SP12846-2015(40694)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP  – 12846 – 2015   

Radicación 40694  

Aprobado Acta No. 334  

Bogotá  D.C.,  veintitrés de septiembre de  dos mil quince (2015).   

         

V    I   S   T   O  S   

Se  examina en sede de casación el fallo de  segunda  instancia  emitido  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán el 1º de  noviembre  de  2012,  en  el cual se confirmó la decisión de primera instancia  proferida  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento  de  Silvia  (Cauca),  dictada  el  19 de septiembre de 2012, mediante la cual se  condenó  a  LUIS  EDUARDO  HURTADO  ARIAS  a  la  pena principal de 48 meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por el mismo lapso, como autor del delito de Actos     sexuales    con    menor    de    14    años.   

H   E   C   H   O  S   

Los hechos que motivaron este proceso fueron  sintetizados    por    el    Ad    quem, en los siguientes términos:   

[e]n entrevista recibida a la señora ALMC,  esta  dio  cuenta  de la ocurrencia de aquellos, de la siguiente manera: el 4 de  junio  de  2008,  luego  de  regresar  de  la  vereda  San Pedro en donde estaba  trabajando,  a  su  casa  de  habitación, ubicada en la vereda (…), salió su  hija  de  10  años de edad A.C.S.M., irrumpiendo en llanto, explicándole luego  que  pensaba  que  se  acercaba  el  vehículo automotor conducido por el sujeto  conocido  como  “Culebrilla”,  señalando a continuación que el día que le  había  dado permiso para ir a abrir la puerta de la casa del señor D, en donde  se   hospedaba   aquel,   en  el  momento  de  salir,  dicho  sujeto  la  había  “manoseado”,  tocándola  por  debajo  de  la  vagina, y cuando ya estaba en  dirección  hacia  su  casa, la había alcanzado en la esquina, con la excusa de  defenderla  de  un perro bravo, volviendo a tocarla en dicho sitio, conducta que  ya había ejecutado en anterior oportunidad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en los anteriores hechos, el  día  5  de julio de 2011, la Fiscal Seccional 01 08 de Silvia (Cauca) presentó  a  LUIS  EDUARDO  HURTADO  ARIAS  ante  el  Juez Primero Promiscuo Municipal con  función  de  control de garantías de esa ciudad, formulándole imputación por  el  delito  de  Actos  sexuales  con menor de catorce  años, sin que se allanara a los cargos. En su contra  se  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

Presentado  el  escrito  de  acusación por  parte  del  Fiscal  Seccional  de  Silvia  (Cauca),  le correspondió al Juzgado  Promiscuo  del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la  etapa  de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria  los días 6 de septiembre y 19 de octubre de 2011, respectivamente.   

La audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en sesión desarrollada el día 30 de marzo de 2012. Clausurado  el  debate,  se emitió sentido del fallo declarando inocente al acusado HURTADO  ARIAS.   

El  mismo  despacho  judicial  convocó  a  audiencia  para  el  día 14 de mayo de 2012, en la cual decretó la nulidad del  sentido  del  fallo,  decisión  que recurrida en apelación por el defensor del  acusado,  fue  confirmada  el 21 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Popayán. Posteriormente, en audiencia del 30 de agosto de 2012, la  misma juez dio a conocer sentido de fallo condenatorio.   

El  19  de septiembre de 2012, el Juzgado  Promiscuo   del  Circuito  de  Silvia  (Cauca),  emitió  el  fallo,  declarando  responsable   a   LUIS   EDUARDO   HURTADO  ARIAS  del  delito  de  actos   sexuales   con   menor   de   catorce   años  (artículo   209  del  Código  Penal),  condenándolo  a  la  pena  principal  de 48 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

Se  negó  al  condenado  el  derecho a los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su  integridad.   

Oportunamente       el      defensor      del   sentenciado   LUIS  EDUARDO  HURTADO  ARIAS, interpuso el recurso  extraordinario   de   casación,   cuya  demanda  fue  estudiada  en  su  aspecto  formal en auto del 16 de abril de 2015, admitiendo el segundo reproche contenido en la misma.   

FUNDAMENTOS DEL CARGO ADMITIDO  

Al  amparo  de  la  causal  prevista  en el  numeral  2  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de LUIS EDUARDO  HURTADO  ARIAS  solicita la nulidad del trámite desde el momento en que el juez  A  quo  nulitó el sentido  del  fallo  anunciado  inicialmente  como  absolutorio, para sustituirlo por una  declaración de condena.   

