CP182-2015(44764)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP182-2015  

Radicación nº 44764  

(Aprobado en Acta nº 446)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

          Atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con  el  pedido de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ  MANTILLA,  efectuada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante Nota Verbal No. 0166 de 31 de  enero  de  2014,  el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de  su  embajada  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con fines de  extradición   del   ciudadano  colombiano  JORGE  ALBERTO  ENRÍQUEZ  MANTILLA,  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía No. 13.103.767, para comparecer a  juicio      «por     delitos     federales     de  narcóticos»,  en razón de  la  Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP, dictada el 16 de octubre de  2013  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central  de Florida, División Tampa.   

          2.  El  Fiscal  General  de  la  Nación,  atendiendo  dicha solicitud, mediante resolución de 4 de marzo de 2014, dispuso  la    correspondiente    orden    de    captura   del   requerido   (fls.  14 al 16 carpeta anexa), la cual se  hizo  efectiva  por  miembros de la Policía Nacional el 25 de julio de ese año  en  la ciudad de Bogotá, según consta en el acta de los derechos del capturado  (fl. 4 ibídem).   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1849 de 19 de septiembre de 2014, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JORGE  ALBERTO  ENRÍQUEZ  MANTILLA,  aportando  para  el  efecto los siguientes  documentos    autenticados    y    con   la   correspondiente   traducción   al  español:   

         

          3.1.  Declaración jurada rendida el 20 de  agosto  de 2014, por James C. Preston Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  en   la  Fiscalía  del  Distrito  Central  de  Florida,  quien  se  refiere  al  procedimiento  del  Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que  dieron  lugar  a  la  petición de extradición, concreta los cargos formulados,  precisa  los  elementos integrantes de cada delito, y la acusación de reemplazo  en la cual se imputan infracciones penales a ENRÍQUEZ MANTILLA.   

          3.2.    Acusación   de   Reemplazo   No.  8:13-CR-331-T-30MAP,  dictada  el  16  de  octubre  de  2013  por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División  Tampa.   (fls.   136   a   140  ibídem).   

          3.3.  Orden  de  arresto expedida el 17 de  octubre  de  2013,  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Central de Florida, División Tampa (fl. 144  carpeta anexa).   

          3.4.  Declaración jurada de apoyo rendida  el  20  de  agosto  de  2014,  por  Julio C. Mena, Agente Especial de la Oficina  Federal   de   Investigaciones  (FBI)  en  Tampa,  Distrito  de  Florida,  quien  suministra  información  acerca de la investigación, las actividades, la forma  de  operar  de  la  organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el  solicitado  y  la  identidad  de éste (fls. 150 a 156  carpeta anexa).   

          3.5.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición (fls. 121 a 134 ibídem).   

3.6. Certificación  expedida  por  Adriana  Ahmad Serna, Vicecónsul de Colombia en Washington en la  que  se  refiere que es auténtica la firma de Dennis J. Wollen, quien para el 9  de  septiembre  de  2014  se  desempeñaba  como Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado (fl. 49 ibídem).   

3.7. Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario  de  Estado  John  F.  Kerry  y  el Procurador General de los Estados  Unidos   Eric   H.   Holder,   Jr.   (fls.50   a  52  ibídem).   

          3.8.  Además,  allegó  fotocopia  de  la  tarjeta   de   preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil de Colombia a nombre de JORGE ALBERTO  ENRÍQUEZ     MANTILLA     (fl.     160    carpeta  anexa).   

          4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI  No.  1897  de  19  de  septiembre  de 2014, remitió el  trámite  de  extradición  a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando  que    en    atención    a   que   la   Convención   de   Viena   -tratado  aplicable  entre las partes-, no  regula  el  presente  asunto,  según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por  lo previsto en el ordenamiento  jurídico     colombiano     (fls.    30    carpeta  anexa).   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI14-0022469-OAI-1100  de  26 de septiembre de 2014, transcribiendo el concepto  emitido  por  su  homólogo  de Relaciones Exteriores de 19 de septiembre de ese  año    (fl.    1    cuaderno    Corte).   

