CP107-2015(46224)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP107-2015  

Radicación No.: 46.224  

Acta No. 303  

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  HÉCTOR   ALONSO   CAÑAVERAL   MENDOZA,  elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 0486 del 20 de marzo de 2015, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines   de   extradición   de  HÉCTOR  ALONSO  CAÑAVERAL  MENDOZA,  ciudadano  colombiano   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  y por delitos de concierto para delinquir, según la acusación No.  13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES,  dictada  el  20  de agosto de 2013, por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud  la  Fiscalía  General  de la Nación  mediante    resolución   del   27   de   marzo   de  2015, decretó su captura2,  la  que  llevaron  a  cabo  integrantes  de  la  Policía Nacional el 16   de   abril   siguiente.3   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0948   del  11   de   junio  20154,  la  Embajada de los Estados  Unidos  de  América formalizó el requerimiento de extradición de HÉCTOR   ALONSO   CAÑAVERAL   MENDOZA,  aportando la documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  para  las  Partes,  la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)5.   

Remitió    además    las            notas           verbales          referidas  y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  dispuso  el envío del expediente a la  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  donde  mediante auto del 23 de junio de  2015     se     dio     inicio    al    trámite.6   

5.  El  1 de julio  siguiente  se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado  por             el             requerido7,  y  la Sala dispuso surtir el  traslado  contemplado  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes  solicitaran  la  práctica  de  pruebas.  En  el  curso de dicho  traslado,  mediante  escrito  presentado el 10 de julio de 2015 y coadyuvado por  su   representante  judicial,  el  solicitado  en  extradición  HÉCTOR  ALONSO  CAÑAVERAL  MENDOZA,  se  acogió a la extradición simplificada, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011.8   

6. La Sala corrió  traslado  del  citado  memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal9,  quien  a  través  de  un  funcionario  adscrito  a  su despacho,  requirió  al  interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de  la   solicitud  de  extradición  simplificada  que  elevó  y  por  ende,  tras  evidenciar  que  la  misma  fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente                asesorada,10  la  coadyuvó,  manifestando  que   en   el   caso  se  cumplen  los  requisitos  constitucionales  y  legales  establecidos       para       tal       efecto.11   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.      De      la     extradición  simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011,  adicionó  un  parágrafo  al  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004 y así,  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual,  quien  es  requerido  en extradición, puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar  la  emisión  de  plano del concepto  correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y  el representante del Ministerio Público.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de América, respecto del ciudadano colombiano HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL  MENDOZA.   

En efecto, la petición del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal, por manera que se reúnen  los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y  a   ello   procederá   la   Corte,   tras   el   análisis  de  los  siguientes  requisitos.   

2. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  acusación No. 13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES, dictada el 20 de  agosto  de  2013,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  las  imputaciones  que recaen sobre HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL  MENDOZA  no  ostentan  el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a  la  presunta  comisión  de infracciones federales de narcóticos en los Estados  Unidos.    

También  se  aclaró  en  el  indictment,  que los hechos ocurrieron en  ese  país,  concretamente  «a  bordo  de  un avión  registrado    en    los    Estados    Unidos…»12,  y además, se precisó que  los  hechos  investigados  tuvieron lugar «por  lo  menos  desde  agosto  de  2011, o alrededor de esa fecha  (…)  y  continuando  hasta  el  31  de  diciembre  de 2011, o alrededor de esa  fecha13.   

Por  lo anterior, frente a estos aspectos no  aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA, de conformidad con  el artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, la mencionada funcionaria certificó la  firma  de  Patrick  O  Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch,  Fiscal  General,  quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de  la  declaración  de  Monique  Botero  Fiscal  Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida y la de Peter Maynard, Agente  Especial   de   la   Administración   de  Control  de  Drogas  de  los  Estados  Unidos14.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES,  dictada  el  20 de  agosto  de 2013, contra HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA, así como la orden de  captura  librada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur              de              Florida15.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso16  y  la cartilla decadactilar  del   requerido   expedida   por   la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA es  formalmente    válida,    por    lo    que    se    encuentra    reunido   este  requisito.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números    0486    y   0948,   HÉCTOR   ALONSO   CAÑAVERAL   MENDOZA,   alias  “Caña”17  es  ciudadano  de  Colombia, nació el 18 de enero de 1969 en este  país,   además,   se   identifica   con   la   cédula   de   ciudadanía  No.  75.038.169.18   

Información  que  coincide  con  el acta de  derechos  del  capturado,  la  constancia  de buen trato de fecha 18 de enero de  2015,  y  el  acta de notificación personal de la orden de captura con fines de  extradición,  efectuada  por  miembros  de la Policía Nacional en la ciudad de  Turbo  (Antioquia), mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la  resolución  del  27  de  marzo  de  2015, proferida por el Fiscal General de la  Nación.  Actos  procesales en los cuales el capturado plasmó firma, número de  cédula  -que  coincide  con  el  mencionado  por las  autoridades   norteamericanas-   y  huella  dactilar.   

