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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP042-2015
Radicación No. 44986
(Aprobado en acta N° 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Por el trámite simplificado, la Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano panameño JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁNEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1283 de 16 de julio de 20141, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano panameño JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ, quien se identifica con pasaporte No. PA0068351 de la República de Panamá, para comparecer a juicio por delitos federales de «lavado de dinero», según la Acusación Formal No. 4:13-CR-288, dictada el 11 de diciembre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 4 de agosto de 20142, dispuso la captura de RAMÍREZ IBÁÑEZ, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 3 de septiembre siguiente, en el Aeropuerto Rafael Núñez de la Ciudad de Cartagena3.
3. Mediante Nota Verbal No. 2171 de 31 de octubre de 20144, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.
4. El 4 de noviembre siguiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 22845, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988». Así mismo, que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI14-0026115-OAI-1100 de 7 de noviembre de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 4 de noviembre anterior.
6. El 29 de enero del año en curso, esta Sala reconoció personería adjetiva al defensor del requerido JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El requerido y su defensor manifestaron, de manera formal, acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 20116.
En razón de ello, se dispuso correrle traslado al Ministerio Público, quien, luego de practicar la respectiva visita y elaborar la correspondiente acta7, aseguró que la petición no desconoce los derechos fundamentales del requerido8, la coadyuvó y solicitó a la Corte emitir concepto de plano respecto de la extradición a los Estados Unidos del ciudadano panameño JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ, al considerar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para concederla9.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
El estatuto procesal en cita, aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos:
i. la validez formal de la documentación presentada,
ii. la demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. el principio de la doble incriminación,
iv. la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
De otra parte, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al requerido hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
El cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados.
2. Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal penal de 2004 prevé que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la oficina consular o de gobierno a gobierno (artículo 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Lo que concierne a documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero, los incisos segundo y último del artículo 251 del Código General del Proceso, a través del cual se modificó el 259 del Código de Procedimiento Civil10, dispone que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, o en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático, continúa la norma, se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, finaliza tal precepto, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, la Vicecónsul de Colombia en Washington, Maria Fernanda Cuellar Botero, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano panameño JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ, de conformidad con el artículo 251 del Código de General del Proceso11.
En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Disivión Sherman y de Robert Alarcón, Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI).
Adicionalmente, el 11 de abril de 2014, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por éste (folio 60 carpeta adjunta).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal No. 4:13-CR-288, proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ y otros12, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido13.
Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso14.
Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados para tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
3. Identidad plena de la persona reclamada.
Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América -solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, la acusación y los testimonios de apoyo-, se establece que la persona reclamada es JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ, ciudadano panameño, nacido el 16 de julio de 1972, quien se identifica con pasaporte No. PA0068351 de la República de Panamá.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, diligencia en la cual se efectuó confrontación dactiloscópica verificándose así su identidad.
Adicionalmente, con esos datos ha suscrito las actas donde se le comunicaron sus derechos, también las notificaciones de las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal y el pedimento del trámite simplificado.
Por lo tanto, no existe duda alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición. En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
4. Principio de la doble incriminación.
Este principio impone verificar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años –artículo 493 del Código de Procedimiento Penal del 2004-.
Pues bien, se encuentra que el marco fáctico que dio origen a la acusación es expuesto en la solicitud formal de extradición (Nota verbal 2171 del 31 de octubre de 2014) en los términos que se pasan a ver:
La investigación reveló que desde el año 2011 hata el 11 de diciembre de 2013, Johan Andrés Ramírez Ibánez era un (sic) miembro de una organización multi-nacional de lavado de dinero involucrada en la recogida, entrega y transferencia electrónica de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Ramírez Ibánez y otros coordinaron la recogida de dinero en volumen proveniente de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, y ofrecieron sus servicios a organizaciones de tráfico de narcóticos (DTOs) para lavar dichos fondos. Ramírez Ibáñez hizo contrato con un informante confidencial (CI) que trabaja bajo la dirección de oficiales de las fuerzas del orden y de agentes encubiertos (UCs) para ayudar en el lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, incluyendo la coordinación de la recogida de dinero en volumen en los Estados Unidos de ‘correos’ que trabajan con las DTOs. Ramírez Ibáñez y sus co-asociados hicieron los arreglos para que las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueran entregadas como dinero en volumen, desde los Estados Unidos, a Ramírez Ibáñez en la Ciudad de Panamá, Panamá, o para que fueran depositadas en una cuenta en cubierta del banco HSI establecida en Texas, desde donde las utilidades provenientes de la venta de narcóticos eran entonces transferidas electrónicamente a cuentas bancarias designadas por Ramírez Ibáñez en Panamá y México. Ramírez Ibáñez se reunió con el UC en distintas ocasiones para tomar el control del dinero en volumen en Ciudad de Panamá, Panamá.
Durante esta investigación, Ramírez Ibáñez y sus co-asociados lavaron aproximadamente $2.044.505 dólares (sic) de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Por lo reseñado, y de conformidad con la documentación aportada por el Estado requirente, JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ es sujeto de la Acusación Formal No. 4.13-CR-288 dictada el 11 de diciembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, por los siguientes cargos:
“CARGO UNO
Comenzando en el 2011, o alrededor de ese año, y continuando hasta la fecha en que se presentó esta Acusación Formal (11 de diciembre de 2013), inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, los acusados,
JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ
(…)
con conocimiento concertaron para delinquir y acordaron en conjunto con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, al:
(a) con conocimiento transportar, transmitir y transferir, intentar transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intensión de promover que se llevara a cabo una actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(b) transportar, transmitir y transferir, y tratar de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos de un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través del mismo, sabiendo que los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba diseñada total, o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
(c) con conocimiento entablaron, e intentaron entablar, transacciones monetarias, al afectar instituciones financieras, el comercio interestatal y extranjero, en propiedades derivadas delictivamente de un valor mayor a $10.000, es decir, la transferencia, el transporte y la entrega de fondos, así como transacciones monetarias adicionales en forma de depósitos y el retiro posterior de dinero de entrada y salida de las cuentas de instituciones financieras, las transferencias electrónicas entre cuentas bancarias, y transferencias electrónicas nacionales iniciadas en cuentas, dichas propiedades, habiéndose derivado de una actividad ilícita specificada (sic), en contravención a la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(…)
5. Entre el 25 de julio de 2011 y el presente (11 de diciembre de 2013), RAMÍREZ (…) concertaron delictuosamente entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para transferir grandes cantidades de moneda estadounidense y extranjera de lugares en los Estados Unidos y en el extranjero a lugares en todo el mundo, y a través de los mismos, en nombre (sic) de clientes no identificados. Los agentes encubiertos realizaron varias transacciones de éstas en nombre de los cómplices, incluidas las siguientes:
FECHA APROXIMADA
CANTIDAD APROXIMADA
UBICACIÓN DE LA FUENTE
MÉTODO DE ENTREGA
28 de julio de 2011
$139.898
Atlanta, GA
Transferencia electrónica a Panamá
17 de agosto de 2011
$100.000
Atlanta, GA
Entrega en persona en Panamá
20 de septiembre de 2011
$240.000
Atlanta, GA
Múltiples transferencias electrónicas a Panamá
15 de marzo de 2013
$245.000
Chicago, IL
Incautado por agentes federales al entregarse
15 de marzo de 2013
$218.380
Minneapolis, MN
Entrega en persona en Panamá
27 de marzo de 2013
$199.390
Nueva York, NY
Entrega en persona en Panamá
2 de mayo de 2013
$250.000
Chicago, IL
Entrega en persona en Panamá
17 de mayo de 2013
$100.000
Chicago, IL
Entrega en persona en Panamá
27 de mayo de 2013
$108.800
Manila, Filipinas
Entrega en persona en Panamá
25 de junio de 2013
$98.160
Chicago, IL
Entrega en persona en Panamá
8 de julio de 2013
$30.000
Nueva York, NY
Entrega en persona en Panamá
2 de octubre de 2013
$17.946
Vietnam/Australia
Transferencia electrónica a México
7 de octubre de 2013
$185.995,44
China/San Francisco, CA
Transferencia electrónica a México
9 de octubre de 2013
$55.420,50
China/San Francisco, CA
Transferencia electrónica a México
10 de octubre de 2013
$55.515,50
China/San Francisco, CA
Transferencia electrónica a México
Todo en contravención a las Secciones 1956(h), 1956(a)(2)(A), 1956(a)(2)(B)(i) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS DOS AL CUATRO
(…)
JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ
(…)
con conocimiento transportaron, transmitieron y transfirieron, e intentaron transportar, transmitir y transferir, y ayudaron e instigaron el transporte, la transmisión y transferencia de instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través del mismo, (a) con la intención de promover que se realizara una actividad ilícita especificada, y (b) sabiendo que los fondos representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba diseñada, total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada:
CARGO
FECHA APROXIMADA
CANTIDAD APROXIMADA
TRANSACCIÓN MONETARIA O FINANCIERA
2
15 de marzo de 2013
$245.000
Entregada en persona de Chicago (sic), Illinois a Nueva York, Nueva York, a entregarse después fuera de los Estados Unidos
3
18 de octubre de 2013
$193.743,44
Transferencia electrónica del Bank of America (sic), Carrollton, Texas, al Banco Monex, S.A., cuenta XXX4235
4
28 de octubre de 2013
$105.388
Transferencia electrónica del Bank of America (sic), Lewisville, Texas, al Banco Monex, S.A., cuenta XXX4235
Todo en contravención a las Secciones 1956(a)(2)(A), 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS CINCO Y SEIS
(…)
En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de ellas, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, el acusado JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ con conocimiento transportó, transmitió y transfirió, intentó transportar, transmitir y transferir y ayudaron e instigaron el transporte (sic), la transmisión y la transferencia de instrumentos monetarios y fondos, de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, y a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través del mismo, (a) con la intención de que se realizara una actividad ilícita especificada, y (b) sabiendo que los fondos representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba designada (sic), total o parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica:
CARGO
FECHA APROXIMADA
CANTIDAD APROXIMADA
TRANSACCIÓN MONETARIA O FINANCIERA
5
19 de marzo de 2013
$205.280
Entregada en persona a Ramírez en Panamá
6
9 de mayo de 2013
$235.000
Entregada en persona a Ramírez en Panamá
Todo en contravención a las Secciones 1956(a)(2)(A), 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
Así, entonces, se tiene que RAMÍREZ IBÁÑEZ es requerido como sujeto de acusación por los delitos de: cargo uno: concierto para cometer lavado de dinero al acordar con otras personas: transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar a otro dentro de los Estados Unidos con la intensión de promover que se llevara a cabo una actividad ilícita, en este caso narcotráfico, sabiendo que los fondos representaban las ganancias de dicha actividad; cargos dos al seis: efectuar lavado de dinero al transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos que representaban las ganancias de una actividad ilegal, de un lugar en los Estados Unidos, o a un lugar fuera de dicho país, o a través del mismo.
En efecto, tales señalamientos constituyen delitos en los Estados Unidos, de acuerdo con las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo y tratan de conductas que en la legislación penal colombiana son constitutivas de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, tipos penales contenidos en los artículos 340 y 323, respectivamente, del Código Penal (Ley 599 de 2000). Reza la normativa citada:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
[Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. [Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011]. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Inciso Adicionado por el art. 8, Ley 747 de 2002, Inciso modificado por el art. 17, Ley 1121 de 2006].
[Modificado por el art. 42, Ley 1453 de 2011]. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional
Lo visto muestra que las conductas imputadas a JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ en el país requirente están tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado y lavado de activos con sanciones privativas de la libertad cuyos mínimos no son inferiores a cuatro (4) años. De manera que, sobre este aspecto, resulta indiscutible que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, correspondan en sus aspectos formales y sustanciales al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación formal No. 4:13-CR-288, dictada el 11 de diciembre de 2013 ante el Tribunal para el Distrito Este de Texas, contra JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ, por concierto y lavado de activos, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos, contra persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el referido acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, caracterizaciones a partir de las cuales se observa que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
6. Procedencia de la extradición
Según lo expuesto, en este asunto respecto de la acusación No. 4:13-CR-288, aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido se llevaron a cabo en Estados Unidos y la pena mínima en la legislación colombiana no es inferior a 4 años.
De otra parte, como la Acusación Formal también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto es necesario precisar que, el decomiso penal al no comportar imputación alguna sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación No. 4:13-CR-288, contra JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ.
7. Cuestión final.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano panameño JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas lo requiere para comparecer a juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación formal No. 4:13-CR-288, dictada el 11 de diciembre de 2013, en la cual se le formulan cargos por delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
8. Concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano panameño JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ, quien se identifica con pasaporte No. PA0068351 de la República de Panamá, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos uno al seis contenidos en la acusación formal No. No. 4:13-CR-288, dictada el 11 de diciembre de 2013 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aclaro voto
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Rdo. Extradición 44986
Solicitado: JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ IBÁÑEZ
Con el respeto por el criterio mayoritario de la Sala en el trámite de extradición de la referencia, sustento la aclaración de voto en el hecho de que se debe condicionar la extradición de toda persona (nacional o extranjero) que el Estado colombiano conceda para que el Gobierno reclamante se comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer pena de muerte o cadena perpetua al solicitado, porque la Carta Política proscribe esas sanciones, a tal punto que si por reciprocidad ese compromiso no se adquiere, hay suficientes motivos legales para negar la extradición, dado que se vulnerarían los mandatos superiores que le prohíben a los jueces colombianos imponer o permitir que se impongan tales penas.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado.
Fecha ut supra
ACLARACIÓN DE VOTO
Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JOHAN ANDRÉZ RAMÍREZ IBÁÑEZ requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Folios 50 al 55 carpeta adjunta.
2 Folio 2 al 5 carpeta adjunta.
3 Folio 13 carpeta adjunta.
4 Folios 67 al 73 carpeta adjunta.
5 Folios 57 y 58 carpeta adjunta.
6 Folios 23 y 24 cuaderno de la Corte.
7 Folios 32 a 35 Ibídem.
8 Acta de 23 de febrero de 2015. Folio 32 a 35 Ibídem.
9 Folios 30 a 31 Ibídem.
10 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
11 Folio 74 de la carpeta adjunta.
12 Folios 153 al 162 carpeta adjunta.
13 Folio 164 carpeta adjunta.
14 Folios 144 al 151 carpeta adjunta.