CP005-2015(44914)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP005-2015  

Radicación N° 44914  

Aprobado acta No. 23.  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos    de   América   respecto   del   ciudadano   colombiano   ÓMAR        ALONSO        TORRES  FERREROSA,   quien   elevó  petición  de  trámite  simplificado.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante       la      nota  verbal  No.  0561 del 8 de abril de  2014,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural  colombiano ÓMAR        ALONSO        TORRES  FERREROSA,  pues,  la  Corte Distrital de los Estados  Unidos   para   el   Distrito   Medio   de  Florida lo  requiere    para    comparecer    en   juicio,   toda   vez   que   allí     se    emitió    en    su    contra    la    acusación   No.  6:14-cr-50-Orl-36TBS,  dictada      el      12      de      marzo  de  ese  año,   en  la  cual  se  le  formulan  cinco      cargos      por   delitos   relacionados   con   la  violación  de  las  leyes  de  narcóticos, cometidos  entre  los  meses de octubre  de  2012  y  febrero  de  2014  (folios 184   y  195,  carpeta).   

2.   Con   resolución  del  10  de  abril  de  2014, el señor Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó la captura de TORRES  FERREROSA  para  los  fines  mencionados,  la cual se  llevó  a  cabo  en  esta  ciudad  el  20   de  agosto  siguiente, por miembros de  la   Dirección   de   Narcóticos  de  la  Policía  Nacional         (folios         1     a  17, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal  N° 2003   del  17   de   octubre  de  la  referida  anualidad,  la  citada   representación  diplomática   formalizó   la   petición   de   extradición  de  TORRES   FERREROSA,  reiterando  que  este ciudadano es objeto de la  acusación    N°   6:14-cr-50-Orl-36TBS,   dictada   el   12  de  marzo   de  2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el   Distrito   Medio  de  Florida, acto en que se le  formulan  los        siguientes           cargos:   

“Cargo  Uno:    Concierto  para  importar una sustancia  controlada  (Un  kilogramo  o  más  de  heroína  y  cinco kilogramos o más de  cocaína)  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos,  en violación  del  Título  21,  Secciones  812,  952  (a), 963, 960  (b)(1)(A)    y   (b)(2)(A)   y   (B)   del      Código     de     los     Estados     Unidos;   

Cargo         Tres:  Importar  una  sustancia controlada (100 gramos  o  más de heroína) a los  Estados   Unidos   desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  o  ayuda  y  facilitación de dicho  delito,   en   violación   del   Título   21,   Secciones   812,  952  (a) y 960 (b)(2)(A) del Código de  los    Estados    Unidos    y   del   Título  18,  Sección  2 del Código de  los Estados Unidos;   

Cargo         Cuatro:          Distribuir   una  sustancia  controlada  (100  gramos  o  más  de  heroína),   con   el  conocimiento  de  que  dicha  heroína  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  o  ayuda y facilitación de dicho delito,  en violación del Título  21,  Secciones 959 y 960 (b)(2)(A) del Código de los  Estados     Unidos     y     del     Título    18,    Sección   2   del   Código   de   los   Estados  Unidos;   

Cargo  Cinco:  Intento  para  importar una sustancia controlada (100  gramos  o  más  de  heroína)  a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  o  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del  Título  21,  Secciones 812, 952 (a), 963  y  960 (b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados Unidos;  y   

Cargo  Seis:  Distribuir  una  sustancia  controlada (100 gramos o  más  de  heroína),  con el conocimiento de que dicha heroína sería importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21,  Secciones  959 y 960 (b)(2)(A) del Código de los  Estados  Unidos  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de los Estados  Unidos”  (folios  22  y        30,  carpeta).   

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando   que  “se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la ‘Convención   de  Naciones  Unidas  contra    el    tráfico    ilícito    de    estupefacientes    y    sustancias  psicotrópicas’,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988”,  así  como  que  en  los  aspectos    no    regulados   por   el   tratado,   el   trámite   “se  regirá  por  lo  previsto en el  ordenamiento    jurídico    colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y los documentos anexos  al  de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a  su  vez  envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque  el  requerido  contara  con  defensa  adecuada  y se  ordenara     surtir  el   traslado   para   pedir   pruebas,  el reclamado, con la aquiescencia de  su    defensora   de  confianza,  allegó  memorial  en el que solicitó la extradición simplificada,  apoyado  en  la Ley 1453 de 2011 (folios 19,   carpeta,   y   1,  6,  14  y  22, c.o.).   

