CP066-2015(45993)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP066-2015  

Radicación No. 45993  

(Aprobado Acta No. 205)  

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede  la Sala a rendir el concepto a que  haya  lugar, en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  Luis Eduardo Moreno Eslava, formulado por el Gobierno de España.   

ANTECEDENTES:   

1. La Embajada de  España,  invocando  el  Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y  su  Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No.  131/2015  del  5 de marzo de 2015, solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  de  Luis Eduardo Moreno Eslava, por cuanto el 13 de octubre de  2014,  en  el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional   de   Madrid,   dentro  del  sumario  50/2014,  se le dictó auto de “busca, captura  e   ingreso   en   prisión”,   por   su  presunta  participación  en el “Delito de Tráfico de Drogas,  recogido  en  los  artículos  368, 369 y 370 del Código Penal español vigente  ”.   

De  otra  parte,  con  la  Nota  Verbal No.  199/2015  del 4 de mayo de 2015, se formalizó la petición de extradición y se  allegó  la  documentación  pertinente,  adjuntando  el  auto  de  “busca,    captura    e    ingreso   en   prisión”  proferido  el  13  de  octubre  de 2014 por el Juzgado Central de  Instrucción  No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid  dentro del sumario No. 50/2014.   

2.   En  la  Nota  Verbal  No.  131/2015, la Embajada de España puntualizó que el requerido  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  31  de enero de 1963 en Tunja (Boyacá),  quien  es el titular de la cédula de ciudadanía No. 79.276.198, oportunidad en  la  que  aportó  la  Circular  Roja  de  Interpol  No. A-8170/10-2014 del 20 de  octubre  de  2014  y  el  informe  de  la consulta realizada a la Registraduría  Nacional    del    Estado    Civil    de    Colombia   en   relación   con   el  solicitado.   

3.    La  aprehensión  del  reclamado Luis Eduardo Moreno Eslava se produjo el 2 de marzo  de  2015,  con  fundamento  en la Circular Roja de Interpol No. A-8170/10-2014 y  mediante  resolución  del 9 de marzo siguiente, el Fiscal General de la Nación  ordenó su captura con fines de extradición.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  5  de  mayo  de  2015, remitió las  diligencias  al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado  aplicable  en el presente caso es la “Convención de  Extradición  de Reos”, suscrita en Bogotá entre el  Reino  de  España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como  el  “Protocolo  modificatorio  de la Convención de  Extradición”,  firmado en Madrid el 16 de marzo de  1999.   

5.  El 11 de  mayo  de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la  Corte  Suprema  de Justicia, “teniendo en cuenta que  se  encuentran  reunidos  los  documentos que exige la normatividad convencional  aplicable”.   

6.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  el  20 de mayo de 2015 se le reconoció  personería  adjetiva  al abogado que designó el solicitado Luis Eduardo Moreno  Eslava  y  como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó  la  aplicación  del  trámite  de  la  extradición  simplificada que prevé el  parágrafo  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de esa pretensión al  representante del Ministerio Público.   

Así  las  cosas,  el  Procurador Delegado,  luego  de  entrevistarse  con el reclamado Luis Eduardo Moreno Eslava en orden a  constatar  si  su  manifestación  de  acogerse  al  trámite de la extradición  simplificada  era  libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló  tal petición.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1.        Del    Tratado   aplicable:   

Según  lo manifestado por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  en  este  caso  se  debe proceder de conformidad con la  Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892  entre  el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo  con   su   Protocolo   Modificatorio  firmado  en  Madrid  el  16  de  marzo  de  1999.   

2.    De               la    documentación   necesaria:   

2.1.   El  Reino  de  España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre  este  aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que  a continuación se consignan:   

La demanda de extradición será presentada  por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:   

1°. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2°.  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

3°.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

2.2.  Dada la  situación  procesal del solicitado Luis Eduardo Moreno Eslava, se hace exigible  la  documentación  mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo  VIII,  por cuanto es requerido en el país reclamante dentro de un proceso penal  en  el  que,  el  13  de  octubre  de 2014, se le profirió auto de “busca,    captura    e    ingreso   en   prisión”.   

2.3.  Frente  a  lo  anterior,  la  Embajada  de España, mediante las Notas Verbales números  131/2015  y  199/2015,  del  5  de  marzo  y 4 de mayo de 2015, respectivamente,  remitió  copia  del  auto  atrás  mencionado emitido por el Juzgado Central de  Instrucción  No.  3  de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario No.50/2014.   

