CP006-2015(44416)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP006-2015  

Radicado N° 44416.  

Aprobado acta N° 23.  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición,  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   venezolano   JOSÉ  LEONEL  ROBLES  BOLÍVAR, requerido  por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana de Venezuela, a través de su  embajada  en  Colombia,  le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que  venció  el  término  de  traslado a los intervinientes para alegar, dentro del  cual se pronunció la delegada del Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  II.2.C6.E3  001620  del  9 de mayo de 2014, el Gobierno de la  República  Bolivariana  de  Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con  fines  de  extradición  del ciudadano venezolano JOSÉ  LEONEL  ROBLES  BOLÍVAR,  pues,  es  requerido por el  Juzgado  Cuarto  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control del Circuito  Judicial  Penal  del  Área  Metropolitana  de  Caracas,  toda  vez que allí se  emitió  en  su  contra Orden de Aprehensión No. 006-13, dictada el 17 de abril  del   2013,  por  la  presunta  comisión  de  los  delitos  de  “ESTAFA      Y     ASOCIACIÓN     PARA     DELINQUIR”.   

2. Con resolución  del  12  de  mayo  de  2014,  el señor Fiscal General de la Nación decretó la  captura  con  fines  de  extradición  de  JOSÉ LEONEL  ROBLES  BOLÍVAR,  quien  había sido detenido el 5 de  mayo de 2014, con fundamento en Circular Roja de Interpol.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición   del   ciudadano   JOSÉ  LEONEL  ROBLES  BOLÍVAR,  mediante  la  Nota  Verbal  No.  II.2.C6.E3  002914  del  30  de  julio de 2014, adjuntando copia de la documentación que la  sustenta.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  anotando  que  el  tratado aplicable al  presente  caso  es  el  “Acuerdo sobre extradición  suscrito  en  Caracas,  en  el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de  1911”,   remitió  la  mencionada  nota  verbal  y los documentos anexos a su  homólogo  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde  se dispuso que el requerido designara un  apoderado que lo representara dentro de la actuación.   

5.  Después de  los  trámites  relativos  a  la  designación  de un defensor para JOSÉ  LEONEL  ROBLES  BOLÍVAR, se corrió  traslado  a los intervinientes para solicitud de pruebas. La Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  manifestó  por escrito que no formularía  solicitudes  probatorias,  mientras  que  el defensor designado por el ciudadano  solicitado, pidió que se decretara la siguiente prueba:   

Oficiar   a  las  autoridades  del  País  Requirente,  para  que  aclaren  el  hecho  de por qué la orden de aprehensión  expedida  por  el  Juzgado  Cuarto  de  Control  del  Circuito  Penal  del Área  Metropolitana  de  Caracas fue a nombre del señor LEONEL ROBLES BOLIVAR, y no a  nombre de JOSE LEONEL ROBLES BOLIVAR.   

6.  Mediante  auto  del  12 de noviembre del 2014, se negó la práctica  de   la  prueba  solicitada  por  el  apoderado  del  requerido  y  se    ordenó   surtir,   por  el  término  de  cinco  (5)  días,  el  traslado  para  alegar  a  que alude el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

7.  Dentro  del  término  de  traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  alegaciones  previas   al   concepto,   se   pronunció  la  Delegada  de  la  Procuraduría,  así:   

Hace una síntesis de la actuación cumplida,  de  los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que  rige  este  trámite  y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que  corresponde  emitir  a  la  Sala,  acorde  con  lo  preceptuado  en  el  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición  suscrito en Caracas en 1911,  aplicable a  este   caso,    para  ocuparse  luego  en  el  análisis  de  cada  uno  de  ellos.   

Sobre la validez formal de la documentación  presentada  por  el  Estado  reclamante,  indica  que  ésta se allegó por vía  diplomática   y  debidamente  autenticada  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, por lo tanto concluye que este requisito se cumple.   