          6.  Reconocida  la personería para actuar  al  defensor  público  de  JORGE  ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, esta Sala ordenó  correr  el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para  la  presentación  de  pruebas,  etapa  durante  la  cual  la defensa y el  Ministerio Público allegaron sus respectivas solicitudes.   

          El  23  de abril de 2015, se reconoció personería para actuar a la  abogada  de  confianza  designada  por  el  requerido, a quien se le autorizaron  copias de la actuación.   

          7.  El  3 de junio del año en curso, esta  Corporación  negó  por  impertinentes las pruebas solicitadas por la defensa y  accedió  a  la  petición presentada por el Ministerio Público de oficiar a la  DIJIN  de  la  Policía  Nacional Seccional Bogotá, para que remitiera en forma  inmediata  el  informe  de  investigador  de laboratorio de 25 de junio de 2014,  dirigido  a  la  Intendente  Ruth  Milena  Castellanos,  referente  a  la  plena  identidad   del   requerido,   como   quiera   que  figuraba  incompleto  en  el  plenario.   

          8. Cumplido lo anterior, se dispuso correr  traslado  común  para  la  presentación  de  alegatos,  término  en el que la  defensa guardó silencio.   

          Por  su  parte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación  Penal  solicitó  conceptuar  favorablemente  el pedido de extradición de JORGE  ALBERTO  ENRÍQUEZ  MANTILLA,  tras encontrar satisfechos los requisitos legales  para el efecto.   

          Concluyó   que   se  cumplen  las  exigencias  contempladas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los  hechos  a  que  se  contrae  la  acusación, el requerido es solicitado para que  responda  por  conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  situaciones  que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01  de 1997.   

Agregó  que  la  conducta  por  la  cual es  requerido  no  tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los  cargos  relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  contemplados  en  la  legislación  colombiana, en cuya ejecución presuntamente  infringió las leyes de los Estados Unidos.   

Afirmó  que  no  existe duda en cuanto a la  plena   identificación   del  requerido,  concurre  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y  hay  equivalencia  de  la  providencia  acusatoria  con  la  del  régimen penal  colombiano,    por    lo    que   solicitó   a   la   Corte   emitir   concepto  favorable.   

9.  El  1°  de  septiembre  de  2015, ingresó al Despacho memorial suscrito por el requerido en  el  que  solicitó  ampliar  el  término  para  alegar, señalando que mantiene  diferencias con su defensora de confianza.   

10. Mediante auto de  25  de  noviembre  de  2015,  esta  Sala negó por improcedente la prórroga del  término   para  alegar,  ante  su  evidente  extemporaneidad.  Así  mismo,  se  requirió  al implicado para precisar si es su voluntad continuar con la abogada  de  confianza  designada  en  la actuación, para que presente nuevo poder, o en  caso de no hacerlo, para solicitar un abogado de oficio.   

11.  El  26  de  noviembre  de  este  año,  ENRÍQUEZ  MANTILLA,  al ser notificado del anterior  auto,  expresó:  «la doctora Lus Meri (sic) no es mi  abogada,    necesito    de    oficio»,  razón  por la cual fue asignado a la causa por la Defensoría del  Pueblo,  el  togado Adith Cajar Novella, quien tomó posesión del cargo el 9 de  diciembre  de  año  en  curso, solicitando que de ser favorable el concepto, se  requiera   a  la  autoridad  extranjera  para  que  respete  de  las  garantías  constitucionales del implicado.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          2.1.   Según   lo   manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la  Ley   906   de   2004   (Código   de  Procedimiento  Penal),  toda vez que la Convención de Viena, si bien  es  el  tratado  aplicable  entre  las  partes,  éste  no regula el trámite de  extradición,  entonces  lo  procedente es obrar según los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  por lo que la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          2.2.  El  concepto  ha  de  fundamentarse  acorde   con   lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del  referido  estatuto,  haciéndose  un  análisis  sobre:  (i)  la  validez formal de la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  -por  lo menos- la acusación del  sistema procesal interno.   

         Todos  estos elementos convergen en el expediente, como se señala a  continuación:   

          3. Validez formal de la documentación presentada   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

         

El  artículo 251  del  Código  General  del  Proceso (Ley 1564 de 2012),  prescribe  que  los  documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por funcionarios de éste   o   con   su   intervención,  se  aportarán   apostillados   de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  tratados  internacionales ratificados por Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no  sea  parte  de  dicho instrumento internacional, los mencionados  documentos    deberán    presentarse   debidamente  autenticados    por    el    cónsul    o    agente  diplomático      de     la     República  de  Colombia  en dicho país, y en  su  defecto  por el de una  nación   amiga.   La   firma  de  aquél  se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un  país     amigo,    se    autenticará  previamente  por  el  empleado  competente  del  mismo  y  los de  éste   con  el cónsul colombiano.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  ALBERTO  ENRÍQUEZ MANTILLA por  conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó copia de la Acusación de Reemplazo No.  8:13-CR-331-T-30MAP  de  16  de  octubre  de  2013, proferida por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División  Tampa,  decisión  donde  se  indican  los  actos  que sustentan la petición de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes  documentos  son  precisados  tales  datos  y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.   

Lo  anterior  se  corrobora al confrontar el  contenido  de  las  declaraciones  juradas, efectuadas por el Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos en la Fiscalía del Distrito Central de Florida y el Agente  Especial  del  FBI en Tampa, Distrito de Florida, ya referidas en este concepto,  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código de los Estados Unidos.   

Dichos  documentos  obran  certificados  y  autenticados  por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  castellano.  Además,  aparece  la refrendación efectuada por la Vicecónsul de  Colombia,   Adriana  Ahmad  Serna,  cuya  firma  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, el 9 de noviembre de  2014   (fls.  48  y  49  carpeta  anexa),  lo  que  de  conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

          4. Plena identidad del requerido en extradición   

          Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar  la coincidencia que debe  existir  entre  la  persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con  fines  de  extradición,  por lo cual es bajo este contexto que corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.   

          Al  efecto  se  tiene, que en la Nota Diplomática No. 0166 de 31 de  enero  de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ  MANTILLA,  se  informó  al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido  nació  el  23  de  abril  de  1960  en  Colombia y es portador de la cédula de  ciudadanía  No.  13.103.767,  misma  persona  a que se refiere la Acusación de  Reemplazo  No.8:13-CR-331-T-30MAP  de  16  de  octubre de 2013, proferida por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  División Tampa.   

         

          En  este  punto,  vale  la  pena  aclarar  que  si  bien  la  citada  Acusación  de  Reemplazo  se refiere a «JORGE ALBERTO  MANTILLA     ENRÍQUEZ,    alias    ‘Panelita’,  alias       ‘El  Abuelo’»;   ello   en   momento   alguno  ofrece  dubitación  frente  a la plena identidad del requerido, pues tal como consta en  la  Nota  Verbal  No.  0166 de detención preventiva, como en la Nota Verbal No.  1849  de  19 de septiembre de ese mismo año, a través de la cual se formalizó  el  pedido  de extradición, así como en las solicitudes de apoyo allegadas por  el  agente  especial y el fiscal del caso, es claro que se trata de «JORGE       ALBERTO      ENRÍQUEZ  MANTILLA,   también   conocido   como   ‘Panelita’,  también conocido como ‘Abuelo’»,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana No. 13.103.767, cuyo  número  coincide  con  la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional  del  Estado Civil, visible a folio 8 de la carpeta anexa, misma persona sobre la  que se materializó la respectiva orden de captura.   

