

Los cargos no serán admitidos.  

   

3.4.- Violación indirecta por falso juicio  de identidad   

Prevalido de la causal primera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el demandante formula cinco cargos asociados con la  violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho fundamentados en  falsos juicio de identidad.   

Tratándose  del  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad,  es  deber  del  demandante  acreditar  que  el juzgador,  al  emitir  el  fallo  impugnado,  distorsionó  el  contenido  fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad  no  dice,  bien  sea  porque  hace  una lectura equivocada de su texto  (falso  juicio  de  identidad  por tergiversación), o le agrega aspectos que no  contiene   (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o  le  mutila  partes  relevantes   del   mismo   (falso   juicio   de  identidad  por  cercenamiento).   

La  postulación  y fundamentación de este  tipo  de  yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar  la  prueba  sobre  la  que  recae;  luego,  revelar en términos exactos, lo que  dimana  de  ella  de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo  con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el  juzgador  le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su  contenido,   alterando  su  literalidad;  debe  además  concretar  el  tipo  de  distorsión  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido el  juzgador;  por  último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es,  que  de  no  haberse  incurrido  en él la declaración de justicia habría sido  sustancialmente               diversa8.   

Ejercicios que  el  libelista  deja a un  lado   en   su   intrincada   y  obtusa  argumentación,  postulando,    de    manera    abstracta,   como       octavo  cargo  que los falladores  tergiversaron  la  expresión  fáctica  del  testimonio  de  los  militares  y,  especialmente,   en  relación  con  el  informe  de  patrullaje  rendido  por  el  Teniente WILMAR FERNEY  DURÁN   CASELLES,  que  «se  tergiversó su sentido, se cercenó su alcance  y  se  adicionó  en  su  expresión  fáctica», sin  hacer      ninguna      precisa     mención    ni    desarrollo   alguno  a  la naturaleza de la tergiversación, cercenamiento o adición denunciadas.   

Se limita en la  demostración  del  cargo a refutar la valoración que de dicho informe llevó a  cabo  el  Tribunal,  censurando que no se haya dado credibilidad a su contenido,  el  cual  estima  veraz  por  el  hecho de haber sido redactado por el oficial y  refrendado con su firma.   

Ignora  el demandante que toda vez que el  falso  juicio  de  identidad  corresponde  a  un vicio  objetivo,  su  demostración se verifica a través del método de confrontación  que  exige  presentar  el  texto  concreto  de  la  referencia  realizada por el  juzgador  al  específico  elemento  probatorio  y contrastarlo, también por el  camino  de  la  transcripción expresa, con lo que la prueba contiene en toda su  extensión.   

Sentido  de  sustentación  que  de ninguna  manera  se  satisface  por  el  hecho  de  denunciar  que  el  juzgador  dio una  valoración  distinta  a  la  esperada  por la defensa, puesto que en ello no se  asienta  la  hipótesis  de un yerro sobre la identidad de la pruebas, con mayor  razón  cuando  se concluyó en el fallo impugnado que la información contenida  en  dicho  reporte  militar  no  se  ajustaba a la realidad acreditada por otros  medios  de  prueba  aducidos  a  la  actuación, lo que generó, además, que el  Teniente  DURÁN  CASELLES  resultara  condenado  por  un delito de Falsedad ideológica en documento público.   

Un    noveno  cargo,  invocado  como  falso  juicio de identidad, es  presentado  por  el  demandante  con las mismas deficiencias de fundamentación,  pues  aparte  de  mencionar  los  testimonios del Teniente DURÁN CASELLAS y del  propio  Cabo  Tercero PINTO MORENO, para concluir que sólo fueron apreciados en  lo  desfavorable,  ningún  ejercicio  emprende destinado a su confrontación, a  efectos  de concluir que se presentó alguna especie concreta de tergiversación  o distorsión de su contenido material.   

De  manera  bastante  precaria, se limita a  confutar  la  decisión  del Tribunal, aduciendo que de las pruebas recibidas no  se  puede  inferir  que el C3. PINTO MORENO haya participado en la ejecución de  Arnulfo  Amaya  Amaya, lo que no se corresponde con una debida presentación del  cargo  que  viene  siendo  propuesto  por el censor, impropiedad que impide a la  Sala desplegar un mayor análisis-   

Igual   sucede   con   el   cargo  décimo,  en  el  que el impugnante  alega  un  falso juicio de identidad, por falta de aplicación de los artículos  7,  9,  12,  232,  234, 285 y 287 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución  Política,   aduciendo  que  las  conclusiones  del  fallador  contravienen  los  principios de la lógica.   