Además  de  lo  anterior,  la identidad del  capturado  fue  corroborada  a través del informe de fecha 16 de abril de 2015,  rendido  bajo  juramento  por  un  servidor de la Policía Nacional –    DIJIN   de   Bogotá19,  acerca de  la  reseña  dactiloscópica practicada a HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA y su  cotejo  con  las  huellas  que  como  suyas  obran  en  su tarjeta decadactilar,  concluyéndose  que  se  trata  de la misma persona titular de la cédula arriba  especificada.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad del individuo pedido en extradición, y su correspondencia  con  la  persona  que  se  encuentra  privada  de la libertad por cuenta de esta  actuación jurídico administrativa.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el  presente  evento, el 20 de agosto de  2013  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  profirió  la  acusación  No.  13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES,  con  base en los  delitos   señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  al  escrito  acusatorio  del  artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  Tales providencias,  si  bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con  lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en  la  legislación  procedimental  penal  nacional,  pues  contiene una narración  sucinta   de   las   conductas   investigadas,   con   especificación   de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación;  califica jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   {es}  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido     en     las     notas     verbales     y    la    acusación    No.  13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES,  dictada  el  20  de agosto de 2013, por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra HÉCTOR  ALONSO   CAÑAVERAL   MENDOZA   se   formula   el   siguiente  cargo20:   

El   Gran   Jurado   emite  la  siguiente  acusación:   

CARGO 2  

Comenzando  por  lo  menos  desde agosto de  2011,  o  alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y  continuando  hasta  el 31 de diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en los  países de Colombia, Panamá y otros lugares, los acusados   

(…)  

HÉCTOR      ALONSO     CAÑAVERAL  MENDOZA   

alias “Caña”  

(….)  

Con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para poseer con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada de categoría II a bordo de  un  avión  registrado  en  los Estados Unidos, en contravención de la Sección  959(b)(2)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  contravención  de  la  Sección  963  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, también se alega que esta  violación  implicó  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Peter Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA), quien refiere lo siguiente:   

La  investigación (…) reveló que desde  junio   de   2011,   los   acusados   fueron   miembros   de  una  organización  narcotraficante  con  sede en Colombia que transportaba múltiples kilogramos de  cocaína,  por medio de aviones registrados en los Estados Unidos, a los lugares  de  Centroamérica. Según fuentes confidenciales (en adelante CS por sus siglas  en  inglés),  Galeano, Escobar y Cañaveral Mendoza invertían y coordinaban el  transporte  de la cocaína de la organización, por medio de aviones registrados  en  los  Estados  Unidos,  de  Colombia y Venezuela a Centroamérica; reclutaban  pilotos  para  la organización, y conseguían pistas de aterrizaje clandestinas  para  las  operaciones  de  contrabando  de  cocaína.  Marín Gutiérrez era un  piloto  de  la organización reclutado por Galeano Escobar y Cañaveral Mendoza.  (…)  De agosto a diciembre de 2011, durante una serie de llamadas telefónicas  interceptadas  lícitamente  en  Colombia,  Galeano Escobar y Cañaveral Mendoza  hablaron  de  la  compra  de un avión Piper 350 Panther Navajo, con el registro  estadounidense  N59777 (N59777), para transportar aproximadamente 800 kilogramos  de  cocaína  de  Colombia  a  Honduras. Según las comunicaciones interceptadas  lícitamente  e  información  provista por CS-2, el avión N59777 lo compró un  miembro  de  la  organización.  (…)  CS-2  quien  tenía  su sede en Panamá,  declaró  que  los acusados antes mencionados se habían comunicado con él para  que   los  ayudara  a  evitar  la  detección  de  las  autoridades  durante  la  operación.  CS-2 se reunió en persona con Galeano Escobar, Cañaveral Mendoza,  Marín  Gutiérrez  y  Álvarez Rodríguez para hablar de la próxima operación  de  contrabando de cocaína. (…) El 13 de octubre de 2011, durante una llamada  telefónica  interceptada lícitamente en Colombia, Galeano Escobar y Cañaveral  Mendoza  hablaron,  entre  otras  cosas,  de  los  gastos  diarios  y  de piloto  requeridos  para  la  operación  (…)  Galeano  Escobar Solicitó a Cañaveral  Mendoza  le  pagara  al  piloto  de la organización, Marín Gutiérrez, $50.000  pesos  colombianos por sus servicios. (…) El 18 de octubre de 2011 durante una  llamada   telefónica  interceptada  lícitamente  en  Colombia  (…)  Álvarez  Rodríguez  dijo  que estaba esperando un teléfono satelital pero le aseguró a  Cañaveral   Mendoza  que  todo  estaba  listo  para  irse.  Cañaveral  Mendoza  enfatizó  que  los  proveedores  estaban  ansiosos  de  transportar la carga de  cocaína  a  otro  lugar  para  evitar  que  la  detectaran.  Cañaveral Mendoza  preguntó  si  todo estaba programado con CS-2 en el aeropuerto de Panamá   para   que  el  avión N59777 cargado de cocaína llegara sin ser detectado  por  las  autoridades.  (…)  El  7  de  diciembre de 2011, durante una llamada  telefónica  interceptada  lícitamente en Colombia, Cañaveral Mendoza y Marín  Gutiérrez  hablaron  de  los gastos de la próxima operación de contrabando de  cocaína  y  la  ruta que Marín Gutiérrez debía usar para viajar de Panamá a  Honduras.(…)21   

De  otra parte, la Sección 959 del Título  21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

(b)    Posesión,    fabricación,   o  distribución  por  persona  a  bordo  de  una  aeronave.  Será  ilícito  para  cualquier  ciudadano  estadounidense  a bordo de cualquier aeronave, o cualquier  persona  a  bordo  de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o  registrado en los Estados Unidos,   

(2)  Poseer  una  sustancia  controlada  o  químico listado con la intención de distribuirlo.   

(…).  

Además,  la Sección 960 del Título 21 de  la misma codificación señala:   

Actos prohibidos (…)  

(b) Las penas (1) En caso de una violación  de  la  sub-sección  (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de (ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los  isómeros…  El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena  de  prisión  por  un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena  perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de lo autorizado en el  Título      18,      o      US$10’000.000  si  el  reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo  (sic)…  incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de por lo menos 5 años además del término de prisión.   

Y, finalmente la Sección 963 del Título 21  de la misma codificación, norma:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Ahora,  el  cargo  dos,  concretado  en  la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer   delitos,  tiene  su  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo  340,  inciso  2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Además,  la  acusación  específicamente  relacionada  con  la  distribución  de la sustancia vedada en territorio de los  Estados  Unidos,  también  tiene  correspondencia  en  la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376 del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011,  tipifica  el delito de tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

De  otra  parte,  como  la  acusación  No.  13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES,  dictada  el  20  de agosto de 2013, por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra HÉCTOR  ALONSO  CAÑAVERAL  MENDOZA incluye la alegación de confiscación de los bienes  objeto  de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no  puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se cumple en el presente asunto.   

7. Concepto.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  HÉCTOR  ALONSO  CAÑAVERAL MENDOZA, por el cargo atribuido en la Acusación No.  13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES,  dictada  el  20  de agosto de 2013, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

La  Corte considera pertinente precisar, en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  que el Estado  solicitante  deberá  garantizarle  la  permanencia  en el país extranjero y el  retorno  al  de  origen  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la  solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  HÉCTOR   ALONSO   CAÑAVERAL   MENDOZA   a  que  se  le  respeten  –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos 29 de la  Constitución;  9  y  10  de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  5-3.6,  7-2.5,  8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Cabe subrayar que HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL  MENDOZA  se  encuentra  privado  de la libertad para los efectos del trámite de  extradición,  desde  el  18  de  abril  de 2015, lapso que deberá tenerse como  parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de HÉCTOR ALONSO  CAÑAVERAL  MENDOZA,  de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los  cargos  atribuidos  en  la Acusación No. 13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES, dictada  el  20  de  agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Carpeta   Ministerio   de   Justicia  y  del  Derecho.  Folios  25  – 32.   

2  Ibíd. Folios 19 -21.   

3   Ibíd. Folio 3 – 4.   

4  Ibíd. 37 -46.   

5  Mediante  oficio  OFI15-0015798-OAI-1100. obrante a folios 1 – 2 del cuaderno de  la Corte.   

6  Cuaderno Corte. Folio 7.   

7  Ibíd. Folio 12.   

8  Ibíd. Folios 17 – 18.   

9  Ibíd. Folio 20.   

10  Ibíd. Folios 26 – 29.   

11  Ibíd. Folios 24 – 25.   

12  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 130.   

13  Ibíd. Folio 130.   

14.  Folios     47     –  51.   

15  Ibíd. Folios 84 – 85.   

16  Ibíd. Folios 121 – 127.   

17  Ibíd. Folio 130.   

18  Ibíd. Folio  32.   

19  Ibíd. Folios 5 -6.   

20  Ibíd. Folio 130.   

21  Ibíd. Folios 164.     

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