          De  la  documentación  reunida  en Colombia se infiere que se trata  del  mismo  sujeto  a  que alude aquella petición de extradición, sin que haya  lugar  a  cuestionar  los  demás  datos  exigidos  para  dar  por acreditada la  exigencia  bajo  examen,  tal  supuesto  de  coincidencia de la misma persona se  constata  además con los datos registrados en la captura realizada con fines de  extradición  y  la  fotocopia  de la tarjeta decadactilar con base en la que se  expidió la cédula al requerido en extradición.   

          Así  las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca  fue  cuestionada  la  identidad  del  requerido, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

          5. Principio de la doble incriminación   

          De  acuerdo  con  lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva  esté  previsto  en  Colombia  como delito y que el mismo se encuentre reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

          En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JORGE ALBERTO  ENRÍQUEZ  MANTILLA  es  requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de Florida,  División   Tampa,   donde   es   objeto  de  la  Acusación  de  Reemplazo  No.  8:13-CR-331-T-30MAP   de  16  de  octubre  de  2013,  mediante  la  cual  se  le  imputa:   

CARGO UNO  

Desde  una  fecha desconocida, y continuando  hasta  la  fecha  de  esta  Acusación  de  Reemplazo, inclusive, en el Distrito  Central de Florida y en otros lugares, los acusados,   

(….)  

JORGE ALBERTO MANTILLA ENRÍQUEZ,  

alias          ‘Panelita’,   

alias          ‘Abuelo’   

(….)  

con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,  confabularon  y  acordaron  con  otras  personas  cuyos nombres los  conoce  y  desconoce  el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la Categoría II, sabiendo y (sic) intentado que  dicha   sustancia   se   importara   ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  contravención  de  la  Sección  959  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Todo en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  una  fecha desconocida, y continuando  hasta  la  fecha  de  esta  Acusación  de  Reemplazo, inclusive, en el Distrito  Central de Florida y en otros lugares, los acusados,   

          (…)                        

JORGE ALBERTO MANTILLA ENRÍQUEZ,  

alias          ‘Panelita’,   

alias          ‘Abuelo’   

(….)  

con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,   confabularon   y   acordaron   con   otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para poseer con la intención de distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  estando  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  contravención  de  las  Secciones  70503(a)  y  70506(a) y (b) del  Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos. (fls.  136 a 140 carpeta anexa).   

Las  normas  sustanciales  mencionadas en la  acusación,  de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan  en  los  cargos  Uno  y  Dos del delito de concierto para fabricar, distribuir o  poseer  sustancias  controladas,  de las establecidas en la Lista II, consignada  en  el  Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la  legislación  penal  colombiana  guarda  identidad con el delito de concierto    para   delinquir   agravado,  previsto    en    el    numeral    2°    del    artículo    340   (modificado  por  los  artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006) que  prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.   

Así  la  norma interna colombiana describe:   

–  Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de  (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  la  pena será de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700)    hasta    treinta    mil    (30.000)    salarios    mínimos   legales  mensuales.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

De igual forma, en los mencionados cargos Uno  y  Dos, la conducta descrita se adecúa al tráfico de estupefacientes contenido  en   el   artículo   376   del  Código  Penal  colombiano  en  los  siguientes  términos:   

–   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

         Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000)  gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

         Si  la  cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes».   

         Del  contenido  de  la  Nota Verbal No. 1849 de 19 de septiembre de  2014,  a  través  de  la  cual  se  formalizó la solicitud de extradición, se  deduce  la  presunta  existencia de una organización de tráfico de narcóticos  que  operaba  desde Colombia, «en un plan para llevar  de  contrabando  decenas  de  miles de kilogramos de cocaína a través de aguas  internacionales  del  mar  Caribe  para  su  importación  a  los Estados Unidos  utilizando  embarcaciones  Auto-Propulsoras  Semi-Sumergibles (SPSS), las cuales  ellos     construyeron»     (fl.    42    carpeta  adjunta).   

         Específicamente,  el  pedido  formal indicó que la investigación  adelantada   reveló   que   JORGE   ALBERTO  ENRÍQUEZ  MANTILLA,  «es  un  mecánico experto en motores diésel quien es responsable  de  supervisar  el  diseño  y  a  instalación  de  los  motores diésel en las  embarcaciones  SPSS»  (Folio 42 ibídem).   