Respecto  de  la  demostración  de la plena  identidad  del   requerido,  sostiene que la persona es la misma solicitada  por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de Venezuela y corresponde a  JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR,  ciudadano  venezolano,  nacido el 17 de noviembre de 1965 en Valencia, Carabobo,  identificado  con  cédula de ciudadanía No. 7.093.997, hijo de José Juvenal y  Heriberta,   razón   por   la   cual  este  requisito  también  se  satisface.   

En punto de la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  señala que se encuentra colmado en este asunto,  porque  de  conformidad  con  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004, el  pronunciamiento  judicial  remitido  por  el  país  requirente, que contiene el  escrito  de Orden de Aprehensión, responde a la Resolución de Acusación de la  legislación procedimental colombiana.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  subraya  que  JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR es investigado en la  República  Bolivariana  de Venezuela por el delito de estafa y asociación para  delinquir,  tipificados  en los artículos 464 del Código Penal Venezolano y 37  de  la  Ley  Orgánica  contra  la  Delincuencia  Organizada y Financiamiento al  Terrorismo,  sancionados  con pena superior a un (1) año de prisión, conductas  que   están   igualmente   consagradas   en  los  artículos  246  –Estafa-    y    340    –Concierto  para  delinquir-   de  nuestra  legislación penal, por lo cual es claro que esta exigencia también se  ha colmado.   

Asimismo,  afirma que las conductas punibles  por   las   cuales   es   solicitado  en  extradición  el  señor  JOSÉ   LEONEL  ROBLES  BOLÍVAR,  no  son  consideradas  delitos  políticos  ni  conexos con alguna de esas categorías; e  indica  que  la  acción  penal no se encuentra prescrita, de conformidad con la  legislación del Estado que eleva la solicitud.   

En  orden  a  que se garanticen los derechos  fundamentales   del   ciudadano   venezolano   requerido   en  extradición,  la  Procuradora  Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que,  en  caso  de  que  se  conceda,  se  condicione la misma en el sentido de que el  solicitado  no  sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan  la  extradición,  ni  sometido  a  prisión  perpetua,  ni  a  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes.   

Por   su   parte   la   defensa   guardó  silencio.   

C O N C E P T O  

1. El artículo 35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el  Acto Legislativo N° 01 de 1997,  establece  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo  establecido en la legislación interna.   

2. En este orden, en  el   caso  bajo  examen,  conforme  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el instrumento aplicable es el “Acuerdo  sobre  Extradición”,  suscrito en Caracas, el 18 de  julio de 1911.   

Por esta razón, el concepto que corresponde  emitir  a  la  Corte  debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa,  aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.   

         El   artículo   1°  del  Acuerdo  sobre  Extradición,  también  conocido  como  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  celebrado  entre  la  República  de Colombia y varios países americanos, entre  ellos,  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  prevé  que cada uno de los  Estados signatarios:   

…convienen  en  entregarse mutuamente, de  acuerdo  con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o  condenados  por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes,  como  autores,  cómplices  o encubridores de alguno o algunos de  los  crímenes  o  delitos  especificados  en  el  artículo  2,  dentro  de  la  jurisdicción  de  una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren  dentro  del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentren  el  prófugo  o  enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiese verificado en él.   

         Por   su   parte,   el   artículo   IV   indica   que  “no  se acordará la extradición” por  delitos  políticos  y  el  canon  V  preceptúa  que  tampoco  se convendrá la  extradición en los siguientes casos:   

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro  Estado  no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho  por el cual se solicita la extradición.   

b)  Cuando  según  las leyes del Estado al  cual  se  dirige  la  solicitud,  hubiere  prescrito  la acción o la pena a que  estaba sujeto el enjuiciado o condenado.   

c)  Si  el  individuo  cuya extradición se  solicita  ha  sido  ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si  los   hechos   imputados   han   sido   objeto   de   una   amnistía  o  de  un  indulto.   

         A  su  vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición  “deberá   hacerse   precisamente   por   la  vía  diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente  a los requisitos de la solicitud y al efecto señala:   

La  solicitud de extradición deberá estar  acompañada  de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado;  o  del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la  designación  exacta  del  delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  en  caso  de  que  el fugitivo sólo  estuviere procesado.   

Estos documentos se presentarán originales  o  en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto  de  la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona  reclamada.   

La extradición de los prófugos, en virtud  de  las  estipulaciones  de  este Tratado, se verificará de conformidad con las  leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.   

En   ningún   caso   tendrá  efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no  es  punible  por  la ley de la Nación  requerida.   

De  esta  manera,  los aspectos que la Corte  debe   constatar  en  punto  de  emitir  concepto  acerca  de  la  solicitud  de  extradición  presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación  con    JOSÉ   LEONEL   ROBLES   BOLÍVAR,   son   los  siguientes:   

(i) Que el pedido se haya formulado por vía  diplomática  y  esté  acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia  auténtica   del   auto   de  detención  emanado  de  juez  competente  con  la  designación  exacta  del  delito  que lo motiva y su fecha de perpetración, de  las  declaraciones  u  otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado,  así   como   las  señas  de  la  persona  reclamada  y  de  las  normas  sobre  prescripción;   

(ii)  Que  las  pruebas  consideradas por la  autoridad  judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la  sentencia  condenatoria  también  puedan  justificar  similares  medidas  si la  comisión del punible se hubiese verificado en el Estado requerido;   

(iii)  Que  el hecho por el cual se solicita  tenga  carácter  delictivo  y  una  pena  mínima  superior  a  seis  meses  de  privación  de  la  libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación);   

(iv)  Que no esté prescrita la acción o la  pena, conforme a las leyes del Estado requerido;   

(v)  Que  el  individuo  no haya cumplido su  condena  o  haya  sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido  la conducta;   

(vi) Que no se trate de un delito político o  conexo a él.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente, como se señala a continuación:   

2.1     Validez     formal    de    la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo    V   del   Acuerdo   Bolivariano   sobre  Extradición,  la  solicitud  debe efectuarse por vía  diplomática  aportando  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente,  con  la  designación  exacta del delito que lo motiva, su fecha de  perpetración,  las  declaraciones  u  otras  pruebas en virtud de las cuales se  hubiere  dictado,  las  señas  de  la  persona  reclamada  y  las  normas sobre  prescripción.   

Siendo  ello  así,  la  Corte  constata  el  cumplimiento  de  tal  exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la  vía  diplomática,  esto  es,  fue  radicada  por conducto de la Embajada de la  República   Bolivariana   de  Venezuela  en  Colombia  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores.   

La  petición  fue  acompañada  de  copia  certificada  de  la  orden  de  aprehensión No. 006-13 del 17 de abril de 2013,  emitida    en   contra   de   JOSÉ   LEONEL   ROBLES  BOLÍVAR,  dictada  por  el  Juzgado Cuarto de Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del Área  Metropolitana  de Caracas. La providencia que dispuso la emisión de dicha orden  contiene  la  relación  de  los  hechos  imputados,  los delitos atribuidos, la  época  de realización, así como los datos personales que permiten identificar  al reclamado.   

De igual forma, se aportaron transcripciones  de  las  leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y  de la pena.   

Esta pieza procesal, pilar del requerimiento  según     el     Acuerdo     Bolivariano    sobre  Extradición,  fue  aportada  en  copia  autenticada y  apostillada  por  el  Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto  analizado.   

2.2  Demostración plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada la información contenida en la  solicitud  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el reclamado responde al  nombre  de  JOSÉ  LEONEL  ROBLES BOLÍVAR,   identificado   con   la  cédula  de  identidad  venezolana  N°  V-7.093.997,  ya  que,  al  momento  de  ser  aprehendido,  ROBLES  BOLÍVAR  se  identificó  con  ese  documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos  del  capturado,  la  constancia de buen trato y en diversas actuaciones surtidas  en  el  curso  del  trámite  ante  esta  Corporación, aunado a que se realizó  cotejo  dactiloscópico  con  las  huellas  tomadas a él y las existentes en la  fotocopia   del   documento   de   identificación   en   mención,   resultando  uniprocedentes.   

Por   ende,   también   se  cumple  este  requisito.   

2.3    Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia  la Corporación  examina  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el tratado.   

En  tal  sentido,  el  artículo  1°  del  Acuerdo  sobre  Extradición  prevé   la   entrega   en   los   eventos   en   que   el  solicitado  ha  sido  procesado1  o  condenado  por  un  hecho de connotación delictual tanto en el  Estado  requirente  como  en  el  requerido,  sancionado  con  privación  de la  libertad superior a seis meses.   

Los  hechos  imputados  por las autoridades  venezolanas  a JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, son los siguientes:   

En  el  mes  de  agosto del año 2012, las  víctimas  Nicolás  Enrique  Bianco Barazarte, Carlos Alberto Pérez Azavache y  Luisa  Armenia  Requena,  fueron  captados  de  forma engañosa por el ciudadano  José  Leonel Robles Bolívar, quien les ofreció participar como inversionistas  en  un  proyecto que estaría dirigido por la empresa SEREQMED, C.A., (Servicios  de  Reparación, Equipos Médicos, Compañía Anónima) donde el ciudadano Leice  Rafael  Jiménez  Zavala,  es  Presidente  y socio mayoritario; el cual tendría  como  objeto  distribuir  equipos  e  insumos  médicos  al  mayor  en  todo  el  territorio  venezolano,  para  lo  cual  los  inversionistas  debían aportar la  cantidad  de  cuatrocientos  millones  de bolívares (Bs.400.000.000,00) y en el  plazo  de  un año aproximadamente supuestamente obtendrían el doble del dinero  invertido  como  ganancia.  En  tal sentido, participaron las empresas WWW.INICIATIVAS.COM.VE.CA,  representada  por  la víctima Nicolás Enrique Bianco Barazarte  en  su  carácter  de  Director y accionista mayoritario y Distribuidora Revarpe  C.A.  siendo  su  Director  y  accionista  la  víctima  Carlos  Alberto  Pérez  Azavache,  las  cuales  realizaron  de manera constante y reiterada depósitos y  transferencias  por  diferentes cantidades de dinero, en la cuenta de la empresa  SEREQMED   C.A.,  número  0134-0467-43-4673046191,  del  Banco  Banesco,  Banco  Universal,  siendo  que  los  ciudadanos  Leice  Rafael Jiménez Zavala y Leonel  Robles  Bolívar  disponían  de  las  referidas  cantidades de dinero, logrando  transferirlas  y depositarlas hacia la cuenta número 0134-0319-80-3193056867 de  Banco  Banesco,  Banco  Universal  ,  número  1730-07669-6 del Banco Mercantil,  Banco   Universal,   ambas  a  nombre  de  Luby  Teresa  Robles  Godoy,  número  01340318883191098556  del  Banco  Provincial, Banco Universal, a nombre de Leice  Rafael  Jiménez  Zavala  y  número  01080123000100121149 del Banco Provincial,  Banco Universal a nombre de Lisbeth Yanindore Robles Bolívar.   

Siendo  así, premeditadamente y asociados  delictivamente,  los  ciudadanos  José  Leonel  Robles  Bolívar,  Leice Rafael  Jiménez,  Luby  Teresa  Robles Godoy y Lisbeth Robles Bolívar, éstas últimas  en  la  actualidad  privadas  de  libertad  por  esos  hechos  en nuestro país,  recibieron  aportes de dinero de las víctimas trayéndoles como consecuencia un  perjuicio   en  su  patrimonio,  al  engañarlas  con  el  ofrecimiento  de  una  negociación  lucrativa,  a través de la empresa SEREQMED, C.A., inscrita en el  Registro    Mercantil    Primero    del    Estado    Carabobo,    sin    asiento  comercial.   

