CP032-2015(44987)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

CP032-2015  

Radicación No.44987  

Aprobado Acta No. 134  

Bogotá,  D.C.,   dieciséis  (16)  de  abril de dos mil quince (2015)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HERNÁN     DE     JESÚS    CUADRADO    HERNÁNDEZ    presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota  Verbal No. 2188 de octubre 31 de  2014,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de  HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ, contra quien la Corte del Distrito Sur  de  Florida  dictó  el 30 de  abril  de  2013 la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ  para que comparezca a juicio por un delito federal de narcóticos.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar la petición de entrega de  CUADRADO   HERNÁNDEZ  se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)   Nota   Verbal   No.   0647  de junio 19 de 2014, por cuyo medio  la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines  de   extradición   de  HERNÁN  DE  JESÚS  CUADRADO  HERNÁNDEZ.   

ii)  Nota Verbal No. 2188 del 31 de octubre  de 2014 por la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)  Copia  de  la acusación    No.    13-20295-CR-MARTÍNEZ   del  30 de abril de 2013 dictada  por   la   Corte   del   Distrito   de   Sur   de  Florida  contra  HERNÁN      DE      JESÚS     CUADRADO     HERNÁNDEZ.   

(iv)  Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones  812,  853  y  960; Título 46, Secciones 70502, 70503 y 70506 del Código de los  Estados Unidos.   

(v) Orden de arresto proferida por la Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida  en contra de CUADRADO  HERNÁNDEZ.   

(vi)  Declaración  jurada  de Monique        Botero,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en el Distrito Sur de  Florida,  en  la  cual  se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en   contra   de   CUADRADO  HERNÁNDEZ  e indica los elementos integrantes del delito.   

(vi)  Declaración  jurada  de    José    I.   Irizarry,  agente  especial  en la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  por  cuyo  medio  informa  los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

(x) Informe de consulta de la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 17.805.298 a nombre  de  HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0647  del  19 de junio de 2014, ordenó la  captura    de   CUADRADO   HERNÁNDEZ   mediante  Resolución  del  4  de agosto siguiente, la cual se hizo  efectiva  el 2 de septiembre último en la ciudad de Santa Marta por la Policía  Nacional.     

Protocolizada  la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  2188  del  31  de octubre de 2014, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y  del  Derecho  con  oficio DIAJI No. 2288 del mismo día, en el cual  conceptuó:   

“Sobre el particular, es preciso señalar  que,  se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de  América,  la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de  diciembre de 1988. (…)   

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamientos      jurídico      colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,   con   oficio   OFI14-0026017-OAI-1100 del 6  de  noviembre  de  2014, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El 12 de noviembre de 2014 la Corte inició  la  etapa  judicial  del  trámite  garantizando  la  provisión  de defensor al  requerido.      Surtidos      los     traslados     correspondientes, el 4 de febrero de 2015 la Sala denegó  las  pruebas  impetradas  por  la  defensa,  decisión ratificada el 11 de marzo  siguiente  al  desatarse  la  reposición.  Por  último, el Ministerio Público  presentó su análisis final.    

Alegatos de conclusión  

El    Ministerio    Público,   representado   por  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto por parte de la Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno  requirente,  luego  de  lo  cual  colige  que  no  está presente ninguna de las  limitantes    incluidas    en    el    artículo    35   de   la   Constitución  Política.   

Así mismo, aborda el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir    que    esas   exigencias   se   encuentran   satisfechas.   

   

Igual criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale  en  el  ordenamiento  patrio  al  delito  descrito  en el 340 del Código Penal,  relativo  al  concierto  para  delinquir,  el  cual tiene pena superior a cuatro  años de prisión.   

En  consecuencia, considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud de extradición del ciudadano HERNÁN DE  JESÚS    CUADRADO   HERNÁNDEZ,   razón   por   la  cual    pide  a  la  Corte, si acoge su criterio,  exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que  formule  al  país  reclamante  los  condicionamientos  necesarios  para  garantizar  la  protección de los Derechos  Humanos  del  requerido,  en  atención  a  lo  dispuesto  en  los  instrumentos  internacionales   y   en   la   Constitución  Política  colombiana.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de  la  documentación  allegada por el país requirente, ii) la demostración plena  de  la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme  a  lo preceptuado en el artículo  495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En   el   caso   particular, la Corporación observa que el Gobierno  de   los   Estados   Unidos   de  América,  a  través  de  su  representación  diplomática,  solicitó  la  extradición  del ciudadano colombiano  HERNÁN  DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación  No.  13-20295-CR-MARTÍNEZ del  30 de abril de 2013 dictada  por  la  Corte  del  Distrito  Sur  de Florida y de la  orden  de  arresto  expedida  contra  el  reclamado  por  la  referida autoridad  judicial extranjera.   

También allegó  la  declaración  jurada de Monique Botero,  Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de  Florida,  en  la  que  se  refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en   contra   de   CUADRADO   HERNÁNDEZ,  indica los  elementos  integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente  encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su   vez,  dichos  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados   por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo país,  reconocida  como tal por su Procurador Eric H. Holder,  Jr.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry,  Secretario  del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por  Patrick O.  Hatchett,   Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue   refrendada   por   la   Vice-Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  María    Fernanda    Cuellar    Botero,  la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia se orienta a establecer si  la      persona      procesada      (acusada     o  condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la  Nota  Verbal  No. 2188 de  octubre  31  de  2014  por cuyo medio se formaliza la petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de     HERNÁN     DE    JESÚS    CUADRADO    HERNÁNDEZ, nacido el 28  de  abril  de  1952,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  No.  17.805.298.   

El  reclamado  se  identificó  con  aquel  nombre  y  documento de identidad al ser enterado de la orden de captura emitida  por  la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar  reproche alguno al respecto.   

Además, el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos  ofrecidos  por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico  efectuado  por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares  del  capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  a  nombre de HERNÁN DE JESÚS CUADRADO  HERNÁNDEZ.   

De lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con  la   que  ha  actuado  en  este  trámite.   

    

1. Principio de la doble incriminación     

Frente  a  este requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, la Sala encuentra que los  hechos   imputados  por  la  autoridad  foránea  en  la  acusación    No.    13-20295-CR-MARTÍNEZ   del  30 de abril de 2013 dictada  por  la  Corte  del  Distrito  de  Sur  de  Florida  se  concretan  en un único  cargo:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El   Gran   Jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

Comenzando  por  lo menos el 1 de junio de  2011  o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 31 de mayo de 2012, o  alrededor  de  esa  fecha,  los  acusados…HERNÁN  CUADRADO  HERNÁNDEZ, alias  “Menchi”…a  sabiendas  y  voluntariamente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir,  se  unieron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas  del  gran  jurado,  y  con  personas conocidas a bordo de una nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, poseer con intención de  distribuir   una   sustancia   controlada,   en   violación   de   la  Sección  70503(a) del Título 46 del  Código  de  los  Estados Unidos; todo en violación de la Sección 70506(b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme a la Sección 70506(a) del Título  46  del  Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se  alega  que esta violación  implicó  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía  una    cantidad    perceptible    de   cocaína”3.   

Y  acorde con el investigador del caso, la  acusación  incluye incautaciones de alcaloides efectuadas el 3 de julio  y  el 14 de octubre de 2011, así como el 31 de marzo de 2012:   

“La  investigación reveló que del 1 de  junio  de  2011 hasta el 31 de mayo de 2012, los acusados fueron miembros de una  DTO  con  sede en Colombia, que transportaba múltiples cantidades de kilogramos  de  cocaína  vía  lanchas  rápidas  de  Colombia  a los Estados Unidos. (…)  Cuadrado  Hernández  eran  un  coordinador  marítimo  de  narcóticos  que  se  comunicaba  directamente  con  los  capitanes  de  las  naves  y  las fuentes de  abastecimiento  para  coordinar  las  operaciones  de contrabando”4.    

El cargo imputado por la autoridad foránea  encuentra  equivalencia  en  el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,      del     concierto     para     delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

También  se actualiza en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado  por  el  canon  11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica   el   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  lo  reprime  con pena prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Confrontados   los  supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen  comportamientos  proscritos  y  penalizados  en  los dos  países,  de  manera  que  los  cargos  atribuidos  por  la autoridad foránea a  HERNÁN  DE  JESÚS  CUADRADO HERNÁNDEZ corresponden  a  tipos  penales nacionales que tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

En    tanto    la    acusación    No.  13-20295-CR-MARTÍNEZ  del 30 de abril de 2013 dictada por la Corte del Distrito  de  Sur  de  Florida  enuncia  la  extinción del derecho de dominio, es preciso  señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.   

En  efecto,  como  lo ha venido expresando  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes, el señalamiento de la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así   las   cosas,   se  tiene  que  la  acusación      No.  13-20295-CR-MARTÍNEZ   del   30  de  abril  de  2013  dictada  por la Corte del Distrito de Sur de Florida,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma índole en el ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene  la   oportunidad   de   controvertir   las   pruebas   y   los   cargos   a  él  atribuidos.   

En  estas  condiciones, es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En    razón    de    las   anteriores  consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   HERNÁN     DE     JESÚS    CUADRADO    HERNÁNDEZ    formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá,  para  que  sea  procesado  por  los  hechos incluidos la  acusación      No.  13-20295-CR-MARTÍNEZ  del 30 de abril de 2013 dictada por la Corte del Distrito  de Sur de Florida.   

Además,   es   preciso   consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones      médicas      referidas     por     el     requerido.   

También  debe  condicionar la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo   anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  igual,  la  Corte  estima  oportuno  señalar   al   Gobierno   Nacional,   en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su situación jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta  determinación  al  requerido  HERNÁN  DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ,  a  su  defensa,  al  Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  siguen  las  pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la  petición     de     extradición,     según    el  indictment,   acaecieron a partir del 1 de junio  de   2011   hasta  el  31  de  mayo  de  2012,  esto  es,  en  vigencia  de  esa  normatividad   

2  Folios 49 y 50 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 146 y 147 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folio  161  carpeta  anexa,  declaración  de José I.  Irizarry agente de la DEA.     

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