CP181-2015(47036)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP181-2015  

Radicación nº 47036  

(Aprobado mediante Acta nº 446)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley  1453  de  2011,  procede  la  Sala  a  emitir concepto acerca de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  español  MIGUEL  GARCÍA ORELLANA, elevada por el  Gobierno del Reino de España.   

ANTECEDENTES   

          De  conformidad con la documentación allegada al presente trámite,  se tienen los siguientes:   

          1.   El   Gobierno   de   España,   por  conducto  diplomático  y mediante la Nota Verbal No. 362/2015 de 20 de agosto del año en  curso1,  solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de extradición del ciudadano  español   MIGUEL   GARCÍA   ORELLANA,   con   fundamento   en  las  sentencias  condenatorias  que  obran  en  su  contra por los delitos de atentado   contra   agente   de   la  autoridad  y    coacción,   proferidas  por  el  Juzgado  de  lo  Penal  N°  6  de  Málaga  (España).   

          2.  El  19 de agosto de 2015, en razón de  las    Notificaciones    Rojas    Nos.    A-5642/7-2015   y   A-5641/7-2015   de  INTERPOL2,  fue  capturado  GARCÍA  ORELLANA  en  la  ciudad de Bogotá, por  funcionarios  de  la  Policía Nacional. Luego, el 26 de agosto de este año, el  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura con fines de extradición del  requerido3,     lo     cual     se     cumplió     a    cabalidad.   

3. Mediante la Nota  Verbal            No.            473/20154, expedida el 16 de octubre del  presente  año,  la  Embajada de España formalizó la solicitud de extradición  del  mencionado  ciudadano  extranjero, específicamente, para responder por los  delitos  de  atentado  contra  agente de la autoridad  en   la   Ejecutoria  117/2012  y  por  el  reato  de  coacciones, en la Ejecutoria  153/2011.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  través  de  la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales,  mediante  el  Oficio  No.  DIAJI  No. 2411 de 21 de octubre de  20155,   manifestó   que   al   caso   le   es   aplicable  «La    Convención    de    Extradición   de   Reos»   suscrita   el   23   de   julio   de   1892   y  el  «Protocolo  Modificatorio  a  la Convención de Extradición entre  la  República  de  Colombia  y el Reino de España»,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.   

5. Mediante Oficio  No.  OFI15-0027263-OAI-1100  de  26  de  octubre  del  presente año6, el Jefe de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho,  luego    de    considerar    perfeccionado    el   expediente   y   «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que  exige    la    normatividad   convencional   aplicable   al   caso»,   remitió  a  la  Corte  la  documentación  relacionada  con  la  solicitud   de   extradición,  con  el  fin  de  que  se  emita  el  respectivo  concepto.   

6.   El  11  de  noviembre  anterior,  se  le  reconoció  personería para actuar al defensor de  oficio  asignado  al  requerido  por la Defensoría del Pueblo, ordenando correr  traslado  común  de la actuación a los intervinientes para la presentación de  pruebas, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2000.   

7. Luego, el actor  designó  defensor de confianza, junto con quien presentó petición de trámite  simplificado,  por  lo  que  el  26  de noviembre de este año, se le reconoció  personería   para  actuar  al  apoderado,  corriendo  traslado  del  pedido  de  extradición  simplificada  al  Ministerio Público, para que de conformidad con  lo  previsto  por  el  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011, que adicionó el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  indicara  si  coadyuvaba  o  no tal  solicitud.   

Con  ese  propósito,  el Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  remitió  el  acta  de  verificación  del  cumplimiento  de garantías fundamentales del ciudadano español solicitado. Con  fundamento  en  ella,  constató  que  su manifestación de acogerse al trámite  especial  de  la  extradición  simplificada  fue  realizada  de  manera  libre,  consciente y voluntaria.   

Así mismo, el Delegado resaltó que en este  caso  no  existe  duda  en  cuanto  a la plena identificación de MIGUEL GARCÍA  ORELLANA,  tratándose  de  la  misma  persona  que  se  encuentra  detenida con  fundamento en las Notificaciones Rojas de INTERPOL.   

Por  las  anteriores  razones,  coadyuvó la  petición   de   trámite   simplificado   formulada  por  el  citado  ciudadano  español.   

DOCUMENTACIÓN APORTADA  

La Embajada del Reino de España anexó como  sustento a la solicitud de extradición los siguientes documentos:   

1. A la Nota Verbal  No.  362/2015  de  20  de  agosto  del  año en curso, en la que se solicitó la  detención  preventiva  con fines de extradición de MIGUEL GARCÍA ORELLANA, se  adjuntó:   

1.1.  Notificación  Roja  de  INTERPOL  No.  A-5641/7-2015  contra  el  requerido,  en  razón de la  sentencia  condenatoria  No. 589/10, dictada por el Juzgado de lo Penal No. 6 de  Málaga  – España, por el  delito   de   «atentado   contra   agente   de   la  autoridad».   

1.2. Notificación  Roja  de  INTERPOL  No.  A-5642//7-2015 emitida contra GARCÍA ORELLANA, para el  cumplimiento  de  la  sentencia  condenatoria  No.  517/10, dictada por el mismo  Juzgado     Penal     de    Málaga,    por    el    reato    de    «coacción».   

1.3.   Orden  de  detención  europea  e  internacional,  suscrita  el  8  de julio de 2015 por un  Magistrado  del  Juzgado  de  lo  Penal No. 6 de Málaga, por el que requiere al  implicado para el cumplimiento del fallo No. 517/10.   

1.4.   Orden  de  detención  europea  e  internacional  de  esa misma data y por igual autoridad,  contra    el    requerido   para   el   cumplimiento   de   la   sentencia   No.  589/10.   

1.5.   Sentencia  condenatoria  No.  517/10,  proferida el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado  de   lo   Penal   No.   6   de   Málaga  -España-,  dentro  de  la  Causa  No.  165/2010,  por  medio de la  cual   le   impone   a   MIGUEL   GARCÍA  ORELLANA  la  pena  de  18  meses  de  prisión,     «como  criminalmente  responsable  en  concepto de autor de un delito de coacciones del  art.  172  del  Código Penal, con la agravante de reincidencia y otro contra la  administración    de   justicia   [simulación   de  delito]  de  art.  457  del mismo texto legal, sin la  concurrencia  de  circunstancias  modificativas  de  la responsabilidad criminal  (…)  con  la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio  pasivo  por  igual tiempo y por el segundo delito la pena de tres meses de multa  con  seis  euros de cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria en caso  de   impago   y   al   pago   de   las   costas  procesales  (…)»7.   

1.6.   Auto  de  Ejecutoria  No.  153/2011  de  31  de  marzo  de  2011,  emitido  por  la citada  autoridad,  declarando  en  firme la sentencia No. 517/10 de 24 de septiembre de  2010.   

1.7.  Sentencia  condenatoria  No.  589/10  de  9  de  noviembre de 2010, por medio de la cual el  Juzgado  de  lo  Penal  No.  6  de  Málaga  -España-,  dentro  del proceso No.  206/2010,  declaró  penalmente  responsable  a  GARCÍA  ORELLANA del delito de  «atentado  del  art.  551.1°,  con  la atenuante de  embriaguez   de  art.  21.6  Y  21.2°»,  imponiéndole  la  pena  de  un  (1) año de prisión.    

1.8. Así mismo, fue  arrimado  el auto de Ejecutoria No. 117/2012 de 17 de febrero de 2012, a través  del cual esa autoridad dejó en firme la sentencia No. 589/10.   

1.9.  Registro DNI  electrónico   No.  74820584-C,  expedido  por  el  Servidor  de  Imágenes  del  Documento  Nacional de Identidad, con los datos de identificación del ciudadano  español MIGUEL GARCÍA ORELLANA.   

2. Además, con la  Nota  Verbal  No.  473/2015 de 16 de octubre de este año, la Embajada del Reino  de  España  al  formalizar  el  pedido  de  extradición  de  GARCÍA  ORELLANA  incorporó como soporte los siguientes documentos:   

2.1. Oficios de 26  de  agosto de 2015, suscritos por un Magistrado del Juzgado de lo Penal No. 6 de  Málaga     -España,    en    los    que    requiere    a    la    «AUTORIDAD   COMPETENTE  EN  COLOMBIA»,  autorizar  la  extradición del ciudadano español MIGUEL GARCÍA ORELLANA, para  cumplir  con  los  fallos condenatorias No. 589/10 y No. 517/10, con ejecutorias  No. 117/12 y 153/10, respectivamente.   