Hace  alusión  al  acto  procesal del Juez  Promiscuo  de  Circuito  de Silvia (Cauca), quien después de haber anunciado el  sentido  del  fallo  absolutorio,  convocó  a  una  nueva  audiencia  en la que  decretó   su   nulidad,   procediendo,   posteriormente,   a  reemplazarlo  por  condenatorio.   

Con lo anterior entiende el libelista que se  han  vulnerado los principios de inmediación, concentración y contradicción y  se ha afectado el derecho de defensa del procesado.   

Expone que los juzgadores desconocieron una  etapa  procesal  superada, puesto que el sentido del fallo no puede considerarse  una decisión provisional.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

En  la  audiencia  de  sustentación  de la  demanda,     los     sujetos     procesales     efectuaron     las    siguientes  intervenciones:   

     

1. El demandante     

         Reitera  los  reproches  consignados  en  torno  a  su solicitud de  declaratoria  de  nulidad  a  partir del acto mediante el cual la Juez Promiscuo  del  Circuito  de Silvia (Cauca) anuló su propio sentido del fallo absolutorio,  por     considerar     que     existían     razones     para    la    sentencia  condenatoria.   

Insiste  en que resultaron quebrantados los  principios  de inmediación y concentración, recogidos en los artículos 16, 17  y  379  de  la  Ley  906  de  2004,  pues  cuando  ya habían pasado tres meses,  acercándose  la  fecha  programada para la emisión de la sentencia, la juez de  primera  instancia  convocó  a una audiencia en la que anuló su propio sentido  del fallo, que había sido absolutorio.   

Enfatiza  que  una  decisión  de  aquella  naturaleza  no  era  procedente, para lo cual apela a varios precedentes de esta  Sala.   

En  consecuencia,  demanda la nulidad de lo  actuado  a  efectos  de  preservar  el  principio  de  congruencia,  debiéndose  restablecer  lo  actuado  por  el  juez  de primera instancia en el entendido de  proferirse   la   sentencia   absolutoria,   conforme  al  inicial  sentido  del  fallo.   

     

1. La Fiscalía     

La  Delegada  de la Fiscalía General de la  Nación  expresó  su  acuerdo con la pretensión del  demandante,  planteando que el sentido del fallo hace  parte  de  la  sentencia,  constituyendo  una  unidad  temática,  por lo que la  nulidad  no  podía  ser la solución para corregir el criterio de la juez, pues  se  quebrantó,  de  ese  modo,  el principio de inmutabilidad de las decisiones  judiciales.   

Con  fundamento en decisiones de esta Sala,  especialmente  la emitida el 14 de noviembre de 2012, dentro del radicado 36333,  lleva   a   cabo  una  serie  de  reflexiones  relacionadas  con  la  condición  inescindible  que  dentro  del proceso penal debe acompañar la sentencia con el  sentido  anunciado  por el juzgador, luego de haberse practicado en su presencia  las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes.   

Igualmente,  hace  eco  del contenido de la  sentencia  C-548  de  1997  de  la  Corte  Constitucional,  para referir que los  conceptos  de seguridad jurídica y justicia no se oponen, sino que se integran,  son  presupuestos  necesarios para realizar el valor justicia en la sociedad. De  allí   que   la  firmeza  de  las  decisiones  judiciales  es  incondicional  e  irrevocable  por  el mismo juez que las emite, obligándolo a él y a las partes  del proceso.   

Aduce  que  la  expedición de la sentencia  marca  el  fin  de  la  competencia del juez para decidir acerca del litigio, de  allí  que  el sentido del fallo que se integra en unidad temática a aquella no  puede  sufrir  variación  alguna  tras  ser anunciado, reivindicándose de esta  manera el principio de preclusividad de las etapas procesales.   

Además,  según  razona,  cuando  el  juez  absuelve  en  el  momento  de  revelar el sentido del fallo y luego condena a la  hora  de proferir la sentencia, es porque en él afloró la duda. Nada garantiza  que la nueva decisión sea la justa.   

Por  lo  anterior  advierte  que  el  cargo  presentado   está   llamado   a   prosperar  y  se  debe  decretar  la  nulidad  solicitada.   

CONSIDERACIONES   

El debido proceso constitucional protege las  garantías esenciales definidas en el artículo 29 de  la  Constitución  Política  y  que  igual encuentran  sustento  en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte  del      bloque      de      constitucionalidad1, referidas al derecho al juez  natural   ;  el  derecho  a  presentar  y controvertir las pruebas; el  derecho  de  defensa;  el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el  principio   de  predeterminación  de  las  reglas  procesales  o  principio  de  legalidad;  el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y  la prohibición de juicios secretos.   

En   relación   con   el   postulado  de  predeterminación  de  las reglas procesales surge la doble estructura, formal y  conceptual,  que gobierna el proceso penal. La primera  se   relaciona   con  el  principio  antecedente-consecuente,  entendido como la  secuencia   lógico-jurídica   integrada,   gradual   y  sucesiva  de  actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la  ley  procesal. En tanto, la  estructura   conceptual,   se  refiere  a  la  definición  progresiva  y  vinculante del objeto del proceso  penal    en   función,  en concreto, de  la determinación de la conducta punible y la responsabilidad del  procesado.2   

En  virtud  de  tales axiomas, el Estado, a  través  de  la  reglamentación  legal,  debe  asegurar  que los procedimientos  tengan   un   curso  determinado,  que  una  acción  procesal  siga  lógica  y  coherentemente  a  otra  y  que  la  sentencia  sea  el resultado de la rigurosa  observación  de  pasos  y  formas  tendientes  a  garantizar  a  los sujetos la  demostración   de   sus  derechos  y  pretensiones  y  a  la  jurisdicción  la  posibilidad  de  comprobar  plenamente los aspectos subjetivos y objetivos de la  infracción,  admitiendo  en  el  curso  de  la  actuación  solamente los actos  propios    de    ella   y   dentro   de   los   lapsos   establecidos   por   el  ordenamiento.   

En esta medida, la  transgresión   de   la  estructura  del  debido  proceso  se  verifica  con  la  pretermisión  de  algún  acto procesal expresamente  señalado       por       la      ley      como      requisito      antecedente    para    adelantar    el  subsiguiente,  o  llevarlo  a  cabo  sin el   cumplimiento   de  los  requisitos  sustanciales inherentes a su validez o eficacia.   

La  jurisprudencia  de la Sala, tiene dicho  que  el  anuncio  del  sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una  vez  finalizado  el  debate público oral, constituye un acto procesal que forma  parte  de  la  estructura  del  debido  proceso  y  vincula  al  juzgador con la  decisión  adoptada  en  la sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible.   Así  se  ha  pronunciado  en  relación  con  este  aspecto  en  particular:   

Por  tanto,  el  fallo  conforma  un  todo  inescindible, un acto complejo, una unidad temática,  entre  el  anuncio  público  y  la  sentencia finalmente escrita, debiendo, por  tanto,    ser    coincidentes    sus    alcances.3   

Sin  embargo,  no  obstante  el  criterio  invariable  en  torno  a  la  naturaleza  compleja  del  fallo  y  el  carácter  vinculante  entre  su  sentido  y  la sentencia, en la jurisprudencia acabada de  citar,  la  Corte  admitía  la  posibilidad  de  que  el  juzgador,  de  manera  excepcional,   pudiera  declarar  la  nulidad  del  sentido  del  fallo,  cuando  advirtiera,  luego de su anuncio, que el mismo contiene una injusticia material,  con  el  propósito  de  preservar  con uno nuevo las  garantías de las partes.   

Así  lo  definió esta Corporación, en la  citada decisión:   

En  resumen:  la  sentencia que pone fin al  proceso  en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma  con  el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar  al  finalizar  el  debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a  las   partes,  siendo  imperativo  para  el  juez  que  ésta  guarde  armonía,  consonancia,  congruencia  con  aquel  aviso, porque las dos fases de ese único  acto constituyen una unidad temática.   

Pero  si,  eventual  y excepcionalmente, al  redactar  la  sentencia  el juez llega a la convicción de que el acatamiento al  anuncio  de  ese  sentido  implicaría una injusticia material, debe declarar la  nulidad  de  aquel  aviso,  para  que,  al  reponer la actuación con el anuncio  correcto,  respete  las  garantías  de  las partes.4   

Línea  jurisprudencial que la Sala mantuvo  de manera pacífica, sosteniendo posteriormente que:   

En   todo   caso,   importa  recordar  la  importancia  del anuncio del sentido del fallo, el respeto que por ese acto debe  tener  el  juez  al  momento  de  dictar  sentencia, máxime cuando haya lugar a  cambio en la persona y únicamente en los términos expuestos.   

En torno al anuncio del sentido del fallo y  a  la  obligación  del  juez de respetarlo en el momento de la redacción de la  sentencia,  la  Corte  ha sostenido que forman parte de la estructura básica de  un  debido  proceso.  Por  manera  que  si  el  juzgador  pretende  desconocer o  retractarse  del  sentido  de  su  aviso,  para  variar  la  orientación  de la  sentencia,  debe  acudir al remedio extremo de la nulidad. Dicho enunciado cobra  mayor  fuerza  cuando,  por  alguna  circunstancia  excepcional,  es  otro juez,  distinta   persona,   el   que   desatiende   los   derroteros   hechos  por  su  antecesor.5   

No  obstante, el criterio de la Sala según  el  cual  de manera excepcional era posible la anulación del sentido del fallo,  cuando  después  de  su  anuncio  se  percataba el juez de la inclusión de una  injusticia  material  en  su  determinación,  para modificarlo a través de uno  nuevo,  fue  recogido  en el precedente jurisprudencial adoptado en CSJ  SP,  14  nov.  2012,  rad.  36333,  en  un asunto en  el  que  se  afinaron  las reglas en  materia  de  sentido  de  fallo  y  sentencia, binomio  reputado   como   una  unidad  temática inescindible.   

En  dicha  decisión  se  reflexionó en el  hecho  de  que  tras  presenciar  la  práctica  de  las  pruebas y escuchar los  alegatos  de conclusión de las partes e intervinientes, el juez se encuentra en  capacidad  para dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, el  que  debe  anunciar  inmediatamente o después del receso establecido en la ley,  que  puede  prologarse  de  acuerdo  a  la  complejidad  del  asunto6, lapso en el  que  puede  evaluar  los acontecimientos percibidos en el juicio  e incluso  consultar  los registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en  el   trascendental   acto   procesal,   si   halla   culpable   o   inocente  al  procesado.   

Determinación  aquella,  que  además  de  garantizar  el pronto conocimiento de la decisión adoptada, resulta consecuente  con  los  principios  de inmediación, concentración e inmutabilidad, que rigen  el  proceso  penal,  razones  que  justifican,  desde  el  punto  de vista de la  legitimidad  de  la  decisión  judicial,  su  aspiración  de corrección en la  determinación  del  juez  de  conocimiento, por lo que resulta inconveniente en  términos  de  coherencia  y  seguridad  jurídica  la  posibilidad  que ante la  variación   de   su   criterio  pudiera  modificar  el  anunciado  sentido  del  fallo.   

De  esta manera se comprende que no resulta  refractario  con  el  valor  justicia,  la  reivindicación  del  debido proceso  constitucional  como garantía inalienable, la misma que resultaría sacrificada  si  se admitiera la modificación del sentido del fallo, pues significaría ello  el  desconocimiento  de la secuencia lógica y coherente de los actos procesales  que   determinan   la   existencia   del   proceso  como  instrumento  legítimo  precisamente  para  la  consecución de la justicia material, cometido que igual  queda  salvaguardado  con  la existencia de los medios idóneos para impugnar la  decisión recogida en la sentencia.   

Por  lo  tanto,  se puntualizó en aquella  decisión  que  «el  debido  proceso  acusatorio  se  preserva,  cuando  el  juez  al  redactar  la  sentencia  respeta el sentido del  anuncio  del  fallo  y  no  a  la  inversa,  esto  es, cuando anula su aviso por  considerar que el mismo encierra una injusticia material».   

Por  lo  demás,  dejó  dicho la Corte en  aquella decisión que:   

De  otro  lado, los equívocos en que pudo  incurrir  el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con la  interposición  de los recursos legales por la parte a la que le asista interés  jurídico,    haciendo    posible    la    reparación    de   la   “injusticia  material” vislumbrada al  redactar  la  sentencia,  pero  no  por vía de anulación que equivaldría a la  revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó.   

La obligación de mantener inmodificable el  sentido  del  fallo  no  atenta contra la verdad y la justicia, por el contrario  respeta  los  pilares  sobre  los que se sustenta el debido proceso acusatorio y  vivifica  el  deber  de  obrar  con  absoluta  lealtad  y  buena  fe  de quienes  intervienen  en  la  actuación,  los  cuales  no  pueden  ser  sorprendidos  ni  afectados  con  nuevas  decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con  el  sentido  del  fallo  anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de  las medidas cautelares impuestas.   

En  este  sentido,  la Sala tiene dicho que  “claramente  delimitadas  la  naturaleza  y efectos  concretos  de  esas  dos  figuras,  sentido  del fallo y sentencia, debe hacerse  énfasis  en  que  de  la primera nacen expectativas, o, si se quiere, derechos,  que     no     pueden     ser     desconocidos”7.   

La anulación del sentido del fallo cuando  se  ha observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a  la   seguridad  jurídica,  no  solo  porque  las  partes  no  sabrían  a  qué  procedimiento  atenerse,  sino  que  quedarían  sometidas  al  arbitrio  de  la  facultad  discrecional  del  juez,  a  quien  solo  le  bastaría con invocar la  justicia  material  para  modificar su decisión inicial. Además, la nulidad no  es  aplicable  para  corregir un criterio del juez, sino que opera por vicios en  la  producción  de  los  actos  procesales  y  el  sentido  del  fallo  no  fue  irregular.   

En consecuencia, le está vedado al juez de  conocimiento   la   modificación   del   sentido  del  fallo  emitido  tras  la  culminación  del  debate  probatorio  que  pone  fin al juicio oral y público,  debiendo  ser congruente con  el  contenido  de  dicha anunciación la decisión vertida en la correspondiente  sentencia,  quedando a salvo el ejercicio del derecho  de  impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de  los  mecanismos  de  los  recursos,  si lo consideran  pertinente,  para  combatir  la  decisión adoptada conforme al anuncio de aquel  sentido del fallo emitido.   

Invariable  línea  jurisprudencial que se  mantiene      hasta      hoy,      en      la      que      se      privilegia  la  total  consonancia que  debe  existir  entre  la anunciación del sentido del fallo y el contenido de la  decisión   recogida   en  la  sentencia,  lo  que  revela  como  evidente  el  dislate        en        que       incurrieron  los  falladores  en  el  presente  caso,  como  vicio  generador  de  la  nulidad,  debiéndose anunciar el  remedio   extremo   que   hoy  reclama  el  censor,  respaldado  por  la  propia  Fiscalía8.   

En efecto, de acuerdo con las precisiones  anteriores,  descendiendo  al  caso concreto, se puede verificar que fue la misma  juez  que  adelantó el juicio quien, a su culminación, el 30 de marzo de 2012,  y  después  de decretar un receso para su preparación, anunció el sentido del  fallo de naturaleza absolutorio.   

Sin embargo, la misma funcionaria judicial,  convocó  a  una  audiencia  pública  el 14 de mayo de 2012, en la que decidió  declarar  la  nulidad  del  sentido  del  fallo  que  ya  había  anunciado como  absolutorio, sustentando que:   

En  orden  de  mantener  una  decisión de  sentido  del  fallo,  contraria  a  la  evidencia  probatoria,  no puede el juez  desconocer  la verdad procesal, atendiendo el aspecto formal sobre lo sustancial  y  es  por  ello que respetando dicha verdad, debe enmendar el error cometido al  apreciar  la  prueba  y  pronunciar  (sic)  nuevamente  de  conformidad  con  lo  verdaderamente  percibido,  ello impone entonces dejar sin efecto el sentido del  fallo,  mediante  la  nulidad  de  tal decisión y pronunciarse nuevamente en el  sentido   que  amerita  realmente  la  valoración  probatoria,  por  cuanto  se  rompería   la   consonancia   entre   el   sentido   del   fallo   y  el  fallo  mismo.   

Interpuesto como fue por el defensor del  acusado  el  recurso  de  apelación en contra de dicha decisión, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán,  el  21  de  junio  de 2012, le impartió  confirmación,  fundamentándose para tal efecto en la línea jurisprudencial de  la  Sala,  la  misma  que  se  encuentra completamente revaluada, como atrás se  dejó consignado.   

Así  las  cosas,  la  juez  A  quo,  convocó a una nueva audiencia,  llevada  a  cabo  el  día  30  de  agosto  de 2012, en la que anunció un nuevo  sentido del fallo, esta vez condenatorio.   

De esta manera, el 19 de septiembre de 2012  se  profirió  el fallo condenatorio por parte de la misma juez de conocimiento,  imponiendo  en  contra del procesado HURTADO ARIAS la pena principal de cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.   

Decisión  que  fue confirmada por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Popayán, el 1º de noviembre de 2012, tras el  recurso  de  apelación  interpuesta  por  la  defensa  del acusado, con lo cual  quedó  ratificada  la  falta de consonancia de la decisión de condena recogida  en  la  sentencia,  con  el inicial y único posible sentido del fallo anunciado  luego  de  los  alegatos  de  conclusión  de  las  partes,  producto ello de la  indebida  anulación  de  dicho acto procesal que invariablemente vinculaba a la  juez.   

En  consecuencia,  resulta evidente que la  juez  que  presidió  el juicio teniendo proscrito cambiar el sentido del fallo,  acudió  de  manera  equivocada al mecanismo de la anulación del emitido con la  culminación  del juicio oral y público, no siendo válido el pretexto argüido  de  consultar para ese propósito el sentido material de la justicia, cuando con  ello  se  arrasó  con  el  debido  proceso  constitucional inherente al sistema  acusatorio que gobernó la actuación.   

Por  lo  anterior,  el  cargo  formulado  prospera  y a efectos de restablecer la garantía conculcada, de conformidad con  el  artículo  457 de la Ley 906 de 2004, se anulará la actuación a partir del  auto  dictado  en la audiencia que se cumplió el 14 de mayo de 2012, inclusive,  en  orden  a  que  la juez de primera instancia, quien presidió el juicio oral,  dicte  sentencia de acuerdo con el sentido del fallo absolutorio anunciado en la  audiencia que se llevó a cabo el 30 de marzo de 2012.   

Por  último, como quiera que el procesado  LUIS  EDUARDO HURTADO ARIAS se encuentra actualmente privado de su libertad como  consecuencia  de la sentencia condenatoria que igual será objeto de anulación,  se  dispone  su  inmediata  libertad en virtud del sentido del fallo absolutorio  emitido  el  30  de  marzo  de 2012 por la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia  (Cauca)   y   que   como   consecuencia  de  esta  sentencia  adquiere  validez.   

En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:        CASAR  la  sentencia  de  19        de        septiembre  de  2012  emitida  por  el  Tribunal      Superior     del     Distrito     Judicial     de     Popayán.   

SEGUNDO:  Se  declara  la  nulidad del trámite por violación de la estructura del proceso, a  partir,  inclusive,  del  auto  dictado en la audiencia que se cumplió el 14 de  mayo  de  2012,  con  el  objeto  de que el juzgador profiera el fallo según el  sentido  anunciado a la culminación del juicio oral, esto es, el 30 de marzo de  2012.   

TERCERO:  En consecuencia, se librará la orden de libertad en  favor  de  LUIS  EDUARDO  HURTADO  ARIAS, dirigida al  director  del  centro  penitenciario donde actualmente se encuentra recluido, la  que  se  hará  efectiva en la medida en que no sea requerido por otra autoridad  judicial.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Despacho de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1                     Convención   Americana   sobre   Derechos  Humanos,  artículo  8;  Declaración  Americana  de  los  Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI;  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos, artículo 14, y Carta  Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.   

2                     CSJ  SP,  30 may. 2012, Rad. 38243; CSJ SP-10400-2014, 5 ago. 2014,  Rad. 42495   

3                     CSJ  SP,  17 sep. de 2007, Rad. 27336; CSJ SP, 3 de may. 2007, Rad.  26222.   

4                     CSJ SP, 17 sep. 2007, Rad. 27336.   

5                     CSJ  SP,  20  ene. 2010, Rad. 32556. En el mismo sentido, CSJ SP, 5  dic. 2007, Rad. 28125.   

6                     Posibilidad  de  ampliación  del término para preparar el sentido  del  fallo  que  ya  la Sala ha admitido, cfr. CSJ SP, 17 sep. 2010, Rad. 32196.   

7                     Casación, enero 20 de 2010; radicación 32196.   

8                     En  el  mismo sentido, CSJ SP, 21 nov. 2012, Rad. 38518; CSJ AP, 27  feb.  2013,  Rad.  40110; CSJ SP, 25 sep. 2013, Rad. 40334; CSJ SP-10400, 5 ago.  2014, Rad. 42495.      

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