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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP066-2015
Radicación No. 45993
(Aprobado Acta No. 205)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Luis Eduardo Moreno Eslava, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES:
1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 131/2015 del 5 de marzo de 2015, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Eduardo Moreno Eslava, por cuanto el 13 de octubre de 2014, en el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro del sumario 50/2014, se le dictó auto de “busca, captura e ingreso en prisión”, por su presunta participación en el “Delito de Tráfico de Drogas, recogido en los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal español vigente ”.
De otra parte, con la Nota Verbal No. 199/2015 del 4 de mayo de 2015, se formalizó la petición de extradición y se allegó la documentación pertinente, adjuntando el auto de “busca, captura e ingreso en prisión” proferido el 13 de octubre de 2014 por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario No. 50/2014.
2. En la Nota Verbal No. 131/2015, la Embajada de España puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 31 de enero de 1963 en Tunja (Boyacá), quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 79.276.198, oportunidad en la que aportó la Circular Roja de Interpol No. A-8170/10-2014 del 20 de octubre de 2014 y el informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. La aprehensión del reclamado Luis Eduardo Moreno Eslava se produjo el 2 de marzo de 2015, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-8170/10-2014 y mediante resolución del 9 de marzo siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 5 de mayo de 2015, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como el “Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
5. El 11 de mayo de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable”.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 20 de mayo de 2015 se le reconoció personería adjetiva al abogado que designó el solicitado Luis Eduardo Moreno Eslava y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de esa pretensión al representante del Ministerio Público.
Así las cosas, el Procurador Delegado, luego de entrevistarse con el reclamado Luis Eduardo Moreno Eslava en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Del Tratado aplicable:
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
2. De la documentación necesaria:
2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan:
La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
2.2. Dada la situación procesal del solicitado Luis Eduardo Moreno Eslava, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país reclamante dentro de un proceso penal en el que, el 13 de octubre de 2014, se le profirió auto de “busca, captura e ingreso en prisión”.
2.3. Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 131/2015 y 199/2015, del 5 de marzo y 4 de mayo de 2015, respectivamente, remitió copia del auto atrás mencionado emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario No.50/2014.
A su vez, por medio de la Nota Diplomática No.199/2015 del 4 de mayo de 2015, aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso y con la No. 131/2015 del 5 de marzo de 2015, suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.
2.4. Ahora, se observa que en relación con la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual el “mandamiento de prisión o auto de proceder” debe precisar “igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, se tiene que en la providencia del 13 de octubre de 2014, por cuyo medio se le dictó al requerido auto de “busca, captura e ingreso en prisión”, se expresó que habría cometido el “delito de tráfico de cocaína”, decisión en la que se indica sobre los aspectos fáctico y jurídico, lo siguiente:
1) El pasado 20 de marzo de 2014, mediante oficio núm. 213/2014; el Grupo de Investigación de Blanqueo de Capitales de la Unidad Central Operativa de Policía Judicial de la Guardia Civil, le participó a la Fiscalía Especial Antidroga comunicado dimanante de la Agencia estadounidense “Homeland Securtity lnvestigation” (HSI-ICE), en el que informaba de la existencia de una investigación en San Juan de Puerto Rico y en Colombia sobre un grupo criminal compuesto por personas de origen colombiano y español, que estaría planeando la introducción en España de 250 kilogramos de cocaína utilizando un avión o jet privado.
El destino de la droga era Ibiza, lugar donde, según uno de los principales miembros de la organización, Roberto Padilla Rodríguez, el acceso de la sustancia sería facilitado por un familiar suyo miembro de la Guardia Civil que trabaja en el aeropuerto.
El pasado día 24 de septiembre de 2014 se detuvo a tres de los principales miembros de la organización, Roberto Padilla Rodríguez, Carlos Alfredo Repila García y Javier Alfredo González Encinas.
2) El ciudadano colombiano Luis Eduardo Moreno Eslava, conocido como “Lucho”, nacido en Colombia el 31/01/1963 y con cédula de identidad colombiana con número 79276198, ha sido objeto, durante la investigación, de diversas intervenciones telefónicas de sus pins de mensajería BlackBerry (usando los alias “México” para el PIN 295A43183J y “Camila” para el PIN 2B469656).
De ellas se deduce indiciariamente, pero con alta probabilidad, que es uno de los miembros de la organización y que realiza la función de intermediario entre criminales de varios países de Europa y Sudamérica para introducir grandes cantidades de cocaína en Europa.
Así, es la persona con quien Roberto Padilla trató todo lo necesario para la introducción de los 250 Kg. de cocaína con destino a Ibiza.
Luis Eduardo Moreno es quien mantiene infraestructura en Sudamérica, es especial con un socio directo, Víctor Manuel Rodríguez Moncada [alias] “Parce”.
También existen poderosos indicios de que habrían participado activamente en la operación de tráfico de drogas por la que se ha detenido a Roberto Padilla y Carlos Repila financiándola parcialmente.
Además, Luis Eduardo Moreno Eslava, a petición de Padilla, realizó las gestiones para la búsqueda de otros inversores que solventaran los problemas de liquidez que les ha surgido, consiguiendo el dinero para la salida de la sustancia estupefaciente desde Sudamérica, dinero cuya devolución fue garantizada dejando a una persona en Alemania y Holanda en poder de los que han aportado el dinero.
Razonamientos Jurídicos
Único.- En el caso de autos, atendiendo a la gravedad de los hechos que se imputan a Luis Eduardo Moreno Eslava (conocido con el alias de “Lucho”), constitutivos de un delito de tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, extrema gravedad por los medios empleados (avión) y ejecutado en el seno de una organización criminal, previsto y penado en los Arts. 368, 369.5, 369 bis y 370 del Código Penal, delitos todos ellos castigados con penas graves, por lo que hallándose en paradero desconocido el imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502, 503 y 512 y ss. de la LECrim, procede acordar su busca y captura e ingreso en prisión a disposición de este Juzgado, librando la oportuna requisitoria en la forma y modo que previene la Ley. Así mismo procede librar orden europea de detención y orden internacional de detención con fines de extradición.
2.5. Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se subrayó que el requerido Luis Eduardo Moreno Eslava es ciudadano colombiano, nacido el 31 de enero de 1963 en Tunja (Boyacá), quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 79.276.198, identidad que fue corroborada por la Policía Nacional de Colombia el día de su captura.
2.6. De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
3. De la conducta punible que da lugar a la extradición:
3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas.
3.2. En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
3.3. Luis Eduardo Moreno Eslava es requerido porque el 13 de octubre de 2014, en el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid, se le dictó auto de “busca, captura e ingreso en prisión” por su presunta participación en el “delito de tráfico de cocaína… previsto y penado en los Arts. 368, 369.5, 369 bis y 370 del Código Penal” español.
Ahora, en Colombia el delito anotado corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual está descrito en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, al cual se le asigna una pena de prisión 10 años y 8 meses a 30 años.
3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
3.5. En ese orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuida al reclamado tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.
4. De la prescripción:
4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento:
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.1
4.2. Contra el requerido Luis Eduardo Moreno Eslava, el 13 de octubre de 2014, se dictó auto de “busca, captura e ingreso en prisión”, por su presunta participación en el “delito de tráfico de cocaína”, conducta que se encuentra descrita en el artículo 376 (tráfico fabricación o porte de estupefacientes) de nuestro Código Penal, norma que prevé una pena de 10 años y 8 meses a 30 años de prisión.
4.3. De otra parte, el artículo 832 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…
(…)
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
A su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano consagra:
La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.
4.4. En esa medida, como del auto de “busca, captura e ingreso en prisión” proferido contra el solicitado Luis Eduardo Moreno Eslava en el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid, se desprende que el “delito de tráfico de cocaína” supuestamente realizado por el citado ocurrió en el mes de septiembre de 2014, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, pues hipotéticamente, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para el delito por el que se procedería, así como la época de los hechos, permite concluir que la misma a lo sumo se produciría hasta septiembre de 2034, pues la conducta ilícita se habría cometido en el exterior.
En efecto, como el delito por el que se procedería en nuestro país sería el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el mismo tiene una sanción máxima de 30 años de prisión, la cual se incrementa en la mitad por razón de haberse cometido en el exterior, pero sin exceder de 20 años, según lo prevé el artículo 83 de la Ley 599 de 2000; es claro que de esto se sigue que la acción penal, como se dijo, prescribiría hasta el mes de septiembre de 2034.
5. Del principio de reciprocidad:
El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:
Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.
Sobre el particular, la Sala3 sentó la siguiente postura:
Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto.
6. Otros aspectos:
6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que allí se contemple, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
6.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano4, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la sindicación por la cual procede la presente extradición.
6.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
6.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
7. Cuestión final:
De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Luis Eduardo Moreno Eslava bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Eduardo Moreno Eslava, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada, con base en el auto de “busca, captura e ingreso en prisión” proferido el 13 de octubre de 2014 por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario No. 50/2014, “por el Delito de Tráfico de Drogas, recogido en los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal español vigente”.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Luis Eduardo Moreno Eslava, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.
2 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.
3 CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.
4 Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.