         

         A  su  vez,  en  la  declaración jurada de apoyo a la solicitud de  extradición,  rendida  por  el Agente Especial del FBI, Julio C. Mena, el 20 de  agosto      de      2014,      en      el      acápite      de     «Pruebas»,  se  efectuó  la siguiente  relación que compromete al requerido:   

        7.   El   29   de   septiembre  de  2011,  la  embarcación  Cúter  “Mohawk”  de  la  USCG  detuvo  una  de  las embarcaciones SPSS en las aguas  internacionales  del  Mar  Caribe,  aproximadamente a 150 millas náuticas de la  Costa  de  Gracias  a  Dios,  Honduras.  Las cuatro personas a bordo hundieron y  abandonaron  la  embarcación  SPSS,  pero  fueron rescatados y detenidos por la  USCG.  Operaciones de buceo posteriores recuperaron 8.994 kilogramos de cocaína  de esa embarcación SPSS.   

        Varios  testigos operadores (CW) familiarizados con la embarcación  incautada  han  confirmado  que  la  cocaína  iba  a  entregarse  a traficantes  hondureños  para su importación final a los Estados Unidos. El CW describió a  los  investigadores  los  papeles que cada uno de los acusados desempeñó en la  operación:   

        (…)  CW-1  quien  ha conocido a Enríquez Mantilla durante varios  años  como  experto  en  los  motores diésel usados en las embarcaciones SPSS,  dijo  que  Enríquez Mantilla estaba presente en el lugar de fabricación de las  embarcaciones  y  estaba a cargo del ensamblaje y la instalación de los motores  diésel (…).   

        d.  CW-4 observó a Enríquez Mantilla el 24 de septiembre de 2011,  haciendo  preparaciones  del  último  momento  en  la embarcación SPSS que fue  detenida el 29 de septiembre de 2011.   

        e.  (…)  CW-5  actuaba  como ingeniero a bordo de la embarcación  detenida  y  confirmó  que  Enríquez  Mantilla estaba a cargo del diseño y la  instalación del motor.   

        9.  El 28 de octubre de 2011, la embarcación Cúter “Tampa” de  la  USCG  detuvo  a  otra de las embarcaciones SPSS en las aguas internacionales  del  Mar  Caribe  aproximadamente  a 44 millas náuticas de la Costa de Roatán,  Honduras.  Las  cuatro  personas  a  bordo,  incluidos  CW-3 y CW-4, hundieron y  abandonaron  esta embarcación SPSS pero fueron detenidos por la USCG. Aunque no  se  recuperó  la  cocaína  de  esta  embarcación SPSS, CW-3 y CW-4 observaron  personalmente  aproximadamente  9.500  kilogramos  a  bordo  antes  de hundirla,  cocaína   que  dijeron  que  iba  destinada  para  entregarse  en  Honduras,  y  finalmente,  en los Estados Unidos. CW-3 y CW-4 también confirmaron que (…) y  Enríquez     Mantilla     desempeñaron     papeles     similares    en    esta  embarcación. (Folio 152 carpeta anexa)   

         Así  las  cosas,  no  cabe  duda  que las conductas por las que es  requerido  en  extradición  el  implicado,  encuentran  correspondencia con los  citados tipos penales previstos en la legislación colombiana.   

         En  otras  palabras,  se  verifica el cumplimiento del principio de  doble  incriminación,  establecido  en los artículos  493  y  502  del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conductas por  las  que  es  requerido  en  extradición  ENRÍQUEZ  MANTILLA  que también son  delictivas  en  Colombia, las  cuales  tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior  a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

          6.  Equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior con la  acusación del sistema procesal colombiano   

Esta exigencia igualmente se constata en el  presente  caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Central de Florida, División Tampa, es  equivalente  en  su  contenido  a la acusación prevista en el artículo 337 del  Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de  2004).   

