SP11648-2015(46482)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP-116482015  

Radicación n° 46.482  

(Aprobado Acta No.  356)   

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

De  acuerdo  con  lo  advertido  en  el auto  AP-5194-2015  que  inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor  de    SMPM,  de  manera  oficiosa,  se  pronuncia la  Corte  frente a la sentencia  dictada  el  14  de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal Dos del Tribunal  Superior  de Bogotá, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 16 de  diciembre  de  2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con funciones de  conocimiento,  de  la  misma  ciudad y, en su lugar, lo condenó por la conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor de catorce años, agravado, en concurso  homogéneo      y      sucesivo,     en     calidad     de     autor.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  En la ciudad de Bogotá, entre los años  2001  –época para la cual  la  niña  tenía 5 años de edad- y julio de 2010, la menor L.V.C.G., nacida el  8  de  noviembre  de  1996,  fue  objeto  de  múltiples  tocamientos en su zona  genital,  tanto por encima como por debajo de sus prendas de vestir por parte de  SMPM,  esposo  de  su  tía  paterna.   

Los actos sexuales, generalmente, ocurrieron  en   la   residencia   del   procesado,   cuando   con  frecuencia  –fines   de   semana   y   reuniones  sociales-,  la pequeña concurría a esa vivienda para visitar a su tía y a sus  primas.   

Cuando  la  niña  alcanzó  los  14 años,  contó  lo  que  le  había  sucedido a su tía materna, YRGB, razón por la que  ésta    denunció   lo   acontecido   ante   la   Fiscalía   General   de   la  Nación1.   

2.  El  27  de  diciembre  de 2012, ante el  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de  Bogotá,  la  Fiscalía  233  Seccional de esta ciudad le imputó a SMPM el delito de actos sexuales abusivos  con  menor  de  catorce  años,  agravado,  en  concurso  homogéneo y sucesivo,  previsto  en  los  artículos  209,  211.2, de la Ley 599 de 2000, cargos que no  fueron     aceptados     por     el     procesado2.   

3. En la misma fecha se presentó el escrito  de  acusación3  y  la  audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo  el  19 de marzo siguiente ante el Juez Séptimo Penal del Circuito con funciones  de      conocimiento      de      la     capital4.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 3  de           septiembre           posterior5   y   el   juicio   oral  se  desarrolló  en  varias  sesiones:  24  de  octubre6,  25  de  febrero7,   28   de  abril8,        26       de       agosto9   y   29  de  septiembre  de  201410.  Al  cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era  absolutorio.   

5. Mediante sentencia del 16 de diciembre de  2014,     el     Juez     de     conocimiento     absolvió    a    SMPM   del   cargo  imputado11.   

6. Recurrido el fallo por los representantes  de    la    Fiscalía    y    de    la    víctima12,  el 14 de mayo de 2015, la  Sala  de  Decisión  Penal  Dos del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó para  condenar  a  PM,  en  calidad  de  autor,  del injusto de  actos  sexuales  con  menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo,  a  la  pena  principal  de  ciento  noventa  y  cuatro (194) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  idéntico  término  que  la sanción aflictiva de la  libertad.  Además,  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria13.   

7.  El procesado interpuso oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación14  y  su defensora presentó,  en      tiempo,     el     libelo     respectivo15.   

8.  Mediante  auto AP-5194-2015, la Sala de  Casación  Penal  inadmitió  el  libelo y dispuso que, en firme esa decisión y  cumplido  el  trámite  de  insistencia, regresara el expediente al despacho del  Magistrado  Ponente  para  emitir  pronunciamiento oficioso acerca de la posible  vulneración de garantías fundamentales.   

CONSIDERACIONES  

Vencido en silencio el término de ley para  intentar  el  mecanismo  de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en  el  tema  enunciado  en  auto AP-5194-2015, esto es, en verificar si el Tribunal  vulneró  el  principio  de legalidad en la dosificación de la pena de prisión  al  dejar  de  aplicar  la norma que regía para la época de los hechos, por lo  menos  respecto  de  algunos  de  los delitos concursantes de manera homogénea,  ejecutados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008.   

Para responder a este interrogante, se debe  partir  por  precisar  que,  si  bien la acusación y las sentencias no permiten  establecer,  con absoluta fidelidad, la fecha cierta de cada una de las acciones  típicas  jurídicamente  reprobadas,   en todo caso, se sabe que los actos  sexuales                  agravados16 se perpetraron entre el 1º  de  enero  de  2005 –fecha  de  entrada  en  vigencia,  en  la  ciudad capital, del sistema penal acusatorio  (artículo  530  de  la  Ley  906  de  2004)- y julio de 2010, mientras la niña  tenía  13  años,  de  acuerdo  con  los  datos suministrados por ella y por la  Fiscalía17.   

