SP12772-2015(39419)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

SP12772-2015  

Radicación n° 39419  

(Aprobado Acta No.  308)   

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

Cumplido  el  trámite  del  juicio la Sala  procede  a  emitir  sentencia  dentro del  proceso seguido contra el doctor  Hernán  Enrique Maya Daza,  ex  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  a  quien la  Fiscalía  General de la Nación acusó en su condición de autor del punible de  prevaricato por acción.   

HECHOS  

En  horas de la mañana del 24 de noviembre  de  2007,  en  el  corregimiento Alto de la Vuelta del municipio de Badillo,  Cesar,  una  patrulla  de  la  policía  retuvo el camión Ford de placas RBB-801, conducido por Roberto Carlos  Córdoba   y   en  el  que  se  movilizaban  también  Enrique     Camargo  Plata,  un  hijo  de  éste  menor de edad, y el  empleado de su finca Giovanni Gómez Quiroz.   

En  la  requisa subsiguiente que realizaron  los   uniformados  encontraron,  dentro  de  un  bolso  de  Plata  Camacho,  dos  proveedores   con   9   y   5   cartuchos para pistola calibre 9 milímetros.   

Los  retenidos  fueron  conducidos hasta la  estación  de  policía,  en  donde,  señalan sus informes, al revisar en forma  minuciosa  el vehículo, hallaron sobre el purificador del motor una pistola del  calibre  referido, de cachas  plásticas,    número    de    serie    borrado    y   un   proveedor   con   7  cartuchos.   

En  razón de lo anterior, los funcionarios  de  policía  capturaron  al  señor  Enrique  Camargo  Plata, a quien dejaron a  disposición  de  la  URI  de  Valledupar,  junto con el arma, la munición y el  automotor referidos.   

Ese mismo día se  ordenó  la  apertura  de instrucción, se escuchó en  indagatoria  al  aprehendido Camargo Plata,     y  se    le    resolvió    situación    jurídica mediante proveído del día 27  siguiente, absteniéndose de ordenar en su contra medida detentiva.   

El  funcionario  instructor  escuchó  en  declaración  juramentada  a  Giovanis  Arturo  Gómez  Quiroz,  así como a los  uniformados  que  intervinieron  en  el  operativo: Víctor Hugo Durán Gaviria,  Guillermo  Arcenio  Chilangua  Velasco  y Andrés Felipe Ríos Cadavid. Vinculó  como  persona ausente a Roberto Carlos Córdoba Guerra y, además,  dispuso  el  estudio  pericial  correspondiente  al  arma y las municiones incautadas, el  cual  estableció  la  compatibilidad  de  los  elementos.  Declaró  cerrada la  investigación  y  calificó el mérito probatorio del  sumario   el  14  de  julio  de  2008,  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  sindicados.   

La  decisión  anterior  fue apelada por la  defensa  y  revocada  con  la  que  profirió  en  segunda  instancia  el doctor  Maya   Daza   el  23  de  diciembre  de  ese mismo año, a través de la cual ordenó la preclusión de la  investigación.   

El  27  de  enero  siguiente,  el  Director  Seccional  de  Fiscalías  solicitó  a  la  Fiscalía  Delegada  ante la Corte,  investigar  el posible delito de prevaricato por acción en el que pudo incurrir  el  doctor  Maya  Daza, al  precluir   dicha  investigación  en  contravía  del  juicioso  análisis expuesto por la fiscal de primera  instancia  “y  que de un  tajo  desestimó  MAYA  DAZA,  lo  cual  sería  aceptable  si  se tratara de un  criterio  jurídico,  fundamentado  en argumentos legales; pero a nuestro juicio  tal  decisión  estuvo  orientada  por  un  marcado  interés  en  favorecer  al  sindicado   CAMARGO   PLATA,   en   razón  de  la  amistad  íntima  que  existe entre los dos, ampliamente  conocida  en  los círculos sociales de la ciudad, al punto que en los medios de  comunicación   locales   y  en  un  libro  de  reciente  publicación  titulado  ‘La  Caída  del Imperio  Maya’…  se  llegó  a  afirmar  que  el  arma  que  en  forma  ilegal  portaba  el  comunicador radial,  ‘le había sido regalada  por MAYA DAZA.”   

IDENTIDAD DEL ACUSADO  

Hernán   Enrique  Maya  Daza,  nació  en  Valledupar,  Cesar,  el  8 de marzo de 1951, hijo de  Tirso  y  Teolinda,  abogado  de  profesión,  se  identifica  con  la  C.C. No.  12’714.224.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

En  audiencia verificada ante un magistrado  con  funciones  de  control  de garantías, la Fiscalía imputó al indiciado el  punible  de  prevaricato  por acción, previsto por el artículo 413 del Código  Penal,  con  el incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en el  que  habría  incurrido  al  dictar  la aludida resolución de preclusión de la  investigación  del  23  de diciembre de 2008, sin deducir en su contra causales  de   agravación   punitiva,  cargos  que  no  aceptó  el  doctor  Maya Daza.   

Posteriormente,  el  mismo  sujeto procesal  presentó   escrito   de   acusación   el   9   de   julio   de  2012,  en  el  cual  puntualizó  que  la  providencia  cuestionada  transgredió  de  manera manifiesta los artículos 39,  204,  232,  238, 314, 319, 397 y 399 de la Ley 600 de 2000, el cual adicionó el  24  de  septiembre  en el sentido de precisar unos hechos relevantes frente a la  conducta punible atribuida al acusado.   

Verificadas  las audiencias de formulación  de       acusación       y       preparatoria1,  tuvo  lugar  el juicio oral  escenario  de la discusión probatoria propuesta por las partes. Al término del  debate,  los  sujetos  procesales  presentaron  las alegaciones que se resumen a  continuación:   

El  delegado  de  la  Fiscalía  aludió  al  compromiso  expuesto  en  el  albor  del  juicio, de  demostrar  más  allá  de  toda duda, que el procesado incurrió en prevaricato  por  acción  al  precluir  en  segunda  instancia  la investigación adelantada  contra  Enrique  Camargo Plata. En cuanto a la materialidad del delito, refirió  que   con   la  defensa  acordaron  tener  por  demostrado  que  el  acusado  se  desempeñaba  como  Fiscal  Delegado ante el Tribunal de Valledupar y que en tal  condición suscribió la providencia supuestamente prevaricadora.   

Luego de realizar un recuento del proceso en  el  que  se  profirió  esa  decisión,  señaló que, según se decía, el arma  objeto  material  del  delito investigado había sido regalada por el acusado al  señor  Enrique  Camargo  Plata,  circunstancia  en  virtud  de  la  cual debió  declararse  impedido  para  conocer  del  caso, por el interés que tenía en la  actuación  y por la amistad que los unía, a lo cual no procedió con el fin de  beneficiar   al   sindicado,   precluyendo   en   su  favor  la  investigación,  determinación  improcedente que se adoptó sin contemplar las pruebas allegadas  al  sumario,  y  contrariando  el  contenido  del  artículo 39 de la Ley 600 de  2000.   

Sobre  el aspecto subjetivo de la conducta,  precisó   el   Fiscal,   el   ilícito  de  prevaricato  por  acción  para  su  configuración   requiere  que  se  obre  con  conocimiento  de  la  ilicitud  y  conciencia  del  desconocimiento  de  la  ley,  no se requiere establecer algún  móvil  en particular. En este asunto, sin embargo, el acusado le solicitó a la  fiscal  que  tramitaba  la  investigación,  que le certificara si en el sumario  figuraba  el  nombre de Hernán Enrique Maya Daza, vinculado de alguna forma con  el  arma  objeto  material  del  delito,  y se allegó el libro “La Caída del  Imperio  Maya” en donde se dice que la misma+ se la había regalado el acusado  al  periodista  Camargo  Plata,  circunstancias  que  denotan el interés que le  asistía en el proceso y le imponían separarse de su conocimiento.   

Al final de las alegaciones reiteró que el  acusado  no  analizó  los  testimonios  allegados a la instrucción y de manera  contraria  a  la  ley, revocó la providencia impugnada, razón por la cual pide  que   se   condene  al  señor  Maya  Daza.   

Opinión   similar   expone  el  Agente  del Ministerio Público, quien  comenzó  diciendo  que  el testimonio en juicio de Elki Abel Arredondo Canales,  no  se  recaudó  o  no  existía  en  la  época en que se adoptó la decisión  prevaricadora,  y  el  de  Giovanis  Gómez  es  diferente al que rindió en esa  actuación,  siendo  claro que lo único que permanece es lo narrado en el libro  “La Caída del Imperio Maya” del periodista Gonzalo Guillén.   

El  referido  sumario, agregó, contaba con  las  siguientes  pruebas:  aprehensión en flagrancia por porte ilegal de armas,  reconocimiento  por parte del capturado que tenía en su poder los proveedores y  eran  de  su  escolta,  el  hallazgo  de la pistola en el vehículo en el que se  movilizaba,  así  como el hecho de que el señor Maya Daza dirigió el oficio a  la fiscal del caso.   

Además,  como  el  libro  del  periodista  Guillén  había  sido publicado, el acusado debió declararse impedido, dada la  eventual relación que tenía con el objeto material del delito.   

Precisó,   de  igual  modo,  que  en  la  investigación   por  porte  ilegal  de  armas,  nada  se  dijo  acerca  de  los  inconvenientes  de  Camargo  Plata con la Policía y de la supuesta retaliación  adelantada  en su contra, por haber denunciado las relaciones de los uniformados  con    los  carteles  de  la  gasolina.  Los  argumentos  de  la  decisión  cuestionada  son  inadmisibles,  no  existía  duda, tampoco concurrían motivos  para  decretar  la  preclusión, la cual, incluso, cobijó a los dos sindicados,  habiendo apelado únicamente Camargo Plata.   

En  suma,  acotó, procedía aplicar en esa  especie  la  norma  alusiva a la resolución de acusación, no la de preclusión  de  la  investigación  que  empleó  el  enjuiciado  en  forma  manifiestamente  contraria a la ley.   

La parte defensiva,  por  supuesto,  se  opuso a las alegaciones y pretensiones de la Fiscalía y del  Ministerio Público.   

El acusado, alegó  con  vehemencia  que  no cometió delito. Por aquella época se rumoraba que él  le  regaló la pistola al periodista Camargo Plata y por esa razón le solicitó  a  la  fiscal  del  caso  que  le  certificara  si  su  nombre  aparecía  en la  investigación,   con  el  propósito  de  aclarar  la  calumnia  que,  asegura,  contenía el libro “La Caída del Imperio Maya”.   

Precisó,  de  igual  modo,  que  en  esa  actuación  el  sindicado  aceptó que los proveedores iban en su mochila y eran  del  escolta  que  le  asignó  el Estado, pero no la propiedad o tenencia de la  pistola,   la  cual  hallaron  los  policías,  según  el   informe  y  la  ratificación,  en el purificador del motor, por lo que le pareció extraño que  no  se  hubiere  caído  durante  el  recorrido hasta la sede del comando. En su  sentir,  resultaba improbable que el sindicado haya podido introducir el arma en  el  lugar  donde  fue  encontrada, pues para hacerlo tenía que abrir el capó o  cofre del automotor y nadie se dio cuenta de ello.   

El     abogado    defensor,  a  su  turno,  llamó  la  atención  acerca  de los informes de  policía  judicial  y  su  precaria  capacidad  probatoria,  pues a pesar de ser  ratificados   por  quienes  los  rinden,  los  sucesos  que  relatan  deben  ser  constatados  por  otros  medios  de  prueba, mediante hechos y circunstancias de  diversos     órdenes     (sociales,    culturales,  etc.),  siendo  esta  la  razón  por  la cual la ley  considere que constituyen meros criterios de investigación.   

La  Fiscalía  en la investigación seguida  contra  Enrique  Camargo Plata, no hizo nada para corroborar lo consignado en el  informe  de  policía  en virtud del cual se inició la actuación, tampoco para  verificar  las  manifestaciones  del  sindicado, omitió recibir la declaración  del  conductor  del  vehículo,  tampoco  atinó  a  practicar  una  inspección  destinada  a establecer si era posible incrustar la pistola encima del depurador  del  motor  sin  ningún  elemento  que impidiera que se cayera en el recorrido,  durante    el    cual    sus    ocupantes,    incluso,   atravesaron   el   río  Vadillo.   

En el sumario aludido, insistió, se le dio  valor  de  plena  prueba  al  informe  de  policía  sin  haber  corroborado  su  contenido,  de  manera  que  la  controversia jurídica por resolver y que en el  momento  enfrentó  el acusado, apunta a determinar si existe prevaricato cuando  el  funcionario  cumple  mandatos constitucionales y legales, como en este caso,  en  donde  el  doctor  Maya  Daza  ordenó  la preclusión por establecer que el  informe     de    policía    carecía    de    elementos    que    le    dieran  credibilidad.   

En  ese contexto, recordó el contenido del  artículo  9º  del  Código  Penal,  según  el  cual  la sola causación de la  conducta  no  genera  responsabilidad.  Luego,  no podía deducírsela a Camargo  Plata  por  el  hecho  de  habérsele  encontrado los proveedores en la mochila,  máxime cuando manifestó que eran de su escolta.   

De  igual  modo,  rememoró que una cosa es  tener   una   interpretación  distinta  y  otra  el  prevaricato.  Hernán  Enrique  Maya  Daza planteó una  posición  con  fundamento  en  la  Constitución  Política, referida a que los  informes  de  policía  no tienen la calificación de plena prueba que le dio la  fiscal  de instancia, estableció que ese era el único medio de demostración y  su  falta  de  verificación,  pues  una  cosa  es la ratificación por quien lo  suscribe  y  otra establecer la veracidad de su contenido, a través de hechos o  circunstancias   diferentes   a   las   consignadas   en  el  documento  que  lo  contiene.   

En  la  providencia  cuestionada el acusado  Maya   Daza  precisó  las  falencias  probatorias  de  la  instrucción,  tuvo  en  consideración  que  el  sindicado  aceptó que los proveedores estaban en la mochila pero que eran de su  escolta  y el hallazgo de la pistola lo consideró inverosímil, pues cómo pudo  dejarla  el  sindicado  en  el  purificador del motor y de qué manera abrió el  capó en un descuido de la policía.   

Insiste el defensor en que el prevaricato no  tuvo  ocurrencia.   Al  contrario,  el  acusado  salió  en  defensa  de la  legalidad  del sistema procesal previsto para hacer las evaluaciones probatorias  y,  de  manera  racional,  estableció  que,  salvo  con el informe policivo, no  había  forma  de  responsabilizar a Camargo Plata. Sus argumentaciones excluyen  la   arbitrariedad  y  el  prevaricato,  pues  con  base  en  las  disposiciones  pertinentes   y  el  examen  de  la  valoración  probatoria  efectuado  por  la  funcionaria   de  primera  instancia,  concluyó  que  no  había  mérito  para  acusar.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  defensor  solicitó la absolución de acusado.   

CONSIDERACIONES  

1.-          Competencia.   El   artículo  32-9  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  faculta  a  la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema   de   Justicia,  para  conocer  del  juzgamiento,  entre  otros  funcionarios,  de  los  fiscales delegados ante los tribunales, aun cuando hayan  cesado  en  el  ejercicio del cargo, en este caso, siempre que el comportamiento  punible  que  se  les  atribuya tenga relación con las funciones desempeñadas,  tema  que  ninguna duda genera la presente actuación, teniendo en cuenta que al  doctor    Hernán   Enrique   Maya   Daza  se  le  formuló acusación como autor del punible de prevaricato  por   acción,   por  la  resolución  adoptada  dentro  de  un  asunto  que  le  correspondía  tramitar  en  su  condición  de Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Valledupar,  supuestos  fácticos  debidamente  acreditados  en el  trámite            del            juicio2.   

2.-  Las  sociedades contemporáneas que se  proclaman  democráticas,  en  sus  textos constitucionales erigen al ser humano  como  el  fin  supremo  del Estado. En ese propósito, acuden a los instrumentos  destinados   a   garantizar   el   respeto   y   la  eficacia  de  los  derechos  consustanciales  a  la  dignidad  de  la  persona,  previstos  en  los  Tratados  Internacionales, la Constitución y la ley.   

Dentro  de ese conjunto de derechos destaca  el  correspondiente  al  debido  proceso,  que  propende  porque las actuaciones  judiciales  se  rijan  por  reglas  claras  y  determinadas,  que  vivifiquen la  dignidad  y la igualdad de las partes e intervinientes, de manera que el derecho  sustancial se aplique en términos de verdadera justicia.   

En el marco del derecho penal las garantías  procesales  se  condensan  básicamente,  aunque  no en forma exclusiva, en  los   principios   establecidos   en   el   Capítulo  Preliminar  del  estatuto  procesal3,  los  cuales  dotan  de  contenido  y  legitiman el ejercicio del  ius  puniendi,  en  tanto  constituyen  barreras  de  contención  a  la  facultad punitiva del Estado y al  arbitrio   judicial,  finalidad  que  determina  su  aplicación  obligatoria  y  prevalente  sobre todas las demás normas de procedimiento, y como fundamento de  interpretación para la resolución de cada asunto.   

En  el  que ocupa la atención de la Corte  interesa  atender con prioridad el principio rector de presunción de inocencia,  previsto  en el artículo 29 Superior y desarrollado por el 7º de la Ley 906 de  20044, de la siguiente manera:   

“Toda persona se presume inocente y debe  ser  tratada  como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva  sobre su responsabilidad penal.   

En consecuencia, corresponderá al órgano  de  persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.  La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.   

En  ningún  caso  podrá invertirse esta  carga probatoria.”   

Por  definición,  la  presunción aludida  tiene  vigencia  durante  toda  la  actuación,  hasta  tanto  quede en firme la  decisión  definitiva,  adoptada  dentro de un proceso con todas las garantías,  en  la  que  se declare la responsabilidad del acusado, lo cual sólo es posible  con  apoyo  en  las  pruebas  practicadas  en el juicio, o las que convaliden la  admisión  de  responsabilidad  por  parte  del  implicado,  imputado o acusado,  cuando  voluntariamente  opte por finalizar en forma prematura la actuación. En  uno  y  otro  caso,  bajo la condición de que se trate de medios de convicción  recaudados  y  practicados  de  manera  legal, regular y oportuna, es decir, con  base en pruebas allegadas válidamente al proceso.   

De esa manera, la presunción de inocencia,  en  la  forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo  corroboran  diversos  tratados  de derechos humanos, constituye regla básica en  cuanto  a  la  carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de  la    Fiscalía    General    de    la    Nación,   probar   que   “una  persona  es  responsable de un delito, produjo el daño, o  participó  en  la  comisión  del  mismo,  lo que se conoce como principio onus  probandi      incumbit     actori”.5   

En  efecto,  los incisos segundo y tercero  del  artículo  séptimo  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  claridad  precisan   que   “corresponde   al   órgano   de  persecución   penal  la  carga  de  la  prueba  acerca  de  la  responsabilidad  penal, y que “En ningún  caso  podrá  invertirse  esta carga probatoria”. Es  decir,  el  procesado  no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues  es  función  del  Estado  acreditar  la  ocurrencia  del delito, que el acusado  intervino  en  su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la  Declaración   Universal   de   los   Derechos   Humanos  (Art.  11),  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (Art. 14-2) y la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).   