En efecto, revisada el acta de la Acusación  de  Reemplazo  No.  8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013, emitida por la  mencionada  Corporación, se observa que allí se concretan las formulaciones de  los  cargos,  los  hechos  con  sus  fechas  de  ocurrencia  y las disposiciones  transgredidas,  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por él  desarrolladas.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  en  mención,  como  la  declaración  de  la Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central de Florida, al rendir testimonio en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  los Estados Unidos  «probarán  su  caso contra de los acusados a través  de  varios  tipos de prueba, incluido el testimonio de testigos y documentación  relacionada  con las embarcaciones detenidas por el personal militar y del orden  público  de  los  Estados  Unidos» (fl. 117 carpeta  anexa).   

Por  tanto,  ninguna duda cabe acerca de la  correspondencia  existente  entre  el  procedimiento  del  país requirente y la  acusación  del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  que  se  trata  de una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa del  requerido  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  el  Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Central  de  Florida,  División  Tampa,  razón  por  la  cual,  este  requisito también se cumple.   

7. Cuestiones adicionales  

7.1. Obsérvese que  las  imputaciones  y  su  sustento  dejan  entrever  con facilidad que los actos  desplegados  por  el  requerido  y  por la organización delincuencial de la que  hacía  parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente  las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración  era   la  de  introducir  en  Estados  Unidos  la  cocaína,  así  como  la  de  distribuirla en ese territorio.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  que  señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  de  Reemplazo  No.  8:13-CR-331-T-30MAP  de 16 de octubre de 2013, las conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a  JORGE  ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, satisfacen la condicionante constitucional de  que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

Adicionalmente,   la   conducta   punible  presuntamente  se  ejecutó  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es  de  naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que  se  pueda  deducir  que  los  hechos  aludidos en la acusación proferida en los  Estados  Unidos,  fueron  objeto  de  juzgamiento  por alguna autoridad judicial  colombiana.   

7.2. Ahora, como la  Acusación  de  Reemplazo  No.  8:13-CR-331-T-30MAP  de  16  de octubre de 2013,  proferida  en  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito  Central  de  Florida, División Tampa, también incluye el decomiso, al señalar  que:   «las  alegaciones  contenidas  en los cargos Uno y Dos de esta Acusación de Reemplazo (…) que se  castiguen  con encarcelamiento durante más de un año, los acusados (…) JORGE  ALBERTO  MANTILLA  ENRÍQUEZ,  alias  “Panelita”,  alias  “Abuelo”(…),  deberán  ceder  por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados Unidos, la Sección 881 (a) del  Título  21  del  Código de los Etados Unidos y la Sección 2461(c) del Título  28  del Código de los Estados Unidos, toda propiedad sujeta a decomiso conforme  a  la  Sección  881(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se  usó  o  se intentó usar para cometer o facilitar el delito (…)»  (fl.  138  carpeta adjunta),   debe   precisar   la   Sala  que  tal  afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto  éste  no  comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el  tema  es  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por la cual, no se  encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.   

8. Decisión  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  en  sus  alegatos  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  permiten  tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable  a  la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto  del  ciudadano  colombiano  JORGE  ALBERTO  ENRÍQUEZ  MANTILLA  por  los cargos  atribuidos  en  la  Acusación  de  Reemplazo  No.  8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de  octubre  de  2013, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Central de Florida, División Tampa.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de ENRÍQUEZ MANTILLA, advierta al Estado solicitante garantizarle  a  éste  la  permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegado y el defensor público del implicado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  JORGE   ALBERTO   ENRÍQUEZ   MANTILLA   a   que  se  le  respeten  –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

CONCEPTO FAVORABLE  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  JORGE  ALBERTO  ENRÍQUEZ MANTILLA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal  No.  1849  de  19 de septiembre de 2014, suscrita por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos UNO  y DOS imputados  en  la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013,  proferida  en  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito  Central de Florida, División Tampa.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO           

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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