A  simple  vista  se constata la manifiesta  vulneración  de  los  principios  de  claridad  y  autonomía,  puesto  que  el  impugnante  postula un reparo por falso juicio de identidad y lo desarrolla como  si  se  tratara de un falso raciocinio o, peor aún, como una violación directa  por  falta  de  aplicación  de  las  normas,  lo  que  tampoco demuestra.    

De  más  estaría  decir,  verificado  el  desconocimiento  que  sobre  la  materia  revela  el casacionista, que por parte  alguna  hace  referencia  en  su censura a un problema emparentado con alguno de  los  errores  sobre  la identidad de la pruebas, disponiéndose en todo momento,  lejos  de  la  obligada  confrontación  de la literalidad de las pruebas con lo  asumido  en  el  fallo, a demeritar por parcializados los testimonios de Alberto  Amaya  Cuéllar  y  Esponsorio  Jaimes Osorio y a censurar el sentido valorativo  dado  en  las sentencias a los demás medios de conocimiento, en especial a unos  indicios nombrados con inescrutable vaguedad.   

Igual desatino se observa en la proposición  del  undécimo  cargo, al que  se  refiere  como  «falso  juicio  de  identidad por  insuficiencia   de   evidencias  de  responsabilidad»  (sic).   

Enfila  sus  críticas a la manera como los  falladores  valoraron  de manera integral el material probatorio, asegurando que  hubo  mutilación  de  la  prueba testimonial relacionada con la declaración de  los  procesados,  así como mutilación del testimonio del C3. PINTO MORENO, del  que  dice  que  sólo se asumió la parte que le era desfavorable, para terminar  disertando  sobre  las  obligaciones de los militares respecto a las órdenes de  sus superiores jerárquicos.   

Lo   cierto  es  que  ninguna  precisión  establece  el  demandante  sobre  el  sentido  de mutilación de las pruebas que  atribuye  al  Tribunal, decantándose, una vez más, por una crítica sofística  e  irrelevante  en torno a los enunciados jurídicos y probatorios sostenidos en  la  sentencia  impugnada,  llevando  su  incomprensible discurso a sostener, con  total  desapego  a  la  senda de error elegida, que el acusado no participó del  «combate»  por  cuanto,  aunque   hacía  parte  de  la  tropa  y  obedecía  las  instrucciones  de  sus  superiores,  se  encontraba  a  distancia  de  quienes  dispararon  sus  arma de  fuego.   

Por lo demás, debe precisarse que el hecho  de  que  los juzgadores no hayan dado crédito a las versiones ofrecidas por los  procesados,  por entender que resultan contradictorias entre sí e insostenibles  frente  a  las  demás  pruebas recaudadas, no conduce a la configuración de un  error   en   la  identidad  probatoria  y,  de  ninguna  manera,  representa  el  cercenamiento  de  la  prueba,  sino  el  legítimo ejercicio de la apreciación  judicial.   

Como  duodécimo  cargo,  plantea  el  demandante  un  falso  juicio  de  identidad  por tergiversación de la prueba, en relación con los testimonios de  Alberto  Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio, porque entiende que ellos no  tienen  la  contundencia  suficiente  para edificar la sentencia condenatoria en  contra del C3. PINTO MORENO.   

Es  notable en este caso la falta sujeción  al  principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos  y  contenido  del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal,  pues  la  lectura  de  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia deja al  descubierto  la  falacia  recurrente  del  defensor,  pues  no  es cierto que la  condena    del    procesado    se    haya    fundamentado    en   aquellos   dos  testimonios.   

De hecho la única mención explícita sobre  las  declaraciones  mencionadas por el censor, es la que hizo en su sentencia el  A   quo,   para   referir  precisamente  que  el  testigo  Alberto Amaya Cuéllar, padre del occiso, no fue  testigo  presencial de los acontecimientos, limitándose a dar por acreditado su  ocupación  y  condición  personal:  «sabe  que era  agricultor,    no    sabe   quien   (sic)  le  causó  la  muerte a su hijo» (fls.  41, c. 6).     