Incluso,  el  Estatuto de Roma prevé esta  garantía  fundamental e indeclinable en todos los asuntos de su competencia, al  precisar  en el artículo 66 que: i) “Se presumirá  que  toda  persona  es  inocente  mientras  no se pruebe su culpabilidad ante la  Corte  de conformidad con el derecho aplicable”, ii)  “Incumbirá  al  Fiscal probar la culpabilidad del  acusado”, y iii) “Para  dictar   sentencia  condenatoria,  la  Corte  deberá  estar  convencida  de  la  culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.”   

Se tiene, de esa manera, que en el proceso  penal  no  es  posible  trasladar  la  carga  de la prueba de responsabilidad al  acusado,  pues  no  le  corresponde  a  él  desplegar  actividades  dirigidas a  demostrar  su  ajenidad  en  el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el  deber  de  acreditar  la  culpabilidad  del  procesado, protegido hasta el fallo  definitivo  por  la  presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se  insiste,  exige  la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el  material  probatorio  que establezca los elementos del delito y la conexión del  mismo  con  el autor. “Esto es así, porque ante la  duda  de  la  realización  del  hecho  y en la culpabilidad del agente, se debe  aplicar  el  principio  de  in  dubio  pro  reo,  según  el cual toda duda debe  resolverse     en    favor    del    acusado.”6   

Dado  que  la  carga  de  la  prueba  de  responsabilidad  no  puede  ser invertida, tampoco admite someterla a las reglas  de    la    carga    dinámica   de   la   prueba7, que surge  “…  como una excepción a la regla  general,  según  la cual, quien alega, prueba; la excepción que este principio  consagra  consiste precisamente en que el deber de probar un determinado hecho o  circunstancia  se impone a  la  parte  que  se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, aun cuando no lo  haya  alegado  o  invocado.  Este  principio  se plantea como una solución para  aquellos  casos  en  los  que  el  esclarecimiento  de  los  hechos  depende del  conocimiento  de  aspectos técnicos o científicos muy puntales que solo una de  las  partes  tiene  el  privilegio  de  manejar… la  aplicación  del  principio de la carga dinámica está condicionada al criterio  del  juez  y  supone la inversión de la carga de la  prueba     para     un     caso     concreto.”8   

El Código General del Proceso (art.   167),  establece  el  principio  general  según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las  normas  que  consagran  el  efecto  jurídico  que  ellas  persiguen y, en forma  excepcional,     faculta    al    juez  para  que  de  oficio  o  por  solicitud  de  parte,  según  las  particularidades   del  caso,  pueda  distribuir  la  carga  al decretar las pruebas, durante su práctica  o   en   cualquier   momento   del   proceso   antes   de  fallar,  exigiendo   probar   determinado   hecho  a  la  parte  que  se  encuentre en una situación más favorable para aportar  las    evidencias    o    esclarecer   los   hechos   controvertidos.   

No obstante, esta tesis no es de recibo en  el  proceso  penal  si  se  trata  de  demostrar  los  elementos del delito y su  conexión     con    el    acusado    (prueba    de  responsabilidad), por así prohibirlo de manera clara  y  contundente el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, el cual fija  en  el  órgano  de persecución penal la carga de la prueba de responsabilidad,  en  desarrollo  del  artículo  29  Superior  y los tratados de derechos humanos  suscritos  por Colombia, que garantizan la presunción de inocencia durante todo  el   trámite   del   proceso    hasta   la   sentencia  en  firme  que  la  desvirtúe.   

De admitirse su empleo para el fin anotado  (acreditar        responsabilidad),  además  de  transgredir  al  ordenamiento,  se  romperían  los  pilares  del  modelo  de  enjuiciamiento acusatorio alusivos al equilibrio entre  las  partes,  la  igualdad  de  armas,  y  la dirección de la causa por un juez  imparcial  sin  iniciativa  probatoria,  pues  acorde  con  la definición legal  (art. 167 C.G.P), a través  de  ese principio se le asignaría la facultad de imponer al acusado el deber de  demostrar  la materialidad del delito y su responsabilidad, cuando considere que  ese  sujeto  procesal  se  halla  en  mejores  posibilidades  de  hacerlo que la  Fiscalía.   

Lo  que  sí  le  es  dado al procesado es  oponerse  a  las  pruebas  que  la  Fiscalía trae para desvirtuar su inocencia,  actividad  que corresponde a un acto propio del derecho de defensa a través del  cual  puede, incluso, explicar o justificar su conducta. Si opta por ese camino,  declinando  el  derecho  a  guardar  silencio,  asume el deber de acreditar esas  explicaciones,  de  manera  que  si,  por  ejemplo,  propone  una coartada, debe  procurar  para  la actuación los medios de prueba que acrediten su ubicación a  la  hora  de  los  hechos,  en un lugar diferente al de la ejecución, ya que la  simple  manifestación  de ausencia, resultaría insuficiente para desvirtuar la  imputación  que  le  haga  la Fiscalía como autor o partícipe de la ilicitud.  Igual  diligencia se le exigirá si frente a la acusación propone la existencia  de  causales  eximentes de responsabilidad, pues debe emplearse en demostrar los  supuestos  de  hecho  que las actualizan. La Fiscalía, por su parte, procurará  negar   la   existencia   de  esas  circunstancias9.   

En  todos  esos  eventos,  se  activa  el  principio  general  de  la incumbencia probatoria, de conformidad con el cual le  corresponde  al  interesado  probar  el  supuesto  de  hecho  de  las normas que  establecen  el  efecto  jurídico  que  persigue,  sin  que ello signifique  trasladar  la  carga  probatoria de responsabilidad o fijar cargas dinámicas en  torno a ese tópico.   

3.-  Al  anunciar  el sentido del fallo la  Sala  anticipó que el motivo determinante de la absolución que ahora profiere,  radica  en  que la conducta atribuida al doctor Hernán  Enrique  Maya  Daza,  no  es  típica  del  delito de  prevaricato por acción que se le imputa.   

Incurre  en el mencionado delito, conforme  lo  establece  el artículo 413 del Código Penal, el  servidor  público  que  profiera  resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario  a  la  ley,  conducta  conminada con pena de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66,66 a 300  salarios  mínimos  legales  mensuales,  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.   

La   jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  establecido  (CSJ SP 18 Dic.  2013  Rad.  42133. V.g.), que  se  trata  de  un  tipo  de  sujeto  activo  cualificado, en tanto lo ejecuta el  servidor  público  competente  para  resolver  o  emitir  conceptos  en asuntos  judiciales o de carácter administrativo.   

En cuanto al objeto jurídico ha dicho que  corresponde  a la administración pública, perturbada con el actuar desleal del  funcionario  que  desvía  el ejercicio de sus atribuciones, en oposición a los  mandatos  constitucionales  y  legales  aplicables  al caso específico, lo cual  afecta  tanto  la  credibilidad  y  la  integridad de la administración como el  funcionamiento  del  sistema  jurídico,  en  tanto  el  Estado  espera  de  sus  servidores,  entre  ellos  quienes  conforman  la  Rama  Judicial  como jueces y  fiscales,  que  acierten a la hora de la valoración material y jurídica de las  pruebas   del   proceso  y  en  la  aplicación  del  derecho  vigente  al  caso  específico.   

Dicho  acierto, tiene varios referentes de  exigibilidad:  i)  en  la  contemplación  material  de  las  pruebas, ii) en la  contemplación   jurídica   de  las  pruebas,  iii)  en  la  legalidad  de  los  procedimientos  y  iv)  en  la  aplicación de las normas sustantivas (CSJ AP 15  Feb. 2012 Rad. 37901).   

En  cuanto  tiene  que ver con la conducta  típica  del  prevaricato,  la  Corte  ha dicho igualmente que está referida al  acto  de  proferir,  según  las  funciones  asignadas  al  sujeto  agente,  una  resolución,      un      dictamen      o      un      concepto     manifiestamente  contrario  a  la  ley,  elemento  normativo  del  tipo que circunscribe la ilicitud de la conducta a los  eventos  en que la transgresión al ordenamiento es evidente, clara, comprobable  con  la  sola  lectura  confrontada  de lo decidido frente a la norma o conjunto  normativo  llamado  a  regular  el  caso  concreto  (CSJ  AP  07  Mar. 2012 Rad.  35197).   

Pero, además, precisa la jurisprudencia de  la Sala,   

“(…)  el  juicio   de  tipicidad  correspondiente  no  se  limita  a  la  simple  y  llana  constatación  objetiva  entre  lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base  en  ella  se  decidió,  sino  que  involucra  una labor más compleja, en tanto  supone efectuar un juicio de valor a partir del cual  ha  de  establecerse  si  la  ilegalidad  denunciada  resiste el calificativo de  ostensible  por  lo  cual,  como  es apenas natural,  quedan   excluidas   de   esta  tipicidad  aquellas  decisiones  que  puedan  ofrecerse  discutibles  en sus fundamentos pero en todo  caso  razonadas,  como  también  las  que  por  versar  sobre preceptos legales  complejos,     oscuros    o    ambiguos,    admiten    diversas    posibilidades  interpretativas”.10   

Bajo  este  criterio,  es necesario que el  juzgador,  a la hora de hacer el examen de la conducta, analice las dificultades  interpretativas   que   pueda   ofrecer   la  norma  seleccionada  inaplicada  o  tergiversada,  así  como la magnitud de la divergencia de criterios doctrinales  y  jurisprudenciales  sobre  su  sentido  o  alcance, elementos de juicio que no  obstante  su  importancia, no son los únicos que han de valorarse, imponiéndose   avanzar  en  cada  caso  hacia  la  reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el  agente,  así  como  en el contexto en que la decisión se produce, mediante una  evaluación  ex ante de su  conducta11.   

