CP118-2015(45739)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP118-2015  

Radicación n° 45739  

(Aprobado Acta No. 334)  

          Bogotá,  D.C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre de dos mil quince  (2015).   

ASUNTO  

Vencido el término de traslado previsto en el  inciso  final  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir  concepto  en  relación  con  la  extradición  del  ciudadano  Alberto  Hurtado  García, solicitada por el Gobierno de la República del Perú.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno de la República del Perú, por  conducto  de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 5-8-M/401 del  10  de  noviembre  de  2014,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano  Alberto  Hurtado  García, requerido por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte  Superior   de  Justicia  del  Callao,  por  el  presunto  tráfico  ilícito  de  sustancias estupefacientes agravado.   

En  atención  a  dicha solicitud, el Fiscal  General  de  la  Nación  por  Resolución  del  14 de enero de 2015, ordenó la  captura  de  Alberto Hurtado García con la finalidad indicada, sin que hasta la  fecha se haya reportado que la misma fue materializada.   

La   Dirección   de   Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No.  2378  del  11  de  noviembre  de  2014,  manifestó  que  los  instrumentos  aplicables  al  presente  asunto  son  “…el Acuerdo  Sobre  Extradición  adoptado  en  Caracas  el  18  de julio de 1911…”,   y   el  “…Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio  de   1911,   suscrito   en   Lima   el   22   de   octubre  de  2004…”.   

A su turno, en comunicación del 31 de marzo  de  2015,  la  Jefe  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente, remitió a esta  Corporación  la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición,  con el fin de que emita el respectivo concepto.   

Una  vez  la  actuación  arribó  a  esta  Corporación,  se  aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición  al  reconocerse  personería jurídica al defensor público, luego de lo cual se  dispuso  correr  traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso  utilizado  por  la  defensa  y por el representante del Ministerio Público para  pedir se allegara a la actuación algunos elementos de juicio.   

Mediante pronunciamiento del 11 de agosto del  año  en  curso,  la  Sala  decidió  no  decretar  la  práctica de las pruebas  solicitadas por el defensor y el delegado del Ministerio Público.   

Seguidamente se corrió el traslado para que  los   interesados  presentaran  sus  alegatos  previos  al  concepto  de  fondo,  oportunidad  en la cual sólo el Procurador Delegado ante esta Corporación puso  de presente sus puntos de vista al respecto.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  la  actuación  adelantada  y  los  documentos  aportados  por  el Gobierno requirente y se refiere a las exigencias  previstas  en  el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte  de  la  Corte,  luego  de  lo  cual  colige que no está presente ninguna de las  limitantes   incluidas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política.   

Así  mismo, aborda el estudio de la validez  formal   de   la   documentación  allegada,  señala  los  requisitos  para  su  expedición  y  presentación,  y el cumplimiento del trámite diplomático para  su  aducción,  todo  lo  cual  le  permite  concluir  que  esas  exigencias  se  encuentran satisfechas.   

Igual  criterio expresa acerca de los demás  requerimientos  previstos  en  el  Acuerdo  sobre extradición suscrito el 18 de  julio  de  1911  y  en  la  Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena el 20  de  diciembre  de  1998,  esto  es,  la  demostración plena de la identidad del  requerido,  el  principio  de  la  doble  incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

En  consecuencia,  considera  cumplidos  los  requisitos   exigidos   para   emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  Alberto Hurtado García, razón por la cual pide a  la  Corte,  si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule  al   país  reclamante  los  condicionamientos  necesarios  para  garantizar  la  protección  de  los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto  en   los   instrumentos   internacionales   y   en  la  Constitución  Política  colombiana.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política,  en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No.  1  de  1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior y las  conductas  que los originan así también se consideren en la legislación penal  colombiana.   

Al tenor de las disposiciones en mención, la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer de acuerdo con lo que  señalen  los  tratados  públicos,  o  en su defecto según lo consagrado en la  ley.   