De ninguna manera se hace mención en dicha  decisión  a  aspectos  probados  en  relación con los hechos en que perdió la  vida  Arnulfo  Amaya  Amaya  sobre  la base de la declaración de su padre, como  tampoco  lo  hizo  el  Tribunal  al  desatar  el recurso de apelación, pues sin  siquiera  mencionar  al  testigo  Amaya Cuéllar, se decantó en las condiciones  personales  del  occiso  y  la  contrariedad de ser presentado por los militares  como  un cabecilla de frente guerrillero, estando demostrado que era un padre de  familia de la región, dedicado a las faenas de la agricultura.   

En lo que atañe a Esponsorio Jaimes Osorio,  debe  decirse que su declaración ni siquiera aparece en la actuación procesal,  por  lo  que naturalmente no hubo mención de ella en las sentencias, resultando  imposible  que  se  presentara  frente  a ella un yerro sobre la identidad de la  prueba, según postula el demandante.   

En consecuencia, estos cargos no  tienen la  aptitud  para  su estudio  de fondo por parte de la Sala.   

3.5.-   Violación  indirecta  por  falso  raciocinio   

En su demanda, a través de la presentación  de  tres  cargos,  el  casacionista dirige su reproche en contra de la decisión  del  Tribunal,  acusándola  de  violación  indirecta de la ley sustancial, por  error de hecho derivado de falsos raciocinios.   

El  falso  raciocinio  como error de hecho,  tiene  dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir,  de  las  reglas  de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la  ciencia.   

En   el  plano  de  la  postulación,  al  demandante  le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el  cual   recae  el  yerro,  estableciendo  su  contenido  objetivo  y  el  mérito  demostrativo   asignado  por  el  Tribunal  en  el  fallo  atacado,  además  de  relacionar  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes  de  la  ciencia  desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la  correcta  aplicación  de  las  mismas  en  el asunto en concreto, definiendo su  trascendencia  de  cara  a  la decisión censurada por arbitraria, de tal manera  que  la  inexistencia  del  error  habría  determinado  la emisión de un fallo  sustancialmente               opuesto9   

.  

En el cargo décimo  tercero,  en  abierta  contravía  de  la  lógica que  reclama  la  infracción  denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato  de  instancia  destacando  en  todo momento su desacuerdo con la manera como fue  valorada  por las instancias la prueba recibida en el proceso, sin que por parte  alguna  conduzca  su  argumentación  al  señalamiento de desafuero intelectivo  alguno  por  parte  del  juzgador  en  la  estimación  probatoria,  propio  del  alejamiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, omitiendo por un todo su  obligación  de  resaltar  el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones  judiciales  por  el  eventual  desconocimiento  de  los  principios lógicos, de  criterios científicos o de las reglas de la experiencia.   

Recaba  el  demandante,  en  su  particular  percepción  de  las pruebas obrantes en el proceso, que el acusado C3. BERNARDO  PINTO  MORENO no tuvo participación en el «combate»  y  que  fueron  los  soldados  profesionales  quienes  dispararon  y  dieron muerte a Arnulfo Amaya Amaya, invocando como respaldo a su  tesis  el  concepto  emitido  por  la Procuraduría que, en su momento procesal,  solicitó  que  en contra de él no se impusiera medida de aseguramiento alguna.   

Ignora   el   recurrente,   es  necesario  reiterarlo,  que  aquel concepto de un sujeto procesal no tiene la condición de  prueba,  pero  además,  como  si  ello  fuera poco, desconoce que el ministerio  público  en  su  alegato  de  conclusión  durante  la audiencia de juzgamiento  impetró la condena de todos los procesados.   

Pero  además, se enfrasca nuevamente en la  crítica  a  las  declaraciones  de  Alberto  Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes  Osorio,  aduciendo  de  manera  genérica  que  se  desconocieron los principios  técnicos  y  científicos  sobre  la percepción y la memoria, lo que de manera  rotunda  muestra a las claras su desconcierto con el rigor que sobre la realidad  material le impone la sustentación del cargo.   

En  el  décimo  cuarto   cargo,  presentado  también  como  un  falso  raciocinio,  reitera  de  nuevo  sus  reclamos  relacionados  con  que se debió  otorgar  credibilidad  a  los procesados cuando sostuvieron que el occiso era un  militante  guerrillero  y  que  su muerte se produjo en combate tras disparar en  contra de los militares.   