En  el presente asunto, las estipulaciones  probatorias  de  las partes y los documentos que las soportan, demuestran que el  acusado   Hernán   Enrique   Maya   Daza  se  desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de  Valledupar12.  De igual manera, que en el ejercicio de sus funciones, resolvió  el  recurso  de  apelación  interpuesto  frente  a la acusación dictada por la  Fiscalía  14  Seccional,  en  contra de Enrique Alfonso Camargo Plata y Roberto  Carlos  Córdoba  Guerra,  como  presuntos  autores  del delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones. Además, que resolvió la  alzada  mediante  resolución  del  23  de  diciembre  de 2008, mediante la cual  dispuso  revocar el proveído recurrido y precluir la investigación en favor de  los                    sindicados13.   

No  obstante,  de lo anterior no se deriva  que  el  acusado  haya incurrido en el punible del que se le acusa, pues, según  se  indicó  en  precedencia, el prevaricato por acción se predica sólo de las  decisiones       (sentencias,      resoluciones,  conceptos) que se profieren con ostensible o evidente  desconocimiento  de  los  preceptos  normativos  que  debe  aplicar  el servidor  público  en  la  resolución del correspondiente asunto, característica que no  se  descubre  en  la  resolución cuestionada, según surge del análisis de los  argumentos  expuestos  por  el acusado y del material probatorio que sustenta la  determinación. Veamos:   

La  resolución  en  virtud de la cual el  acusado  resolvió  revocar  la  providencia  impugnada  y  disponer a cambio la  preclusión  de  la  investigación  en  favor de los sindicados, se sustenta en  principios  esenciales del derecho fundamental al debido proceso previstos en la  Ley   600  de  2000,  de  manera  concreta,  los  de  necesidad  de  la  prueba,  investigación   integral,   presunción   de   inocencia   e   in   dubio   pro  reo.   

En  efecto, el proveído reitera que toda  providencia  judicial  debe  basarse  en  medios  probatorios  legal,  regular y  oportunamente  allegados al proceso. En caso contrario, la providencia carece de  relevancia  jurídica  y  surgiría  viciada  de  irregularidades que afectan el  debido  proceso.  Las  pruebas,  agrega,  constituyen una camisa de fuerza en la  gestión  del funcionario judicial, que propende por eliminar la arbitrariedad y  la  corrupción.  “Cuando  no  es la prueba la que  regenta  la  base  de  la decisión  judicial, nos encontramos frente a una  situación  de  hecho,  lo  cual  es  violatorio  de nuestro estatuto punitivo y  sancionado ejemplarmente.”   

En  consonancia  con  estos postulados, el  acusado  fijó  la  atención en dos situaciones en su concepto inquietantes. De  un  lado, el hecho de que al sindicado Camargo Plata se le atribuyera el punible  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin contar en  la  actuación  con  medios  de  prueba  que  lo vincularan con la ejecución de  alguna  de las conductas típicas del punible que afecta el bien jurídico de la  seguridad     pública,    pues    ‘según  el  informe  de  policía  el  arma  no  le fue hallada al  sindicado,  sino  dentro  del  motor  del vehículo en el que se movilizaba como  pasajero,  lugar  al  que, se presume, no tenía acceso, precisamente por no ser  el    propietario    del   automotor’.   

En esas condiciones, descarta la ejecución  por  parte de Camargo Plata, de las conductas consistentes en fabricar, traficar  o  portar  armas de fuego, en cuanto no fue sorprendido elaborando el artefacto,  ejerciendo  comercio  con  la  pistola,  ni llevándola consigo, en razón a que  “como  se  dijo antes el arma fue encontrada en el  vaporizador  del  aire  del  vehículo que queda en la parte donde va el motor y  demás  elementos  mecánicos  que  integran el mismo, luego no la llevaba en su  cuerpo ni la tenía en su poder.”   

La  segunda  situación  que  inquietó al  doctor  Maya Daza, tiene que  ver  con  el  hecho  de que en el automotor se movilizaban varias personas y los  policías  que  adelantaron  el  operativo,  retuvieron únicamente al ciudadano  Enrique  Camargo  Plata,  cuando el conductor del camión era quien mejor podía  explicar  lo  acontecido, pues el hallazgo del arma en el lugar indicado, hacía  pensar  que  había  sido  puesta  allí  por  una persona que conocía y tenía  dominio  sobre  el  automotor,  no  por  un  extraño, esto es, por un pasajero.   

Refiere  de  igual modo la providencia que  tales  inquietudes, “son  el  producto del análisis investigativo de origen jurídico y probatorio que se  refleja  en  el  plenario  a través del estudio desprevenido y ecuánime que de  él  se  hace.”, tras lo cual precisa que el informe  de  policía  es  el elemento incriminador que produjo la captura del sindicado.  No  obstante,  “Según el artículo 314 C.P.P., el  informe  policivo  no  tiene  valor  de  testimonio  ni de indicio y solo podrá  servir  como criterios orientadores (sic) de la investigación, es decir, según  esta  preceptiva  los informes policivos carecen de todo valor probatorio, sobre  todo  considera  esta  delegada cuando no hay ningún  medio probatorio que  los  respalde  o corrobore, como en este caso se ha demostrado procesalmente que  al  procesado  no  le  fue  incautada  el  arma en su poder ni en ninguna de las  circunstancias  que  exige  el  artículo  365  C.P.,  por consiguiente no puede  dársele valor probatorio alguno a dicho informe.”   

También  argumentó  el  acusado  en  la  decisión  cuestionada,  que  el  sumario  exhibía una circunstancia que no fue  clarificada,  ya  que  el  arma,  de  la  cual  nadie  reclamó su propiedad, se  encontró  habilidosamente  camuflada  en un vehículo. Aparte del aprehendido y  del  conductor,  en  el  vehículo  al  parecer  viajaban más personas, pero se  radicó  exclusivamente  en el periodista Camargo Plata la autoría del ilícito  y   sólo   en  él  se  enfocó  la  investigación.  Y,  acotó:  “el  hecho  de  haberse  dicho  en  el  informe que el encartado  tenía  una  mochila  y  allí  había  unas  municiones,  no  es  generador  de  responsabilidad,  pues  el  monopolio de las armas la tiene el Estado y este las  expende  comercialmente  luego  debió  habérsele investigado la procedencia de  dichas  municiones  pero nada se hizo, como tampoco se demostró que eran de él  ni  la  veracidad  de  lo  informado,  pues  recordemos  que  hay un testigo que  presenció  la  requisa  que  le  hicieron  al  periodista  y él sostiene que a  CAMARGO   PLATA  no  le  encontraron  nada  en  su  poder  lo  que  tampoco  fue  desvirtuado.”   

De esa manera, en la resolución se precisa  que  la  conducta  punible  quedó  demostrada,  mas no el factor subjetivo o de  responsabilidad.  Frente  a  Roberto Carlos Córdoba Guerra, ningún elemento de  juicio  se  aportó en el sumario, no fue aprehendido ni se le recibió versión  de  los  hechos  y  el  informe  de  policía  no  aporta  datos concretos de su  intervención,  emergiendo  incuestionable la duda en torno a la responsabilidad  del sindicado.   

El señor Camargo Plata, a su turno, negó  la  autoría  de  los  hechos  y la investigación no logró desvirtuar su dicho  “por        consiguiente        –  acotó  el  acusado  –  la  presunción  de  inocencia se  conserva  incólume  ya  que según el artículo 7° del C.P.P., toda persona se  presume  inocente  y  debe  ser  tratada  como  tal  mientras no se produzca una  sentencia   condenatoria   definitiva   sobre  su  responsabilidad  penal.  Este  principio  de  raigambre  constitucional  es  el  primer  obstáculo  con que se  enfrenta  la  administración  de  justicia,  pues aun siendo la persona acogida  (sic) en flagrancia, esto  es,  cometiendo  el  reato  delictivo  sigue  siendo  considerada inocente hasta  cuando  el  juez no profiera sentencia condenatoria en su contra, por aquello de  que  hay  causales que eximen de responsabilidad y además surge el problema del  in  dubio  pro  reo,  estos  son  aspectos  que refuerzan la razón de ser de la  presunción  de  inocencia.  Para  concluir,  este despacho considera que no hay  aptitud  probatoria  para  el  proferimiento de la resolución de acusación por  eso  la  revoca  y en su lugar profiere preclusión de la investigación a favor  de los procesados.”   

Conforme  viene  de  verse, la providencia  analizada  contiene argumentos consecuentes con las disposiciones empleadas para  ordenar  en  ese  asunto  la  preclusión  de  la  investigación,  merced a las  deficiencias  probatorias  del sumario y las insalvables dudas que generaban los  pocos   medios  de  demostración  acopiados  por  la  funcionaria  instructora,  preceptivas  contenidas  en  los  artículos  232,  234,  20  y 7 del Código de  Procedimiento  Penal, en ese orden, referidos a los principio de necesidad de la  prueba14,             imparcialidad15,       investigación  integral16,   y   presunción   de   inocencia17;  lo  cual  revela  que  no  obedece  a  una  trasgresión  manifiesta  de  la  ley,  sino al análisis de la  decisión  recurrida,  en  contraste  con   los  hechos  demostrados  y las  pruebas allegadas a la instrucción.   

La lectura del sumario en el que se produjo  la           decisión           discutida18,  revela los fundamentos de  hecho   que   le   permitieron   al   ex  Fiscal  Maya  Daza  concluir  que no existía mérito para proferir  acusación  en  ese asunto, pues en realidad nada de lo consignado en el informe  correspondiente  a  la  captura de Enrique Camargo Plata, de lo expuesto por él  en  su  indagatoria,  ni de lo declarado por los policiales, se investigó en el  trámite de esa instrucción.   

El   informe,  en  virtud  del  cual  el  Subcomandante  de  la  Estación de Policía de Badillo, dejó a disposición de  la  Fiscalía al aprehendido Camargo Plata, el arma de fuego,  municiones y  el  vehículo,  refiere  que  se  retuvo  el  automotor  y  sus ocupantes fueron  requisados,  hallando  dentro  de  un  bolso  del capturado dos proveedores para  pistola  calibre 9 mm., con 9 y 5 cartuchos. Se le indagó por el arma a la cual  correspondía  esa  munición y “nos manifestó que  esa  munición  era de una persona que laboraba como escolta particular de él y  que  en ese momento no se encontraba con él, por lo cual él creía que el arma  de  fuego la debería tener en su poder, versión que no fue convincente para el  grupo  de  policiales,  quienes  decidieron  trasladar  a  estas  personas  y el  vehículo   hasta  las  instalaciones  (del  Comando)  para  efectuarle  un  registro  minucioso  al automotor relacionado y luego de levantarle el capó del  mismo,  hallamos  el arma de fuego tipo pistola sobre el purificador de aire del  motor,  motivo  por  el  cual  a  la  persona  capturada  le fueron reconocidos,  mediante  acta escrita, los derechos que como capturado le asiste… de la misma  forma  mediante  acta escrita le fue incautada el arma de fuego relacionada y el  vehículo…”   

De  manera inmediata, la Fiscalía ordenó  apertura   de  instrucción  y  escuchó  en  indagatoria  al  capturado,  quien  manifestó  que  ese  día  salió  temprano  de  su  residencia  a  buscar unos  semovientes   que  había  adquirido.  Contrató  un  automotor  para  hacer  el  transporte  e  iba  acompañado  de  un  hijo y de un trabajador de la finca. Al  pasar  un  tramo  del  río  Badillo,  agregó, los retuvo un grupo de policías  quienes  encontraron  en  su  mochila dos proveedores, los cuales, les informó,  podían  ser  de Elkin Arredondo, guardaespaldas que por razones de seguridad le  había asignado el DAS.   

Aunque  no  se  opuso  a  la  retención  –  agregó –  sintió  temor  por encontrarse en  zona  rural, ya que días antes del suceso, a través del medio radial en el que  laboraba,  denunció  los  excesos  que pudo cometer la policía en un operativo  adelantado  en  Río  Seco,  de  los  cuales  informó  al Director Seccional de  Fiscalías y a la Procuraduría.   

Dijo  además, que lo montaron en la parte  posterior  de  la camioneta, “pasamos una parte del  río,  el  carro  medio  se  atolló  porque  es  una parte que da a la rodilla,  llegamos  al  puesto  de  policía.  El policía le dice al muchacho que meta el  carro  e  iniciaron  a tomarme los datos… mandaron a abrir el carro, según me  cuentan,  porque  no  lo  vi,  encontraron  la  pistola  en  el motor del carro,  no   les  discutí  porque  en  ese  momento nadie en Valledupar sabía que  estaba en su poder…”   

De  igual  manera,  afirmó  que  en  la  estación  de  policía  los  uniformados  debieron  abrir el carro y colocar la  pistola  en  el  purificador  con  el  propósito  de  perjudicarlo.  Consideró  increíble  que  a  la  vista  de los uniformados haya podido ocultar el arma en  el   lugar  donde  la  encontraron  y  que  no se hubiere caído durante el  recurrido,  dada  la  pésima  condición  de la vía y que tuvieron incluso que  atravesar el río Badillo.   

Así mismo, dijo saber que portar armas de  fuego  o  municiones sin el permiso de la autoridad competente constituye delito  y ser propietario de un revólver legalmente amparado.   

De  otra  parte,  la  Fiscalía  llamó  a  declarar  a  los  uniformados  que  aprehendieron  al  ciudadano  Camargo Plata,  quienes  relataron  circunstancias  bastante  diferentes a las consignadas en el  informe de captura.   

Víctor  Hugo  Durán  Gaviria sostuvo que  tras  la  requisa  y  el hallazgo de la  munición, Enrique Alfonso Camargo  Plata  manifestó  que eran de un muchacho que había  sido  escolta  de  él  y  le  dejó  el  arma  en  garantía por el pago de una  obligación19,  que  respondía  por  la  pistola  ya  que  el  conductor  de la  camioneta      no      sabía      que     la     transportaba,     “posteriormente  manifestó  que  había escondido el arma en el  momento   en  que  descendió  del  vehículo  para  el  registro…[y]  en  un  pequeño  descuido de los  policiales la ocultó en ese lugar.”   

En  sentido similar declaró el patrullero  Guillermo  Arcenio  Chilangua Velasco, quien agregó que el capturado reconoció  “delante  de  los  vecinos  del  pueblo  que  él  respondía por el arma porque él la había metido ahí.”   

Por su parte, Andrés Felipe Ríos Cadavid,  reiteró  lo  dicho por los anteriores testigos y agregó Camargo Plata informó  que  el  arma  era  de  un  escolta,  por  lo  cual respondía por el artefacto,  manifestación  que  también  le  hizo al Mayor Santamaría, cuando llegó para  remitir al aprehendido hacia Valledupar.   

Diversos datos, interesantes todos para el  establecimiento  de  la  verdad  y los fines de la investigación, ofrecían las  piezas  procesales  relacionadas.  No  obstante, la funcionaria instructora nada  hizo  para  corroborarlos  conforme  se  espera  acorde  con  lo  normado por el  artículo  331 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la instrucción tiene como  propósito  determinar, es decir, probar o establecer: 1) si se ha infringido la  ley  penal;  2)  quién  o quiénes son los autores o partícipes de la conducta  punible;  3) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley  penal;  4)  las  circunstancias de todo orden en que se realizó la conducta; 5)  las   condiciones  sociales,  familiares  o  individuales  que  caracterizan  la  personalidad  del procesado; y 6) los daños y perjuicios que causó la conducta  punible.   

La verificación de estos aspectos implica  abordar   la   tarea   investigativa   que  demanda  el  artículo  234  de  esa  codificación,  con  la  carga irrenunciable de averiguar con el mismo celo, las  circunstancias  que  demuestren la existencia de la conducta punible, las que la  agraven,  atenúen  o  exoneren de responsabilidad del procesado o demuestren su  inocencia,  es  decir, la que corresponde al concepto de investigación integral  que a nivel de principio rector establece el artículo 20 ejusdem.   

En el sumario que dio origen a la presente  actuación,  la Fiscalía no satisfizo esas cargas procesales, pues no verificó  los  siguientes  datos  básicos  contenidos  en  el informe de captura y en las  versiones  encontradas  que de los hechos rindieron el sindicado y los policías  que  lo  aprehendieron:  1)  Enrique  Alfonso  Camargo  Plata  tenía un escolta  asignado  por  el  Estado, vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad  DAS;  2) ese servidor público era Elkin Arredondo; 3) que este detective tenía  asignada  arma  o  armas de dotación; 4) las características de las mismas; 5)  con  antelación a los hechos, el capturado, periodista de profesión, denunció  por  la radio algunos excesos cometidos en la región por la Policía; 6) que de  esos   abusos   le   informó  al  Director  Seccional  de  Fiscalías  y  a  la  Procuraduría  General de la Nación; 7) si las condiciones de la carretera y el  recorrido  que debía realizarse desde el sitio de la aprehensión hasta la sede  policial,  eran  las descritas por el sindicado; 8) el nombre del uniformado que  abrió   el  capó  del  vehículo  retenido  y  encontró  una  pistola  en  el  purificador  del  motor, así como la relación de las personas que presenciaron  ese  hecho;  9)  establecer  si  resultaba  posible  que  en  un descuido de los  uniformados,  al descender del vehículo, Camargo Plata pudo esconder el arma en  el  lugar indicado. 10) Verificar, por último, si el periodista retenido tenía  permiso   para   portar   armas   de   fuego   así  como  las  características  correspondientes,  y  si le manifestó al Mayor Santamaría, quien al parecer lo  condujo  hasta  Valledupar,  que  el  arma era de su escolta y respondía por la  misma.   

En esas condiciones, surge evidente que el  órgano  de  persecución  penal  no  estableció  la posible responsabilidad de  Camargo  Plata  en  el punible que le atribuía e incluso desconoció el mandato  contenido  en  el  artículo  338-2  de  la  Ley  600 de 2000, que lo obligaba a  decretar  las  pruebas  tendientes a verificar las citas y las aseveraciones del  sindicado,  para  el caso, comprobar o infirmar que los proveedores pertenecían  a  un  escolta  asignado por el Estado, que fue lo que le dijo a los uniformados  al  momento  de   la  captura,  como reza el informe, y se lo reiteró a la  funcionaria instructora en la diligencia de indagatoria.   

A lo largo de la instrucción la Fiscalía  no  procuró ninguna prueba con esa finalidad, por lo que no podía acusarlo con  la  simple constatación objetiva de la realización de la conducta (tenencia  o  porte de los proveedores),  pues  la  responsabilidad  de esa naturaleza se encuentra expresamente proscrita  en la legislación.   

En  relación  con  el arma hallada por la  policía,  no  en  el  sitio  de  la  aprehensión sino en las instalaciones del  comando,  se  advierte  con  claridad  que  ninguna  prueba  demuestra  que  los  sindicados  la portaran o llevaran consigo, menos que Camargo Plata la escondió  precisamente  en  el  momento  en  que  la  policía  lo requisaba, pues resulta  bastante  difícil  de  creer  (como lo manifestó el  acusado  en el proveído criticado), que en desarrollo  de  la  requisa  el  capturado haya podido abrir el capó del carro y esconderla  encima  del  purificador,  sin  que  los uniformados advirtieran cuándo y cómo  logró hacer semejante maniobra.   