2.2.  Solicitudes  formales  de  extradición,  emitidas  por  el  citado Juzgado, a través de las  cuales  realiza  una  breve  exposición  de  los  hechos  por  los que resultó  condenado  el requerido en las sentencias Nos. 589/10 y 517/10, por el delito de  atentado  contra  agente  de la autoridad,  previsto en el artículo 551, 1° del Código Penal español y el  reato   de   «coacciones,   con   la  agravante  de  reincidencia»,  respectivamente,  en la que relaciona  la  normativa  de prescripción de la pena aplicable8.   

2.3.   Registros  decadactilares,  a  nombre de GARCÍA ORELLANA, tomado por el Cuerpo Nacional de  Policía Científica de España.   

2.4. Oficios de 17  de  junio  de  2015,  suscritos por el Fiscal Delegado de Cooperación Jurídico  Internacional,  dirigidos  al  Juzgado  de  lo Penal No. 6 de Málaga en los que  informa  sobre  la  posibilidad  de  que MIGUEL GARCÍA ORELLANA se encuentre en  territorio  colombiano,  por  lo  que  procede orden internacional de detención  dentro de las Ejecutorias Nos. 117/12 y 153/11.   

2.5. Proposiciones  de  extradición  de  25 de agosto de 2015, efectuadas por el Fiscal Delegado de  Cooperación  Jurídico  Internacional  de  la  Fiscalía  Provincial de Málaga  -España-  al  Juzgado  de  lo  Penal No. 6 de esa ciudad, para que el requerido  responda por la Ejecutorias Nos. 117/12 y 153/11.   

2.5. Transcripción  de   la  legislación  aplicable  al  caso,  contentiva  de  los  tipos  penales  implicados, y de la prescripción de la acción y sanción penal.   

CONSIDERACIONES  

          La  Sala,  en  aplicación del trámite simplificado de que trata el  artículo  70  de la Ley 1453 del 2011, solicitado por el requerido, avalado por  su  defensor  y  coadyuvado  por  el  Ministerio Público, conceptuará de plano  sobre  la  extradición del ciudadano español MIGUEL GARCÍA ORELLANA, teniendo  en   cuenta   que:   (i)  el  artículo   35   de   la   Constitución   Política  señala  que  «la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer de  acuerdo  con  los tratados públicos y, en su defecto, con la ley»,   y   (ii)  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores indicó que los presupuestos establecidos  en  el  Convenio  de  Extradición  del  23  de  julio  de  1892, recogido en la  legislación  con  la  Ley  35  de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo  Modificatorio  de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, son  los aplicables al caso concreto.   

Y  es  que  una  vez  los  Estados Parte han  adquirido  una  obligación  jurídica  convencional en materia de extradición,  ésta  tiene  preferencia  en  su  aplicación  respecto de la ley, es decir, la  legislación  interna  frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos  de procedibilidad, se torna subsidiaria.   

Frente  a  la  solicitud  de  extradición  presentada  por  el  Gobierno  del Reino de España contra el ciudadano español  MIGUEL GARCÍA ORELLANA, esta Sala observa lo siguiente:   

1. Documentación aportada.  

El artículo 8° del Convenio de extradición  del  23 de julio de 1892 (Ley 35 de 1892),   señala   que   «[l]a   demanda   de  extradición  será  presentada  por  la  vía  diplomática (…)»,  y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999,  establece  que  «[l]os documentos presentados  con  las  solicitudes  de extradición que por vía diplomática se tramiten, en  virtud  de  la  Convención  de  Extradición  suscrita  entre  los dos países,  estarán    exentos   del   requisito   de   legalización   (…)»,  lo  cual  permite  a  los  Estados  Parte agilizar el trámite de  extradición.   

En cumplimiento del mencionado Convenio y sin  mayores  exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la  presente  demanda  de  extradición  y  las misivas examinadas, éstos se tornan  idóneos  para  ser  considerados  por  esta Corporación en el estudio que debe  preceder el concepto.   

2.     Identificación    plena    del  solicitado.   

En los documentos adjuntos a la solicitud de  extradición  presentada  por la Embajada de España, se indica que el requerido  responde  al  nombre de MIGUEL GARCÍA ORELLANA, nacido el 2 de enero de 1980 en  Málaga  -España-,  hijo de Miguel y María Dolores, con el número nacional de  identidad española 74820584-C y cédula extranjera No. E396856.   