Asimismo, insiste en que el C3. PINTO MORENO  no  fue  quien  disparó  su  arma  de  fuego  y  censura,  nuevamente, el valor  probatorio  que  se  dio,  para  fundamentar  la condena, a los testigos Alberto  Amaya  Cuéllar  y  Esponsorio  Jaimes Osorio. Reprocha, además, que no se haya  valorado  los conceptos de la Procuraduría cuando solicitó que no se impusiera  medida de aseguramiento al acusado.   

Bien  puede  observarse  que,  aparte de la  impropiedad  en  la  formulación del reparo, es este cargo una reiteración del  anterior,   por   lo   que   nada   habría   que   agregar   a  lo  dicho  para  rechazarlo.     

Como décimo quinto  cargo  plantea  el demandante como falso raciocinio un  ininteligible  argumento  donde,  sin  ninguna  consideración  por la sintaxis,  mezcla     una     serie    de    conceptos    desarticulados    de    imposible  aprehensión.   

Así  se  refiere a que el falso raciocinio  estriba  en  el  desconocimiento  del debido proceso del acusado y censura, otra  vez,  la  apreciación  probatoria  que los juzgadores dieron al informe del TE.  DURÁN  CASELLES,  así  como  a los testimonios de todos los procesados, con lo  que  termina  sosteniendo,  sin  ninguna  precisión,  que se contravinieron los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia.   

Critica,   en   el   mismo  contexto,  la  circunstancia  de agravación punitiva derivada en el juicio de responsabilidad,  asegurando  que  el  acusado «no mató ni accionó su  arma  contra  el  señor  Arnulfo  Amaya»,  mezclando  circunstancias  fácticas  inconciliables  con  la adecuación típica declarada  por los juzgadores.   

Nada  de  ello  se corresponde con el falso  raciocinio  que  en  principio  viene  postulando  como  error  de  hecho  en la  sentencia  impugnada,  resultando  evidente que dichas alegaciones, aparte de no  tener  ninguna  relación  con la demostración del ataque propuesto, inobservan  los  principios  de  claridad,  concreción y sustentación suficiente que deben  presidir la argumentación casacional.   

En  consecuencia,  ninguno  de  los  cargos  presentados   por  errores  de  hecho  fundados  en  falsos  raciocinios,  será  admitido.   

3.6.- Cargos por nulidad  

Para finalizar, el impugnante presenta tres  cargos  por  nulidad,  en los que no hace otra cosa que prolongar su diatriba en  aspectos  que  distantes  están  de  la  demostración de alguna afectación al  derecho  de  defensa o al debido proceso del acusado, como en principio lo viene  postulando,    reduciendo   su   argumentación   a  las  mismas cuestiones de  valoración     de    la    prueba    de    responsabilidad    penal.   

En  efecto, más allá de la inconsistencia  que  se  advierte al proponer simultáneamente bajo un mismo cargo la violación  al  debido  proceso  y al derecho a la defensa, desconociendo que obedecen a dos  causales  de casación distintas, en tanto el primero constituye un vicio  de  estructura, mientras el segundo  comporta    un    vicio   de   garantía,  el  impugnante  termina  desdibujando  sus  reparos en una mezcla  indebida   de   conceptos  que  concluye  siempre  conduciendo  al  tema  de  la  valoración probatoria.   

Así,   en  el   cargo   décimo  sexto  sostiene  que  se  vulneró el derecho de defensa y el  debido       proceso       por      «ostensibles  irregularidades»,  porque  el  C3.  PINTO  MORENO  es  inocente,  no participó en el «combate» y no hizo uso de su arma de dotación.   

Obviamente, en tal predicado no acredita la  afectación   de  alguna  de  las  garantías  constitucionales  del  procesado,  convirtiendo  su  argumento  circular  en una falacia de petición de principio,  pretendiendo  por  la  ruta equivocada sostener la inocencia del procesado en el  mismo intento de alegarla.   

Pero,  además, a continuación, faltando a  los  principios  de  claridad  y  autonomía,  opta  por  avocar  la  violación  indirecta  «por  pretermisión de pruebas favorables  al  procesado»,  procediendo  a insistir, sin ninguna  consistencia  lógica,  en los aspectos valorativos ya recurrentes en su escrito  de  casación:  que  no  hubo una adecuada valoración de los testimonios de los  procesados  y  que los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes  Osorio   le   parecen  contradictorios  y  que  ninguno  de  ellos  sindica  al  acusado como responsable del  delito.   

En  suma,  ninguna alusión precisa y seria  lleva  a  cabo en torno a la garantía del derecho de defensa, tampoco al debido  proceso,  lo  que  impide  identificar  allí,  con  alguna  razón,  un  factor  invalidante de lo actuado dentro del proceso penal.   

Como   décimo  séptimo,  el  demandante aduce al desconocimiento del  principio  de  investigación  integral,  para  lo cual refiere que no todos los  militares  que intervinieron en el operativo fueron vinculados al proceso penal;  igualmente,  manifiesta  que la actividad investigativa fue incompleta porque no  se  practicaron  pruebas relevantes como la inspección al lugar de los hechos y  el cotejo balístico de las armas de fuego de los acusados.   

El  primero  de aquellos aspectos carece de  incidencia  alguna  en  la estructura de la investigación integral, pues que no  se  haya  vinculado  a  otros  militares que, en sentir del demandante, pudieron  tener  participación  en  la  conducta lesiva juzgada e investigada, no muta la  responsabilidad,  siempre individual, de quienes fueron efectivamente acusados y  condenados por los conocidos hechos.   

En lo que respecta a las pruebas echadas de  menos  por el defensor, relacionadas con la inspección al lugar de los hechos y  el   cotejo   balístico  de  las  armas  de  fuego  de  los  acusados,  ninguna  trascendencia  encadena  el  censor  al  reparo por la omisión en su práctica.  Esto  es,  falta  a  su  deber  de indicar en qué medida el sentido de justicia  consignado  en  el  fallo  impugnado habría podido variar en presencia de tales  elementos de conocimiento.   

Situación  que  bastaría para sostener su  inadmisión,  no  obstante  lo  cual  se  hace  pertinente  en  relación con el  reproche  remitir  a los fundamentos para el rechazo del cargo que por similares  presupuesto   presentó   en   su   demanda   el   apoderado   de   los   demás  procesados.   

Allí  se precisó, lo que tiene validez en  esta  oportunidad,  que  la  omitida práctica de la inspección al lugar de los  acontecimientos   carecía   de   relevancia  alguna,  cuando  se  sabe  que  la  reconstrucción  de  los  hechos sólo puede llevarse a cabo por conducto de las  versiones  de  los  propios  acusados,  las  mismas  que  no ofrecieron la menor  credibilidad a los juzgadores.   

Además, no existía para el momento en que  se  podía realizar su práctica las condiciones adecuadas sobre la autenticidad  de  la  escena  en  que ocurrieron los hechos, puesto que, suscitados estos, los  mismos  militares  se  encargaron de su manipulación, trasladando el cuerpo del  occiso  y  desconociendo  la  necesidad  de  la  presencia  de  las  autoridades  judiciales  para  su delimitación y fijación a través de los medios técnicos  que     permitiera,     a    posteriori, la recreación de los sucesos con alguna fidelidad.   

Así   que   ninguna   incidencia  en  el  conocimiento  de  los  hechos obtenido por los juzgadores a través de los otros  medios  probatorios,  puede  advertirse  en  la  omisión  de la práctica de la  inspección  judicial reclamada, resultando de discutible conducencia y utilidad  para los resultados del proceso.   

Igual  sentido de intrascendencia se colige  de  la  experticia  balística,  con  mayor  razón  si  con  ello se tratara de  examinar  las  armas  de  los  militares,  a  fin  de  establecer cuáles fueron  disparadas  y  cuáles  produjeron  la muerte de Amaya Amaya. Ello por cuando la  participación  de  cada  uno de los procesados fue derivada de su intervención  dolosa  en la emboscada tendida al campesino y su ejecución inmotivada, sin que  en  esa  acción  colectiva  se  reparara en el aporte para el resultado de cada  individuo,  pues  el mismo se entendió claramente en un plano de igualdad en la  intervención    frente    a    la    afectación    del    interés   jurídico  tutelado.   

Un   último  cargo  de  nulidad presenta el impugnante porque en su  entender  la  sentencia  carece  de  motivación,  valoró  caprichosamente  las  pruebas  y  «no  se  aplicaron las reglas de la sana  crítica».   

Tiene establecido esta Corporación que la  adecuada  motivación  de  las  providencias  judiciales  es  una  garantía que  integra  el  debido  proceso,  a  través de la cual se le permite a los sujetos  procesales,  conocer las razones probatorias y jurídicas que condujeron al juez  a  decidir  en determinado sentido. Sólo así es posible la contradicción, que  es  propia  del  derecho  de  defensa  y  se  ejerce  a  través de los recursos  previstos         en         la         ley10.   

    

En  este sentido debe recordarse que cuando  el  reproche  consiste  en  que  de  la  sentencia  se desconoce su “motivación”,  para la construcción  lógica  del  recurso  extraordinario,  no  basta  con que el censor se limite a  denunciar  esa  supuesta  falencia, como una circunstancia procesal, sino que le  es  imprescindible  acreditar  que esa situación le impidió ejercer su derecho  de  defensa  por  falta de precisión de los fundamentos jurídicos que soportan  la  decisión11.   

Resulta  oportuno  precisar que la Corte ha  establecido  como eventuales defectos de motivación, los siguientes12:   

La  Sala ha distinguido entre la ausencia  absoluta  de  motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta  y  la  aparente  o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia  conducen  a  su  anulación.   De  la primera ha dicho que es aquella en la  cual  no  se  precisan  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los fundamentos  jurídicos  que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones  contradictorias       que       contiene,      las      cuales      –de  ese  modo- impiden desentrañar  su   verdadero  sentido;  la  tercera  porque los motivos que se aducen son  insuficientes  e  imposibilitan  conocer  los  fundamentos  de  la  sentencia, y  –finalmente-    la  aparente  cuando  por  una  valoración incompleta de la prueba se construye una  realidad  diferente  al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas  (Cfr. Sent. mayo 22/03,  radicación No. 20.756).   

Verificada  la  demanda, se advierte que si  bien  el actor inicialmente planteó una deficiente motivación de la sentencia,  a  renglón  seguido,  con  evidente  desapego  a  los  principios de claridad y  autonomía,   despliega  una  serie  de  reparos  que  se  pueden  inscribir  en  disímiles  causales  de  casación,  culminando  en  una  acerba  crítica a la  valoración probatoria ofrecida por los falladores.   

Con lo anterior el impugnante evidencia que  su  inconformidad  está  dirigida  a  presentar  un punto de vista diferente al  expuesto   en  las  instancias,  trasladando  toda  su  atención  al  grado  de  participación  en  la  conducta  punible  deducido  en  contra del Cabo Tercero  BERNARDO  PINTO  MORENO, alegando que como quiera que éste no percutió su arma  de     fuego    y    guardaba    distancia    del    foco    del    «combate»,  debido  a las instrucciones  dadas  por  el oficial al mando de la tropa, su conducta no podría adecuarse en  ninguna  de  las  formas  de  participación  criminal  prevista  en  el Código  Penal.   

El  mismo  desarrollo  del  cargo refuta su  postulación   de  haber  sido  emitida  la  sentencia  impugnada  con  déficit  motivacional,  puesto que entendiéndose que en el plano procesal la motivación  judicial,  aparte  de  comportar  una  garantía  contra  la  arbitrariedad y el  despotismo  de  los  funcionarios,  se  erige en elemento de certeza y seguridad  para    efecto    de    ejercitar   el   derecho   de   impugnación13,    la  argumentación  desplegada  por  el  censor  es  muestra fehaciente de la debida  motivación  de  la  decisión  judicial,  en  tanto  pudo  confrontar de manera  puntual   las   razones   fácticas   y   jurídicas   que  la  soportan  en  el  fallo.   

La  inconformidad que muestra el demandante  en  torno a aspectos relativos a la credibilidad de los testigos y, con ello, su  desacuerdo  con el tratamiento que se dio al procesado en relación con el grado  de  participación  en  la  conducta  punible, de cara a su intervención en los  hechos,  al  cumplimiento de la misión militar y al acatamiento de las órdenes  superiores,  de  ninguna manera representan la afectación de una garantía para  el  procesado,  en  tanto  la motivación judicial no se transgrede en virtud de  las  apreciaciones  probatorias, los juicios jurídicos y las conclusiones de la  providencia recurrida.   

El  mismo  desacuerdo  en  relación con la  motivación  de  la  sentencia  de  primer  grado,  había  sido  expuesto en la  sustentación   del  recurso  de  apelación  por  parte  del  defensor  de  los  procesados,   a   lo   que   el  Ad  quem dejó consignado en su fallo que:   

[e]l   completo   análisis  probatorio  realizado  en  instancia  es  contundente  y  permite  la  edificación  de  una  sentencia  de  condena,  que  si  bien  no  se  adecua a las pretensiones de los  impugnantes  lo  cierto  es  que  tampoco  puede  decirse  que  la misma resulta  incongruente, o incompleta.   

En  suma,  el  cargo argumentado no pasa de  enseñar  una  discrepancia  del  censor  con  la  apreciación  judicial de las  pruebas,  lo  que  claramente  resulta  del  todo  inidóneo  para  acreditar la  materialidad   y  trascendencia  del  vicio  pregonado,  lo  que  concita  a  su  inadmisión.   

Debido   a  las  falencias  anotadas,  se  inadmiten los cargos de nulidad propuestos.   

4.- Decisión  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por los  defensores  de  Teniente  WILMAR  FERNEY  DURÁN  CASELLES,  Soldado Profesional  ÁNGEL  DE  JESÚS  VÁSQUEZ ARDILA, Soldado Profesional YUSMEL DELGADO ORTEGA y  Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO.   

5.- Casación Oficiosa  

La  Sala puede verificar que el fallador de  primera  instancia  al  imponer  la  pena  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  desconoció  el  principio  de  legalidad,  y  comoquiera  que en esos términos fue confirmada la sentencia por  el  Tribunal,  se  hará  uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo  216 de la Ley 600 de 2000, para enmendar el desacierto.   

Según  se  reseñó  en la síntesis de la  actuación  procesal,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de  Santander)  impuso las penas principales de 342 meses  (equivalente    a    28,5    años)   de    prisión    al    Teniente    WILMAR   FERNEY   DURÁN   CASELLES   y   de   330  meses  (equivalente    a    27,5    años)   de  prisión a los Soldados Profesionales  ÁNGEL  DE  JESÚS  VÁSQUEZ  ARDILA  y  YUSMEL DELGADO ORTEGA y al Cabo Tercero  BERNARDO  PINTO MORENO. Además, les impuso las penas  accesorias  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas  por  los  mismos  lapsos.  Fallo confirmado en su integridad por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación.   

Establece el inciso 3º del artículo 52 de  la  Ley  599  de  2000,  que  la  pena  de  prisión  comporta  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual  al  de la pena a la que accede, pero a la vez la norma limita tal  sanción  al  máximo  señalado  en  la ley, excepción hecha de los servidores  públicos  condenados  por  delitos contra el patrimonio del Estado, esto es, al  indicado  en el inciso primero del artículo 51 ibídem, que la fija entre cinco  (5) a veinte (20) años.   

Surge  claro,  entonces, que el juzgador de  primera  instancia excedió el límite máximo de la pena accesoria en mención,  quebrantando,  como  se  anunció párrafos atrás, el principio de legalidad de  la sanción.   

En  ese orden de ideas, se impone readecuar  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  la que atendiendo el límite legal y la pena de prisión impuesta en  la  sentencia  de primer grado, será de veinte (20) años, para cada uno de los  condenados.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia en nombre de la República,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de los acusados Teniente  WILMAR  FERNEY  DURÁN  CASELLES,  Soldado  ÁNGEL  DE  JESÚS  VÁSQUEZ ARDILA,  Soldado  YUSMEL  DELGADO  ORTEGA  y  Cabo  Tercero  BERNARDO  PINTO  MORENO,  en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2. CASAR DE OFICIO,  y  parcialmente, la sentencia impugnada. En consecuencia, se fija en veinte (20)  años  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, que deberán cumplir los condenados Teniente WILMAR FERNEY  DURÁN  CASELLES,  Soldado  ÁNGEL  DE  JESÚS  VÁSQUEZ  ARDILA, Soldado YUSMEL  DELGADO ORTEGA y Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO.   

En   lo  demás,  el  fallo  se  mantiene  invariable.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                    CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                    CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.   

3                    CSJ  SP  13  ene. 2002, Rad. 11525; en el mismo sentido, CSJ AP 17  oct. 2012, Rad. 39872   

4                    CSJ AP, 23 may. 2006. Rdo. 25.260   

5                    CSJ SP, 20 nov. 2013, Rad. 41192   

6                    CSJ SP, 20 ago. 2014, Rad. 44334   

7                    CSJ  SP,  9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667;  6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

8                    Cfr., CSJ SP, 11 Abr. 2007, Rad. 23667   

9                    CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685   

10                    CSJ SP, 25 mar. 2015, Rad. 42600   

11                    CSJ AP, 7 jul. 2010, Rad. 33154   

12                    CSJ SP, 8 sep. 2004, Rad. 20602   

13                    Cfr. CSJ, SP, 19 mar. 2014, Rad. 40733     

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