En  este  orden  de ideas, contundentes se  ofrecen   los   motivos   que   le   permitieron   al   procesado   Hernán   Enrique   Maya  Daza,  concluir  razonablemente  que “no hay aptitud probatoria para  el  proferimiento de la resolución de acusatoria (sic), por eso  la revoca  y  en  su  lugar  profiere  preclusión  de  la  investigación  a  favor de los  procesados.”   

Significa  lo  anterior  que  el  sustrato  normativo  de  su  providencia  se  encuentra,  no  en  las disposiciones que la  Fiscalía  y el Ministerio Público proclamaron desconocidas en sus alegaciones,  sino  en  el  artículo  397 de la Ley 600 de 2000, que alude a los requisitos  sustanciales de la resolución de acusación, en la siguiente forma:   

“El  Fiscal  General de la Nación o su  delegado   dictarán  resolución  de  acusación  cuando  esté  demostrada  la  ocurrencia  del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos  de  credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio  probatorio que señale la responsabilidad del acusado.”   

Las pruebas recopiladas en el sumario sobre  las  cuales  la  funcionaria  de  primera instancia fundamentó el llamamiento a  juicio,  no  satisfacen  los requisitos legales para adoptar esa determinación,  pues   si  bien  se  demostró  la  existencia  del  ilícito,  por  haber  sido  sorprendido  el  señor  Camargo  Plata  portando  municiones  9  mm.,  y con el  hallazgo  de  una  pistola de ese calibre sobre el motor del vehículo en que se  movilizaba,  no  se  estableció  la  relación que tuvieran, él y el ciudadano  Córdoba  Guerra, con esos elementos ni con la ejecución del ilícito objeto de  acusación.   

De una parte, recuérdese, los informes de  la  policía  judicial  carecen  de  valor  probatorio,  aserto  que  en nuestro  ordenamiento  se  predica  a  partir  del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, el  cual  introdujo  un  inciso  final al artículo 313 del Código de Procedimiento  Penal   de   la   época   (D.   2700/91),  del  siguiente  tenor:  “En  ningún caso los informes de la  Policía  Judicial  y las versiones suministradas por informantes tendrán valor  probatorio     en     el    proceso”,   preceptiva  avalada  por  la  Corte  Constitucional20,   que  mantuvo  vigencia  en  la codificación subsiguiente, al establecer el artículo  319  de  la ley 600 de 2000,  únicamente los requisitos y forma en que han  de  ser  rendidos (Cfr. CSJ SP 13 MAR 2011 Rad. 34144), sin referir a su mérito  o eficacia probatoria.   

Lo  cierto  es  que  lo consignado en esos  documentos   debe   ser  corroborado  posteriormente  dentro  del  proceso,  con  elementos  de  convicción  que  puedan  ser  controvertidos por el investigado,  pues,  de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía  fundamental  al  debido  proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías,  pues  bastaría  tener  en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso  condenar  a  la  persona  que  allí  se  señale como autora o partícipe de un  delito,  cuando  lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política,  es  que  el  procesado  tiene  el derecho de presentar pruebas y de controvertir   las   que  se  alleguen  en  su  contra,   como  presupuesto  dialéctico  a  la  pretensión  estatal  de  desvirtuar su  inocencia.   

No basta que sean documentos suscritos por  servidores  públicos  para  dar  por  cierto  su  contenido,  los  hechos allí  consignados  deben  corroborarse  en  la  actuación, a través de los medios de  prueba  referidos  por  el  artículo  233  de  la  Ley  600 de 200021,  y poder  ser  controvertidos  por  la defensa, lo cual se predica también de las pruebas  recolectadas  durante  las  labores  previas de verificación, y en los casos de  flagrancia  o  cuando  por  motivos de fuerza mayor acreditados, la Fiscalía no  pueda  iniciar  en forma inmediata la investigación previa, pues tratándose de  medios  de  convicción acopiados por fuera de la actuación, debe asegurársele  al implicado la posibilidad de controvertirlos.   

En  ese  sentido,  la jurisprudencia de la  Corte  tiene  establecido que el conocimiento directo  de  los hechos que los funcionarios con funciones de policía judicial consignan  en  los  informes,  constituyen  una  fuente  susceptible  de  ser valorada como  prueba, pues   

“[…]  así  se  le  diera  la  naturaleza  de  informe  al  testimonio  vertido  en la forma  señalada,    no    puede    perderse    de    vista    que    lo   [descrito]     por     […]  fue  el  producto  de su propia  experiencia,  de  lo  que  conoció de primera mano de uno de los individuos que  habían  perpetrado  el  atentado  criminal,  y  no  de  datos suministrados por  informantes o colaboradores.   

En  el  primer  caso…  se  trata  de la  exposición  de lo vivido en forma directa por quien rinde el informe, por tanto  merecedora  de  ser  apreciada  como  prueba,  sin  perjuicio  de  que puede ser  corroborada  o  desvirtuada  por otros elementos de convicción, quedando sujeto  su   fuente,   en   este   caso   […],  a  las  consecuencias  penales  del caso si se estableciese que  faltó a la verdad.   

Si  hubiese sido lo segundo, es decir, la  presentación  de  un  reporte  de  versiones  suministradas por informantes, su  mérito   quedaría   restringido  a  servir  como  criterio  orientador  de  la  investigación,  sin  ningún  otro  valor  probatorio, tal como lo señalaba el  artículo  50  de  la  Ley  504  de  1999  (hoy  artículo  314  del  C.  de  P.  P.)”   

En  el  asunto  examinado,  se reitera, lo  manifestado  en  el  informe  en  cuanto  a  la  posible  intervención  de  los  sindicados  en  la  ejecución  del  punible  de  porte  ilegal de armas, no fue  corroborado  durante  el  trámite  del  sumario,  y  no  puede decirse que este  propósito  se  cumple  con  los  testimonios  rendidos  por los uniformados que  capturaron  a  Enrique  Alfonso  Camargo  Plata,  pues sus relatos confrontan la  versión  que  de  los  hechos  rindió  el  aprehendido,  sin que la situación  hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.   

En  la  indagatoria  el  implicado Camargo  Plata   rechazó  la  autoría  del  ilícito,  los  uniformados,  a  su  turno,  aseguraron  que  el  aprehendido  les  manifestó que había recibido la pistola  como  garantía  del  pago  de  una obligación y que al descender del vehículo  para  atender  la  solicitud  de  registro,  en  un descuido de la autoridad, la  escondió sobre el purificador del motor.   

Sin haber practicado las pruebas requeridas  para  verificar  estas  versiones,  la  situación no podía definirse acudiendo  caprichosamente  al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer  el  derecho  a  la  controversia  probatoria  y  el principio de necesidad de la  prueba,  el  cual  demanda  que toda providencia se estructure en pruebas legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación, exigencia a la que, por  supuesto, no escapa la acusación.   

Lo anterior teniendo en cuenta que, aun si  fuera  cierto  que  el  capturado  Camargo  Plata  hizo ese reconocimiento a sus  captores  (del  cual  no  da  cuenta  el  informe de  policía  y  tampoco  se  trató  en  la indagatoria),  carece  de  legalidad  y  no es idóneo para establecer la responsabilidad en el  ilícito,  ya  que  no cumple con los requisitos de la confesión, es decir, que  se  haya  realizada  ante  funcionario  judicial,  en  presencia  del  defensor,  advertido  previamente  del derecho de guardar silencio, y en forma consciente y  libre. Nada de ello consta en el expediente.   

Además,  contrario  a  lo  que  dice  la  acusación,  la  experticia practicada a los elementos incautados, no concluyó,  como  no  podía  hacerlo,  que las municiones correspondían al arma examinada,  tan  solo  establece  la compatibilidad de esos elementos, lo cual significa que  las  municiones  podían  ser  disparadas  por  esa  u otra pistola de calibre 9  milímetros;  prueba que por sí sola ni en conjunto con las restantes allegadas  al  sumario, acredita la responsabilidad de los sindicados en el ilícito por el  cual se les investigaba.   

De  esa  manera,  se  demuestra  que  la  resolución  adoptada  por  el acusado no es contraria a la ley, pues atiende al  mandato  legal  que  autoriza  precluir una investigación, cuando quiera que no  exista  prueba  para  acusar,  con  lo  cual  se actualizan importantes mandatos  constitucionales  y legales. A ese respecto, entiéndase que la materialización  de  los  principios  y  garantías  fundamentales  no  solo protege a la persona  individualmente  considerada,  sino  que  constituye  el  vehículo  que permite  acercarnos  a  una  verdadera  democracia, en la que el ser humano constituya la  razón   de  ser  del  Estado  y  sus  instituciones.  Para  la  Corte,  resulta  inconcebible  que  se pueda acusar formalmente a una persona por la comisión de  un  delito,  sin  adelantar  un  mínimo investigativo destinado a establecer si  tiene  compromiso  de  responsabilidad  en la ilicitud. Esa, en concreto, era la  situación  que  enfrentaba  el ciudadano Enrique Camargo Plata, y que corrigió  oportunamente  el  acusado  al disponer la preclusión de la investigación, por  falta de prueba de responsabilidad para acusar.   

El  referente normativo que fundamenta tal  aserto,  sin  lugar a dudas, es el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, en donde  se    establecen    los   requisitos   sustanciales   de   la   resolución   de  acusación.   