En  esa  medida,  conforme  lo  precisó  el  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  en  esta  oportunidad  son  aplicables  “…El  acuerdo  sobre  extradición.  Adoptado  en  Caracas  el 18 de julio de 1911; y el Acuerdo entre el Gobierno de la República  de  Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano  de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima el  22  de  octubre  de  2004…”, aprobado este último  mediante  la Ley 1278 de 2009, misma que entró en vigencia desde el 16 de junio  de  2010,  como  se  dispuso  en  el  Decreto  244  del  1°  de febrero de 2011  “…Por medio del cual se promulga el “Acuerdo entre  el  Gobierno  de  la  República  de Colombia y el Gobierno de la República del  Perú,  modificatorio  del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de  julio   de  1911”,  firmado  en  Lima  el  22  de  octubre  de  2004…”.   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  ya  que  es  a  la autoridad colombiana encargada de dirigir las  relaciones   internacionales   en   nuestro   país,  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  la cual corresponde definir la normatividad aplicable, en cuanto  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal tienen carácter supletorio,  puesto  que  “…En  lo  no  previsto en el presente  Acuerdo,  el  procedimiento  de extradición se regirá por lo establecido en la  Legislación    interna   del   Estado   requerido1…”.   

1. Requisitos formales.  

1.1.   Validez   de   la   documentación  aportada.   

La  solicitud  de  extradición,    según   los   artículos  6  y  8  de  la Ley 1278 de 20092,   ha   de  presentarse  por  la        vía  diplomática  y  a  ella  debe  adjuntarse,  cuando se  trate  de una persona no condenada, copia del  mandato  de detención para el caso Peruano; los documentos que  contengan  la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que  fue  cometido,  así  como  los  datos  necesarios  para  la comprobación de la  identidad  de  la  persona reclamada. Del mismo modo, se allegará las copias de  los  textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las  disposiciones  legales  relativas a la prescripción de la acción penal o de la  pena aplicados en el Estado requirente.   

Por su parte, el ordenamiento interno señala  que  los  documentos  públicos  provenientes del extranjero y expedidos por sus  propios  funcionarios  o  con  la intervención de los mismos, deben presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  o  en  su  defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo  251  del  Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio  de  integración  previsto  en  los  artículos  25  y  495, último inciso, del  Código de Procedimiento Penal de 2004.   

De  igual  manera,  la  firma  del cónsul o  agente   diplomático,   debe  ser  avalada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  sin embargo, si se trata de agentes consulares de una  nación  amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta  a su vez por el cónsul colombiano.   

En  el  presente  caso,  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Alberto Hurtado García, fue allegada por  vía  diplomática con documentos debidamente autenticados. El país solicitante  adjuntó los siguientes:   

1. Pronunciamiento  de   la   Sala   Penal  Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú,  mediante  el  cual declaró procedente la solicitud de extradición respecto del  ciudadano      colombiano      Alberto     Hurtado  García.   

2.  Copia  del  Oficio  RE  (LEG/OCJ)  Nº  4-3-A/250,  dirigido  a  la  Jefa  de  la  Unidad de  Cooperación  Judicial  Internacional  y  Extradiciones-Ministerio  Público del  Perú.   

3.  Copia  certificada  de  la Resolución de Detención Provisional de  fecha 07/02/2014.   

4.    Copia  certificada          de          la  Resolución    o   Auto  Apertura    de    Instrucción   de  fecha  21/09/2007  contra el acusado  Alberto Hurtado García.   

5.              Copia      del     texto de las normas aplicables al caso.   

6.          Solicitud  de  detención preventiva de  Alberto  Hurtado García con  fines de ulterior extradición.   

Las  mencionadas  copias fueron certificadas  por  la  Secretaria  de  la  Sala  Mixta  de  Emergencia de la Corte Superior de  Justicia  del  Callao,  mientras que el Presidente de la mencionada Corporación  certificó  sobre  la autenticidad de la firma de la Secretaria de la Sala Mixta  de  Emergencia. A su vez, la firma del Magistrado de la Sala Mixta de Emergencia  de  la  Corte Superior de Justicia del Callao, fue certificada por el Presidente  de  la  Corte  Superior  de  Justicia del Callao, al tiempo que María E. Flores  Alván,  Notario  de Lima –  Perú, autenticó la firma de éste..   

De  otra parte, la firma de Secilia Hinojosa  Cuba,   Fiscal   Adjunta   Suprema   de   la  Unidad  de  Cooperación  Judicial  Internacional  y  Extradiciones de la Fiscalía General del Perú que aparece en  el  pronunciamiento  mediante  el  cual  se  dispone  remitir  la  solicitud  de  extradición  a  la  Oficina  General  de  Asuntos  Legales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, al igual que el sello allí impreso, fueron certificados  por  la  Dirección  General  de Política Consular del Ministerio de Relaciones  Exteriores   del  Perú,  acorde  con  lo  previsto  en  la  Convención  de  la  Haya.   

En  tales  condiciones,  como los documentos  allegados  con  las  notas  verbales  cumplen  los requerimientos estatales, son  formalmente  válidos  y  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio  que debe preceder el concepto de extradición.   

1.2. Plena identidad de la persona requerida  en extradición.   

En    la    solicitud    formal    de  extradición, las autoridades de la República   de   Perú  informaron  que la persona solicitada responde al  nombre   de   Alberto   Hurtado   García,  ciudadano  colombiano,   nacido   el   11  de  febrero  de  1972  en  Pereira  (Risaralda),  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número 10.142.950,     datos     suficientes  para  alcanzar  la  individualización  del     requerido    y    proceder    a    su  aprehensión,  toda vez que  la  Ley  otorga a la cédula de ciudadanía el alcance  de  prueba de la identificación personal, sin que ello releve a las autoridades  de   policía,   en   el  evento  de  producirse  la  captura,  de  realizar  confrontación  técnico  dactiloscópica  entre    la   impresión  dactilar  obrante  en  la  tarjeta  alfabética de la  cédula  de  ciudadanía a  nombre   de   Alberto   Hurtado   García,      con     las     impresiones     dactilares     tomadas   a  quien  resulte  aprehendido  con  ocasión   de   este  trámite,  en  orden  a  verificar   que  pertenecen  a  la  misma persona.   

Así  las  cosas, el requisito en comento se  encuentra satisfecho.   

1.3.    Principio    de    la    doble  incriminación.   

El    artículo    2°    de   la   Ley   1278   de  2009,  dispone  que  “…Darán   lugar   a   la   extradición   las   conductas   punibles,  independientemente  de  la  denominación del delito, que según la legislación  de  los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un  año…”   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas  que  sustentan  la  sindicación  con  las  de orden interno, para establecer si  éstas  también  recogen  los  comportamientos  contenidos  en  cada uno de los  cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.   

Sobre  este  particular, lo que determina el  concepto  es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  igualmente considerado  delictuoso  en  el  territorio  patrio  y  sancionado  con  pena privativa de la  libertad no menor a un (1) año.   

En  el  presente  caso, los hechos que se le  imputan  a  Alberto  Hurtado  García, se concretan a  lo siguiente:   

“…el  7  de  septiembre   de   2007,  personal  del  servicio  del  Departamento  Antidrogas,  intervinieron  a  la  ciudadana  holandesa Paola Andrea Aguilar Betancourt en el  aeropuerto  internacional  Jorge  Chávez  cuando  pretendía  viajar a España,  encontrando  en  su  poder  12.019  Kg  de  cocaína.  El señor Alberto Hurtado  García  fue  la  persona que pagó su estadía, por lo que se presume por parte  de  las  autoridades del Perú que formaría parte de una organización dedicada  al   tráfico  internacional  de  drogas…”    

Las  normas transgredidas, de acuerdo con la  legislación penal de la República del Perú, prescriben:   

“…Artículo  296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas.   

El  que  promueve,  favorece  o  facilita el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  mediante  actos  de  fabricación o tráfico, será reprimido con pena privativa  de  libertad  no  menor  de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a  trescientos  sesentaicinco  días-multa  e inhabilitación conforme al artículo  36º, incisos 1, 2 y 4.   

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes  o  sustancias psicotrópicas, para su tráfico ilícito será reprimido con pena  privativa  de  la  libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento  veinte a ciento ochenta días-multa.   

El  que  a  sabiendas, comercializa materias  primas  o  insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido  con  pena  privativa  de  la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y  con       sesenta       a       ciento       veinte      días-multa…”.   

“Art. 297° Formas agravadas  

La  pena  será privativa de la libertad no  menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) cuando:   

…  

6.  El  hecho  es  cometido por tres o más  personas,  o  en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico  ilícito  de  drogas  o que se dedique a la comercialización de insumos para su  colaboración”.   

Esta   descripción   legal   encuentra  correspondencia  con  el  tipo  penal  previsto  en el artículo 376 del Código  Penal  colombiano,  modificado  por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe y  sanciona  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los  siguientes términos:   

“…Artículo  376.    Tráfico,    fabricación   o   porte   de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno, dos, tres y cuatro del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes…”.   

         

Con lo anterior se concluye que la conducta  delictiva      atribuida      a      Alberto  Hurtado  García  en  la  República del Perú se encuentra  prevista  como  delito  en  nuestro  país y sancionada con pena privativa de la  libertad  que  supera  ampliamente el término de un año, razón por la cual se  colma  este requisito contenido en el Acuerdo entre el  Gobierno  de  la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio  de 1911.   

1.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero   

Este  requisito  impone  verificar  que  la  decisión   judicial   que   se  aporta  como  fundamento  de  la  solicitud  de  extradición,  cuando  la  persona  está  siendo procesada, según ocurre en el  caso  en estudio, corresponde en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos,  a  la  orden de captura del país requerido (Artículo  8º     del     Convenio     y     del     Acuerdo    modificatorio).   

Las copias de la actuación judicial que la  república  del  Perú  aporta  para  pedir  la  extradición de Alberto Hurtado  García,     incluyen  la         Resolución     de     fecha    21  de septiembre de 2007 mediante la cual  el   Juez   del  Décimo  Juzgado  Penal  del  Callao  dispuso  la  apertura  de  instrucción  en  su  contra  y  libró  mandato  de  detención  y  emitió  la  correspondiente   orden   de   ubicación   y   captura   a   nivel  nacional  e  internacional.   

Una vez efectuada la confrontación de estas  decisiones  con  la  orden  de  captura  de  la  codificación penal interna, se  establece  que  guardan correspondencia, pues en ambos ordenamientos envuelve la  afectación  del  derecho  a  la  libertad  por  existir  elementos  probatorios  suficientes  que  comprometen  al  implicado  en  la  comisión  de una conducta  delictiva,  con  especificación  de  los  hechos  investigados  y  los  delitos  imputados,  para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos, motivo por el  cual también esta exigencia se encuentra satisfecha.   

1.5.  Causales  de  improcedencia  de  la  extradición.   

Los  artículos  4º  y  5º  del  Acuerdo  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano  de  Extradición, aplicable entre los  Estados   de  Colombia  y  Perú,  establecen  como  motivos  enervantes  de  la  concesión de la extradición cuando:   

     

i. se proceda por un delito político;     

ii) por el mismo hecho, la persona objeto de  la  petición  ya  hubiere  sido  juzgada,  amnistiada  o indultada en el Estado  requerido;   

iii)  la  infracción  penal  que motiva la  solicitud sea de naturaleza estrictamente militar;   

iv)  si  el  Estado requerido tiene motivos  fundamentados  para  suponer  que  el pedido de extradición, se presenta con la  finalidad  de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza,  religión,  nacionalidad  u  opiniones  políticas,  o  si  tuviere razones para  suponer  que  la  situación  del  solicitado,  pudiera verse agravada por tales  motivos;   

v)  la  conducta  esté sancionada con pena  privativa de la libertad menor a un año; y,   

vi)  si  de conformidad con la legislación  del Estado requirente la acción penal hubiere prescrito.   

Los  hechos  imputados  a  Alberto  Hurtado  García    (tráfico    ilícito    de    sustancias  estupefacientes  agravado)  no  ostentan  el  carácter  de  políticos  ni tienen  conexidad  alguna  con  conducta  de  similar  índole,  ni  son  de  naturaleza  militar.   

De igual modo, no se desprende de los hechos  que  sustentan  el  requerimiento,  ni  de  los que fundamentan las providencias  aportadas  con la solicitud, ni aparece en el expediente la mínima evidencia de  la  cual  se  infiera  que el Estado colombiano tiene motivos fundamentados para  suponer  que  el  pedido  de  extradición  del  señor  Alberto Hurtado García  presentado  por  la  República  del  Perú,  está  motivado  en  el  ánimo de  sancionarlo   por   motivos   de   raza,  religión,  nacionalidad  u  opiniones  políticas.  Tampoco  para presumir que la situación del requerido se agravará  por tales circunstancias.   

Asimismo,   se  pudo  verificar  que  las  conductas  punibles por las que es solicitado en extradición están sancionadas  con  penas  privativas de la libertad superiores a un año, como que en el país  requirente  el  delito  de Promoción o favorecimiento  al  Tráfico Ilícito de Drogas agravado se castiga con  pena  privativa  de  la  libertad  de 15 a 25 años; mientras que en Colombia el  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes  se  sanciona  con  prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses.   

En cuanto tiene  que  ver con la prescripción, debe considerarse, como lo establece el artículo  5,   literal   e)   del   “Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición”,      que      “…No   será  concedida  la  extradición:  (…)  Cuando  según  la  Legislación   del   Estado   requirente   la   acción   o   la   pena  hubiere  prescrito…”   

En  tales  condiciones,  se  confirma  la  vigencia  de  la  acción penal, pues de acuerdo con el artículo 80 del Código  Penal  Peruano,  “…la acción penal prescribe en un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley para el delito si es  privativa de la libertad…”.   