Dicha   información   se  equipara  a  la  consignada  en  las solicitudes de detención provisional, en las notificaciones  rojas  de  INTERPOL,  así  como  en  las  órdenes  de detención internacional  allegadas;  en las sentencias condenatorias emitidas en su contra por el Juzgado  de  lo  Penal  No. 6 de Málaga; en el Documento Nacional de Identidad española  arrimado,  así  como  en las solicitudes formales de extradición, elevadas por  la  citada  autoridad  judicial;  también en el acta de la reseña decadactilar  efectuada  por  la  Policía  Científica Española, cuyo documentos soportan el  requerimiento de extradición.   

Estos  datos  también  coinciden  con  los  consignados  por  la  persona  que permanece privada de la libertad con fines de  extradición  en  el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB de  esta  ciudad,  ya  que tanto en la solicitud de trámite simplificado allegada a  esta  Corporación  el  23  de  noviembre  de  2015, cuya rúbrica se verifica a  nombre   de   «MIGUEL  GARCÍA  ORELLANA  /  D.N.I.  74820584-C»9,  como en la constancia de comprobación  de  garantías  surtida por el Ministerio Público y suscrita por el recluso con  igual      número      de      identificación10, se comprueba que se trata de  la  misma  persona requerida en extradición por el Gobierno de España, sin que  en  momento  alguno  su  identidad  haya  sido  cuestionada  por  él  o  por su  representante judicial.   

En esta oportunidad, debe anotar la Sala que  si  bien en algunos de los documentos adjuntos al pedido de extradición se hace  mención      a     «MIGUEL     JOSÉ     GARCÍA  ORELLANA», refiriéndose al  requerido,  cuyo  nombre  correcto  es  MIGUEL GARCÍA ORELLANA, ello en momento  alguno  genera  una  afectación  o  dubitación  respecto  a la identidad de la  persona  sobre  la  que recae el pedido diplomático, toda vez que, fue el mismo  retenido,  quien  al  momento  de  comunicarle  el  derecho de nombrar defensor,  expresó:  «mi nombre no es Miguel José, sino Miguel  García  Orellana  y  mi  documento  es  C.  E  396856,  solicito expulsión del  país», y luego, durante el  trámite  ante  esta  Sala,  también se identificó con el número de Identidad  Española  74820584-C,  cuya  información  que  guarda  plena sincronía con la  aportada por el Reino de España.   

Así las cosas, este presupuesto se cumple a  cabalidad.   

3.  Sentencia  condenatoria y mandamiento de  prisión.   

En   el  artículo  8°  del  Convenio  de  Extradición de 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente:   

Artículo  8°.  La demanda de extradición  será   presentada  por  la  vía  diplomática  y  apoyada  en  los  documentos  siguientes:   

1°. Si se trata de un criminal condenado y  evadido,       se       presentará      copia      de      la      sentencia.   

2°.  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado   o   perseguido,   se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento   de  prisión  o  auto  de  proceder  expedido  contra  él,  o  de  cualquiera  otro  documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición  que  les  sea aplicable. (Negrilla fuera  de texto)   

En  el  presente  trámite,  MIGUEL  GARCÍA  ORELLANA  es  requerido en extradición por el Gobierno de España, en razón de  dos   asuntos;   el   primero,   para   el   cumplimiento   de  la  sentencia  condenatoria No. 517/10 emitida  en  su  contra  el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal No. 6 de  Málaga,  ejecutoriada  el  31  de  marzo  de  2011, tras ser hallado penalmente  responsable   del   delito  de  coacción,  agravado  por reincidencia;  y,  el  segundo,  también  para el cumplimiento del fallo  condenatorio  No.  589/10  de  9 de  noviembre  de  2010, emitido por esa misma autoridad judicial, en firme el 17 de  febrero  de  2012,  como autor del punible de atentado  contra agente de la autoridad.   

Para el efecto, el Juzgado de lo Penal No. 6  de   Málaga,   libró  las  respectivas  órdenes  de  detención  europea  e  internacional,  para lograr el  cumplimiento  de  los  proveídos  condenatorios,  en  los cuales describió las  circunstancias   de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como  la  naturaleza  y  tipificación  legal  de  las  infracciones,  por  las  que es solicitado MIGUEL  GARCÍA ORELLANA.   

Entonces, se cumple el presupuesto requerido  en  el  enunciado  instrumento  internacional,  toda  vez  que  las  autoridades  españolas  al  ordenar  la  captura  del perseguido en razón de las sentencias  condenatorias  en  firme,  con  argumentos  fácticos  y legales coherentes, los  cuales  se verifican en la copia de los respectivos proveídos y en las órdenes  de     captura     internacional,    tornan    favorable    el    concepto    de  extradición.   