A su vez, por medio de la Nota Diplomática  No.199/2015  del  4  de mayo de 2015, aportó el texto de las normas del Código  Penal  español  relevantes para el caso y con la No. 131/2015 del 5 de marzo de  2015,  suministró  la información necesaria para establecer la identidad de la  persona reclamada.   

2.4.  Ahora,  se  observa  que  en  relación  con  la  exigencia  del  artículo  VIII  de la  Convención,  según  la  cual  el  “mandamiento de  prisión     o    auto    de    proceder”    debe  precisar  “igualmente  los  hechos denunciados y la  disposición  que  les  sea aplicable”, se tiene que  en  la  providencia  del  13  de octubre de 2014, por cuyo medio se le dictó al  requerido  auto  de  “busca,  captura  e ingreso en  prisión”,  se  expresó  que  habría  cometido el  “delito  de  tráfico  de  cocaína”,  decisión  en  la  que  se  indica  sobre los aspectos fáctico y  jurídico, lo siguiente:   

1)  El pasado 20 de marzo de 2014, mediante  oficio  núm.  213/2014;  el Grupo de Investigación de Blanqueo de Capitales de  la  Unidad  Central  Operativa  de  Policía  Judicial  de  la Guardia Civil, le  participó  a la Fiscalía Especial Antidroga comunicado dimanante de la Agencia  estadounidense   “Homeland   Securtity   lnvestigation”  (HSI-ICE),  en  el  que  informaba  de  la  existencia de una investigación en San Juan de Puerto Rico y  en  Colombia sobre un grupo criminal compuesto por personas de origen colombiano  y   español,  que  estaría  planeando  la  introducción  en  España  de  250  kilogramos de cocaína utilizando un avión o jet privado.   

El  destino  de  la  droga era Ibiza, lugar  donde,  según  uno  de  los  principales  miembros de la organización, Roberto  Padilla  Rodríguez, el acceso de la sustancia sería facilitado por un familiar  suyo miembro de la Guardia Civil que trabaja en el aeropuerto.   

El  pasado día 24 de septiembre de 2014 se  detuvo  a  tres de los principales miembros de la organización, Roberto Padilla  Rodríguez,   Carlos   Alfredo   Repila   García  y  Javier  Alfredo  González  Encinas.   

2)  El  ciudadano  colombiano  Luis Eduardo  Moreno  Eslava,  conocido  como  “Lucho”, nacido en Colombia el 31/01/1963 y  con  cédula  de  identidad  colombiana  con  número  79276198, ha sido objeto,  durante  la  investigación, de diversas intervenciones telefónicas de sus pins  de     mensajería     BlackBerry     (usando    los    alias    “México”  para  el  PIN  295A43183J  y  “Camila”  para  el PIN  2B469656).   

De ellas se deduce indiciariamente, pero con  alta  probabilidad, que es uno de los miembros de la organización y que realiza  la  función  de  intermediario  entre  criminales de varios países de Europa y  Sudamérica    para    introducir    grandes    cantidades    de   cocaína   en  Europa.   

Así,  es  la  persona  con  quien  Roberto  Padilla  trató  todo  lo  necesario  para  la  introducción  de los 250 Kg. de  cocaína con destino a Ibiza.   

Luis  Eduardo  Moreno  es  quien  mantiene  infraestructura  en  Sudamérica,  es  especial  con  un  socio directo, Víctor  Manuel Rodríguez Moncada [alias] “Parce”.   

También  existen poderosos indicios de que  habrían  participado  activamente en la operación de tráfico de drogas por la  que   se   ha   detenido  a  Roberto  Padilla  y  Carlos  Repila  financiándola  parcialmente.   

Además,  Luis  Eduardo  Moreno  Eslava,  a  petición  de  Padilla,  realizó  las  gestiones  para  la  búsqueda  de otros  inversores  que  solventaran  los  problemas  de  liquidez  que  les ha surgido,  consiguiendo  el  dinero  para  la  salida  de la sustancia estupefaciente desde  Sudamérica,  dinero  cuya  devolución fue garantizada dejando a una persona en  Alemania y Holanda en poder de los que han aportado el dinero.   

Razonamientos    Jurídicos   

Único.-  En el caso de autos, atendiendo a  la  gravedad de los hechos que se imputan a Luis Eduardo Moreno Eslava (conocido  con  el  alias  de  “Lucho”),  constitutivos  de  un  delito  de tráfico de  cocaína,  sustancia  que  causa  grave daño a la salud, en cantidad de notoria  importancia,  extrema  gravedad por los medios empleados (avión) y ejecutado en  el  seno  de  una  organización  criminal,  previsto y penado en los Arts. 368,  369.5,  369  bis  y  370  del  Código Penal, delitos todos ellos castigados con  penas  graves,  por  lo  que hallándose en paradero desconocido el imputado, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  502, 503 y 512 y ss. de la  LECrim,  procede acordar su busca y captura e ingreso en prisión a disposición  de  este  Juzgado,  librando  la  oportuna  requisitoria  en la forma y modo que  previene  la  Ley. Así mismo procede librar orden europea de detención y orden  internacional de detención con fines de extradición.   

2.5.   Igualmente,  en la documentación enviada por vía diplomática, se subrayó que  el  requerido  Luis  Eduardo Moreno Eslava es ciudadano colombiano, nacido el 31  de  enero  de  1963  en  Tunja  (Boyacá),  quien es el titular de la cédula de  ciudadanía  No.  79.276.198,  identidad  que  fue  corroborada  por la Policía  Nacional de Colombia el día de su captura.   

2.6.  De  esta  manera,  quedan  acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º  del  artículo  VIII  de  la  Convención  aplicable  a  este  asunto,  pues las  exigencias  allí  contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el  “mandamiento  de  prisión  o  auto  de proceder…  [donde  se]  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les  sea  aplicable”, así como  “las  señas  personales  del  reo  o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su busca y arresto”.   

3.   De    la    conducta    punible   que  da  lugar  a  la extradición:   

3.1.  Como la  extradición  entre  España  y  Colombia debe ceñirse, según lo determinó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por  dichos  Estados  el  23  de  julio  de  1892, la cual fue modificada mediante el  Protocolo  firmado  en  Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar  el cumplimiento de las exigencias allí previstas.   

3.2.  En el  artículo  I  de  la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se  “comprometen   a  entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados por los tribunales o autoridades competentes  de  uno  de  los  dos  Estados  contratantes,  como  autores o cómplices de los  delitos  o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado  en el territorio del otro”.   

3.3. Luis Eduardo  Moreno  Eslava  es  requerido  porque  el  13  de octubre de 2014, en el Juzgado  Central  de  Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid, se le dictó  auto    de    “busca,   captura   e   ingreso   en  prisión”  por  su  presunta  participación  en el  “delito  de  tráfico  de  cocaína…  previsto  y  penado  en los Arts. 368, 369.5, 369 bis y 370 del Código Penal” español.   

Ahora,  en  Colombia  el  delito  anotado  corresponde  al  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, el cual  está  descrito  en  el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley  890  de  2004  y  11  de  la  Ley 1453 de 2011) del Código Penal, al cual se le  asigna una pena de prisión 10 años y 8 meses a 30 años.   

3.4.   A su  vez,  el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º  del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:   

La  extradición  procederá con respecto a  las  personas  a  quienes  las  autoridades  judiciales  de  la Parte requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a  un  (1) año. A este efecto, será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no el delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo.   

3.5.  En ese  orden  de  ideas,  como  dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición  entre  España  y  Colombia  se  incluyen  aquellos  cuya  pena  privativa de la  libertad  no  sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes atribuida al reclamado tiene  una  pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal  requisito.   

4.   De   la    prescripción:   

4.1.   El  numeral  2º  del  artículo  IV  de  la  Convención  aplicable en este asunto,  estipula   que   no   habrá   lugar   a   la   extradición   en  el  siguiente  evento:   

Si  se  ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.1   

4.2.  Contra  el  requerido  Luis  Eduardo  Moreno Eslava, el 13 de octubre de 2014, se dictó  auto    de    “busca,   captura   e   ingreso   en  prisión”,  por  su  presunta  participación en el  “delito  de  tráfico  de  cocaína”,  conducta que se encuentra descrita en el artículo 376 (tráfico  fabricación  o  porte  de  estupefacientes) de nuestro Código Penal, norma que  prevé una pena de 10 años y 8 meses a 30 años de prisión.   

4.3.   De  otra      parte,      el      artículo      832  del  Estatuto  Punitivo  de  nuestro país preceptúa:   

La acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de veinte (20)…   

(…)  

También  se  aumentará  el  término  de  prescripción,  en  la  mitad,  cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.   

En todo caso, cuando se aumente el término  de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.   

A su vez, el artículo 26 del Código Penal  colombiano consagra:   

La conducta punible se considera realizada  en  el  tiempo  de  la  ejecución  de la acción o en aquel en que debió tener  lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.   

4.4.  En esa  medida,  como  del auto de “busca, captura e ingreso  en  prisión”  proferido  contra el solicitado Luis  Eduardo  Moreno  Eslava  en  el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No. 3 de la  Audiencia    Nacional    de   Madrid,   se   desprende   que   el   “delito  de  tráfico  de  cocaína”  supuestamente  realizado por el citado ocurrió en el mes de septiembre de 2014,  de  allí  se  sigue  que  la  acción penal, de conformidad con el ordenamiento  jurídico  de  nuestro  país,  no  estaría  prescrita,  pues hipotéticamente,  teniendo  en  cuenta  la  pena  máxima  prevista  para  el delito por el que se  procedería,  así como la época de los hechos, permite concluir que la misma a  lo  sumo  se  produciría hasta septiembre de 2034, pues la conducta ilícita se  habría cometido en el exterior.   

En  efecto,  como  el delito por el que se  procedería  en  nuestro  país  sería  el  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes  y  el mismo tiene una sanción máxima de 30 años de prisión,  la  cual  se  incrementa  en  la  mitad  por  razón  de  haberse cometido en el  exterior,  pero  sin exceder de 20 años, según lo prevé el artículo 83 de la  Ley  599  de  2000;  es claro que de esto se sigue que la acción penal, como se  dijo, prescribiría hasta el mes de septiembre de 2034.   

5.    Del principio de reciprocidad:   

El inciso 1º del  artículo    II    de   la   Convención establece:   

Ninguna  de  las Partes contratantes queda  obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.   

Sobre    el    particular,           la           Sala3       sentó la siguiente postura:   

Al respecto ha de decir la Corte, en primer  lugar,  que el instrumento internacional no prohíbe a  las   Partes  contratantes  la  extradición  de  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  sino  que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de negarse a concederla  por  esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo,  a  perseguir  y  juzgar,  conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos  cometidos por nacionales de una Parte contra las  leyes  de  la otra, mediante  la  oportuna  demanda  de  esta última, y con tal que  dichos  delitos  o crímenes se hallen comprendidos en  la    enumeración   del  Artículo 3º.   

En  esa  medida,  no  surge  objeción  en  relación con este punto.   

6.    Otros   aspectos:   

6.1. El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte en caso de que allí se contemple, como  también  a  que  no  sea  sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

6.2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde  condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano4,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su inocencia, cuente con un defensor designado por  él  o  por  el  Estado,  se  le  conceda  el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona   y   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

6.3. El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto,  o  su  situación  jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su liberación una vez cumpla  la  pena  allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la sindicación  por la cual procede la presente extradición.   

6.4.  Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es  protegida  por  el  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.   

6.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

7.     Cuestión    final:   

De   conformidad  con  lo  señalado  en  precedencia,  la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al  ciudadano  colombiano  Luis  Eduardo  Moreno  Eslava  bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino  de  España  y  la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en  el  Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE     CONCEPTO    FAVORABLE   

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Luis Eduardo Moreno Eslava, formulada por  el  Gobierno  de  España  a  través  de  su  embajada,  con base en el auto de  “busca,      captura      e      ingreso     en  prisión” proferido el 13 de octubre de 2014 por el  Juzgado   Central   de   Instrucción   No.   3  de  la  Audiencia  Nacional    de    Madrid    dentro   del   sumario   No.   50/2014,  “por   el   Delito  de  Tráfico  de Drogas, recogido en los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal  español vigente”.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  lo anterior al requerido Luis Eduardo Moreno Eslava, a su defensor,  al  representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para  lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido preventivamente con fines de  extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sobre     el    particular,    ver    CSJ   CP,   13   jul.   2005,  rad.  22533;  CSJ  CP,  15    nov.  2005,  rad.  23566; CSJ CP,  29    jul   2008,   rad.  29870;   CSJ   CP,   27  oct.   2008,  rad.  30271  y CSJ CP, 20 may.       2009,       rad. 30878.   

2  Modificado  por  los artículos 1º de las Leyes 1154  de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.   

3  CSJ  CP,  8  abr.   2003,  rad.    No. 20386.   

4  Según     criterio    fijado    en    CSJ   CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625,  a pesar de que se produzca  la  entrega  del  ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución Política y en los tratados  sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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