Los presupuestos de esa disposición legal  se  reducen  a  que,  al  momento  de  calificar el  mérito probatorio del  sumario,    esté    demostrada    la    existencia   del   hecho   (materialidad  de  la conducta punible),  y  obre  prueba  que  señale  la  responsabilidad  del  acusado, aspecto que no  encontró  acreditado  el  procesado  en  la  actuación,  por  lo que resolvió  revocar  la  providencia  apelada y precluir el caso, forma alterna de calificar  la  instrucción  conforme  con  lo  previsto  por  el  artículo 395 Ib., y que  emergía  incontrovertible  por virtud de los principios rectores de presunción  de  inocencia  e  in  dubio pro reo, de prevalente y obligatoria aplicación, en  razón      de      las      insalvables      deficiencias     probatorias     e  investigativas.   

En   esas   condiciones,   mal   puede  reprochársele   al   doctor   Maya  Daza  que  no  hubiere  orientado su decisión con apego a lo dispuesto  por    el    artículo    39    ejusdem,  dado que no se trataba de estudiar en ese momento la procedencia  de  causales  específicas  de  preclusión  de  la  investigación (la  conducta  no  existió,  el  sindicado  no  la  cometió,  es  atípica,  se acredita una causal excluyente de responsabilidad, o la actuación  no  podía  iniciarse  o proseguirse), ya que el punto  de  discusión  giraba  en torno a la existencia de la prueba de responsabilidad  para  convocar  a juicio, según lo planteó el recurrente, quien, de paso valga  aclarar,  contrario  a  lo  afirmado por el Ministerio Público, defendía a los  sindicados y en representación de los dos protestó la acusación.   

De cara a  los requisitos sustanciales  del    llamamiento   a   juicio,   el   doctor   Maya  Daza  enfrentaba una situación de falta de actividad  probatoria,  la  cual  resolvió  a  través de los principios de presunción de  inocencia   e  in  dubio  pro  reo,  a  los  que  acudió  como  fundamentos  de  interpretación,  bajo  el  imperativo previsto en el artículo 24 de la Ley 600  de 2000, según lo exhibe el texto de la resolución cuestionada.   

Se concluye de lo expuesto que la conducta  atribuida    al    doctor    Hernán   Enrique   Maya  Daza,  es atípica toda vez que la decisión respecto  de  la  cual  se predica el punible de prevaricato por acción que se le imputa,  no  es manifiestamente contraria a la ley.   

En tales condiciones, los argumentos de la  acusación   destinados  a  demostrar  que  el  procesado  actuó  motivado  por  intereses  distintos  al  de  cumplir los mandatos de la Constitución y la ley,  pierden  interés  cuando  quiera que el tipo objetivo no cobra vigencia en este  asunto,  a  lo  cual cabe agregar que las circunstancias referidas a la estrecha  amistad   de  Maya  Daza  y  Camargo  Plata, así como el interés que tenía el acusado en la actuación por  la  supuesta  relación  con  el  arma  objeto  material del delito investigado,  tampoco lograron cabal demostración en el trámite del juicio.   

En  efecto,  la  Fiscalía  alegó  que el  interés   del  acusado  en  el  proceso  y  la  motivación  subyacente  de  la  preclusión,  surge de la relación que tenía con el arma objeto  material  del  delito que se le atribuía al señor Enrique Alfonso Camargo Plata, pues se  la  había  regalado un integrante de las autodefensas al mando de Rodrigo Tovar  Pupo,  alias  “Jorge  40”,  y  él  a su turno se la obsequió al periodista  investigado.   

Sin embargo, en el juicio no demostró que  el  acusado  hubiere  tenido  vínculos  de alguna naturaleza con el paramilitar  alias  39,  tampoco que éste le regaló al doctor Maya  Daza  un  arma  de  fuego  y,  menos todavía, que el  objeto  de ese regalo correspondiera indudablemente con la pistola incautada por  la  policía  en el procedimiento que terminó con la captura del señor Camargo  Plata.   

Esos asertos corresponden con lo consignado  en  la  denuncia  por el doctor Franklin Martínez Solano, Director Seccional de  Fiscalías          de          Valledupar22, quien, a su vez, las tomó  del   libro   “La  Caída  del  Imperio  Maya”23,   escrito   por   Gonzalo  Guillén  Jiménez,  testigo  que  dijo  en  el  juicio  que  lo señalado en la  publicación  sobre  el  hallazgo  de  la pistola en poder de Camargo Plata y el  origen          de         la         misma24,   se   fundamenta  en  un  informe  de  la  policía  y  en  el hecho de corresponder a sucesos conocidos y  repetidos  por la comunidad (vox pópuli),  circunstancia  que  impide conferirle mérito demostrativo a ese  testimonio  y a los apartes pertinentes del libro introducidos por la Fiscalía,  por  corresponder  a  la  narración de sucesos que el declarante no observó ni  percibió                directamente25,  de  los  cuales  no tiene  conocimiento  personal  y  ni  siquiera  se  sabe si los recibió de quienes los  apreciaron  en forma inmediata, de suerte que no logran superar la condición de  rumores  o conjeturas, inútiles para los fines probatorios en el proceso penal,  es  decir,  para trasmitirle al sentenciador el conocimiento, más allá de toda  duda, requerido en orden a dictar sentencia condenatoria.   

Dijo adicionalmente la Fiscalía que entre  el   señor   Hernán  Enrique  Maya  Daza   y   Enrique   Camargo   Plata,   mediaba  una  íntima  amistad,  circunstancia  que  aunque constituye motivo legal de impedimento, no fue óbice  para  que  el  acusado conociera el asunto y resolviera el recurso de apelación  con  la  intención  de favorecer al sindicado. Para demostrar el hecho, trajo a  juicio  al  denunciante  Franklin  Martínez  Solano, otrora amigo común de los  mencionados,  quien  sostuvo  que el periodista Camargo visitaba al procesado en  su despacho, no por diligencias judiciales sino como amigo.   

Las  escuetas  afirmaciones  del  testigo  pueden   ser   ciertas,   pero,   no   develan,  per  se,  que  el  doctor  Maya  Daza  enfrentara en esa especie el impedimento que en  su  contra  predica la Fiscalía, pues sólo informan que el periodista visitaba  al  procesado en su despacho, sin referir las circunstancias de esos encuentros,  en  tanto  se omitió formularle el interrogatorio correspondiente, dejando así  en   la  incertidumbre  el  hecho  que  se  pretendía  demostrar,  pues  no  se  estableció  el  motivo  de  las  visitas,  la frecuencia con que se hacían, la  actitud   que   asumían  los  contertulios  y  otra  suerte  de  elementos  que  permitieran  predicar  con  certeza  la  existencia del sólido e inquebrantable  vínculo  afectivo  que  le  impedía al acusado conocer el caso y que, además,  subyace  a  la  determinación  de  dictar  la preclusión de la investigación,  según   lo   anunció   el  órgano  persecutor  en  la  audiencia  del  juicio  oral.   

A   ese   respecto,   la  Corte  reitera  que  el  motivo  de impedimento aludido (amistad  íntima)  no  se concreta en  lazos  básicos  de  amistad o la relación de amistad común y corriente que se  origina  por  las  labores  cotidianas, o por razón de vecindad, o la que surge  cuando  se  frecuenta un determinado sitio, o por la coincidencia en actividades  sociales  etc.,  sino  en  aquella  que “desborda los  límites  de  lo  corriente,  trasciende  el plano de la simple estimación y se  sitúa  en  los terrenos del espíritu, donde surge la comunidad de sentimientos  y  de  ideas.  No es, pues, cualquier afecto, es algo más profundo, algo que se  confunde  con  la vida misma.” (Auto de 22 Jun. 1982,  citado     en     CSJ     AP    27    Nov.    2013    Rad.    42732).   

A  la escasa información suministrada por  el  testigo  Martínez  Solano sobre la circunstancia aludida, agréguese que en  su  testimonio  se  descubren  motivos  de parcialidad, en tanto admitió que la  amistad  con  Enrique Camargo Plata, se deterioró en 2008, pues lo considera el  autor  de  un  escrito injurioso que personas cercanas a él, le hicieron llegar  al  Fiscal  General  de  la  Nación  de  la  época.  Y  con   el  acusado  Maya Daza, también dejó de  serlo ya que hizo denuncias públicas en su contra.   

En  esas  condiciones,  se concluye que la  afirmación,  según  la cual el acusado profirió la resolución de preclusión  de  la  investigación controvertida, no en acatamiento de la Constitución y la  ley,  sino  para  favorecer  al  sindicado  por  la amistad que lo unía, carece  igualmente  de  demostración, de  manera que no puede tenerse como indicio  de responsabilidad.   

De  igual  modo,  para  la  Fiscalía  el  interés  del  acusado  en  el  proceso  y el dolo con el que actuó, surgen del  hecho   de  haberle  dirigido  a  la  Fiscal  14  Seccional  de  Valledupar,  la  comunicación  del  21 de mayo de 2008, con la cual solicitó que le certificara  “si  en  el  proceso  que  cursa  en ese despacho,  contra  el  periodista  ENRIQUE  CAMARGO  PLATA,  por el delito de FABRICACIÓN,  TRÁFICO  Y  PORTE  DE  ARMAS  DE FUEGO O MUNICIONES, en alguno de sus apartes o  folios,  se  hace  mención  al  suscrito HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA como dueño,  tenedor,  propietario,  o  cualquier otra circunstancia del arma que ha motivado  dicha  investigación…  Lo  anterior lo requiero para demostrar la calumnia de  que vengo siendo víctima con relación a dicha arma.”   

