AP2629-2015(45494)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2629-2015  

Radicación N°. 45494  

(Aprobado Acta N°. 175)  

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 5 de junio de 2014 el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Riosucio  (Caldas)  condenó  a  Orfa   Nelly  Herrera  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o           municiones          –en la modalidad de tener-,  a 9 años de prisión e igual término  para  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  para  el  derecho  a la tenencia y porte de  armas1.   

La  decisión  fue  apelada por la defensa y  confirmada  el  10  de  noviembre  siguiente  por  la Sala de Decisión Penal de  Descongestión  del  Tribunal  Superior de Manizales2.   

El defensor interpuso recurso de casación y  presentó la demanda correspondiente.   

La  Corte  examina  los fundamentos de orden  lógico,  jurídico  y  argumentativo  del  libelo, en orden a resolver sobre su  admisión.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  así  en  el fallo que se  discute:   

Según  la  narración  que  efectuó  la  Fiscalía  desde el escrito de acusación, el 10 de julio de 2013 en horas de la  tarde  los  agentes  del  orden  fueron  alertados  por  la comunidad sobre unos  disparos  en  la vereda San Cayetano, sector “Los Galones” jurisdicción del  municipio  de  Supía,  Caldas.  Al  acudir  a  dicha  zona se llevó a cabo una  diligencia  de  registro  voluntario a la casa de habitación de la señora ORFA  NELLY  HERRERA  en  donde  al  parecer  se  habían  efectuado las detonaciones,  personaje  que  al ser entrevistada (sic) permitió  el  ingreso de la autoridad en donde se encontró debajo  del  colchón de la alcoba principal un bolso color azul oscuro y en su interior  un  arma  de fuego, subametralladora, tipo mini uzi, calibre 9 mm, con proveedor  para   su   uso,   14   cartuchos   calibre  9  mm  y  una  vainilla  del  mismo  calibre.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 11 de julio de  2013,  el  Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de  Supía   (Caldas)   legalizó   el   registro,   la  captura  y  la  imputación  que,    en   contra   de  Orfa         Nelly         Herrera,  formuló  la Fiscalía por el delito de     fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios,   partes   o  municiones  –en  la  modalidad  de tener-. No le impuso  medida           de           aseguramiento3.   

2.    En    igual    sentido,  se  radicó escrito de acusación el 30  de            agosto            posterior4,   la   cual   se   sustentó  públicamente  el  5 de noviembre ulterior ante el Juzgado Penal del Circuito de  Riosucio5.   

3.  Las audiencias preparatoria y del juicio  oral  se  surtieron  el  16 de diciembre de ese año6   y   el   25   de  marzo  de  20147, respectivamente.   

4. Después se profirieron las sentencias ya  referidas.   

LA DEMANDA  

Luego de identificar la situación fáctica y  de  sintetizar  la  actuación  procesal,  el  defensor  propone  dos cargos por  violación indirecta de la ley sustancial que sustenta así:   

Primero.  Falso  juicio de existencia por omisión.   

El   Tribunal   ignoró  por  completo  el  testimonio  de  Carmen  Emilia  Moreno  Izquierdo  (trascribe  un  aparte)  y el  a  quo  solo  hizo solo una  referencia escueta a sus dichos.   

La condena se soportó en las narraciones de  los  funcionarios  de  la  SIJIN  y en el dictamen pericial realizado al arma de  fuego.   

La trascendencia de ese olvido radica en que  la  deponente  adujo que Orfa Nelly Herrera  vivía  en la residencia con Arnubio y la acusación versó en que  su  prohijada  tenía  un  arma  sin autorización legal, no se demostró que la  portara,   que  la  llevara  consigo.  Tampoco  se  probó  quién  poseía  ese  elemento.   

De haber tenido en cuenta ese testimonio, la  decisión   sería  absolutoria,  por  aplicación  del  principio  in dubio pro reo.   

Segundo.  Falso  raciocinio.   

Se  desconocieron  las  reglas  de  la  sana  crítica  al valorar lo depuesto por los policiales Misael Alonso Hoyos García,  Carlos  Albeto  Jaramillo Acosta y Wilfon Andrés Patiño, quienes afirmaron que  su  representada  ayudó  en  la  búsqueda  del  elemento bélico y levantó el  colchón de la cama donde el mismo fue hallado.   

Después  de traer a colación segmentos del  fallo  impugnado,  asegura  que  la  inferencia del ad  quem   atenta   contra   principios  de  la  lógica,  postulados  de  la  ciencia  y reglas de la experiencia, en la medida en que con  apoyo  en las exposiciones aludidas dio por sentado que su defendida disparó el  arma y por eso sabía de su existencia en la residencia.   

Los  relatos  de los gendarmes chocan con la  lógica  puesto que no identificaron la persona que les dio avisó, la hora y el  motivo  por  el  cual  se  encontraban  en  los  alrededores.  Además,  resulta  sospechoso  que se hallaran en un sector rural, lo que indica que inventaron una  excusa,  máxime  cuando no tenían orden para ingresar a la vivienda. Choca con  la  lógica que llegaran allí casi de inmediato, y que su moradora, la acusada,  los  dejara  ingresar  y  ayudara  a  buscar  el  arma.  Se  pregunta el jurista  ¿si  yo  en  mi  casa acabo de disparar un arma, una  subametralladora,  e  inmediatamente  la policía arriba a mi residencia, yo los  dejo  ingresar  y como si fuera poco los llevo a donde está el arma escondida y  se  las entrego?8  Tal  hipótesis  riñe  con  el sentido  común.   

Lo  anterior indica que la colegiatura dejó  de  aplicar  el principio de razón suficiente (cita una providencia de la Corte  Suprema de Justicia, sin dato alguno).   

En  el dictamen pericial del arma se indicó  que  no  era  posible determinar el tiempo de la producción del disparo. En ese  orden,  está  en  desacuerdo  con  el  razonamiento  de  los  falladores cuando  señalaron  que  su  protegida  la  percutió  por hallarse residuos de nitrito,  desatendiendo así un postulado de la ciencia.   

Si  los  juzgadores  hubiesen  valorado  el  testimonio   omitido   y   los   demás,  bajo  «los  postulados  de  la  lógica,  la  experiencia  y  la sana crítica»9,  se habrían  percatado  de  las  dudas  sobre  la  responsabilidad  de  su  representada y la  determinación  sería absolutoria, por aplicación del principio de presunción  de  inocencia,  consagrado  en la Convención Americana sobre derechos humanos y  el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.   

Asegura  el letrado que su pretensión es la  efectividad  del  derecho  material,  la  unificación  de la jurisprudencia, el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los  agravios  inferidos,  dado  que  no  se  aplicó  el  artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  consecuencia, se absuelva a su protegida.   

CONSIDERACIONES  

La demanda presentada será inadmitida porque  no  cumple  con  los  requisitos  de  forma  y  fondo  exigidos  por la ley y la  jurisprudencia  para darle curso y la Corte no advierte la necesidad de penetrar  en  el  fondo del asunto para cumplir con las finalidades de la casación. Estas  son las razones:   

1.  Dado  el  carácter  extraordinario  del  recurso, resulta abiertamente  inviable  acudir  a  él con el propósito de continuar la discusión fáctica y  jurídica  que se surtió en las instancias o para sugerir reclamos por el grado  de  credibilidad  que  se  le  dio a un testimonio, o simplemente para, en forma  desordenada   y   contradictoria,   formular  planteamientos  alejados  de  toda  lógica.   

Si bien su finalidad es adelantar un juicio a  la  sentencia  de  segundo  grado  y procurar el respeto de las garantías y los  derechos  fundamentales,  es  preciso  que  el  discurso  descanse en argumentos  dialécticos,  concatenados,  sólidos  y  coherentes, a efectos de que la Corte  comprenda  a  cabalidad  las falencias judiciales denunciadas y su trascendencia  en el caso concreto.   

Bajo   esa   línea,  es  forzoso  que  el  demandante,  en primer lugar,  justifique  la  impugnación  conforme  a  las  finalidades  establecidas  en el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, esto es, explique  cómo   pretende   la  efectividad  del  derecho  material,  cuáles  garantías  procesales   deben   ser  desagraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y  por  qué  es  necesario  unificar  la jurisprudencia sobre un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea  para  su  beneficio o para casos futuros  similares.  Tal exigencia permite a la Corporación comprender el propósito del  recurso,  el ataque técnico jurídico que se exhibe y adelantar así el control  constitucional y legal sobre el fallo.   

En   segundo  término,   le  corresponde  señalar  el  motivo  de  casación  en  que apoya su censura, respetando los principios de prioridad y no  exclusión   y,  luego,  a  través  de  un  discurso  racional  y  jurídico,  exhibir sus fundamentos y su  trascendencia en el caso concreto.   

Nada de lo anterior hizo el actor.  

2. En punto de la necesidad de intervención  de  la  Corte,  el jurista solo parafraseó el contenido del artículo 180 de la  Ley  906  de  2004,  sin  especificar el derecho o la garantía lesionada por el  Tribunal.  Y,  aunque manifestó que es preciso unificar jurisprudencia, olvidó  señalar  el  tema  que  se debe abordar y cómo los pronunciamientos existentes  son insuficientes para resolver el caso concreto.   

Ahora, si bien en algún aparte de su libelo  se  refirió  al  principio  de presunción de inocencia, no puntualizó y menos  demostró cómo resultó trasgredido.   

Es que, para cumplir con esta carga, no basta  con  enunciar  las  normas  trasgredidas  o  enlistar  los derechos violados, es  imperioso  explicar  en  forma  sucinta  pero  contundente, dado que será en el  acápite  de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria, cómo tuvo  lugar  la  lesión  del  derecho,  cuál  garantía  fue desconocida y por qué,  cuáles  fueron  los  agravios inferidos, y, si lo pretendido es que se unifique  jurisprudencia,  enseñar  el  tema  respecto  del  cual  se  hace  necesario el  pronunciamiento  y  cuáles  son  las  posturas disímiles o contradictorias que  requieren  ser  precisadas o, de ser un tema no abordado con anterioridad, hacer  tal  salvedad revelando con claridad su relevancia no solo para resolver el caso  sino para la comunidad en general.   

3. En lo que toca con los cargos propuestos,  su   escrito   es  deshilvanado,  carente  de  orden  lógico  y  argumentación  jurídica,  y  ningún  reparo  concreto exhibió en torno a las consideraciones  expuestas  por  el  ad quem.  Además,  no  reparó  en  que las sentencias conforman una unidad inescindible,  toda  vez  que  el  Tribunal confirmó íntegramente la de primera instancia, lo  que  le  implicaba,  al  momento  de  formular las censuras, tener en cuenta las  consideraciones expuestas por el a quo.   

Olvidó  el  defensor  que  la  demanda  de  casación  no  es  de  libre  confección y que debe contener reproches serios y  suficientes  de  modo  que  exhiba  una  verdadera  confrontación  frente a los  fundamentos  esgrimidos  por  el  fallador,  atendiendo  para  ello  los  presupuestos  que  rigen una correcta  postulación    de    cada    una   de   las   causales   de   procedencia   del  recurso.   

2.1.     El     falso    juicio    de  existencia.   

El  defensor  descalificó a la colegiatura  porque  ignoró  el  testimonio  de Carmen Emilia Moreno Izquierdo. No obstante,  admitió  que  el  mismo  sí  fue  examinado por el a  quo.   

Así  las  cosas,  equivocó  el  camino de  ataque  porque  esta  modalidad  de  error  tiene  ocurrencia cuando el juzgador  ignora  por  completo un medio de prueba que se halla en el plenario. Por manera  que  si,  como  en  esta ocasión, la declaración sí fue tenida en cuenta, tal  como   el   libelista   lo   sostiene,  no  se  configura  el  falso  juicio  de  existencia.   

En  efecto,  en el fallo de primer grado se  evidencia  que,  al  momento  de  plasmar  las  consideraciones, el a  quo  hizo alusión al relato de Carmen  Emilia,  solo  que no le reconoció ningún aporte para el caso concreto, debido  a   que   no  puso  en  duda  la  responsabilidad  de  la  procesada10.   

Ahora,  que  el  Tribunal  no hubiese hecho  mención  específica  a ella, no conlleva a predicar la falencia judicial, dado  que,  como se consignó en precedencia, esa colegiatura confirmo en su totalidad  la  determinación  de  primer  grado,  luego  hizo  suyos los fundamentos allí  esbozados. Por manera que si  se  encontraba  en desacuerdo con las inferencias extraídas, ha debido hacer la  denuncia por falso raciocinio.   

De  otra  parte, pero en el mismo cargo, el  censor,  alejado  de los contenidos del error elegido, desaprobó la providencia  por  el  verbo  rector  de la conducta punible endilgada, pero ningún argumento  concreto  y con contenido jurídico suministró para, por lo menos, explicar con  claridad  en  qué  radicó la irregularidad, máxime cuando desde la acusación  se   dejó   claro   que  el  reproche  penal  descansaba  en  que  Orfa    Nelly    Herrera    tenía  en  su casa un arma, verbo que se  encuentra  incluido  dentro  de  los  descritos  en el artículo 365 del Código  Penal.   

2.2. Falso raciocinio.  

Un correcto ataque por esta senda, exige al  actor  identificar el medio de prueba y explicar en qué consistió el equívoco  del  fallador  al hacer la valoración crítica, para lo cual habrá de señalar  qué  fue  lo  que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y  cuál  la  regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  que  desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte  científico  correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta  para  la  adecuada  apreciación  de  la prueba. Adicionalmente, le corresponde,  como   ocurre   con   el   resto   de   las  causales  de  casación, revelar la trascendencia, esto es, cómo  de  haber  sido  apreciado  correctamente el medio de prueba, frente al resto de  elementos   de   convicción,   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  recurrente.   

Ese  no  fue  la  labor  adelantada  por el  impugnante,  pues  si  bien  refirió  que  el desatino ocurrió al apreciar los  testimonios  de  Misael  Alonso Hoyos García, Carlos Alberto Jaramillo Acosta y  Wilfon  Andrés  Patiño,  de  manera  indebida aseguró que ello tuvo lugar, al  tiempo,  por  desconocimiento  de  las  reglas de la experiencia, la lógica, la  ciencia  y  la sana crítica, con lo cual olvidó que aquellas no constituyen un  parámetro   aislado,   sino   que   integran   este   sistema  de  apreciación  probatoria.   

Con independencia de la mixtura inapropiada  que  hizo en punto de las máximas desconocidas, las que ni siquiera abordó con  suficiencia  y  precisión,  es  ostensible  que  su  discurso  se  apoya en una  hipótesis  no  contemplada  por  el  Tribunal,  en  tanto  que,  contrario a lo  esgrimido  por el memorialista, la colegiatura no sostuvo que la acusada hubiese  disparado el arma.   

En   efecto,   si  bien  el  ad  quem se ocupó de señalar que la mini  uzi   hallada   en   la   residencia   de  Orfa  Nelly  Herrera  había  sido  percutida,  no  solo porque los  policiales  acudieron al lugar a corroborar la información suministrada por los  vecinos  que escucharon la detonación en esa vivienda, sino porque los  residuos  de  disparo fueron encontrados en el arma incautada,  junto  con una vainilla en el mismo bolso donde estaba escondida, lo cual indica  a   la   luz   de   la   sana   crítica  que  en  efecto  su  utilización  fue  reciente11,  lo  cierto  es  que nunca adujo que la  encartada fuera la que realizó el disparo.   

El  reproche  penal  no  radicó  en que la  procesada  hubiese  disparado, sino que en su casa se halló el elemento bélico  y  para  su  tenencia  o  porte  no  tenía  permiso  de  autoridad  competente.  Adicionalmente,  como  bien  lo  afirmó  el  a  quo,  no  resultaba  admisible  considerar  que  aquella  no  tuviese   conocimiento   de   su   existencia,   toda   vez   que   «no   se   trata   de   una   pistola   pequeña,   sino   de  una  subametralladora    con    todos    sus   accesorios   lo   cual   genera   gran  abultamiento»,  la que «no  se  halló  en  el  patio,  o  escondida  en  el  techo, se encontró debajo del  colchón         de         su         cama»12.   

Ahora,  a  juicio  del  jurista,  se  desconoció  el principio de razón  suficiente,  pero  ningún  desarrollo  argumentativo,  en  orden a demostrar su  aserto,  ofreció.  Al tiempo, afirmó que se violó un principio de la ciencia,  sin que indicara cuál ni cómo ocurrió la infracción.   

De  otra  parte,  hay  que  destacar que el  Tribunal   no   pasó  desapercibido  que  la  presencia  de  nitritos  impedía  identificar  el  momento  exacto de percusión del arma, empero, consideró que,  de  cara  a los demás elementos suasorios, era posible inferir que la misma fue  accionada  momentos  antes de que arribaran al lugar los uniformados13.   

El actor también refirió que la fiscalía  inobservó   el  principio  de  investigación  integral,  cuestionamiento  que,  además  de  no  ajustarse  a la causal elegida, es inaplicable en el sistema de  procedimiento  penal  regido  por  la  Ley  906  de  2004,  dado que,  por  ser de partes, la defensa está en  el  deber  de  recaudar  por su cuenta el material probatorio de descargo y a la  Fiscalía  le  corresponde  desvirtuar la presunción de inocencia y probar, tal  como  se  hizo  en esta ocasión, los hechos en los que funda la acusación y la  ejecución de los mismos por parte del procesado.   

La     demanda    será,    entonces,  inadmitida.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201414.   

4.    La    admisión    oficiosa   del  recurso.   

Atendiendo  los  fines  de  la  casación,  instituida  como  un  mecanismo  de control constitucional y legal, que propende  por  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación   de   la  jurisprudencia,  a  iniciativa  de  la  Sala  y  con  el específico fin de garantizar  los  derechos  fundamentales  del  procesado,  se habilitará el recurso, con el  propósito  de  analizar la posible afectación del principio de legalidad de la  pena,  en  concreto,  al  imponer  la  accesoria  de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas.   

No   se   convocará   a   audiencia   de  sustentación  porque,  tal  como  lo  ha  afirmado  la  jurisprudencia, ella es  improcedente  cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada  por  la  Corte  y  que  constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.   

Así,   en  CSJ  SP,  25  jul. 2007, rad. 27383, dijo:   

Del  texto  legal  se  desprende  que  la  audiencia  de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como  finalidad  axial  que  el demandante presente sus argumentos oralmente y que los  no   recurrentes   tengan   la   oportunidad  de  controvertir  los  motivos  de  impugnación,  de  donde  se  tiene que el debate que se plantea en este momento  procesal  gira  en  torno  a  las  razones aducidas por la parte o interviniente  interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.   

Sin  embargo,  y  atendiendo  que  con  el  recurso  de  casación  se  “pretende  la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede  disponer  que  se  tramite  el extraordinario recurso, supuesto en el que serán  objeto  de  la  decisión  los  temas propuestos directamente por la judicatura,  esto  es,  que  la  propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que  con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.   

En tales circunstancias no hay necesidad de  un  debate  entre  las  partes  e  intervinientes,  pues  ellas  no  observaron,  omitieron  o  inadvirtieron  lo  que para la Corporación resulta determinante y  que  exige  su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente  ordenar  un  traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía  razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.   

De lo expuesto se sigue que la audiencia de  sustentación  del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso  de sus poderes oficiosos (…).   

Por consiguiente, una vez cumplido el plazo  para  la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho  para la elaboración del proyecto de sentencia   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.               INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor    de    Orfa   Nelly   Herrera   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Vencido  dicho término, el expediente debe  regresar  al  despacho  para  proferir   sentencia,   según  el  punto  4  de  las  consideraciones  de  esta  providencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 42 a 51 del cuaderno principal.   

2  Folios 78 a 93 Id.   

3 Disco  compacto obrante al inicio del cuaderno principal.   

4  Folios 14 a 16 Id.   

5  Folios 23 y 24 Id.   

6  Folios 25 y 26 Id.   

7  Folios 35 a 39 Id.   

8 Folio  113 Id.   

9 Folio  116 Id.   

10  Folio 14 de la sentencia.   

11  Folio 9 del fallo.   

12  Folio 13 de la sentencia.   

13  Folio 10 Id.   

14  Radicado 42597.     

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