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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP108-2015
Radicación No.: 46.009
Acta No. 303
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0284 del 20 de febrero del presente año, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 8:14-CR-446-T-26-TBM, dictada el 28 de octubre de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida1.
2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 6 de marzo de los corrientes, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 16 del mismo mes y año.2
3. Mediante Nota Verbal No. 0770 del 8 de mayo de la misma anualidad3, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de PORTOCARRERO ANGULO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 14 de mayo de 2015 se dio inicio al trámite.5
5. El 27 de mayo siguiente se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por el requerido6, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el curso de dicho traslado, se informó a esta Corporación de la renuncia del abogado de PORTOCARRERO ANGULO y con miras a garantizar su adecuada defensa en este trámite, el 29 de julio de este año, se le nombró nuevo defensor de oficio y volvió a correr dicho término. Ninguno formuló peticiones probatorias.
Dentro del término de alegatos correspondiente, se pronunció el Delegado del Ministerio Público7 y el nuevo defensor8.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de marzo de 1980 en nuestro país y porta la cédula de identidad número 87.940.473, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 376 y 340 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
De la defensa
Se limitó a enumerar los requisitos exigidos por la ley penal Colombiana para que se conceptúe de manera favorable al pedido de extradición, y solicitó que su prohijado solo sea juzgado por hechos ocurridos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997 y que se encuentren contenidos en el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 8:14-CR-446-T-26TBM, dictada el 28 de octubre de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, las imputaciones que recaen sobre MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos y concierto para delinquir en los Estados Unidos.
Además, se precisó en el indictment, que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «…a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos»9, y también se señaló, que los hechos investigados tuvieron lugar « en una fecha desconocida y continuando hasta el 8 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha»10.
En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Kathy J.M. Peluso, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y Mickey R. Miller, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:14-CR 446-T-26TBM, dictada el 28 de octubre de 2014, contra MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO y otros, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida11.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de PORTOCARRERO ANGULO es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0284 y 0770, MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO, es ciudadano de Colombia, nació el 8 de marzo de 1980 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.940.47312.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, PORTOCARRERO ANGULO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado13, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión14 y en el memorial mediante el cual confirió poder al abogado que la representa.
Además, un funcionario de la Policía Judicial SIJIN, constató la plena identidad de MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil15.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 28 de octubre de 2014, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, profirió la acusación No. 8:14-CR 446-T-26TBM , con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 8:14-CR 446-T-26TBM, dictada el 28 de octubre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO se formulan los siguientes cargos16:
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO UNO
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 8 de octubre de 2014, o alrededor de ese fecha, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,
(…)
{3}MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO
(…)
Cada uno de los cuales fue traído inicialmente a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Central de Florida, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II.
Todo en contravención de las Secciones 70503 (3) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 8 de octubre de 2014, o alrededor de ese fecha, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,
(…)
{3}MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO
(…)
Cada uno de los cuales fue traído inicialmente a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Central de Florida, con conocimiento y deliberadamente, mientras se ayudaban e instigaban entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II.
Todo en contravención de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Mickey R. Miller, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional quien refiere lo siguiente:
La investigación reveló que el 8 de octubre de 2014, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USGC) interdicto una lancha rápida en aguas internacionales, aproximadamente a 95 millas náuticas de la costa de Tumaco, Colombia. Los cuatro ocupantes de la lancha rápida, incluido Portocarrero Angulo, fueron vistos tirando varias pacas de presunta cocaína por la Borda. La USCG detuvo a los miembros de la tripulación y recuperó tres pacas del agua las cuales se descubrió que contenía aproximadamente 70 kilogramos de cocaína. Según testigos cooperadores, Portocarrero Angulo ayudaba a organizar la operación de contrabando y reclutó a algunos miembros de la tripulación.17
De otra parte, la Sección 70503 del Título 46 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:
a. Se prohíbe que una persona, de forma consciente (sic) o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia contralada a bordo de – –
1. una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos …
(b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Además, la Sección 960 del Título 21 de la misma codificación señala:
Actos ilicitos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este parrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 34018, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y también encuentran correspondencia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ahora bien, como la acusación No. 8:14-CR 446-T-26TBM, dictada el 28 de octubre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena minima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 8:14-CR 446-T-26TBM, dictada el 28 de octubre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
6.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Igualmente, surge necesario indicar que la extradición de PORTOCARRERO ANGULO debe supeditarse a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante19, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado y su propio defensor.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social20.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección21.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 8:14-CR 446-T-26TBM, dictada el 28 de octubre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 20-27.
2 Ibíd. Folio 2.
3 Ibíd. 36.
4 Mediante oficio DIAJI No. 1039. obrante a folios 28 de la carpeta.
5 Cuaderno Corte. Folio 6.
6 Ibíd. Folio 13.
7 Folios 26 a 34 ibídem.
8 Cfr. Folio 47 y 48 Cdo. Original.
9 Folio 107 de la carpeta.
10Ídem.
11 Folios 74 ibíd.
12 Ibíd. Folio 27.
13 Folio 3 de la carpeta.
14 Folio 4 ídem.
15 Folio 6 y 7 ibídem.
16 Folios 107 a 110 de la carpeta.
17 Ibíd. Folios 115.
18 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
19 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia
20 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
21 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)