Los  elementos  de convicción recabados y  aportados  por  el  Ministerio  Público,  los  cuales  fueron  apreciados  como  basamento  de  la  medida  de privación judicial preventiva de libertad dictada  por  el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial  Penal  del  Área  Metropolitana  de  Caracas  el 17 de abril de 2013,  están  conformados  entre otros, por el escrito de denuncia presentado en fecha  19  de marzo de 2013 ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Área  Metropolitana  de  Caracas,  por los ciudadanos Nicolás Bianco Bazarte y Carlos  Alberto  Pérez  Azavache víctimas de los hechos, quienes señalaron que fueron  engañados  por el ciudadano José Leonel Robles Bolívar, Leice Rafael Jiménez  Zavala  y  otros, quienes les ofrecieron que obtendrían ventajas económicas de  un   proyecto   societario  que  no  se  concretó,  causándoles  un  perjuicio  patrimonial;  las  Actas  de Entrevistas de fecha 25 de marzo, rendidas por ante  el  Despacho  Fiscal por los ciudadanos Luisa Armenia Requena, Nicolás Bianco y  Carlos  Alberto  Pérez;  las  Copias  Simples  de  las  diversas transferencias  bancarias   y  depósitos  de  las  víctimas  a  las  cuentas  de  la  supuesta  Empresa   SEREQMED,  C.A.,  la  cual se encuentra registrada entre otros, a  nombre del ciudadano José Leonel Robles Bolívar (…)   

Con  fundamento  en esos hechos, el Juzgado  Cuarto  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del  Área  Metropolitana  de  Caracas,  el 17 de abril de 2012 emitió orden de  aprehensión   en   contra   de  JOSÉ  LEONEL  ROBLES  BOLÍVAR,    por   estar  presuntamente  incurso  en  los  delitos de Estafa y Asociación para delinquir,  consagrados  en  los  artículos 464 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley  Orgánica    contra    la    Delincuencia   Organizada   y   Financiamiento   al  Terrorismo.   

El   supuesto  fáctico  referido  en  la  decisión  judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad  punible  en  Colombia  y se actualiza en los artículos 246 (estafa, pena que va  de  32  a 144 meses de prisión y multa de 66.66 a 1.500 SMLMV) y 340 (concierto  para  delinquir,  pena  que  va  de  8  a 18 años de prisión y multa de 2700 a  30.000  SMLMV  –modificado  por  el  art.  19  de la Ley 1121 de 2006-) del Código  Penal.   

Se  concluye,  entonces,  que las conductas  delictivas  atribuidas  a  ROBLES BOLÍVAR  en  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, están tipificadas  penalmente  en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que  supera  ampliamente  el término de seis meses, razón por la cual se llena este  requisito  contenido  en  el Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición.   

2.4  Equivalencia de la providencia dictada  en el exterior   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se procede a precisar.   

El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición prevé:   

…para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentre  el  prófugo  o  enjuiciado  justificaría su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiese verificado en él.   

A  su  vez,  el  artículo  VIII  del mismo  dispone:   

La solicitud de extradición deberá estar  acompañada…  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con  la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  [en]  caso  de que el fugitivo sólo  estuviere procesado…   

Por  su parte, la Ley 906 de 2004 establece  en  los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y  308, lo siguiente:   

Artículo  306.  Solicitud  de  imposición de medida de aseguramiento.  El  fiscal  solicitará  al  juez  de  control  de  garantías imponer medida de  aseguramiento,  indicando  la  persona, el delito, los elementos de conocimiento  necesarios  para  sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en  audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.   

Artículo        308.  Requisitos.  El  juez  de  control  de  garantías, a  petición  del  Fiscal  General  de  la  Nación o de su delegado, decretará la  medida  de  aseguramiento  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados  o  de  la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga, siempre y cuando se  cumpla alguno de los siguientes requisitos:   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

2.  Que  el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

3. Que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.   

Confrontados los documentos aportados por el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta  con  información  legalmente  obtenida,  la versión de testigos, experticias y  prueba  documental,  a  partir  de las cuales se dedujo la necesidad de decretar  Orden   de   Aprehensión   a   JOSÉ  LEONEL  ROBLES  BOLÍVAR, para garantizar su  presencia  en  el  proceso,  de  donde se tiene que se cumple a cabalidad con la  exigencia  prevista en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de Extradición,  pues  los  elementos  de  juicio  estimados por la autoridad judicial del Estado  requirente  son  también  fundamento  en  Colombia para someter en detención y  juzgamiento  a  los  procesados  por  reatos  como los atribuidos a ROBLES BOLÍVAR.   

Así  mismo,  se  adjuntó  por el Gobierno  requirente,  a  través  de su Embajada, la orden de aprehensión No. 006-13 del  17  de  abril de 2013 emitida en contra de JOSÉ LEONEL  ROBLES     BOLÍVAR,  por   el  Juzgado  Cuarto  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  del  Circuito  Judicial Penal del Área Metropolitana de  Caracas,   pronunciamiento  que  señala  el  nombre  del  requerido,  el  hecho  imputado,  el  delito  y  las normas que lo describen, así como los fundamentos  respectivos.   

En  esa  medida,  es claro que el requisito  previsto  en  el  artículo  VIII  del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como  todos   los   demás   que   exige  este  Tratado,  se  cumple  en  el  presente  caso.   

2.5   Prescripción de la acción y de  la pena   

De acuerdo con el literal b) del artículo V  del        Acuerdo       Bolivariano       sobre  Extradición,  el Estado requerido no estará obligado  a concederla:   

b)  Cuando  según las leyes del Estado al  cual  se  dirige  la  solicitud,  hubiere  prescrito  la acción o la pena a que  estaba sujeto el enjuiciado o condenado.   

        La  anterior  exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de  esa  categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que solo se revisará  la   prescripción  de  la  acción  por  cuanto  el  requerimiento  tiene  como  propósito  obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún  sentencia condenatoria.   

        De  acuerdo  al  artículo  83  del  Código  Penal  Nacional, ésta  prescribe  “…en  un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.   

        Siendo  ello  así,  no  ha  prescrito  la acción según las normas  colombianas,  por  cuanto  desde  la  fecha  de la comisión de los hechos (año  2012)  no  ha  transcurrido  el  lapso  prescrito en el artículo 83 del código  penal  y  los  artículos  292  y 189 de la ley 906 del 2004, períodos mínimos  fijados para el fenecimiento de la acción.   

        2.6   Naturaleza   jurídica   de   los   hechos   fundantes  de  la  solicitud.   

        El  artículo  IV  del Acuerdo Bolivariano  sobre   Extradición   proscribe  la  extradición  de  personas  acusadas  de  delitos políticos y conexos, prohibición que para este  evento,  no  aplica, por cuanto los delitos objeto del requerimiento no ostentan  tal  connotación,  por  tratarse  de  infracciones penales ordinarias o delitos  comunes.   

Las  restantes  limitantes,  relativas  al  cumplimiento  de  la  condena  u otorgamiento de amnistía o indulto en el país  del  delito,  no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada  ni  han  sido  reseñadas  por  el  país  requirente, por el requerido o por su  defensa.   

En razón a las anteriores consideraciones,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  venezolano  JOSÉ LEONEL  ROBLES  BOLÍVAR, requerido  al  Gobierno  de  Colombia  por  el de Venezuela, para que sea procesado por las  conductas  punibles  de  Estafa  y Asociación para delinquir relacionadas en la  orden  de aprehensión No. 006-13 del 17 de abril de 2013 dictada por el Juzgado  Cuarto  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al   requerido  JOSÉ  LEONEL  ROBLES  BOLÍVAR,  a  su  defensa,  a la Procuraduría Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para  lo de su cargo.   

Remítase   el  expediente  al     Ministerio   de  Justicia  y  del  Derecho  para  lo  de  su  competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Evento  en  el  cual  debe  haberse  proferido  auto  de detención, conforme al  artículo      VIII      del     Acuerdo     sobre  Extradición.     

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