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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP005-2015
Radicación N° 44914
Aprobado acta No. 23.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
VISTOS
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano ÓMAR ALONSO TORRES FERREROSA, quien elevó petición de trámite simplificado.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal No. 0561 del 8 de abril de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano ÓMAR ALONSO TORRES FERREROSA, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 6:14-cr-50-Orl-36TBS, dictada el 12 de marzo de ese año, en la cual se le formulan cinco cargos por delitos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos, cometidos entre los meses de octubre de 2012 y febrero de 2014 (folios 184 y 195, carpeta).
2. Con resolución del 10 de abril de 2014, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de TORRES FERREROSA para los fines mencionados, la cual se llevó a cabo en esta ciudad el 20 de agosto siguiente, por miembros de la Dirección de Narcóticos de la Policía Nacional (folios 1 a 17, carpeta).
3. Con la nota verbal N° 2003 del 17 de octubre de la referida anualidad, la citada representación diplomática formalizó la petición de extradición de TORRES FERREROSA, reiterando que este ciudadano es objeto de la acusación N° 6:14-cr-50-Orl-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada (Un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 963, 960 (b)(1)(A) y (b)(2)(A) y (B) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Tres: Importar una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a) y 960 (b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Cuatro: Distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), con el conocimiento de que dicha heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960 (b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Cinco: Intento para importar una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 963 y 960 (b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Seis: Distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), con el conocimiento de que dicha heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960 (b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” (folios 22 y 30, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, así como que en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada y se ordenara surtir el traslado para pedir pruebas, el reclamado, con la aquiescencia de su defensora de confianza, allegó memorial en el que solicitó la extradición simplificada, apoyado en la Ley 1453 de 2011 (folios 19, carpeta, y 1, 6, 14 y 22, c.o.).
5. Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Segunda ante la misma allegó escrito coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al pedido de extradición, tras verificar de manera directa que se trata de un acto libre y voluntario del requerido, y por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 27 y 29, c.o.)
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 6:14-cr-50-Orl-36TBS proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 12 de marzo de 2014, la múltiple imputación que se le formuló a ÓMAR ALONSO TORRES FERREROSA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de octubre de 2012 y febrero de 2014, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse en este país la conspiración para exportar y distribuir cocaína y heroína.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La vice-cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÓMAR ALONSO TORRES FERREROSA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 251 –inciso 2°- de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 40, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Bruce S. Ambrose, fiscal auxiliar, y Terence Nicolas, agente del Departamento de Policía de Altamonte Springs (folios 40 a 44, 112 y 113, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 20 de octubre de 2014, como consta en la documentación suscrita por éste (folio 39, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 6:14-cr-50-Orl-36TBS, presentada el 12 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra ÓMAR ALONSO TORRES FERREROSA –y otros-, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 70, 89, 139 y 196, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 58 a 68 y 127 a 137, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ÓMAR ALONSO TORRES FERREROSA es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0561 y 2003, ÓMAR ALONSO TORRES FERREROSA, conocido también como “Omar Alonso Torres Ferrosa”, es ciudadano colombiano, nació el 5 de enero de 1981 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 16’915.601.
Al momento de ser aprehendido, TORRES FERREROSA se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, y en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte; además, se realizó cotejo dactiloscópico confirmatorio y en este asunto no se puso en cuestión lo atinente a su identidad.
Este requisito, en consecuencia, se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requerimiento en mención acatando lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 12 de marzo de 2014 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Orlando, profirió la acusación formal o “indictment” No. 6:14-cr-50-Orl-36TBS, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 6:14-cr-50-Orl-36TBS proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado acusa:
CARGO UNO
A partir de una fecha desconocida pero no posterior al 29 de octubre de 2012 y continuando hasta el 19 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio de la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares, …OMAR ALONSO TORRES FERROSA (sic),… los acusados en la presente, intencionalmente y a sabiendas, se asociaron, se confabularon, se confederaron y se pusieron de acuerdo con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, a saber: Colombia, Suramérica, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I según el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, y una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II según el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, en contravención de las disposiciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 952 (a).
(…)
Con respecto a OMAR ALONSO TORRES FERROSA (sic), la cantidad involucrada en la confabulación que le es atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros confabuladores que le era razonablemente previsible a él, es cien gramos o más de heroína
(…)
Todo lo anterior en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) y (B) y (2)(A) y (B).
(…)
CARGO TRES
El día 13 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio de la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares, …OMAR ALONSO TORRES FERROSA (sic),… acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I según el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812.
Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.
Todo lo anterior en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(2)(A) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
CARGO CUATRO
El día 13 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio de la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares, …OMAR ALONSO TORRES FERROSA (sic),… acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente distribuyeron y causaron la distribución de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I, con la intención y conocimiento de que dicha heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.
Todo lo anterior en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960 (b)(2)(A) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
CARGO CINCO
El día 26 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares, …OMAR ALONSO TORRES FERROSA (sic),… acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente intentaron importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I según el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812.
Con respecto a cada uno de los acusados en este cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.
Todo lo anterior en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b)(2)(A) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
CARGO SEIS
El día 26 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares, …OMAR ALONSO TORRES FERROSA (sic),… acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente distribuyeron y causaron la distribución de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I, con la intención y conocimiento de que dicha heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Con respecto a cada uno de los acusados en este cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonable previsiblemente a él o ella, es cien gramos o más de heroína.
Todo lo anterior en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) y 960 (b)(2)(A) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
5.2. Los hechos que fundamentan la citada incriminación, son descritos por la autoridad extranjera de esta forma:
“Los hechos del caso indican que los acusados son todos miembros de una organización de tráfico de narcóticos dirigida por Steven Ramírez Torres (la DTO Ramírez Torres) que envía heroína y cocaína desde Bogotá, Colombia, hacia los Estados Unidos, en particular al Distrito Medio de Florida.
En noviembre de 2012, con base en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por la Policía Nacional de Colombia (CNP), agentes se enteraron de un cargamento de cocaína planeado desde Cali, Colombia, hacia Tampa, Florida. Steven Ramírez Torres suministró el dinero para comparar la cocaína, Jos (sic) Manuel Hurtado Delgado moldeó la cocaína simulando pequeños dulces, empacados individualmente, los cuales él puso dentro de paquetes sellados y con etiquetas como de una marca de dulces de Colombia y Jack Leitner González Londoño coordinó el envío.
El 21 de noviembre de 2012, agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) en Tampa, interceptaron un paquete de Federal Express, el cual contenía aproximadamente un kilogramo de cocaína, empacada para asemejarse a la marca de dulces de Colombia referenciada.
En septiembre de 2013, con base en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por la CNP, agentes se enteraron de que Ramírez Torres le pidió a Carla Alvarado, una auxiliar de vuelo de Jet Blue, que usara su posición como auxiliar de vuelo para transportar heroína desde Bogotá hacia Orlando, Florida. Alvarado viajó desde Orlando a Bogotá el 12 de septiembre de 2013. Esa noche, ella se reunió con Ramírez Torres y con Torres Ferrerosa en un hotel. Los dos hombres le dieron una faja de mujer, la cual contenía aproximadamente 1.005 gramos de heroína, cocida en paneles planos en la prenda.
El 13 de septiembre de 2013, Alvarado viajó de regresó a Orlando con la faja y le entregó la faja a Jorge Alomar Baello. En una fecha posterior, Alomar Baello vendió parte de la heroína y le pagó $10.000 dólares de los Estados Unidos a Alvarado por su participación.
Alvarado accedió otra vez con Ramírez Torres a transportar heroína dese Bogotá hacia Orlando el 26 de septiembre de 2013. Ese día ella se reunió con Torres Ferrerosa y Claudia Patricia Franco en un hotel de Bogotá. Ellos le dieron una faja que contenía gránulos de heroína ocultos en distintos paneles de la prenda. Alvarado se quejó de que la faja estaba muy abultada y era incómoda, así que Torres Ferrerosa retiró todos los paquetes a excepción de uno que contenía heroína. En la mañana del 27 de septiembre de 2013, agentes de la CNP interceptaron legalmente conversaciones telefónicas entre Franco y Hurtado Delgado y también entre Néstor Alexánder Paz Sarria y Hurtado Delgado, en las que todos hablaban sobre la dificultad para ajustarle la faja a Alvarado. Tras su regreso a Orlando, Alvarado fue detenida por agentes de Aduanas y Patrullaje de Fronteras de los Estados Unidos (CBP), quienes recuperaron 940 gramos de heroína de la faja, empacados como dulces de chocolate. Alvarado accedió a cooperar con una entrega controlada de la heroína a Alomar Baello el día siguiente. Ambos, Alvarado y Alomar Baello fueron capturados después de que se realizó la entrega.
En noviembre de 2013, con base en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por la CNP, autoridades de Colombia tuvieron conocimiento de un cargamento de heroína planeado desde Cali, Colombia, hacia Orlando, Florida. Ramírez Torres y González Londoño coordinaron el envío y Hurtado Delgado se encargó del empaque. El 18 de noviembre de 2013, agentes de la CNP interceptaron un paquete en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón cerca de Cali, Colombia. El paquete estaba dirigido a una vivienda en Orlando y contenía una máquina de purificación de aire. En una inspección más detallada se encontraron aproximadamente 4.66 kilogramos de heroína moldeada para similar goma de aislamiento dentro del aparato.
En febrero del 2014, con base en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por la CNP, agentes se enteraron de un cargamento de aproximadamente un kilogramo de heroína desde Cali hacia Orlando. Ramírez Torres y González Londoño coordinaron el pago y el envío Hurtado Delgado se encargó del empaque. El 6 de febrero de 2014, un paquete fue enviado desde Colombia a una dirección en Orlando. Agentes de la CBP inspeccionaron el paquete a su entrada a los Estados Unidos en Cincinnati, Ohio. El paquete contenía almohadas cervicales de viaje que parecían estar llenas de gránulos normales de espuma de poliestireno. Tras una inspección más detallada, agentes de la CBP determinaron que los gránulos estaban mezclados con pequeños trozos de un material similar a la goma, el cual arrojó resultado positivo de heroína- El peso aproximado de la mezcla de goma y espuma de poliestireno fue de 1.5 kilogramos.
El período de tiempo en el que los delitos fueron cometidos y que aparece descrito en la acusación, abarca desde octubre del 2012 hasta febrero del 2014”.
5.3. La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos consagra: “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o de cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.
En el mismo Título se encuentra la Sección 963, que contempla: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
A su turno, la también citada Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos señala: “Actos prohibidos A. …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína. (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de …(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… (2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión”.
La Sección 812 del Título 21 regula como sustancias controladas la heroína, en la categoría I, y la cocaína, en la II.
Finalmente, la Sección 2 del Título 18 del mismo Estatuto dispone: “Principales, Auxiliar e Incitar. (a) El que comete un delito en contra de los EE. UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, o obtiene (sic) su comisión, es sancionado como principal (b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal”.
5.4. Los cargos que se concretan en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína y cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que castiga la conducta punible de concierto para delinquir, para quien se asocie para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El texto de la citada disposición es de este tenor:
“ Articulo 340. Concierto para delinquir. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.”
Además, la acusación específicamente relacionada con la importación de las sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, también tienen equivalencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Además, con relación al cargo 5°, deberá tenerse en cuenta que el “intento para importar una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína)”, configura la modalidad de tentativa, en los términos del artículo 27 del Código Penal. De todos modos, como de acuerdo con el citado precepto la sanción será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, es claro que frente a dicha incriminación, continúa satisfaciéndose el mínimo punitivo para que proceda la extradición.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
6. Concepto.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ÓMAR ALONSO TORRES FERREROSA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0561 y 2003 del 8 de abril y 17 de octubre de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 6:14-cr-50-Orl-36TBS, dictada el 12 de marzo de ese año ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que TORRES FERREROSA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado OMAR ALONSO TORRES FERREROSA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria