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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP107-2015
Radicación No.: 46.224
Acta No. 303
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0486 del 20 de marzo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y por delitos de concierto para delinquir, según la acusación No. 13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES, dictada el 20 de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1.
2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 27 de marzo de 2015, decretó su captura2, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 16 de abril siguiente.3
3. Mediante Nota Verbal No. 0948 del 11 de junio 20154, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5.
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 23 de junio de 2015 se dio inicio al trámite.6
5. El 1 de julio siguiente se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por el requerido7, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el curso de dicho traslado, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2015 y coadyuvado por su representante judicial, el solicitado en extradición HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.8
6. La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal9, quien a través de un funcionario adscrito a su despacho, requirió al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada,10 la coadyuvó, manifestando que en el caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal efecto.11
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA.
En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES, dictada el 20 de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones federales de narcóticos en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment, que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos…»12, y además, se precisó que los hechos investigados tuvieron lugar «por lo menos desde agosto de 2011, o alrededor de esa fecha (…) y continuando hasta el 31 de diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha13.
Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Patrick O Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique Botero Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la de Peter Maynard, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos14.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES, dictada el 20 de agosto de 2013, contra HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida15.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso16 y la cartilla decadactilar del requerido expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0486 y 0948, HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA, alias “Caña”17 es ciudadano de Colombia, nació el 18 de enero de 1969 en este país, además, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 75.038.169.18
Información que coincide con el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato de fecha 18 de enero de 2015, y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Turbo (Antioquia), mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución del 27 de marzo de 2015, proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales en los cuales el capturado plasmó firma, número de cédula -que coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas- y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de fecha 16 de abril de 2015, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional – DIJIN de Bogotá19, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición, y su correspondencia con la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 20 de agosto de 2013 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación No. 13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
6. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES, dictada el 20 de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA se formula el siguiente cargo20:
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO 2
Comenzando por lo menos desde agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 31 de diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Panamá y otros lugares, los acusados
(…)
HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA
alias “Caña”
(….)
Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de categoría II a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(b)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación implicó (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Peter Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refiere lo siguiente:
La investigación (…) reveló que desde junio de 2011, los acusados fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia que transportaba múltiples kilogramos de cocaína, por medio de aviones registrados en los Estados Unidos, a los lugares de Centroamérica. Según fuentes confidenciales (en adelante CS por sus siglas en inglés), Galeano, Escobar y Cañaveral Mendoza invertían y coordinaban el transporte de la cocaína de la organización, por medio de aviones registrados en los Estados Unidos, de Colombia y Venezuela a Centroamérica; reclutaban pilotos para la organización, y conseguían pistas de aterrizaje clandestinas para las operaciones de contrabando de cocaína. Marín Gutiérrez era un piloto de la organización reclutado por Galeano Escobar y Cañaveral Mendoza. (…) De agosto a diciembre de 2011, durante una serie de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente en Colombia, Galeano Escobar y Cañaveral Mendoza hablaron de la compra de un avión Piper 350 Panther Navajo, con el registro estadounidense N59777 (N59777), para transportar aproximadamente 800 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras. Según las comunicaciones interceptadas lícitamente e información provista por CS-2, el avión N59777 lo compró un miembro de la organización. (…) CS-2 quien tenía su sede en Panamá, declaró que los acusados antes mencionados se habían comunicado con él para que los ayudara a evitar la detección de las autoridades durante la operación. CS-2 se reunió en persona con Galeano Escobar, Cañaveral Mendoza, Marín Gutiérrez y Álvarez Rodríguez para hablar de la próxima operación de contrabando de cocaína. (…) El 13 de octubre de 2011, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente en Colombia, Galeano Escobar y Cañaveral Mendoza hablaron, entre otras cosas, de los gastos diarios y de piloto requeridos para la operación (…) Galeano Escobar Solicitó a Cañaveral Mendoza le pagara al piloto de la organización, Marín Gutiérrez, $50.000 pesos colombianos por sus servicios. (…) El 18 de octubre de 2011 durante una llamada telefónica interceptada lícitamente en Colombia (…) Álvarez Rodríguez dijo que estaba esperando un teléfono satelital pero le aseguró a Cañaveral Mendoza que todo estaba listo para irse. Cañaveral Mendoza enfatizó que los proveedores estaban ansiosos de transportar la carga de cocaína a otro lugar para evitar que la detectaran. Cañaveral Mendoza preguntó si todo estaba programado con CS-2 en el aeropuerto de Panamá para que el avión N59777 cargado de cocaína llegara sin ser detectado por las autoridades. (…) El 7 de diciembre de 2011, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente en Colombia, Cañaveral Mendoza y Marín Gutiérrez hablaron de los gastos de la próxima operación de contrabando de cocaína y la ruta que Marín Gutiérrez debía usar para viajar de Panamá a Honduras.(…)21
De otra parte, la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:
(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos,
(2) Poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo.
(…).
Además, la Sección 960 del Título 21 de la misma codificación señala:
Actos prohibidos (…)
(b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
Y, finalmente la Sección 963 del Título 21 de la misma codificación, norma:
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Ahora, el cargo dos, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Además, la acusación específicamente relacionada con la distribución de la sustancia vedada en territorio de los Estados Unidos, también tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De otra parte, como la acusación No. 13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES, dictada el 20 de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA incluye la alegación de confiscación de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se cumple en el presente asunto.
7. Concepto.
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA, por el cargo atribuido en la Acusación No. 13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES, dictada el 20 de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Cabe subrayar que HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 18 de abril de 2015, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HÉCTOR ALONSO CAÑAVERAL MENDOZA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES, dictada el 20 de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 25 – 32.
2 Ibíd. Folios 19 -21.
3 Ibíd. Folio 3 – 4.
4 Ibíd. 37 -46.
5 Mediante oficio OFI15-0015798-OAI-1100. obrante a folios 1 – 2 del cuaderno de la Corte.
6 Cuaderno Corte. Folio 7.
7 Ibíd. Folio 12.
8 Ibíd. Folios 17 – 18.
9 Ibíd. Folio 20.
10 Ibíd. Folios 26 – 29.
11 Ibíd. Folios 24 – 25.
12 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 130.
13 Ibíd. Folio 130.
14. Folios 47 – 51.
15 Ibíd. Folios 84 – 85.
16 Ibíd. Folios 121 – 127.
17 Ibíd. Folio 130.
18 Ibíd. Folio 32.
19 Ibíd. Folios 5 -6.
20 Ibíd. Folio 130.
21 Ibíd. Folios 164.