4. Incriminación simultánea.  

Por su parte, el artículo 3° del Convenio  de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito  el  23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo  de   1999,  para  efectos  de  la  tipicidad  en  el  trámite  de  extradición  consignó:   

Artículo  3°.  La extradición procederá  con  respecto  a  las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte  requirente  persiguen  por  algún  delito  o buscaren para la ejecución de una  pena  privativa  de  la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo.   

El  juzgamiento  o  enjuiciamiento  de  las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los    procedimientos    establecidos    por   la   ley   interna   del   Estado  Requirente.   

Frente  a  esa  exigencia esta Corporación  examinará  si  los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el  país  extranjero, y por los que es solicitado el pedido de extradición, tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de  ser  así,  si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código  de Procedimiento Penal, según sea el caso.   

El    Reino   de   España,   en  la  Nota  Verbal  No.  473/201,  solicitó   la     extradición    del    ciudadano    español    MIGUEL   GARCÍA   ORELLANA,   para  la  ejecución   de   la  penas  privativas  de  la  libertad que le fueron impuestas  en   las   sentencias  No.  517/10        y       589/10,       correspondientes  a  18  y  12  meses de  prisión,    por   los   delitos   de   coacción      agravado  y  atentado  contra   agente   de   la   autoridad,  respetivamente,  proferidas ambas  por  el  Juzgado  de  lo  Penal No. 6 de Málaga.   

4.1. En    la    sentencia   No.  517/10  de  24  de  septiembre  de  2010, dictada por    la   citada   autoridad   judicial,  con  ejecutoria  No.  153/11  de 31 de marzo de 2011, en  la  que el requerido resultó condenado por el delito  contra          coacción         con   la   agravante   de  reincidencia  y  otro  reato  contra  la  administración   de   justicia,  se  describieron    los    siguientes   hechos  probados:   

Miguel  José  García  Orellana, mayor de  edad  y  ejecutoriamente  condenado  por  delito  de  amenazas  en sentencia de 27 de junio de dos mil ocho a la pena de seis meses de  prisión, atribuyéndose la  condición  de policía nacional o guardia civil que no tiene, contactó con M°  Liliana  Cáceres,  que  convive con Nancy Otazu, que  fue   pareja   sentimental   de   Miguel   José,  y  aprovechándose  de  su supuesta condición de policía y de que M° Liliana era  ciudadana   de  Paraguay,  sin  residencia  legal  en  España,  durante  el mes de febrero de dos mil diez la conminó a que trabajara  en  el  Club  el  Scandalo  como prostituta, y como la  señora  se  negó, le comunicó de forma muy agresiva que tendrían problemas y  que la expulsarían de España.   

Así  el  día 7 de marzo de dos mil diez,  Miguel  José  llamó  a la Policías (sic), en dos ocasiones, a las 7,29 y 8,03  horas,  afirmando, sin ser verdad, que en la vivienda que ocupaban M° Liliana y  Nancy  se  escuchaban  golpes  y  gritos,  como  si se estuviera produciendo una  agresión,  por  lo  que  finalmente  la  Policía  Nacional,  acudió  a  dicho  domicilio y detuvo a M° Liliana al estar indocumentada.   

Por dicha situación fáctica, el perseguido  fue  declarado  responsable  del  delito de coacción,  consagrado  en  el  artículo  172  del  Código Penal  español, el cual prevé:   

Artículo   172.   El   que   sin  estar  legítimamente  autorizado,  impidiere  a otro con violencia hacer lo que la ley  no  prohíbe,  o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto,  será  castigado  con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa  de  12  a  24  meses,  según  la  gravedad  de  la  coacción  o  de los medios  empleados.   

Cuando  la coacción ejercida tuviera como  objeto  impedir  el  ejercicio  de  un  derecho fundamental se le impondrán las  penas  en  su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en  otro precepto de este Código (…).   

Así mismo, le fue aplicada la circunstancia  agravante  de reincidencia, prevista en el numeral 8° del artículo 22 ibídem,  «lo  que necesariamente lleva a imponerle la pena de  prisión  de seis años, correspondiente a la mitad superior de la prevista para  el  delito  cometido  y  mínima imponible según lo establecido en la regla 3ª  del art. 66 del Código Penal».   

Tal  conducta, encuentra correspondencia en  nuestra  legislación,  o  se  percibe  semejante, con el tipo penal referido al  constreñimiento   a   la  prostitución,  descrito  en  el  artículo  214  de Ley 599 de 2000 (modificado  por el artículo 9 de la Ley 1236 de 2008), el cual prevé:   

El  que  con  ánimo  de  lucrarse  o para  satisfacer  los  deseos  de  otro,  constriña  a  cualquier persona al comercio  carnal  o  a  la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13)  años  y  multa  de  sesenta  y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios  mínimos mensuales legales vigentes.   

Es decir, que en este caso se actualiza una  incriminación  simultánea  respecto  de  los  hechos  endilgados al requerido,  además,  de  que  la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, tanto  para  el  delito  de  coacción  agravado,  como  para  el  constreñimiento  a la  prostitución,  es superior a la exigida en el convenio  de  extradición  de un (1) año, lo cual va dibujando la procedencia del pedido  diplomático.   

En  este punto, es necesario aclarar que la  petición  formal  de extradición presentada en la Nota Verbal No. 473/2015, lo  fue  «en  virtud  de lo establecido en la Ejecutoria  117/2012  del Juzgado de lo Penal No. 6 de Málaga (España), por el  Delito  de  Atentado, y ampliación de  extradición  en  virtud de los establecido en la Ejecutoria 153/2011, del mismo  Juzgado,  por  el  Delito  de  Coacciones»,   sin   mención  alguna  al  delito  «contra   la  autoridad  administración  de  justicia. Art. 457 del Código Penal español»,  por  el  que  también fue condenado el actor en la sentencia No.  517/10  de  24  de  septiembre  de  2010,  por  el  Juzgado de lo Penal No. 6 de  Málaga.   

Ello para indicar que al no ser objeto de la  solicitud  de  extradición  el  «delito  contra  la  administración  de justicia. Art. 457», referido, mal  haría  esta  Sala  en  emitir  algún  pronunciamiento al respecto, cuando ello  superaría   los   términos   específicos  en  que  se  formalizó  el  pedido  diplomático.   

4.2.   Ahora,  MIGUEL   GARCÍA  ORELLANA,  también  es  solicitado  por el Reino de España, al ser el sujeto condenado en  la  sentencia No. 589/10 de 9 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado de lo  Penal  No.  6  de  Málaga,  y por la cual le fue impuesta la pena de un año de  prisión,  tras  ser  hallado responsable del atentado  contra  agente  de  la  autoridad, en relación con la  siguiente situación fáctica:   

Sobre las 6.30 horas del día 24 de agosto  de  dos  mil  nueve,  una dotación de la policía nacional fue requerida por un  ciudadano  para  que  se  presentara en un local de calle Granados, donde Miguel  García  Orellana,  mayor de edad y con antecedentes penales no computables y un  tercero  se  habían  quedado encerrados. Una vez se personaron en el lugar, los  agentes  abrieron  la persiana consiguiendo que salieran al exterior Miguel y su  acompañante,  dirigiéndose  Miguel  a  los agentes como si fuera miembro de la  guardia  civil  y como los policías no creyeron, lo trasladaron a la comisaría  para  identificarle,  y  al quitarle los grilletes para realizar las diligencias  correspondientes,  lanzó un puñetazo al agente n° 91144 que le impactó en el  antebrazo izquierdo.   

Miguel García en el momento de ocurrir los  hechos  se  encontraba  bajos  los  efectos de bebidas alcohólicas que afectaba  literalmente    a   sus   facultades   intelectivas   y   volitivas.   

Entonces, nótese que aunque se utiliza una  terminología   diferente  para  designar  el  tipo  penal  mencionado  en  este  requerimiento,  su  contenido fenomenológico se percibe semejante al consagrado  en  nuestra  legislación  penal colombiana en el artículo 429 de la Ley 599 de  2000  (modificado  por el artículo 43 de la Ley 1453  de  2011) de violencia contra  servidor  público,  el  cual  contempla  una  pena de  prisión de 4 a 8 años.   

Así    describe    el    tipo    penal  colombiano:   

Artículo  429.  El  que  ejerza violencia  contra  servidor  público,  por  razón  de  sus  funciones  o para obligarlo a  ejecutar  u  omitir algún acto propio de su cargo, o a realizar uno contrario a  sus  deberes  oficiales,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.   

Entonces,  de  todas  formas, las conductas  delictivas  por las cuales fue condenado MIGUEL GARCÍA ORELLANA en España, por  las  que  es  requerido  en  extradición,  también  se encuentran reguladas en  nuestra  legislación  como delitos, cuyas penas de prisión superan el año que  exige el convenio de extradición.   

Es así como se cumple la exigencia prevista  en   el   mencionado   Convenio   de   Extradición   de  Reos  y  su  Protocolo  Modificatorio.   

5. Causales de improcedencia.  

Dentro  de  la  obligación  convencional  adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente:   

Artículo  4°.  No  habrá  lugar  a  la  extradición:   

1.           Cuando  se  pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.   

2.          Si se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

Artículo  5°.  No   se   concederá  la  extradición  por  delitos  políticos  o  por  hechos  que  tengan  conexión  con  ellos,  y  se  estipula  expresamente  que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser  perseguido,  en  ningún  caso  por  delito político anterior a la extradición  (…).   

Artículo  6°.  Tampoco  procederá  la  extradición  por  crímenes  o  delitos  perpetrados  con  anterioridad  a  las  ratificaciones del presente Convenio.   

Toda  persona  entregada  solo  podrá ser  juzgada   por   el   crimen   que   motivo   la  extradición  (…).   

         

          Entonces,  en  observancia de dichas disposiciones procede la Sala a  evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos:   

          5.1.               Non  bis  in  ídem.   En  la  actuación  no  obra  algún  elemento  de  juicio que permita a la Corte inferir que MIGUEL GARCÍA ORELLANA,  esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se  le  atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los  mismos,  hipótesis  que  tampoco  ha  informado  ni  la  defensa,  ni  el país  requirente,  el  cual  claramente  requirió  la  extradición del perseguido en  razón  de las dos sentencias condenatorias     que     le     fueron         impuestas   por  el  Juzgado  de  lo  Penal  No.  6  de  Málaga -España-,  con     la     Ejecutorias     No.    153/11     y     117/12,     por     delitos     de    atentado  contra  agente de la autoridad  y  coacción  agravada por  reincidencia, respectivamente.   

5.2.  Naturaleza  jurídica   de   los   hechos.   El   Convenio  sobre  Extradición  de  Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos  políticos  y  conexos,  prohibición  que para este evento no aplica por cuanto  los  punibles  objeto  del  requerimiento  no  ostentan  tal  connotación,  por  tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.   

5.3. Prescripción  de  la pena y de la acción penal. Esta Sala analizará  tal  presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a  que  el  Convenio  Internacional  de  23  de  julio  de  1892,  establece que no  procederá     la    extradición    «[s]i  se  ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».   

          MIGUEL  GARCÍA  ORELLANA  fue  condenado en dos oportunidades y por  hechos  distintos,  por el Juzgado de lo Penal No. 6 de Málaga -España-, así:   

          En  sentencia  No.  517/10  de  24  de  septiembre  de  2010, le fue  impuesta  la  pena  de  dieciocho  (18)  meses  de prisión como responsable del  delito   de   coacciones   con   el   agravante   de  reincidencia,  tal  como  se  corrobora  en  el  fallo  allegado  por  vía  diplomática  por  la  Embajada  de  España,  al  cual  se  acompañó  el  auto  de  firmeza de la condena, correspondiente a la Ejecutoria  No.  153/2011,  expedida  por  esa  misma  autoridad  judicial  el  31 de marzo de 2011.   

          Igualmente,  contra  el  requerido  pesa  la  sentencia  No. 589/10,  expedida  el  9  de noviembre de 2010, en la que el Juzgado de lo Penal No. 6 de  Málaga,  le  impuso a GARCÍA ORELLANA la pena de un (1) año de prisión, como  autor  del  punible  de  atentado contra agente de la  autoridad,   cuyo   proveído  adquirió  firmeza  el  17  de  febrero de 2012, como  consta  en  el  auto  de  Ejecutoria  117/2012,  aportado  con  la  solicitud de  extradición.   

          Entonces,  para  efectos  de  analizar  la  prescripción de la pena, se debe tener en cuenta  que  de  conformidad con el artículo 89 del Código  Penal  colombiano «la pena privativa de la libertad,  salvo  lo  previsto  en  tratados  internacionales  debidamente  incorporados al  ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término  fijado  para  ella  en la  sentencia  o  en  el  que falte por ejecutar, pero en  ningún   caso  podrá  ser  inferior  a  cinco  (5)  años  (…)»  (Negrilla fuera de texto), es decir,  que  conforme  a  nuestro  ordenamiento procesal, las  sanciones             impuestas        en       las         sentencias       condenatorias         señaladas  no  han  prescrito, al no haber trascurrido los cinco (5) años  mínimos   exigidos  desde  sus  respectivas  fechas  de  ejecutoria.   

          Es  más,  el  término de prescripción de la sanción privativa de  la  libertad,  conforme  las previsiones del artículo 90 de la Ley 599 de 2000,  se  interrumpió  el día en que el sentenciado fue aprehendido en virtud de las  condenas  extranjeras  por  las que es requerido en extradición por el Gobierno  de  España,  data  que  aconteció  el  19  de  agosto  de 2015, conforme a las  Notificaciones  Rojas  Nos.  A-5642/7-2015  y A-5641/7-2015 de INTERPOL, como se  evidencia en la actuación.   

          Desde  ese  punto de vista y como el convenio internacional habilita  la  aplicación  de  la  legislación  interna,  se  entiende  que tal fenómeno  extintivo  no  se  encuentra  actualizado  en  la  presente actuación, tornando  procedente la extradición de MIGUEL GARCÍA ORELLANA.   

No sobra indicar, que las sanciones penales  impuestas  al implicado, tampoco se han extinguido por prescripción en el Reino  de  España,  puesto  que  el  artículo  133  del  Código Penal, establece que  «[l]as  penas  impuestas  por  sentencia  en  firme  prescriben:  A  los  30  años,  las  de prisión por más de 20 años. A los 25  años,  las de prisión de 15 o más años, sin que excedan de 20. A los 20, las  de  inhabilitación  por  más  de  10  años y las de prisión por más de 10 y  menos  de  15.  A  los  15  las  de inhabilitación por más de 6 años y que no  excedan  de  10, y las de prisión por más de 5 años y que no excedan de 10. A  los  10  las restantes penas graves. A los 5 las penas menos graves. Al año las  penas leves».   

Incluso,  en  las  solicitudes  formales de  extradición  presentadas por el Juzgado de lo Penal No. 6 de Málaga -España-,  se  indicó  que «según el artículo 131 del Código  Penal  español  aplicable,  en  relación  con el artículo 33 del mismo cuerpo  legal,  la  pena  impuesta prescribe a los 5 años»11.   

Así  las  cosas,  no se advierte frente al  pedido  de extradición hecho por el Gobierno de España para el cumplimiento de  sentencias  condenatorias que pesan sobre MIGUEL GARCÍA ORELLANA, dentro de las  Ejecutorias  153/2011 y 117/2012, proferidas por el Juzgado de lo Penal No. 6 de  Málaga  -España-,  alguna  causal  de  improcedencia  que impida conceptuar de  manera favorable la extradición solicitada.   

Lo  anterior,  en  plena observancia de los  presupuestos  exigidos  en  el  Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892,  recogido  en  la  legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en  el  Protocolo  Modificatorio  de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de  2004.   

CONCEPTO FAVORABLE  

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación       Penal,       conceptúa       de       manera       FAVORABLE  el  pedido  de  extradición de  MIGUEL   GARCÍA   ORELLANA,  presentado  por  el  Reino  de  España,  para  el  cumplimiento  de  las  sentencias  condenatorias  No.  517/10 con Ejecutoria No.  153/11  y  la  No. 589/10 con Ejecutoria No. 117/2012, proferidas por el Juzgado  de  lo  Penal  No.  6  de  Málaga  –  España,  referidas en la Nota Verbal No.  473/2015   de   16   de  octubre  de  2015,  por  los  delitos  de  coacciones   agravado   y   atentado  contra  agente  de la autoridad,  respetivamente, según los motivos que anteceden.   

         En  consecuencia,  por  Secretaría  de la Sala se deberá comunicar  este  concepto a MIGUEL GARCÍA ORELLANA, a su defensor, al Ministerio Púbico y  al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

         Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho  para lo de su competencia.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO           

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  31 carpeta adjunta.   

2  Folios 32 a 53 carpeta adjunta.   

3  Folios 35 al 39 carpeta adjunta.   

4 Folio  140 carpeta adjunta.   

5 Folio  137 carpeta adjunta.   

6  Folios 1 y 2 cuaderno Corte.   

7  Folios 54 a 58 carpeta adjunta.   

8  Folios 142 y 143 carpeta adjunta.   

9 Folio  20 cuaderno Corte   

10  Folio 40 cuaderno Corte   

11  Folios 143 y 176 carpeta adjunta.     

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