SP12014-2015(45397)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado ponente  

SP12014- 2015  

Radicación n° 45397  

(Aprobado  Acta No.  314)   

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Surtido el trámite de insistencia ordenado en  el  auto  de fecha 29 de abril de 2015 mediante el cual se inadmitió la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de JUAN  CARLOS  CERÓN  ALZATE  contra  la sentencia del 23 de  octubre  de  2014,  por  cuyo  medio  el  Tribunal  Superior de Santiago de Cali  confirmó  el  fallo condenatorio proferido el 19 de marzo del mismo año por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, y sin que  se  haya  hecho  uso de ese mecanismo, procede la Sala, de oficio, a examinar la  posible  vulneración  de garantías fundamentales, conforme se contempló en el  auto inadmisorio del libelo.   

HECHOS  

La  situación  fáctica base del proceso se  viene resumiendo de la siguiente manera:   

“El 25 de febrero de 2008, aproximadamente  a  las 8 y 30 de la noche el señor Manuel José Reina Collazos fue objeto de un  atentado  por  parte de personas que ingresaron a la parte interna de su casa de  habilitación,  ubicada  en  la  carrera 12 con calle 6, Casa Santa Bárbara del  municipio  de  Vijes (Valle), hecho en el cual perdió la vida al recibir varios  impactos de armas de fuego que condujeron a su deceso.   

En  habitación  alterna  se  encontraba el  señor  Diego  Fernando  Aponte Padilla, quien laboraba como escolta y apoyo del  señor  Reina  Collazos  y  quien  también  fue objeto de agresión con arma de  fuego  por  parte de otro de los sujetos que ejecutaron el hecho, recibiendo una  bala en la parte posterior de su cuello.   

Las labores investigativas posteriores a la  ocurrencia  de  los hechos permitieron vincular como partícipes de los mismos a  los  señores  JUAN  CARLOS  CERÓN  ALZATE  y ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS, el  primero  el  que  activó  su  arma contra el señor Reina Collazos y el segundo  como  la  persona  que  habría  estado  detrás  de  la  conducta  delictuosa y  contrató a los partícipes para su ejecución”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Concretada  la  captura  de JUAN    CARLOS    CERÓN    ALZATE,   su  legalización  se produjo en audiencia preliminar realizada el día 1º de julio  de  2010  ante  el  Juzgado Catorce Penal Municipal, con funciones de control de  garantías,  de Cali. En esa misma diligencia se le formuló imputación por los  delitos   de  homicidio  agravado,  homicidio  simple  tentado  y  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

2.  Presentado  el  respectivo  escrito  de  acusación,  la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 16 de  septiembre  del  precitado  año  en  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado también de Cali.   

3.  Realizada la audiencia preparatoria  e  iniciado  el  juicio oral, se decretó la conexidad con la actuación seguida  por  separado  en  desmedro de Álvaro José Martínez  Ramos,  contra quien la Fiscalía formuló imputación  el  13  de  octubre  de  2010  por  los mismos delitos atribuidos a CERÓN  ALZATE  y en su momento presentó  la acusación respectiva.   

4.  Materializada la conexidad, el juez de  conocimiento  adelantó  en  forma  conjunta  el  juicio  oral,  a cuyo término  anunció  el  sentido  del  fallo,  advirtiendo  que  sería  condenatorio  para  CERÓN  ALZATE y absolutorio  en  favor de Martínez Ramos.   

5.  El fallo anunciado lo profirió el 19 de  marzo  de  2014,  contra  el  cual  interpusieron apelación tanto la defensa de  CERÓN   ALZATE   como  la  Fiscalía 19 Especializada.   

6. Por la referida vía el Tribunal Superior  de   Cali  impartió  confirmación  a  la  decisión  mixta  proferida  por  el  a  quo,  por cuya razón la  defensora  del procesado último mencionado acudió al recurso extraordinario de  casación,  pero  la  respectiva  demanda fue inadmitida por la Corte en el auto  del 29 de abril de 2015.   

