CP033-2015(45279)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP033-2015  

Radicado N° 45279.  

Aprobado acta N° 134.  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

La  Corte  emite  concepto en el trámite de  extradición  que se adelanta respecto de               la  ciudadana  colombiana   YANETH  DEL  CARMEN     VERGARA     HERNÁNDEZ,    quien     es     requerida      por      el      Gobierno de los Estados Unidos de América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal No. 1984 del 1 de octubre de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición de la  ciudadana  colombiana  YANETH  DEL CARMEN VERGARA HERNÁNDEZ, quien es requerida  para  comparecer  a  juicio  por  un  delito  federal  de narcóticos, según la  acusación  No  14-20557-CR-COOKE  dictada  el  5 de agosto de 2014, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

2.   Mediante  resolución  del  8  de  octubre de 2014, el señor Fiscal General de la Nación  decretó  la  captura  con fines de extradición de la requerida, diligencia que  se  llevó  a  cabo  el  28  de  noviembre siguiente por miembros de la Policía  Nacional.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  de  la  ciudadana colombiana, mediante la Nota Verbal No. 0068 del  26    de    enero    de    2015,    allegando    documentación    traducida   y  legalizada.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y los  documentos  anexos  a  su  homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su  vez la hizo llegar a esta Corporación.   

5.  Una vez la  señora  YANETH  DEL  CARMEN  VERGARA  HERNÁNDEZ  designó  apoderado  para  el  trámite,  mediante  auto  del 6 de febrero de 2015 se ordenó correr traslado a  los  intervinientes  por  el  lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En  ese  término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó  que  no  formularía  solicitudes  probatorias,  mientras  que el defensor de la  requerida guardó silencio.   

6.  El 9 de marzo  de  2015,  la  requerida  y su defensor allegaron memorial en el que deprecan la  extradición    simplificada.    Mediante    auto   del   10   de   marzo del año en curso, la Corte no dio  trámite  a  dicha  solicitud,  en razón a que el día 12 de marzo siguiente se  vencía   el   término  de  traslado  para  la  presentación  de  alegatos  de  conclusión,    lo    que    ya   había   realizado   el   Procurador   Segundo  Delegado para la Casación Penal, habiéndose agotado  prácticamente  en su totalidad el trámite ordinario de la actuación, restando  únicamente  la  emisión  del  concepto  de  rigor, con lo que se incumplía la  finalidad del mecanismo aludido.   

ALEGATOS   FINALES  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  fue  el  único  interviniente  que  alegó  y lo hizo en los  términos que a continuación se describen.   

Luego de sintetizar la actuación procesal y  de   reseñar   los  documentos  allegados  como  soporte  de  la  petición  de  extradición, presenta las siguientes consideraciones:   

a)  Que el delito se cometió entre junio de  2013  y  enero de 2014, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de  1997,   por   lo   que   ningún   inconveniente   existe  en  cuanto  al  marco  temporal.   

b)  Que  el delito acusado se cometió desde  Colombia y en otros lugares.   

c)  Que  no  existe  tratado de extradición  vigente  entre  la  República de Colombia y los Estados Unidos de América, por  lo que la misma se rige por el ordenamiento jurídico nacional.   

d) Que los documentos aportados por el país  requirente  satisfacen  las  exigencias legales, por cuanto no solo contienen la  información  mínima  indispensable  sino que respecto de aquéllos se agotaron  las diligencias inherentes a su originalidad.   

e)  Que  en  las  notas  verbales  y  en  el  procedimiento   de   captura   de  YANETH  DEL  CARMEN  VERGARA  HERNÁNDEZ,  se  estableció plenamente su identidad.   

f)  Que el hecho que motivó la solicitud de  extradición,  se  encuentra  previsto  también en Colombia como delito y tiene  una  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años (art.  340 C.P.).   

g) Que el pronunciamiento judicial del país  requirente,  es  asimilable  a  la  resolución de acusación de la legislación  nacional.   

Finalmente,  el representante del Ministerio  Público  sugiere  a  la Corte que emita concepto favorable a la extradición de  la  ciudadana  colombiana  YANETH DEL CARMEN VERGARA HERNÁNDEZ, pero exhortando  al  Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto  de los derechos fundamentales de la solicitada.   

C O N C E P T O  

1. Aspectos generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la acusación formal N° 14-20557-CR-COOKE, dictada por la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 5 de  agosto  de  2014,  la imputación que se le formuló a YANETH DEL CARMEN VERGARA  HERNÁNDEZ  corresponde  a delitos federales de narcóticos, cometidos entre los  meses  de  junio de 2013 y enero de 2014. Significa lo anterior, que   no   aparece   motivo  constitucional  impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada    del   país   requirente,  se  encuentran  los  siguientes:  la  acusación  N°14-20557-CR-COOKE  presentada  el 5 de agosto de 2014 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra YANETH  DEL   CARMEN   VERGARA   HERNÁNDEZ   –y  otros-;  la orden de aprehensión que en su contra fue librada en  la  misma  fecha anterior (folios 122 a 127, carpeta); las declaraciones juradas  de  Monique Botero, Fiscal auxiliar, y de Paul Cohen, agente especial de la DEA;  y  las  copias  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables  al caso (folios 113 a 120, carpeta). Todos los documentos enunciados  fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  el  cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  de  la  ciudadana  colombiana YANETH DEL CARMEN VERGARA HERNÁNDEZ y la firma de  aquél  fue  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 67-68,  carpeta).  El  funcionario  colombiano certificó la autenticidad de la firma de  Veda  L. Matthewa, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los  Estados  Unidos  de  América,  quien  se encuentra autorizada para suscribir el  nombre  del  Secretario  de  Estado,  John F. Kerry. De igual manera, aparece la  rúbrica  de  Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Jeffrey  M.  Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de  dar  cuenta  de  la autenticidad de las declaraciones juradas de Monique Botero,  Fiscal  Auxiliar, y Paul Cohen, Agente Especial de los Estados Unidos (folios 69  a 72, 102 y 103, carpeta).   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y  como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

3.  Identidad  plena  de  la  solicitada  en  extradición   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1984  y  0068 y sus anexos, YANETH DEL CARMEN VERGARA HERNÁNDEZ es conocida con  el  apodo  de  “La Tía”,  es  ciudadana  colombiana  nacida  el  17  de  junio  de 1961 y es titular de la  cédula  de  ciudadanía  N°  45.442.885. Por su parte, la persona capturada se  identificó  con  el  mismo  nombre  y documento de identidad, tal y como quedó  registrado  en  la  notificación de la resolución que ordenó su aprehensión,  la  respectiva  acta de derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo la  requerida  cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a  su  abogado  para  que  actuara  como  su  apoderado,  así  como  en las varias  notificaciones  que  con  él  se  surtieron.  Finalmente, la identidad entre la  persona  requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe  pericial de dactiloscopia.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso  2°  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior,  por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 5 de agosto de 2014  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida  presentó  la  acusación  formal No. 14-20557-CR-COOKE por un  delito  federal  de narcóticos, acto procesal este que equivale a la acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano,  tanto la regulada en el  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De acuerdo con las Notas Verbales y la  copia  de la acusación N° 14-20557-CR-COOKE proferida en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, los cargos formulados  contra la requerida, se resumen de la siguiente manera:   

ACUSACIÓN FORMAL  

El   Gran   Jurado  expide  la  siguiente  acusación:   

CARGO 1  

A partir de junio de 2013 aproximadamente y  continuando  hasta  la  fecha  de la presentación de esta acusación formal, en  los  países  de  Colombia, Venezuela, Ecuador, Honduras, Guatemala y México, y  en  otros  lugares, los acudados,…[]YANETH DEL CARMEN VERGARA HERNANDEZ, alias  “La  Tía”,…  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron con  otros,   conocidos   y   desconocidos   por   el  Gran  Jurado,  a  sabiendas  y  voluntariamente,  para  distribuir una sustancia controlada de la Categoría II,  sabiendo  que  dicha  sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  en  infracción  de  la  Sección 959(a)(2) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  infracción de la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Con  respecto  a  los  acusados  YANETH DEL  CARMEN  VERGARA  HERNANDEZ,  alias  “La  Tía”,  SEBASTIANA HOSTENCIA COTTON  VASQUEZ  alias  “Doña  Tana”  y  OLIVERIO  FERNANDO  PELAEZ  SOLANO,  alias  “Captain  America”,  la  sustancia  controlada  en cuestión en el concierto  para  delinquir que se les atribuye como resultado de su conducta, y la conducta  de  otros conspiradores razonablemente previsibles para ellos, es 5 kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  en  infracción  de la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  Título  21,  Código  de los Estados  Unidos.   

CARGO 2  

Alrededor  del  [escrito  a mano, iniciales  abajo  ilegibles]  10  de  enero de 2014, en los países de Colombia, Venezuela,  Ecuador,  Honduras,  Guatemala  y  otros  lugares, los acusados,…[] YANETH DEL  CARMEN  VERGARA  HERNÁNDEZ, alias “La Tía”,… fabricaron y distribuyeron,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  una  sustancia  controlada  de Categoría II  sabiendo  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a los Estados  Unidos,  en  infracción  de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  2)  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se alega además, que esta  infracción  implicó  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.   

5.2. La  Sección  2  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos  estima:  “Principales,  Auxiliar  e Incitar. (a) El  que  comete  un  delito  en  contra  de  los  EE.UU.  o  ayuda, es cómplice de,  aconseja,  manda,  induce, o obtiene su comisión, es sancionado como principal.  (b)El  que  adrede  causa la realización de un acto, que, si fuera directamente  realizado  por  él  mismo  o  por otro seria delito en contra de los EE.UU., es  sancionado como principal”.   

A  su turno, la Sección 959 del Título 21,  establece:  “(a)  Fabricación  o distribución con  fines  de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la Tabla I ó II, o flunitrazepam, o  sustancia  química  listada-  (2)  Con  conocimiento de que esa sustancia o esa  sustancia  química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos”.   

En  la  Sección  960  de  igual  Título se  contempla:  “Actos  prohibidos.  (b)Las penas (…)  (1)  En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que  trata  de-  (B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de-  (ii)  cocaína,  sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos, y las sales de los isómeros”.   

Finalmente, en el mismo Título se encuentra  la   Sección   963  que  prescribe:  “Tentativa  y  concierto.  El  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto”.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  y  la  efectiva  comisión  de  estos,  tienen su correspondencia en el  Código  Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, que describe el  Concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico y el artículo 376 del  mismo   Código,   que   describe   el   Trafico,   Fabricación   o   Porte  de  estupefacientes, así:   

“Artículo 340:  modificado         por        el        artículo 8 de    la   Ley   733   de   2002.   Penas   aumentadas   por   el  artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El  texto  modificado  y  con  penas  aumentadas  es el siguiente:> Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Inciso     modificado     por     el  artículo 19 de  la  Ley  1121  de  2006.  El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio, desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos   o   testaferrato   y   conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Artículo   376:   modificado   por   el  artículo 11 de  la  Ley  1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la   extradición   de   la  ciudadana  colombiana  YANETH  DEL  CARMEN  VERGARA  HERNÁNDEZ,  tal  y  como  lo  solicitó  el  agente del Ministerio Público, de  conformidad  con  la  notas verbales Nos. 1984 y 0068 del 1 de octubre de 2014 y  26  de  enero de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  los cargos imputados en la resolución de acusación  N°  14-20557-CR-COOKE presentada el 5 de agosto de 2014 ante la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de  que  VERGARA  HERNÁNDEZ no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal),  ni  sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que  se  le  reconozca  como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privada de la libertad por  razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiana  y  de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  a  la  solicitada  YANETH  DEL  CARMEN  VERGARA  HERNÁNDEZ  y  demás  intervinientes en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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