Por   estos   hechos,   el   ad  quem le impuso al sentenciado la pena  de  194  meses  de  prisión  -144  por el delito base (mínimo previsto para la  infracción  penal,  de conformidad con los artículos 209 y 211.2 de la Ley 599  de  2000,  con  las modificaciones introducidas por los cánones 5 y 7 de la Ley  1236  de  2008)  y  50  más por los punibles concursantes homogéneamente- y el  mismo  tiempo  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas.   

Siendo  lo  anterior  así, se tiene que si  bien  no  hay  lugar a modificar el monto del punible base de actos sexuales con  menor  de  catorce  años,  agravado,  porque  por  lo  menos alguno de ellos se  ejecutó    en    vigencia    de    la    Ley    1236   de   2008   –entre  el  23 de julio de 2008 y el 7  de         noviembre         de         200818,  por un lado, y  el 8  de   noviembre   de   2009   y   julio   de   201019  por  el otro-, la pena sí  debe  sufrir  modificación  en  torno  a  los  reatos concursantes –de   manera  homogénea-,  cometidos  cuando  regían  los  artículos 208 y 209 del Estatuto Sustantivo, con el sólo  incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

En verdad, se observa que, siendo el injusto  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  una  conducta de ejecución  instantánea,  su  agotamiento  ocurre  en  un  solo  momento, porque inicia, se  realiza  y  consuma  en  una  acción  que  abarca  un  instante y lugar; luego,  respecto  de  los  delitos  perfeccionados  antes de que entrara a operar la Ley  1236   de   2008,   esto  es,  el  23  de  julio  del  mentado  año20,    el  juzgador  colegiado  estaba  impedido  para imponer las sanciones conforme a esa  normativa,  pues,  se  recaba, debía atenerse a la ley vigente al tiempo de los  hechos,  que,  entonces,  era  la  Ley 599 de 2000, artículos 208 y 209, con el  incremento autorizado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004.   

Entonces,  si  existe  evidencia de que, la  mayoría  de  los  comportamientos delictivos se ejecutaron entre el año 2005 y  el  primer  semestre  del  2008,  es  claro  que  la  colegiatura  quebrantó el  principio  de legalidad de las penas cuando, al tasar el monto correspondiente a  los  concursos homogéneos, aplicó, indistintamente, el régimen descrito en la  Ley  1236  de  2008,  claramente,  más  gravoso  que el original con el aumento  punitivo generalizado de la Ley 890 de 2004.   

En  ese  orden,  para corregir el yerro del  sentenciador  y  restablecer  las garantías vulneradas al procesado, a falta de  algún  criterio  específico  del  juzgador  que  permita  establecer  el monto  impuesto  por  cada uno de los actos sexuales que concursan de forma homogénea,  la  Corte,  luego  de  establecer  la  cantidad  de tiempo en que los delitos se  ejecutaron,  identificará los concernientes a antes y después de la entrada en  vigencia  de  la Ley 1236, a fin de redosificar, exclusivamente, el quantum   correspondiente   al   tramo  inicial.   

Así,  se  tiene  que  todas  las  acciones  típicas  desplegadas  por  el  acusado se desarrollaron en un período de 54.89  meses,  pues,  las ejecutadas en el primer período, entre el 1 de enero de 2005  y  el  22  de  julio de 2008 suman un espacio de tiempo de 42.7 meses, es decir,  77.79%21,  mientras  que  las cometidas en vigencia de la Ley 1236 de 2008,  entre  el 23 de julio de 2008 y el 7 de noviembre del mismo año, por un lado, y  el  8  de  noviembre  de  2009  y el 30 de julio de 2010, por otro, alcanzan los  12.19       meses,       o      sea,      22.2%22.   

Lo anterior significa que si la magistratura  tasó  en  50  meses  de prisión todos los delitos imputados en forma concursal  homogénea,  entonces, por los de la primera fase de ejecución de los punibles,  impuso 38.89 meses, y por los de la segunda, 11.1 meses.   

Como  el  único  período  objeto  de  la  redosificación  debe  ser  el  primero, porque, se insiste, para ese momento no  estaba  rigiendo  la Ley 1236, la Sala tomará como base, respecto de ese tramo,  la              pena             mínima23  para  el  punible de actos  sexuales  con  menor de catorce años, agravado, conforme a los artículos 209 y  211.2  originales,  con  el  único aumento de la tercera parte, de que trata el  precepto  14  de  la  Ley 890 de 2004, es decir, 64 meses, y los correlacionará  con  la  sanción  de  144  meses,  mínima  para  el  mismo punible pero con el  incremento  indebido  de  la  Ley  1236,  a fin de establecer que, los referidos  38.89  meses,  se deben reducir, por ende, a 17.28 meses de prisión24.   