          7.  En  la  decisión antes remembrada la Sala evidenció la posible  vulneración  de  las garantías fundamentales de JUAN  CARLOS  CERÓN  ALZATE, por cuya razón ordenó que una  vez  se  surtiera el trámite de insistencia regresara la actuación al despacho  del Magistrado ponente para proveer sobre el particular.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Al  inadmitirse  la  demanda de casación la  Corte  advirtió  la  posible  presencia del fenómeno de la prescripción de la  acción  penal  en  lo  atinente  al delito de fabricación, tráfico o porte de  armas  de fuego o municiones, por razón del cual se impartió condena en contra  de    JUAN    CARLOS    CERÓN   ALZATE,  junto  con  los punibles de homicidio agravado y homicidio simple  tentado.   

Pues bien, de acuerdo con el artículo 292 de  la  Ley 906 de 2004, la interrupción de la prescripción de la acción  se  produce  con  la formulación de la imputación, a partir de lo cual el término  prescriptivo  empieza  a  correr  de  nuevo  por  un  lapso igual a la mitad del  máximo  previsto en la respectiva disposición penal, sin que en momento alguno  pueda ser inferior a tres (3) años.    

          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la precitada  codificación  procesal,  la  prescripción  se  produce si superado el referido  lapso  no  se  ha  dictado sentencia de segundo grado, pues a partir de ese hito  procesal  el término se suspende para empezar a contarse de nuevo, sin que esta  vez pueda ser superior a cinco (5) años.    

En  la  acusación se atribuyó al procesado  JUAN    CARLOS    CERÓN    ALZATE    los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  simple  tentado y  fabricación,  tráfico  o  porte  ilegal de armas de fuego o municiones. Cuando  ocurrieron  los  hechos  (25 de febrero de 2008), el último de esos punibles se  encontraba  previsto  en el artículo 365 del código Penal, en la modificación  efectuada  por  el  artículo  38 de la Ley 1142 de 2007, norma que lo reprimía  con  pena  de  4  a  8  años  de  prisión, considerando que en este caso no se  atribuyeron circunstancias específicas de agravación.   

El   máximo   de  la  referida  pena,  en  aplicación  del  precitado  artículo 292, se disminuye en la mitad para quedar  en  cuatro (4) años, luego ese es el tiempo a tener en cuenta para efecto de la  prescripción de la acción penal.   

          El  mencionado término se superó en este caso antes de dictarse la  sentencia  de segunda instancia, pues la imputación se formuló el 1º de julio  de  2010  y la citada decisión la emitió el Tribunal de Santiago de Cali el 23  de  octubre  de 2014, es decir, tres (3) mes y veintidós (22) días después de  cumplirse los cuatro (4) años.   

          Se  reitera  entonces que en este caso el Estado perdió la potestad  punitiva  antes de proferirse el fallo de segunda instancia. La Sala, por tanto,  casará  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, declarará la extinción de la  acción  penal  por  prescripción  en  relación con el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

No  huelga  señalar  que,  conforme  a  lo  contemplado  en  el  artículo  80  de  la  Ley  906  de 2004, los efectos de la  extinción  de  la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del  injusto,  ni  a la acción de extinción de dominio (CSJ AP, 27 de feb. de 2012,  rad. 38547).   

          Advierte  la  Sala  que  en  lo  relativo al procesado no recurrente  Álvaro    José   Martínez   Ramos   también  operó  la  prescripción  de la acción penal, pues en su  caso  la imputación se formuló el 13 de octubre de 2010, en tanto la sentencia  de  segundo  grado, como se recuerda, fue proferida el 23 de octubre de 2014, es  decir,  entre  uno  y  otro  acto  transcurrieron  más  de los cuatro (4) años  exigidos para el surgimiento del mencionado fenómeno enervante.   

          No  obstante,  la  Corte  se  abstendrá de declarar la consiguiente  pérdida  de  la  potestad punitiva del Estado, por cuanto el prenombrado obtuvo  decisión  absolutoria en primera y segunda instancia, pronunciamiento que, como  lo  viene sosteniendo esta Colegiatura desde la sentencia del 16 de mayo de 2007  dictada  dentro  del radicación 24374, debe preferirse cuando no ha sido objeto  de  cuestionamiento  en  sede  de casación, como evidentemente ocurre aquí. En  dicho precedente, en efecto, se señaló lo siguiente:   

“…si  se  entienden  en  concreto  los  derechos  fundamentales  arraigados en la norma constitucional, particularmente,  su  artículo  1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad  humana,  y  el  desarrollo que se materializa en  la protección a  la  honra  y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar  la  prescripción  en  cualquier  estado  del  proceso  en  la cual se advierta,  respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.   

Desde   una   perspectiva   eminentemente  constitucional,   en  protección  de  los  derechos  fundamentales   a  la  dignidad,  la  honra  y  el  buen  nombre, no puede ser lo mismo que después de  someter  a  las  afugias  de  un proceso penal al acusado de un delito de enorme  relevancia  social,  se  diga  que  el Estado perdió toda potestad de continuar  adelantando  la  investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone  examinado  de  fondo  el  asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un  examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña  en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente”  (En  el mismo sentido, CSJ AP, 8 de agos.  de  2007,  rad.  27980; AP, 17 de sept. de 2008, rad. 29832; y AP, 16 de may. de  2012, rad. 38571).   

Redosificación punitiva:  

          La  declaratoria  de  prescripción por uno de los delitos objeto de  condena  impone,  desde  luego,  realizar  la consiguiente redosificación de la  pena,  a  lo  cual  procede  la Sala, siguiendo los parámetros aplicados por el  juez de primera instancia, no modificados por el Tribunal.   

          Al  tratarse  de concurso de hechos punibles, el juzgado dedujo como  delito  más  grave  el homicidio agravado, para el cual determinó 480 meses de  prisión.  A ese guarismo le sumó 12 meses por la tentativa de homicidio simple  y   12   meses   más   por   el   porte   ilegal  de  armas,  quedando  en  504  meses.   

          Debe  la  Corte,  por tanto, suprimir los 12 meses incrementados por  razón  del  atentado contra la seguridad pública en mención, de manera que al  procesado  JUAN  CARLOS  CERÓN  ALZATE  habrá   de   imponérsele   cuatrocientos  noventa  y  dos  (492)  meses de prisión, en vez de la  sanción irrogada por las instancias.    

La pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas se mantendrá en el mismo término  fijado  por  el  a  quo, es  decir, veinte (20) años.   

         

          La  Sala también mantendrá la decisión del juzgado de no conceder  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria,  habida  cuenta  de  ser  evidente  que  el monto de la sanción a  imponer   y   la   pena  mínima  prevista  para,  inclusive,  los  dos  delitos  subsistentes, impiden proceder en contrario.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-  DE  OFICIO,  CASAR   parcialmente   la  sentencia  impugnada,  proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el  23 de octubre de 2014.   

2.-   DECLARAR  la  extinción  de  la  acción  penal  por prescripción respecto del delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

3.-    Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR  la  preclusión  de  la actuación seguida en contra de JUAN  CARLOS  CERÓN ALZATE por razón del  mencionado     punible.   

          4.-      FIJAR      en     cuatrocientos  noventa y dos (492) meses la  pena  de prisión impuesta a CERÓN ALZATE.  La  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas se mantiene en veinte (20) años.   

          5.-     DECLARAR    que    los    demás  pronunciamientos  insertos  en  el  fallo  impugnado,  incluida  la  absolución  pronunciada  en favor de Álvaro José Martínez Ramos  por  el  delito  de  fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego o municiones, se mantienen incólumes.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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