El   hecho   quedó   demostrado   por  estipulación       de       las       partes26, pero no revela los asertos  de  la  Fiscalía, si se tiene en cuenta que la destinataria de la comunicación  le   respondió   al   doctor   Maya  Daza,   mediante   oficio  604  del  21  de  mayo  de  200827, que en la  actuación   “no  existe  folio  ni  aparte  donde  aparezca  que  el  arma  incautada  dentro de las mismas usted (sic) sea dueño,  tenedor  o  propietario de dicha arma”, lo cual deja  sin soporte el supuesto interés del acusado en la investigación.   

Siendo  así,  las  razones  que según la  Fiscalía  obligaban  al  acusado  a  separarse del conocimiento del asunto, por  amistad  íntima con el sindicado, o por la supuesta relación que tenía con el  arma objeto material de delito investigado, carecen de fundamento.   

En  conclusión  y según lo anunciado, la  Corte    absolverá    a    Hernán   Enrique   Maya  Daza  del  cargo  por el cual lo acusó la Fiscalía,  merced  a  la  atipicidad  del  comportamiento  por la cual fue convocado a este  juicio.   

En  mérito  de  lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

ABSOLVER   a  Hernán     Enrique    Maya    Daza    del  cargo  de  prevaricato  por acción, por el cual fue llamado a  responder en este juicio.   

De la presente determinación infórmese a  las  mismas  autoridades a quienes se comunicó el inicio de la actuación, para  los efectos pertinentes.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedido  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  01-10-12 y 18-03-13 respectivamente.   

2  Estipulaciones probatorias 2, 5 y 6   

3  Artículos 1 a 27   

4 En el  mismo  artículo,  aunque  con menor riqueza descriptiva lo establece la Ley 600  de 2000.   

5 Cfr.  Corte Constitucional sentencia C-205-03   

6 Sobre  el  punto,  véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02,  y C-205-03.   

7  La  carga  probatoria dinámica, junto con la falla probada y la falla presunta, han  sido  empleadas  históricamente por la jurisdicción contenciosa, para resolver  casos  de  responsabilidad administrativa por actividad médica. Hasta comienzos  de   la  década  del  90,  quien  demandaba  debía  aportar  las  pruebas  que  acreditaran  la  falla  del  servicio  en  el  acto  médico (falla del servicio  probada).  Luego,  el  Consejo  de  Estado  estableció  que  la  prueba  de  la  diligencia  y cuidado, en esos casos, correspondía al demandado (presunción de  falla  en el servicio médico). Posteriormente, acuñó el concepto de dinamismo  en  la  carga de la prueba, para significar que la falla presunta no traslada en  su  totalidad  la  carga probatoria, sino que la distribuye según los criterios  del  juez; la presunción de falla no se extiende ni a la relación causal ni al  daño  (cada parte prueba lo que le corresponde). Actualmente “… la Sala (de  lo  Contencioso  Administrativo  Sección Tercera) ha  recogido  la  tesis de la presunción de la falla médica, o de la distribución  de  las  cargas  probatorias  de acuerdo con el juicio  sobre  la mejor posibilidad de su aporte, para acoger  la  regla  general  que  señala que en materia de responsabilidad médica deben  estar    acreditados    en    el    proceso   todos   los   elementos   que   la  configuran,  para lo cual se puede echar mano de todos  los  medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la  prueba  indiciaria  que  puede constituirse con fundamento en las demás pruebas  que  obren  en  el  proceso,  en  especial para la demostración del nexo causal  entre  la  actividad médica y el daño.” (Sentencia del 31-08-06 Rad. 15.772.  Negrilla  fuera  de  texto).  En  relación  la evolución jurisprudencial de la  carga  de  la  prueba  de  la falla del servicio médico a cargo del Estado y el  decaimiento  de  la  carga  dinámica  como  modalidad aplicable, consúltese en  línea  el  documento  “La  carga  dinámica  de  la prueba en responsabilidad  administrativa       por       la       actividad      médica      –  Decaimiento de su aplicabilidad”,  investigadores  varios,  Facultad  de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad  de Antioquia 2011.   

8  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.  Providencia del 03-05-01 Rad. 05001-23-31-000-1992-1670-01   

9  Aun  frente a los delitos que ofrecen mayor dificultad  demostrativa,  como  el  enriquecimiento  ilícito  del  servidor  público,  la  presunción  de  inocencia  y  la  carga  probatoria mantienen incolumidad. Cfr.  Corte    Constitucional   sentencias   C-319-96   y   C-740-03   “…  debe  el  Estado  demostrar  que el enriquecimiento es real e  injustificado  (y)  ocurrido  por razón del cargo que desempeña. Así, una vez  establecida  la  diferencia  patrimonial  real  y su no justificación, opera el  fenómeno  de la adecuación típica que va a permitir el desarrollo del proceso  en  sus  etapas  sumarial y de juicio. Es entonces la falta de justificación el  elemento  determinante  para  dar  origen  a  la  investigación  y,  por tanto,  la   explicación   que  brinde  el  sindicado  del  delito,  no  es  otra  cosa  que  el ejercicio de su  derecho  de defensa frente a las imputaciones que le haga el Estado en ejercicio  de  su función investigativa. No se trata pues de establecer una presunción de  ilicitud    sobre    todo    incremento,    sino    de   presumir   no  justificado  todo aquel incremento  desproporcionado  que  carezca  de  explicación  razonable  de tipo financiero,  contable y, por supuesto, legal.”   

10 Cfr.  CSJ SP 13 Jul. 2006 Rad. 25627; SP 15 Feb. 2012 Rad. 37901.   

11 En  ese sentido véase CSJ SP 25 May. 2005 Rad. 22855.   

12  Hecho  que acreditaron con copia de la resolución de nombramiento 0-1024 del 18  de  mayo de 2000, del acta de posesión No. 31 del 1º de junio siguiente, de la  resolución  de  traslado  2-1531  del  21  de  junio de 2001 de la Seccional de  Fiscalías  de  Sincelejo  a  la  de  Valledupar, y con la constancia de trabajo  expedida  por  la  oficina  seccional  de personal de la Fiscalía General de la  Nación.   

13  Hecho  que  acreditaron  con  la  copia  auténtica  de  la decisión de segunda  instancia y corresponde a la estipulación probatoria No. 5.   

14 Art.  232  “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente  allegadas a la actuación.”   

15 Art.  234  “El  funcionario  judicial  buscará la determinación de la verdad real.  Para  ello  debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la  existencia  de  la  conducta  punible,  las  que agraven, atenúen o exoneren de  responsabilidad  al  procesado  y  las  que  tienda a demostrar su inocencia.”   

16 Art.  20  “El  funcionario  judicial  tiene  la  obligación  de investigar tanto lo  favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.”   

17  Art´.  7º  “Toda persona se presume inocente y debe  ser  tratada  como  tal  mientras  no  se  produzca  una  sentencia condenatoria  definitiva sobre su responsabilidad penal.   

“En las actuaciones penales toda duda debe  resolverse en favor del procesado…”   

18  Las  partes del proceso (Fiscalía y defensa) acordaron tener por demostrado que  el   acusado   Maya  Daza  profirió  la  resolución  supuestamente  prevaricadora,  hecho  que  se  acredita  con la copia integral y  auténtica  del sumario No. 190.979, dentro del cual se expidió el proveído en  mención, y que corresponde a la estipulación probatoria No. 6   

19 En  el   informe   consignó   que   el   capturado   manifestó   que  “esa  munición  era  de una persona  que  laboraba  como  escolta  particular  de  él  y  que  en  ese momento no se  encontraba  con  él,  por  lo  cual él creía que el arma de fuego la debería  tener en su poder.”   

20  C-392-00  Los  fundamentos  relevante de la Corte Constitucional para considerar  ajustada  la  norma  a  la  Constitución,  se concretan en que: i) los informes  corresponden  a  actuaciones extraprocesales, no controvertidas por las personas  a  las cuales se podían oponer dentro del proceso; ii) obedece a la facultad de  configuración   del   legislador  y  resulta  legítima  en  su  finalidad  con  fundamento  en  el  artículo  29  Superior,  el cual consagra la presunción de  inocencia  y  que  exige  para que pueda ser derruida, la incorporación legal y  regular  al  proceso  de  pruebas  que  el  sindicado esté en la posibilidad de  controvertir;  iii)  en  algunos casos los informes son producto de indagaciones  con   terceros,   incluso   indeterminados,   que   estructuran   conjeturas   o  apreciaciones  inidóneas  para  fundar  una  prueba  y,  en  todo  caso,  en su  producción  no  interviene  el  sindicado;  iv)  por  razones  de  conveniencia  política  contempladas por el legislador, por ejemplo, la unilateralidad de los  informes,  o  evitar  que los funcionarios judiciales se conformen con lo que en  ellos  se  consigne,  desechando todos los demás medios de prueba, con evidente  perjuicio para la búsqueda de la verdad.   

21  Inspección,     peritación,     documentos,    testimonios,    confesión    e  indicios.   

22  Estipulación probatoria No. 7   

23  Estipulación probatoria No. 9   

24  En  la  página  38  del  libro dice: “El periodista  sostuvo  que  se  sentía  amenazado  y  el  arma  se la había regalado para su  defensa  el  fiscal  Hernán  Tirso  Maya.  Este, a su turno, la obtuvo de David  Hernández,  alias  Treinta  y Nueve, lugarteniente de Rodrigo Tovar Pupo, alias  Jorge 40…”   

25 El  artículo  402  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, establece como  criterio  de  apreciación  del  testimonio,  el  conocimiento  personal  que el  declarante  tenga de los hechos, al establecer que el testigo únicamente podrá  declarar  sobre  aspectos  que  en  forma  directa y  personal   hubiere   tenido  la  ocasión  de  observar  o  percibir.   

26  Estipulación probatoria No. 8   

27  Estipulación probatoria No. 6 Fol. 118     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *