CP023-2015(44763)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP023-2015  

Radicación No.: 44.763  

Acta No. 90  

Bogotá  D.C.,  marzo (4) de marzo de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano   MILTON   RICHAR  ROJO  OSPINA,  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0965 del 7 de junio de 2013, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  de  MILTON  RICHAR  ROJO  OSPINA,  ciudadano colombiano  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos y de  lavado  de  dinero, según la tercera acusación de reemplazo No. 3:11-CR-00082,  dictada  el  23  de  agosto  de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para    el    Distrito    Medio   de   Pensilvania1.   

2.  Mediante  resolución  del 16 de octubre de 2013, el Fiscal General  de  la  Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a  cabo   integrantes   de  la  Policía  Nacional  el  23  de  julio  de  2014,  en vía pública de la ciudad  de Medellín.   

3.  Con   Nota   Verbal   No.  1795  del  19  de  septiembre de  ese año2,      la     referida   representación  diplomática  formalizó  el  requerimiento  de  extradición de ROJO  OSPINA,  aportando  la documentación pertinente para  el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004)3.   

Remitió      además,   la   Nota  Verbal  referida  y  los  correspondientes  anexos  al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a  su  vez  dispuso el envío  del   expediente   a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

5.  A  través  de auto del primero de octubre  de 2014, se dio inicio al trámite en esta Corporación.   

El  27  de  octubre siguiente, se reconoció  personería  al  abogado  de  confianza  designado por el requerido y se ordenó  correr    el    traslado  contemplado  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas,  término  dentro  del  cual,  el  Ministerio  Público  no  consideró necesario  formular        solicitudes        probatorias4.   

Por  su  parte,  el  defensor de ROJO OSPINA  elevó  varias  peticiones,  las  que fueron negadas mediante interlocutorio CSJ  AP7444,  del  3  de diciembre de 2014.  Contra esa determinación interpuso  el  recurso  de reposición, pero la Sala, en providencia CSJ AP622 –  2015,  dispuso mantener incólume el  auto inicial.   

6.  Vencido  el  período  probatorio,  se  ordenó  correr traslado por el término de cinco (5)  días  para  que  los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo  preceptuado  en  el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término  dentro    del    cual,    se    pronunciaron    el   Delegado   del   Ministerio  Público5   y   el   defensor   del   requerido6.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. Del Ministerio Público.  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal  enuncia  los  documentos  aportados  con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  MILTON  RICHAR ROJO OSPINA, es ciudadano colombiano, nacido el 28 de  diciembre  de  1979  y  titular  de la cédula de ciudadanía No. 71.316.610, lo  cual  se  corroboró  al  momento de su captura, pues en los actos propios de la  misma,   se  identificó  con  el  documento  relacionado  por  las  autoridades  extranjeras.    Por   lo   que   en   su   opinión,  se  cumple  con  este  condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años, la Procuradora  Delegada   alude  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea  para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente     jurídico    en    los    tipos    penales    de    tráfico  de  estupefacientes,  concierto para delinquir   y   lavado   de  activos,  encontrando  correspondencia  en la legislación nacional, en los  artículos  376,  340  y  323,  del  Código  Penal,  respectivamente, con penas  superiores  a  esa proporción.  Considera, por tanto, que se cumple con el  requisito de la doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la  Delegada  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Pensilvania,  guarda  consonancia  con  los elementos propios de la ley procesal  colombiana,  ya  que  se  indican  los  supuestos  de  hecho  que fundamentan la  decisión,  establece  la  persona  en  quien  recae,  tiene como propósito dar  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  y precisa las conductas delictivas por las  cuales  debe  responder  y  defenderse  el  acusado. De ahí entonces, se cumple  igualmente con esta exigencia.   

Por  ende, solicita a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable a la extradición de MILTON RICHAR ROJO OSPINA,  pero  pide  que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional,  con  el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

2. Del defensor del requerido, Milton Richar  Rojo Ospina.   

          Refiere  que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  no  fueron formalizados debidamente, de manera concreta el  indictment,  que  carece de  los  requisitos  exigidos  por  los  numerales  1º  y 2º del artículo 495 del  Código de Procedimiento Penal.   

          Lo  anterior, porque la acusación foránea no contiene «la      relación      clara      y      susinta     (sic)  de los  hechos  jurídicamente  relevantes»,  ni describe las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en las que se endilga a su prohijado la  violación  de  las  «secciones  959,  960 y 963 del  título   21  del  código  de  lo  (sic)     Estados     Unidos»,  por  lo  que  carece  de  la  imputación fáctica requerida para  asimilarse  al  escrito  acusatorio  de  la legislación nacional, cuestión que  expuso   al  formular  las  solicitudes  probatorias,  pero  que  esta  Sala  no  acogió.   

          Por  tal  razón,  pide  a la Sala emitir concepto desfavorable a la  extradición  de  su  prohijado  y de contera, que por los canales diplomáticos  correspondientes, se complete debidamente la documentación.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON  RICHAR ROJO OSPINA.   

2.    Naturaleza   de   las   conductas  imputadas.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con la Tercera Acusación de Reemplazo No. 3:11-CR-00082, dictada el 23  de  agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Pensilvania,  las  imputaciones  que  recaen sobre MILTON RICHAR ROJO  OSPINA  no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la  presunta  comisión  de  infracciones  federales  de  narcóticos y de lavado de  dinero en los Estados Unidos.    

Además,  se  precisa  en  el  indictment,  que los hechos ocurrieron en  los  Estados  Unidos,  concretamente «en los Condados  de  Monroe,  Luzerne,  Lackawanna, Northumberland, Snyder, y Montour, dentro del  Distrito     Central     de     Pensilvania»,    y  además,  «desde enero de  2009,    o    alrededor    de    esa    fecha…»7,  esto  es,  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  De lo anterior,  surge  que  se  satisface  la  condicionante constitucional de que el hecho haya  sido  consumado en el exterior, después de la emisión del Acto Legislativo No.  1, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.   

Por  lo anterior, frente a estos aspectos no  aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  MILTON  RICHAR  ROJO  OSPINA,  de conformidad con el  artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  Dennis  J.  Wollen,  Auxiliar  de Autenticaciones del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló  la  del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H.  Holder  Jr.,  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de  Magdalena  A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de la declaración de George J. Rocktashel, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania y la del  Agente  de  la  Oficina  de  Investigaciones  Penales  de la Policía Estatal de  Pensilvania   y   del   FBI,   Russell  S.  Burcher8.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  27        de        agosto       de       20149.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  Tercera Acusación de Reemplazo No. 3:11-CR-00082, dictada el 23 de  agosto  de  2012,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Pensilvania,  contra  MILTON  RICHAR ROJO OSPINA y otro, así como la  orden   de   captura   librada   por   esa   Corte10.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso11.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  MILTON  RICHAR  ROJO  OSPINA es  formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.   

Cabe aclarar frente a este punto, que si bien  el  defensor  de  ROJO  OSPINA  señala  que  está incompleta la documentación  aportada  por  el país requirente, su pedimento se refiere en realidad es a uno  de  los  tópicos  que la Sala analiza frente a ese aspecto, que se contrae a la  tarea  de  contrastación  llevada  a  cabo  entre  la  acusación foránea y el  escrito  de  cargos  que  contempla  la  legislación  nacional,  tema que será  analizado  en  el  acápite referido a la equivalencia  de     la     providencia     proferida     en     el     extranjero.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  0965 y 1795, MILTON RICHAR ROJO OSPINA es ciudadano colombiano, nació  el  28  de diciembre de 1979 en nuestro país, y se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 71.316.610.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  ROJO  OSPINA  se  identificó  con ese documento, cuyo  número   aparece   en   el   acta   de   derechos   del   capturado12,   en  la  diligencia  de  notificación  de  los  motivos  de  la aprehensión13  y  en  el  memorial  con  el  que  confirió  poder  al  abogado  que  lo representa.    

Además,  un  perito  de  la  Dirección  de  Investigación  Criminal  e  Interpol  constató  la  plena  identidad de MILTON  RICHAR  ROJO OSPINA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las  huellas  del capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil14.   

Por lo tanto, este condicionamiento también  se encuentra satisfecho.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004),  la  doble incriminación se presenta cuando el  hecho   que   es  motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como delito en Colombia y {es} reprimido  con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido   en   las  Notas  Verbales  y  la  tercera  acusación  de  reemplazo  3:11-CR-00082,  dictada  el  23  de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania, contra MILTON RICHAR ROJO  OSPINA se formulan los siguientes cargos:   

CARGO 1  

Concierto para distribuir  

sustancias controladas  

Desde  enero  de  2009, o alrededor de esa  fecha,  y  continuando  hasta  la  fecha  de esta acusación, o alrededor de tal  fecha,  en  los Condados de Monroe, Luzerne, Lackawanna, Northumberland, Snyder,  y  Montour,  dentro del Distrito Central de Pensilvania, y en otros lugares, los  acusados   

MILTON ROJO OSPINA  

(…)  

…con  conocimiento e intencionalmente se  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron con otras personas, conocidas  y  desconocidas  por  el  gran  Jurado,  para  cometer los delitos siguientes en  contra  de los Estados Unidos: con conocimiento e intencionalmente poseyeron con  la  intención  de  distribuir  y distribuyeron sustancias controladas, a saber:  cinco  (5) kilogramos y más de cocaína, una sustancia controlada de Categoría  II.   

Manera y medios  

Para  llevar  a  cabo  el  concierto,  los  cómplices    emplearon    las    siguientes    maneras    y    los   siguientes  medios:   

1.  Los  confabuladores  programaron  el  embarque   de   múltiples   kilogramos   de   cocaína   de  Colombia  a  Nueva  York.   

2.   Los   confabuladores  transportaron  kilogramos    de    cocaína    de    Nueva   York   al   condado   de   Monroe,  Pensilvania.   

3.  Los confabuladores volvieron a empacar  múltiples  cantidades de cocaína con pesos de un cuarto de libra y media libra  a  distribuidores  regionales  de drogas en lugares en el noreste y el centro de  Pensilvania.   

5. Los confabuladores transportaron dinero  en  efectivo  por  medio  de  transferencias electrónicas, vehículos de motor,  aviones  comerciales  de  pasajeros,  el servicio postal de los Estados Unidos y  transportistas  comerciales  interestatales  e  internacionales  a  cambio de la  entrega de cocaína.   

6.  Los  confabuladores  usaron teléfonos  para   comunicarse   sobre   viajes   para   obtener,   transportar  y  entregar  cocaína.   

7.  Los  confabuladores usaron casas en el  Condado de Monroe para facilitar la distribución de cocaína.   

(…)  

CARGO 2  

Concierto para importar  

sustancias controladas  

1.  El Gran Jurado incorpora en calidad de  referencia  el cargo anterior de la Acusación Formal como si lo expusiera en el  presente.   

2. Desde diciembre de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado  de  Monroe,  dentro  del  Distrito  Central de  Pensilvania, y en otros lugares, los acusados   

MILTON ROJO OSPINA  

(…)  

…con  conocimiento e intencionalmente se  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron con otras personas, conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  cometer los delitos siguientes en  contra  de  los  Estados  Unidos:  con  conocimiento e intencionalmente importar  sustancias  controladas  a  los  Estados Unidos, a saber: cinco (5) kilogramos y  más de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II.   

Manera y medios  

Para  llevar  a  cabo  el  concierto,  los  cómplices    emplearon    las    siguientes    maneras    y    los   siguientes  medios:   

1.  Los  confabuladores  programaron  el  embarque   de   múltiples   kilogramos   de   cocaína   de  Colombia  a  Nueva  York.   

2. Los confabuladores ocultaron kilogramos  de cocaína dentro de latas de frutas y verduras.   

3.   Los   confabuladores   usaron   un  transportista  comercial  interestatal  e internacional para embarcar kilogramos  de  cocaína  oculta  en  latas  de  frutas  y  verduras  de  Colombia  a  Nueva  York.   

4.  Los  confabuladores  usaron lugares en  Nueva  York  para  entregar  los  kilogramos  de  cocaína embarcada de Colombia  oculta en latas de frutas y verduras.   

5.  Los  confabuladores  viajaron de Nueva  York  al  Condado  de Monroe, Pensilvania, con los kilogramos de cocaína oculta  en latas de frutas y verduras   

6.  Los  confabuladores  usaron teléfonos  para  comunicarse  sobre  viajes  para importar, obtener, transportar y entregar  cocaína.   

CARGO 3  

Concierto para cometer  

Lavado de dinero  

1.  El Gran Jurado incorpora en calidad de  referencia los cargos anteriores de la Acusación Formal.   

2. Desde diciembre de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  y continuando hasta la fecha de esta acusación, o alrededor de tal  fecha,  en  el  Condado de Monroe, dentro del Distrito Central de Pensilvania, y  en otros lugares, los acusados   

MILTON ROJO OSPINA  

(…)  

…con  conocimiento e intencionalmente se  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron con otras personas, conocidas  y  desconocidas  por  el  gran  Jurado,  para  cometer los delitos siguientes de  lavado de dinero:   

(a)  con conocimiento realizar y tratar de  realizar  transacciones  financieras  que  afectaban  el comercio interestatal o  extranjero,   lo   cual   implicó  las  ganancias  de  una  actividad  ilícita  específica,  a saber, concierto, distribución y posesión con la intención de  distribuir  sustancias  controladas,  con  la  intención  de  promover  que  se  realizara  una  actividad  ilícita  específica,  y que mientras se realizaba o  intentaba  realizar dichas transacciones financieras sabían que las propiedades  involucradas  en  las  transacciones  financieras  representaban las ganacias de  alguna forma de actividad ilícita…   

Manera y medios  

Para   reforzar   el   concierto,   los  confabuladores  emplearon las maneras y los medios descritos en los Cargos Uno y  Dos  de  esta  acusación  formal,  y  además emplearon los siguientes medios y  maneras:   

1.   Los   confabuladores  transportaron  ganancias  en  efectivo  de  las  actividades  de  narcotráfico  por  medio  de  vehículos de motor entre Pensilvania y Nueva York.   

2.   Los   confabuladores  transportaron  ganancias  en efectivo del narcotráfico por medio de aerolíneas comerciales de  pasajeros entre Nueva York y Florida.   

3.  Los  confabuladores  transmitieron  y  recibieron   ganancias  en  efectivo  del  narcotráfico  usando  transferencias  electrónicas interestatales.   

4.  Los  confabuladores  transmitieron  y  recibieron  ganancias  en  efectivo  del  narcotráfico  usando los servicios de  correos  de  los  Estados  Unidos  y transportistas comerciales interestatales e  internacionales.   

5.  Los  confabuladores  usaron teléfonos  para  comunicarse  en  relación  con  la transferencia y la transmisión de las  ganancias   en   efectivo   de   las  actividades  de  narcotráfico15.     

Además,  soporta  el  pliego  de cargos la  declaración   jurada   de   Russell   S.  Burcher,  Agente  de  la  Oficina  de  Investigaciones  Penales de la Policía Estatal de Pensilvania, quien refiere lo  siguiente:   

La  investigación reveló que Rojo Ospina  ha  traficado  e  importado  cantidades  considerables de cocaína a Nueva York,  Pensilvania  y  Florida  de  Colombia  desde por lo menos enero de 2009 hasta el  día  de  hoy, incluso aproximadamente 10 a 15 kilogramos de cocaína embarcados  a   los   Estados  Unidos  desde  Colombia  entre  enero  de  2009  y  marzo  de  2011.   

(…)  

CS-1,   CS-2   y   CW-3  dijeron  a  los  investigadores  que  Rojo  Ospina  era  el proveedor de la cocaína embarcada de  Colombia  a  Nueva York.  CS-2 programó el embarque del equipo de enlatado  de  Puerto  Rico a Rojo Ospina en Colombia, y en el 2010…viajaron a Medellín,  Colombia,  y  se reunieron en persona con Rojo Ospina para instruirlo sobre como  debía  operar el equipo de enlatado…también ayudaron a Rojo Ospina a empacar  los   embarques   iniciales   de  cocaína  antes  de  regresar  a  los  Estados  Unidos.   Después  de eso, Rojo Ospina continuó obteniendo la cocaína en  Medellín,  la  reempacaba en latas de frutas y verduras y la embarcaba a CW-1 y  CW-2.   CS-1,  CS-2 y CW-3 admitieron enviar transferencias electrónicas y  embarques de dinero en efectivo por la cocaína a Rojo Ospina.   

Por  su parte, la Sección 1956 del Título  18 del Código de los Estados Unidos refiere lo siguiente:   

(a)(1)  El que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas  –   

(A)(i)  con  intenciones  de  promover  la  realización de una actividad ilícita especificada; o   

(…)  

(B) con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su total o en parte   

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas   

(…)  

2) Quienquiera que transporte, transmita o  transfiere,  o  intenta  transportar,  transmitir  o  transferir  un instrumento  monetario  o  fondos  de  un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de  los  Estados  Unidos  o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un  lugar fuera de Estados Unidos,   

(…)  

deberá ser sentenciado a…encarcelamiento  por no más de veinte años.   

De  otra parte, la Sección 841 del Título  21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente-   

(1)  fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia  controlada;   

Además,  la Sección 846 del Título 21 de  la misma codificación señala:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era  el objeto de la  tentativa o el concierto.   

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su  correspondencia  en  el  Código Penal colombiano, específicamente en el inciso  2º         del         artículo         34016, así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…lavado  de  activos…la  pena  será  de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

Además,   las   conductas  descritas  se  actualizan  en  el  artículo  323 del Código Penal17,  que  tipifica el delito de  lavado  de  activos,  de la  siguiente manera:   

El       que       adquiera,          resguarde,    invierta,    transporte,  transforme,  almacene,  conserve, custodie  o  administre  bienes    que  tengan su origen mediato o inmediato  en         actividades         de…tráfico    de   drogas   tóxicas,  estupefacientes          o          sustancias         sicotrópicas…incurrirá  por  esa  sola  conducta, en prisión de diez (10) a  treinta (30) años…   

Y también encuentran correspondencia en el  artículo  376  del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453  de   2011,   que  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

(…)  

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Ahora  bien,  como la Tercera Acusación de  Reemplazo  dictada  el  23  de  agosto  de  2012  por  la  Corte del Distrito de  Pensilvania  incluye  la  alegación  de  decomiso  de  los bienes objeto de las  conductas  reprochadas,  es  preciso  señalar  que tal afirmación no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en      los      cargos     uno,     dos     y     tres     del     indictment  se  encuentran penalizadas en  los  dos  países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años  de  prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el  presente asunto.   

6. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en  diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el  presente evento, el 23 de agosto de  2012  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Pensilvania, profirió la acusación No. 3:11-CR-00082, con  base  en  los  delitos  señalados  anteriormente, acto procesal que equivale al  escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.    

Tales   providencias,   si  bien  no  son  idénticas,  guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Además,  como  lo  ha  expuesto  en  forma  pacífica  la  Sala,  es natural que sean disímiles el escrito acusatorio de la  legislación nacional y el pliego de cargos foráneo, pues:   

…ellas  se  adoptan  de  conformidad con  ordenamientos   que,   como   se   sabe,   pertenecen   a   sistemas  jurídicos  sustancialmente  distintos.  Sin  embargo,  repárese en que, contrario a lo que  considera   la   defensa,   el   numeral   1º   del  artículo  55118  del C. de  P.  P.  [hoy  numeral 1º del artículo 495 de la Ley  906  de  2004]  no  exige identidad sino equivalencia  y  esta expresión, según  el  Diccionario  de  la  Real  Academia  Española,  significa “Igualdad en el  valor,  estimación,  potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de  la            Lengua            Española19,    vigésima    primera  edición,  Madrid,  Espasa  –  Calpe, 1992). (Cfr. CSJ  AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40.359, énfasis fuera de texto).   

Así   las   cosas,   el   indictment  foráneo  debe  contener  los  suficientes   elementos   de   juicio   que   permitan   calificar   fáctica  y  jurídicamente  la  conducta  reprochada  por la autoridad del país requirente,  como  sucede con el escrito de acusación de la legislación nacional, pero ello  no  quiere decir que tales documentos deban ser idénticos en su contenido, pues  si  los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el trámite de  extradición  son  disímiles,  igual  acontece  con  los  actos que enmarcan el  proceso en cada nación.   

Contrario  a lo expuesto por el defensor de  MILTON  RICHAR ROJO OSPINA, el indictment precisa  en  forma detallada que las conductas se perpetraron en los  Estados  Unidos,  desde  enero  de  2009  y  hasta  la  fecha  de la acusación,  «en  los  Condados  de  Monroe, Luzerne, Lackawanna,  Northumberland,   Snyder,   y   Montour,   dentro   del   Distrito   Central  de  Pensilvania»;  además,  se  explica de manera amplia  los  hechos  reprochados  al  solicitado  por las autoridades de ese país; y se  hace  la  imputación  jurídica  de  las  conductas conforme a la codificación  foránea,  cumpliendo  así las exigencias del numeral 2º del artículo 495 del  Código       de       Procedimiento      Penal20.   

Lo   anterior,  descarta  los  argumentos  esbozados  por  el apoderado judicial del requerido en su alegato conclusivo y a  lo  largo  del  trámite,  mediante  los  cuales  señala la carencia de validez  formal   de   la   documentación   derivada   del  contenido  del  indictment,  pues,  como  se consignó en  precedencia,  la  Tercera  Acusación  de Reemplazo No. 3:11-CR-00082 sí cumple  las    condiciones    para    ser    considerada   un   documento   equivalente  al  escrito  acusatorio de la  legislación nacional.    

Por  lo  anterior,  deberá  rechazarse  la  petición  del  representante  judicial  de  ROJO  OSPINA,  de  emitir  concepto  desfavorable  a  la  solicitud de extradición, pues este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

        7. Concepto.   

Los razonamientos expuestos en precedencia,  acordes  con  lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera favorable  a  la solicitud de extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano MILTON RICHAR ROJO  OSPINA  por  los  cargos  atribuidos  en  la Tercera Acusación de Reemplazo No.  3:11-CR-00082,  dictada  el  23  de  agosto de 2012 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania.   

7.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  del  requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por  haber  cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante21   y   como  lo  sugiere  la  Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  MILTON    RICHAR    ROJO    OSPINA   a   que   se   le   respeten   –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social22.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección23.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el tiempo que MILTON RICHAR ROJO OSPINA ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

7.2.  Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de  MILTON  RICHAR  ROJO OSPINA de anotaciones conocidas en el  curso  del  proceso,  por  los  cargos  atribuidos  en  la Tercera Acusación de  Reemplazo  No.  3:11-CR-00082,  dictada  el  23  de  agosto  de 2012 en la Corte  Distrital    de    los    Estados    Unidos    para   el   Distrito   Medio   de  Pensilvania.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

CONCEPTO DE EXTRADICIÓN  

Radicación 44.763  

REQUERIDO:                                     Milton Richar Rojo Ospina, ciudadano colombiano.   

DEFENSOR:                                     Julio César Alzate Jurado.   

SOLICITANTE:                       Gobierno    de    los   Estados   Unidos   de  América.   

PROCURADOR:            Tercera Delegada para la  Casación Penal.   

DELITOS:             Concierto   para  delinquir,  tráfico de estupefacientes, lavado de activos.   

DECISIÓN:                                     La  Sala emite concepto FAVORABLE a la extradición de Rojo Ospina,  como  quiera  que  reúne  los  condicionamientos  exigidos  por  el  Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).    

PROYECTÓ:                                   Mauricio  Alejandro Parga Poveda.   

FECHA:                                                      25    de    febrero    de  2015.     

1  Folios 32 a 36 de la carpeta.   

2  Folios 46 a 52 de la carpeta.   

3  Oficio  DIAJI No. 1891 del 19 de septiembre de 2014, obrante a folios 37 y 38 de  la carpeta.   

4 Folio  15 del cuaderno de la Corte.   

5  Folios 56 a 63 del cuaderno de la Corte.   

6  Folios 64 a 67 ídem.   

7 Folio  119 de la carpeta.   

8  Folios 54 a 54 de la carpeta.   

9 Folio  53 ídem.   

10  Folios 119 a 126 y 128 del expediente.   

11  Folios 110 a 117 ibídem.   

12  Folio 4 de la carpeta.   

13  Folio 5 ídem.   

14  Folios 8 y 9 ídem.   

15  Cfr. Folios 119 y ss de la carpeta anexa.   

16  Modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.   

17  Modificado  por  los  artículos  8  de la Ley 747 de 2002; 17 de la Ley 1121 de  2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011.   

18  Cabe  resaltar  que  el  contenido  de la norma prevista en el artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  se  ha  mantenido  inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.   

19 Esa  definición  se  mantiene en la última edición, que corresponde a la vigésima  tercera del año 2010.   

20 2.  Indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.   

21 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia   

22  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos)   

23  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

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