De este modo, se mantiene intacta la pena de  144  meses  por el delito base y la de los punibles concursantes por el período  de  vigencia  de  la  Ley 1236 de 2008, en cantidad de 11.1 meses, valores a los  que  se  debe  adicionar  17.28 meses por el espacio de tiempo regido por la Ley  599  de  2000,  con  el incremento de la Ley 890 de 2004, para un monto total de  172.38  meses  o, lo que es  igual,  ciento  setenta  y dos (172) meses y once (11)  días  de prisión, mismo término al que se reduce la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En  lo demás, el fallo de segundo grado se  mantiene incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  del  14 de mayo de 2015 por la Sala de  Decisión  Penal  Dos  del  Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de fijar  las  penas  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones   públicas,  impuestas  a  SMPM,  en  ciento setenta y dos (172) meses y  once     (11)    días.  En lo demás, se mantiene incólume.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  precisa  que  en  este proceso únicamente se investigaron y juzgaron los hechos  ocurridos  en  vigencia de la Ley 906 de 2004, tal como se anuncia en el escrito  de  acusación a folio 30 de la carpeta. Así mismo, es de aclarar que la menor,  en  el  juicio  oral,  manifestó  que las conductas punibles cesaron durante el  tiempo  que  ella alcanzó los 12 años y se reiniciaron cuando cumplió los 13,  mientras  tenía  esa  edad,  pero  el  ente  acusador estableció como fecha de  culminación de las acciones criminales, el mes de julio de 2010.   

2  Cfr.  folios  25-26  de la  carpeta.   

3  Cfr.    folios   27-31  ibidem.   

4  Cfr.    folios   41-43  ibidem.   

5  Cfr.    folios   57-60  ibidem.   

6  Cfr. folio 78 ibidem.   

7  Cfr. folio 96 ibidem.   

8  Cfr. folio 109 ibidem.   

9  Cfr. folio 122 ibidem.   

10  Cfr.  Cd  de  alegatos  de  cierre.   

11  Cfr.  folios 134-156 de la  carpeta.   

12  Cfr.  folios  159-171  y  172-176 ibidem.   

13  Cfr.  folios  17-48  del  cuaderno del Tribunal.   

14  Cfr. folio 50 ibidem.   

15  Cfr.   folios   62-104  ibidem.   

16 Se  recuerda  que  los  actos delictivos iniciaron el 8 de noviembre de 2001, época  para  la  cual  la víctima tenía 5 años, pero los ocurridos entre esa fecha y  el 2004 no fueron investigados en este proceso.   

17  Así se lee en el escrito de acusación a folio 30 de la carpeta.   

18  Recuérdese  que  la menor aseguró en el juicio oral que mientras tuvo 12 años  de  edad,  el  procesado  cesó  las conductas libidinosas en su contra, las que  solo se reiniciaron una vez alcanzó los 13 años de edad.   

19 Se  precisa   que   si   bien   el   ad  quem  alude  a  julio  de  2009, en realidad, se trata de julio de 2010  porque  la  conducta  también  se  realizó  mientras ella tenía 13 años, los  cuales  cumplió  el 11 de noviembre de 2009 y siguió contando con ellos por un  año  más.  No  obstante, también, en este punto, es necesario puntualizar que  el límite fijado por el ente acusador fue julio de 2010.   

20 De  acuerdo  con  el  artículo  14  de la Ley 1236 de 2008 «La presente ley rige a  partir  de  la  fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias»,  promulgación  que  ocurrió el 23 de julio de ese año, conforme  al Diario Oficial No. 47.059 de dicha fecha.   

21  Producto  de  la  siguiente  operación  matemática:  42.7  x  100%  ÷ 54.89 =  77.79%.   

22  Producto  de  la  siguiente  operación  matemática:  12.19  x  100% ÷ 54.89 =  22.20%.   

23  Considerando  que  para  dosificar la pena por el delito base el Tribunal impuso  el  mínimo  punitivo  previsto en los artículos 209 y 211.2 del Código Penal,  modificados por los cánones 5 y 7 de la Ley 1236 de 2008.   

24 La  operación  aritmética  es  la siguiente: 38.89 meses x 64 meses ÷ 144 meses =  17.28 meses.     

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