Siendo  ello  así,  no  ha  prescrito la  acción  según las normas foráneas por cuanto la pena prevista para el punible  de  tráfico ilícito de drogas agravado es de máximo 25 años de prisión, que  contados  a  partir  de la fecha de los hechos por los que se procedió, esto es  desde el 7 de septiembre de 2007, aún no han transcurrido.   

Igualmente, no se tiene conocimiento de que  el  requerido  haya  sido  juzgado,  amnistiado  o indultado en Colombia por los  mismos  hechos  por  los  cuales  lo  reclama  el  Gobierno de la República del  Perú.   

Del análisis de los documentos anexos a la  solicitud  elevada por el Estado requirente, no se advierte que la extradición,  en  este  caso,  se  sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas  políticas,  o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el  requerido,  ni  se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación  jurídica,  en  el  evento  de  ser  sancionado  por  las autoridades judiciales  extranjeras.   

2.           Teniendo en cuenta que los requerimientos  relacionados   con  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  concurren  en  el  caso  analizado,  y  que  no se está frente a ninguna de las  causales   de   improcedencia   previstas   en  el  Convenio  Bolivariano  sobre  Extradición  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con las modificaciones  previstas  en  el Acuerdo suscrito entre Colombia y Perú, o en la Constitución  Política  de  Colombia  y  la  Corte  Suprema  de Justicia se emitirá concepto  favorable.   

En  ese  orden,  se  exhorta  al  Gobierno  Nacional  a que, en el evento de que acceda a la entrega del ciudadano requerido  por   el  Gobierno  del  Perú,  la  someta  al  cumplimiento  estricto  de  las  condiciones  previstas en el artículo 11 del Acuerdo modificatorio, referidas a  que  “…El extraditado no  podrá  ser  juzgado  ni  sancionado en el Estado requirente sino por los hechos  mencionados  en  la  solicitud  de  extradición ni tampoco ser entregado a otro  Estado,  a  menos  que  haya  tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar  dicho  Estado  durante  un  mes  después  de  haber  sido sentenciado, de haber  cumplido  la pena o de haber sido indultado. En todo caso el extraditado deberá  ser  advertido  de  las consecuencias a lo que lo expondrá su permanencia en el  territorio de ese Estado…”.   

De igual modo, el Gobierno Nacional deberá  condicionar     la    entrega    “…a  la  garantía  previa  dada  por  el  Estado requirente, por vía  diplomática,  a  la  conmutación  de la pena de muerte, en caso de ser esta la  aplicable  para  el  delito  que  la  motiva,  a la no imposición de la pena de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación e igualmente a condición de que  al  extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o  penas         crueles,         inhumanos        o        degradantes…”.   

Así  mismo,  conforme  lo  prevé la norma  referida,  se  le  deberá  garantizar  a  la persona extraditada, el derecho al  debido proceso.   

Además, al Gobierno Nacional le corresponde  condicionar   la   entrega   a   que   el  país  reclamante,  de  acuerdo  con  sus  políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades   racionales   y   reales   para   que   el   señor  Alberto   Hurtado  García  pueda  tener  contacto   regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42  de  la  Constitución  Política de Colombia concibe a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza  con  la protección que  también  le  prodigan  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el  23.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente, que en caso de un fallo condenatorio contra Alberto  Hurtado  García,  deberá  computarle  el  tiempo que permaneció privado de la  libertad con ocasión del presente trámite.   

CONCEPTO  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación   Penal   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  emite  Concepto   Favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Alberto Hurtado García, identificado con  cédula  de  ciudadanía  número  10.142.950,  formulada  por el Gobierno de la  República  del Perú a través de su embajada en Colombia, para que sea juzgado  por  el  delito  contra  la  Salud  Pública  –  tráfico  ilícito  de  drogas,  agravado.   

Por   la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así  como  al señor Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y  del  derecho,  para  lo  que  concierne  en  adelante  al  Gobierno  Nacional.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO      FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia    Yolanda    Nova García   

Secretaria  

    

1  Artículo  8, literal b), numeral 4°, de la Ley 1278 DE 2009 “Por medio de la  cual  se  aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y  el  Gobierno  de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano  de  Extradición  firmado  el  18  de  julio de 1911”, firmado en la ciudad de  Lima,  Perú,  a  los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro  (2004).”   

2  “Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Acuerdo entre el Gobierno de la  República  de  Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio  del  Convenio  Bolivariano  de  Extradición  firmado el 18 de julio de 1911”,  firmado  en  la  ciudad  de  Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de  octubre de dos mil cuatro (2004).”     

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