5.   Mediante   auto   del  11        de        diciembre  de  2013,  la Corte ordenó  correr  traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría  General       de      la      Nación,      cuya      Delegada      Segunda  ante la misma allegó escrito  coadyuvando  la  solicitud  y  conceptuando  de  manera  favorable  al pedido de  extradición,   tras  verificar  de  manera  directa  que  se  trata  de  un  acto  libre y voluntario del  requerido,   y   por  considerar  reunidos  los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453  de  2011  (folios 27 y 29,  c.o.)   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  N° 6:14-cr-50-Orl-36TBS  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  el  12  de marzo de 2014, la múltiple imputación que se le formuló a  ÓMAR  ALONSO  TORRES  FERREROSA  corresponde  a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes llevados a cabo entre los meses de octubre de 2012  y  febrero  de  2014,  en  los  Estados  Unidos,  donde  las conductas que se le  endilgan  tuvieron  incidencia  material,  a pesar de fraguarse en este país la  conspiración para exportar y distribuir cocaína y heroína.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  vice-cónsul  de  Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  ÓMAR ALONSO TORRES FERREROSA, de conformidad con el  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  251  –inciso  2°- de la  Ley  1564 de 2012, Código General del Proceso, así como con los artículos 4 y  5  de  la  Resolución  2.201  de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 40, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry,  y  está  la  rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal  General,  quien  certifica  la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de  Bruce  S.  Ambrose,  fiscal auxiliar, y Terence  Nicolas,  agente  del Departamento de Policía de Altamonte Springs (folios 40 a  44, 112 y 113, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  20  de  octubre  de  2014,  como  consta en la documentación suscrita por éste  (folio 39, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  N°  6:14-cr-50-Orl-36TBS, presentada el 12 de marzo de  2014  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida     contra     ÓMAR     ALONSO     TORRES     FERREROSA    –y  otros-,  así  como  la  orden  de  arresto librada por esa Corte (folios 70, 89, 139 y 196, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   58  a  68  y  127  a  137,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  ÓMAR ALONSO TORRES  FERREROSA es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  0561  y 2003, ÓMAR ALONSO TORRES FERREROSA, conocido también como “Omar  Alonso  Torres  Ferrosa”,  es  ciudadano  colombiano,  nació  el 5 de enero de 1981 y es titular de la cédula  de      ciudadanía     N°     16’915.601.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  TORRES  FERREROSA  se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta  de  derechos  del  capturado,  la  constancia  de  buen  trato,  y  en  diversas  actuaciones  surtidas  en  el  curso  del  trámite  ante  la Corte; además, se  realizó  cotejo  dactiloscópico  confirmatorio  y en este asunto no se puso en  cuestión lo atinente a su identidad.   

Este requisito, en consecuencia, se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requerimiento en mención acatando lo previsto en el inciso 2°  del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 12 de marzo de 2014  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  División  de  Orlando,  profirió  la  acusación formal o  “indictment”   No.  6:14-cr-50-Orl-36TBS,  con  base  en  los delitos señalados anteriormente, acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de acusación prevista en el sistema  procesal  penal  colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600  de  2000,  como  el  escrito  acusatorio  del  artículo  337  de  la Ley 906 de  2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta  con  indicación  de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.     En    la    acusación    N°  6:14-cr-50-Orl-36TBS  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  aparecen  los  cargos  formulados  contra  el  requerido, de la siguiente manera:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El Gran Jurado acusa:  

CARGO UNO  

A  partir de una fecha desconocida pero no  posterior  al 29 de octubre de 2012 y continuando hasta el 19 de febrero de 2014  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el condado de Orange, Florida, en el Distrito  Medio  de  la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares, …OMAR  ALONSO  TORRES  FERROSA (sic),…  los  acusados  en  la presente, intencionalmente y a sabiendas, se asociaron, se  confabularon,  se  confederaron  y se pusieron de acuerdo con otros, conocidos y  desconocidos  por  el  gran  jurado  para importar a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del  país, a saber: Colombia, Suramérica, una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de  la  Categoría  I  según  el  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos,  Sección  812,  y  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible  de  cocaína,  una sustancia controlada de la Categoría II según el Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  812, en contravención de las  disposiciones  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, sección 952  (a).   

(…)  

Con  respecto a OMAR ALONSO TORRES FERROSA  (sic),  la  cantidad involucrada en la confabulación que le es atribuible a él  como  resultado  de  su propia conducta y de la conducta de otros confabuladores  que  le  era  razonablemente  previsible  a  él,  es  cien  gramos  o  más  de  heroína   

(…)  

Todo  lo  anterior  en  contravención del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) y  (B) y (2)(A) y (B).   

(…)  

CARGO TRES  

El  día  13  de  septiembre  de  2013  o  alrededor  de  esa  fecha en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio  de  la  Florida,  Colombia,  Suramérica  y  en  otros  lugares, …OMAR  ALONSO  TORRES  FERROSA (sic),…  acusados  en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a  otros   conocidos   y   desconocidos   por   el   Gran  Jurado,  a  sabiendas  y  deliberadamente  importaron  a  los  Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera del  país,  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de  heroína,  una  sustancia controlada de la Categoría I según el Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 812.   

Con respecto a cada uno de los acusados en  este  Cargo  de  la  presente  Acusación  Formal, la cantidad involucrada en el  delito  que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y  de  la  conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente  previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.   

Todo  lo  anterior  en contravención del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(2)(A)  y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.   

CARGO CUATRO  

El  día  13  de  septiembre  de  2013  o  alrededor  de  esa  fecha en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio  de  la  Florida,  Colombia,  Suramérica  y  en  otros  lugares, …OMAR  ALONSO  TORRES  FERROSA (sic),…  acusados  en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a  otros   conocidos   y   desconocidos   por   el   Gran  Jurado,  a  sabiendas  y  deliberadamente  distribuyeron  y  causaron  la  distribución  de  una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría  I, con la intención y conocimiento de que dicha  heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

Con respecto a cada uno de los acusados en  este  Cargo  de  la  presente  Acusación  Formal, la cantidad involucrada en el  delito  que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y  de  la  conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente  previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.   

Todo  lo  anterior  en contravención del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960 (b)(2)(A) y  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.   

CARGO CINCO  

El  día  26  de  septiembre  de  2013  o  alrededor   de   esa   fecha  en  Colombia,  Suramérica  y  en  otros  lugares,  …OMAR    ALONSO    TORRES    FERROSA  (sic),…  acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose  mutuamente  al  igual  que  otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a  sabiendas  y  deliberadamente  intentaron importar a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del  país  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía una cantidad  perceptible  de  heroína, una sustancia controlada de la Categoría I según el  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812.   

Con respecto a cada uno de los acusados en  este  cargo  de  la  presente  Acusación  Formal, la cantidad involucrada en el  delito  que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y  de  la  conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente  previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.   

Todo  lo  anterior  en contravención del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 952 (a), 963 y 960  (b)(2)(A)  y  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección  2.   

CARGO SEIS  

El  día  26  de  septiembre  de  2013  o  alrededor   de   esa   fecha  en  Colombia,  Suramérica  y  en  otros  lugares,  …OMAR    ALONSO    TORRES    FERROSA  (sic),…  acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose  mutuamente  al  igual  que  otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a  sabiendas  y  deliberadamente  distribuyeron  y causaron la distribución de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una  sustancia  controlada  de  la  Categoría I, con la intención y conocimiento de  que    dicha   heroína   sería   importada   ilícitamente   a   los   Estados  Unidos.   

Con respecto a cada uno de los acusados en  este  cargo  de  la  presente  Acusación  Formal, la cantidad involucrada en el  delito  que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y  de  la  conducta  de  los  demás  cómplices  encubridores que le era razonable  previsiblemente a él o ella, es cien gramos o más de heroína.   

Todo  lo  anterior  en contravención del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) y 960 (b)(2)(A)  y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.   

5.2.       Los       hechos   que   fundamentan   la   citada  incriminación,   son   descritos   por   la   autoridad   extranjera   de  esta  forma:   

“Los hechos del  caso  indican  que  los  acusados  son  todos  miembros  de una organización de  tráfico  de  narcóticos  dirigida  por Steven Ramírez Torres (la DTO Ramírez  Torres)  que  envía  heroína  y  cocaína  desde  Bogotá, Colombia, hacia los  Estados Unidos, en particular al Distrito Medio de Florida.   

En  noviembre  de  2012,  con  base  en  conversaciones  telefónicas  interceptadas  legalmente por la Policía Nacional  de  Colombia  (CNP),  agentes se enteraron de un cargamento de cocaína planeado  desde  Cali,  Colombia, hacia Tampa, Florida. Steven Ramírez Torres suministró  el  dinero  para  comparar la cocaína, Jos (sic) Manuel Hurtado Delgado moldeó  la  cocaína  simulando  pequeños dulces, empacados individualmente, los cuales  él  puso  dentro  de  paquetes  sellados  y  con etiquetas como de una marca de  dulces   de   Colombia   y   Jack   Leitner   González  Londoño  coordinó  el  envío.   

El 21 de noviembre de 2012, agentes de la  Agencia  para  el Control de las Drogas (DEA) en Tampa, interceptaron un paquete  de  Federal Express, el cual contenía aproximadamente un kilogramo de cocaína,  empacada    para    asemejarse    a    la    marca   de   dulces   de   Colombia  referenciada.   

En  septiembre  de  2013,  con  base  en  conversaciones  telefónicas  interceptadas  legalmente  por  la CNP, agentes se  enteraron  de  que  Ramírez  Torres le pidió a Carla Alvarado, una auxiliar de  vuelo  de  Jet  Blue,  que  usara  su  posición  como  auxiliar  de  vuelo para  transportar  heroína  desde  Bogotá  hacia  Orlando,  Florida. Alvarado viajó  desde  Orlando a Bogotá el 12 de septiembre de 2013. Esa noche, ella se reunió  con  Ramírez  Torres  y  con  Torres  Ferrerosa en un hotel. Los dos hombres le  dieron  una  faja  de  mujer,  la cual contenía aproximadamente 1.005 gramos de  heroína, cocida en paneles planos en la prenda.   

El  13  de  septiembre  de 2013, Alvarado  viajó  de  regresó  a Orlando con la faja y le entregó la faja a Jorge Alomar  Baello.  En una fecha posterior, Alomar Baello vendió parte de la heroína y le  pagó   $10.000   dólares   de   los   Estados   Unidos   a   Alvarado  por  su  participación.   

Alvarado  accedió  otra vez con Ramírez  Torres  a transportar heroína dese Bogotá hacia Orlando el 26 de septiembre de  2013.  Ese  día  ella se reunió con Torres Ferrerosa y Claudia Patricia Franco  en  un  hotel  de  Bogotá.  Ellos le dieron una faja que contenía gránulos de  heroína  ocultos  en  distintos paneles de la prenda. Alvarado se quejó de que  la  faja  estaba muy abultada y era incómoda, así que Torres Ferrerosa retiró  todos  los  paquetes  a  excepción de uno que contenía heroína. En la mañana  del  27  de  septiembre  de  2013,  agentes  de  la CNP interceptaron legalmente  conversaciones  telefónicas  entre  Franco  y  Hurtado Delgado y también entre  Néstor  Alexánder  Paz  Sarria  y  Hurtado  Delgado, en las que todos hablaban  sobre  la  dificultad  para  ajustarle  la  faja  a  Alvarado. Tras su regreso a  Orlando,  Alvarado fue detenida por agentes de Aduanas y Patrullaje de Fronteras  de  los  Estados  Unidos (CBP), quienes recuperaron 940 gramos de heroína de la  faja,  empacados  como dulces de chocolate. Alvarado accedió a cooperar con una  entrega  controlada  de  la  heroína  a Alomar Baello el día siguiente. Ambos,  Alvarado  y  Alomar  Baello  fueron  capturados  después  de que se realizó la  entrega.   

En  noviembre  de  2013,  con  base  en  conversaciones  telefónicas interceptadas legalmente por la CNP, autoridades de  Colombia  tuvieron  conocimiento  de  un  cargamento  de heroína planeado desde  Cali,  Colombia,  hacia  Orlando,  Florida. Ramírez Torres y González Londoño  coordinaron  el  envío  y  Hurtado  Delgado  se  encargó del empaque. El 18 de  noviembre  de  2013, agentes de la CNP interceptaron un paquete en el Aeropuerto  Internacional  Alfonso  Bonilla  Aragón  cerca  de  Cali,  Colombia. El paquete  estaba  dirigido  a  una  vivienda  en  Orlando  y  contenía  una  máquina  de  purificación  de  aire.  En  una  inspección  más  detallada  se  encontraron  aproximadamente  4.66  kilogramos  de  heroína  moldeada  para  similar goma de  aislamiento dentro del aparato.   

En   febrero  del  2014,  con  base  en  conversaciones  telefónicas  interceptadas  legalmente  por  la CNP, agentes se  enteraron  de  un  cargamento  de aproximadamente un kilogramo de heroína desde  Cali  hacia  Orlando. Ramírez Torres y González Londoño coordinaron el pago y  el  envío  Hurtado Delgado se encargó del empaque. El 6 de febrero de 2014, un  paquete  fue  enviado  desde Colombia a una dirección en Orlando. Agentes de la  CBP  inspeccionaron  el paquete a su entrada a los Estados Unidos en Cincinnati,  Ohio.  El  paquete  contenía  almohadas cervicales de viaje que parecían estar  llenas  de  gránulos  normales  de espuma de poliestireno. Tras una inspección  más  detallada,  agentes  de  la  CBP  determinaron  que  los gránulos estaban  mezclados  con  pequeños  trozos  de  un  material  similar  a la goma, el cual  arrojó  resultado positivo de heroína- El peso aproximado de la mezcla de goma  y espuma de poliestireno fue de 1.5 kilogramos.   

El  período  de  tiempo  en  el  que los  delitos  fueron  cometidos y que aparece descrito en la acusación, abarca desde  octubre del 2012 hasta febrero del 2014”.   

5.3. La  Sección  952  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos  consagra:  “Importación de sustancias controladas  (a)  Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla  III,  IV  o  V;…  Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de  los  Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o de cualquier estupefaciente de la Tabla  III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.   

En el mismo Título se encuentra la Sección  963,  que contempla: “Tentativa y concierto. El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

A su turno, la también citada Sección 960  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  señala:  “Actos  prohibidos  A.  …será  castigado  de  acuerdo  con lo  previsto  en  la  subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de  una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (A) 1  kilogramo   o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  heroína. (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una cantidad perceptible de …(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales de los isómeros… (2) En caso de una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de… (A) 100  gramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible  de  heroína;  (B)  500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  detectable  de  …(ii)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y  geométricos,  y  sales  o  isómeros…  El que cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá  exceder   de   lo   autorizado   en   el   Título   18,   o   US$10’000.000 si el reo es individuo… o  con  ambas  penas…  cualquier  sentencia  impuesta bajo este párrafo (sic)…  incluirá  un  término  de libertad supervisada de por lo menos 5 años además  del término de prisión”.   

La  Sección 812 del Título 21 regula como  sustancias  controladas  la  heroína,  en la categoría I, y la cocaína, en la  II.   

Finalmente, la Sección 2 del Título 18 del  mismo  Estatuto  dispone: “Principales, Auxiliar e  Incitar.  (a)  El  que  comete  un  delito  en contra de los EE. UU. o ayuda, es  cómplice  de,  aconseja,  manda,  induce,  o  obtiene  (sic)  su  comisión, es  sancionado  como  principal  (b) El que adrede causa la realización de un acto,  que,  si  fuera  directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en  contra de los EE.UU., es sancionado como principal”.   

5.4.  Los  cargos  que  se  concretan en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles  de heroína y cocaína, para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que castiga  la    conducta    punible    de    concierto   para  delinquir,  para  quien  se asocie para cometer, entre  otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas.   

El  texto  de  la citada disposición es de  este tenor:   

“  Articulo  340.  Concierto  para  delinquir.  <Artículo  modificado       por       el       artículo       8  de  la  Ley  733  de  2002.  Penas  aumentadas  por el artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El  texto  modificado  y  con  penas  aumentadas  es el siguiente:> Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

<Inciso  modificado  por  el artículo  19  de  la  Ley  1121  de  2006. El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio, desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos   o   testaferrato   y   conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.”   

Además,  la  acusación  específicamente  relacionada  con  la importación de las sustancias vedadas al territorio de los  Estados   Unidos   y  su  distribución,  también  tienen  equivalencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

“Artículo  376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado  por  el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

Además, con relación al cargo 5°, deberá  tenerse  en  cuenta  que  el “intento para importar  una   sustancia  controlada  (100  gramos  o  más  de  heroína)”,  configura  la  modalidad  de  tentativa,  en  los  términos  del  artículo  27  del  Código  Penal.  De todos modos, como de acuerdo con el  citado  precepto  la sanción será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de  las   tres   cuartas   partes   del   máximo,  es  claro  que  frente  a  dicha  incriminación,  continúa satisfaciéndose el mínimo punitivo para que proceda  la extradición.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto.  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del ciudadano colombiano ÓMAR ALONSO  TORRES  FERREROSA,  cuyas  notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  notas verbales Nos. 0561 y 2003 del 8 de abril y 17 de octubre de 2014,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  por  el cargo imputado en la resolución de acusación N° 6:14-cr-50-Orl-36TBS,  dictada  el  12  de  marzo  de  ese  año ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de que TORRES FERREROSA no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se  le  llegare  a  imponer  en  el  país  requirente, el tiempo que ha permanecido  privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos         colombianos         por        nacimiento        –si  es  pasiva-,  es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual,  la  familia  es  el  núcleo  central de la sociedad, motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado OMAR ALONSO TORRES FERREROSA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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