CP097-2015(46072)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP097-2015  

Radicación N° 46.072  

Aprobado acta N° 283  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del   ciudadano  colombiano  Jair  Sánchez  Hernández.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal número 528 del 27 de  marzo  de  2015,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Jair  Sánchez Hernández. El  requerimiento  fue  formalizado  con  la  Nota Verbal número 842 del 22 de mayo  siguiente.   

2.  Mediante  resolución del 27 de marzo de  2015,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de Sánchez  Hernández, con esa finalidad, la  cual se hizo efectiva el día 30 de ese mes.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  específico  aplicable al caso, mediante oficio del 25 de mayo del  mismo  año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida  y autenticada.   

4. Tras requerimiento de la Sala a la persona  requerida,  esta  designó  un  abogado  para  que  ejerciera  su defensa, quien  asumió el ejercicio del cargo.   

5. Luego de que transcurriera en silencio el  traslado  para pedir pruebas, se dispuso el trámite para que los intervinientes  presentaran sus alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1. Nota Verbal número 528 del 27 de marzo de  2015,  mediante  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  Jair  Sánchez Hernández. El  requerimiento  fue  formalizado  con  la  Nota Verbal número 842 del 22 de mayo  siguiente.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  17  de  abril  de  2015  ante el Tribunal para el  Distrito  Sur  de  Florida,  por  Michael Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos   para   ese   Distrito,   y   Brian   Enzmann,  Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas, DEA.   

3. Acusación Formal, dentro del Caso número  12-20391-CR-WILLIAMS,  formulada  el  18 de diciembre de 2012 por el Gran Jurado  del  Tribunal  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  en  contra de Jair  Sánchez  Hernández  y  otros,  por  delitos de narcotráfico.   

4.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal.   

5. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

6.  Certificación  de  la  vice  Cónsul de  Colombia  en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentra que la autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega  en  los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.  En lo último coincidió el defensor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  del     ciudadano     colombiano    Jair    Sánchez  Hernández,   en   tanto  se  reúnen  los  requisitos   exigidos   por   el   artículo   502  del  Código  de  Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:   

    

* Copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley  1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta  de  buen  recibo),  establece que los documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  apostillados  y  autenticados  por el cónsul o agente  diplomático  de  la  República  y  que  la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en  el  caso  analizado,  en  tanto  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  en  lo Penal, avaló las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. La  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  Loretta  E.  Lynch,  hizo  lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por su parte, la vice Cónsul de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición  exigidos por las normas del Estado  colombiano  se  cumplieron  a  cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.    

2.  La  identidad  de la persona reclamada en extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  el  requerido  responde al nombre de Jair Sánchez  Hernández,  ciudadano  de  nacionalidad  colombiana,  nacido  el  29  de  mayo  de  1965  e identificado con la cédula de ciudadanía  número 16.710.011.   

El 30 de marzo de 2015 fue capturado quien se  identificó  con  ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas  en  donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por  la Sala de Casación Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema  que  no  ha  sido  controvertido  por  el  último,  de  lo  cual  se infiere su  conformidad  al  respecto,  máxime  cuando  un  experto de la Policía Nacional  realizó  un  cotejo  de  las  impresiones  tomadas al detenido con aquellas que  figuran  en  los  archivos  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil y  verificó que corresponden integralmente.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

3.1.   De   la   acusación  del  tribunal  estadounidense  y  las  declaraciones  de  apoyo  anexas,  surgen los siguientes  hechos:   

Cargo 1. Concierto  para   fabricar   y   distribuir  5  kilogramos,  o  más,  de  cocaína.  Desde  aproximadamente  el  mes  de  febrero  de  1997  “y  continuando  hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal”  (18  de  diciembre  de  2012)  los acusados, con conocimiento y  deliberadamente,  se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron para  distribuir   una   sustancia   importada   de  manera  ilícita  a  los  Estados  Unidos.   

Específicamente  se  dice  que  el  señor  Sánchez   Hernández  fue  miembro   de  una  organización  narcotraficante  con  sede  en  Colombia,  que  elaboraba,  transportaba  y  vendía  miles  de  kilogramos  de cocaína para su  distribución  final  en  los Estados Unidos. Aquel fue identificado como líder  de  la organización y responsable, desde comienzos del año 2000, de recolectar  las deudas contraídas, entre otros deberes.   

3.2.  La  acusación señala las normas del  Código   de   los   Estados   Unidos   aplicables   a  tales  cargos,  las  que  rezan:   

“Título 21, Sección 812.  

Lista de sustancias controladas  

Lista II  

(a)… (4)… cocaína”.  

“Sección 959 del Título 21.  

Fabricación  o distribución con fines de  importación  ilícita.  Será     ilegal  que  cualquier persona  fabrique  o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II… (1) Con la  intención  de  que  esa  sustancia… sea importada ilícitamente a los Estados  Unidos…   (2)  Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia…  será  importada  ilícitamente a los Estados Unidos”.   

“Sección 960 del Título 21.  

          Actos  prohibidos   

(a)  Actos  ilícitos.  El  que (1)… con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe  o  exporte una sustancia  controlada,  (2)…  con conocimiento de causa o intencionadamente posea a bordo  de  una  embarcación,  nave  o  vehículo,  una sustancian controlada, o (3)…  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una sustancia  controlada, será castigado…   

           (b)  Las  penas.   

(1)  En  caso de una violación de la sub-  sección  (a)  de  esta  sección que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína…   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18 o $ 10.000.000 de dólares… o con ambas  penas…”.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas     imputadas    al    señor    Sánchez  Hernández  tienen  sus equivalentes en los artículos  340,   376   y  384  del  Código  Penal  colombiano  (Ley  599  de  2000),  que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto para delinquir y tráfico de drogas  ilícitas,  en  cualquiera  de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los  dos Estados.   

4.      Equivalencia     de     las  decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en  aquella  como  resolución de acusación  y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con  la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del  juicio,  esto  es,  aquella  a  través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997,  por  lo cual debe condicionarse la entrega, si se accede a  ella,   porque   indiscriminadamente   menciona   el   año   1997.   Las  otras  eventualidades  no  se  estructuran en el caso analizado, en tanto las conductas  de   narcotráfico  imputadas  no  tienen  connotación  política,  los  hechos  acaecieron  en  territorio  norteamericano  y, con la salvedad enunciada, fueron  ejecutados después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

3.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  requerido  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.  Finalmente,  el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta  del  trámite  debe  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.   

4.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.   En   caso   de   que   Jair  Sánchez  Hernández  sea absuelto o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron origen a su extradición y  dejado   en  libertad,  el  Estado  requirente  deberá  asumir  los  gastos  de  transporte   y   manutención   del   extraditado,   con   destino  a  su  país  natal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jair  Sánchez  Hernández,  hecha  por el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, respecto del cargo uno formulado en  la  acusación del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Gran Jurado para el  Tribunal     del     Distrito     Sur    de    Florida,    dentro    del    caso  12-20931-CR-WILLIAMS.   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta   determinación   al   requerido  Sánchez  Hernández,  a su defensor, al  Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *