AP954-2015(43328)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP954-2015  

Radicación n° 43328  

(Aprobado   Acta  No.77)   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  las   demandas,   sustento   del   recurso   de  casación  interpuesto  por  el  representante  de las víctimas y la Fiscalía, contra la sentencia de noviembre  18  de  2013  del  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual  revocó  el  fallo  condenatorio  de  marzo  19  de  2013 dictado por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Socha  (Boyacá)  contra  AÁP,  y en su lugar, lo  absolvió  del concurso de hechos punibles de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años   agravado  y  actos  sexuales  con  menor  de catorce años  agravado.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de segunda instancia son  narrados de la siguiente manera:   

“Inició  la  presente  diligencia con denuncia instaurada por MCÁP  por  hechos  que su sobrina  Y.X.A.T   le   comentó;   esta   menor  (afirma  la  denunciante)  le  contó que encontrándose ella y su hermana L.M.A.P en el año  de   2011   bajo   el   cuidado  de  su  tío  paterno  el  señor  AÁ     en    el   municipio   de  (…)  en ocasiones se  quedaban  solas  con el acusado circunstancia que este aprovechaba para realizar  tocamientos  e incluso en una oportunidad la accedió carnalmente, esto ocurría  cuando  su  tía  CM   (esposa      del      procesado)      se      desplazaba     de     (…)      a     Duitama    para  practicarse    exámenes    prenatales”1.   

ANTECEDENTES  

El  26     de  julio  de  2012   en   audiencia   preliminar   ante  el   Juez   Promiscuo     Municipal    de    Socha  con  función  de control de garantías, el     Fiscal    Seccional  21  formuló  imputación  a AÁP  por  el  delito   de   acceso   carnal  abusivo  con       menor       de       catorce      años      –artículo        208 del Código Penal-, y solicitó medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, la cual le fue impuesta al imputado  en establecimiento carcelario.   

El 10  de septiembre  del   citado   año,  la  Fiscalía     radicó  el  escrito  de  acusación  y  en  audiencia  ante  el  Juez Promiscuo del  Circuito de ese mismo municipio, formuló acusación contra el  procesado  por  el  delito  imputado  y  la  adicionó  al  atribuirle  un concurso  de  hechos  punibles  con  actos     sexuales     con     menor     de     catorce    años    –artículo    209    del    Código  Penal.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Demanda   del   representante   de   las  víctimas.   

Propone un (1) cargo.  

Al amparo de la causal 3ª del artículo 181  de  la  ley  906  de 2004, el recurrente aduce la violación indirecta de la ley  sustancial    derivada    de    errores   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

En  el  desarrollo  del cargo, reproduce las  citas  que hace el Tribunal de las distintas versiones de la menor Y.X.A.T, para  con  fundamento en la sentencia de primera instancia que le otorgó credibilidad  al  testimonio  de  ella,  al  estar  probada su desfloración, advertir que los  actos    sexuales    a    los    cuales    fuera    sometida    se    encuentran  demostrados.   

El  casacionista  señala que la lógica, la  experiencia  y  la  ciencia,  muestran  que  en  los delitos sexuales en que las  víctimas  son  los  menores,  la prueba suele ser escasa, razón por la cual se  impone  valorar   todos  los  elementos  materiales probatorios y otorgarle  credibilidad,  debido  a su inmadurez psicológica y falta de conocimiento sobre  la sexualidad.   

Expresa que la materialidad de la conducta se  establece  con  el  testimonio  de  la  menor,  el  cual encuentra uniforme, sin  variación   sustancial   en   su  relato  y  robustecido  con  las  pruebas  de  cargo.   

Demanda  a nombre de la Fiscalía General de  la Nación.   

Se postulan tres (3) cargos.  

1.  Con  sustento  en  la  causal  3ª  del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, se aduce que el Tribunal dejó de apreciar  material  probatorio,  omisión  que  lo  indujo  a un error por falso juicio de  existencia.   

La  demandante señala que los testimonios y  experticios  de  las  forenses  Claudia  Patricia  Díaz  Montoya, Sonia Yolanda  Lizarazo  Cordero  y  Liliana  Jhoana  Ruiz  Camargo,  los  cuales corroboran la  versión de la menor, no fueron analizados en el fallo de segunda.   

A  continuación, reproduce el relato que la  víctima  hiciera  a  cada  una  de ellas y las conclusiones a las que llegaron,  indicando  que  el  Tribunal  ningún  análisis hizo, no las confrontó con las  demás pruebas, y en algunos casos las apreció parcialmente.   

Agrega  que  los testimonios de la menor LM,  hermana  de  la  ofendida,  MCÁP  y  LFM,  tampoco fueron valorados en aspectos  relevantes que comprometían al acusado.   

2. Falso juicio de identidad  

La  recurrente  manifiesta  que  el Tribunal  tergiversó  la  versión de la víctima, al poner en duda su testimonio, cuando  por  el  contrario  ha sido clara y coherente en la narración del desarrollo de  los  hechos,  los  cuales  ubica  temporalmente en el período de embarazo de la  esposa del acusado.   

Controvierte,  así  mismo,  algunas  de las  afirmaciones  del Tribunal y precisa que no le otorga credibilidad al testimonio  de  la  menor,  porque  su  valoración  la  hizo  sin tener en cuenta las otras  pruebas practicadas y allegadas en el juicio oral.   

También  advierte  la  tergiversación  del  testimonio de la forense Sonia Yolanda Lizarazo Cordero.   

3.  Con  sustento  en  la  causal  2ª  del  artículo  181  de la ley 906 de 2004, aduce el desconocimiento de la estructura  del  debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las  partes.   

La impugnante manifiesta que hubo congruencia  entre  la acusación y la sentencia, ya que si bien es cierto en la formulación  de  la imputación no se hizo mención a los actos sexuales con menor de catorce  años,  en el desarrollo de la investigación se pudo establecer su concurrencia  con  el  delito  imputado,  motivo  por  el  cual  se acusó por ambas conductas  punibles.   

CONSIDERACIONES  

Las  demandas  incumplen los presupuestos de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión,  en  razón  a  que  los cargos  postulados  en  ellas  contra  la  sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la  observancia  de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  tampoco  la  demanda  mediante  la  cual  se instaura es un escrito de libre  confección,  en  el  que  resulte  innecesarias  la mención de la causal y las  normas de derecho sustancial vulneradas.   

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que  obliga  al  impugnante  a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios,  mediante  la  proposición  de cargos claros y concretos en los que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin contradicciones, de modo  que  la  interpretación  de  las  alegaciones  hechas en la demanda2,     la  modificación   y   la   readecuación   de   los   reparos,  son  ajenas  a  la  casación.   

Demanda   del   representante   de   las  víctimas.   

Cuando  en casación se denuncia el error de  hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  es  imprescindible  que  la  censura  individualice  la  prueba  o  pruebas  supuestamente  objeto de tergiversación,  realice  una  confrontación  de  su  contenido  literal  con lo que de ellas se  expresa  en  la  sentencia,  indique  si  su  falseamiento material obedece a su  adición,  mutilación  o alteración y establezca la trascendencia del yerro en  el sentido del fallo.   

Por  tratarse  de  un  vicio que recae en la  contemplación   material  de  la  prueba,  era  imperativo  que  el  impugnante  confrontara  la  literalidad del testimonio de la menor Y.X.A.T, con lo dicho de  él  en  la sentencia para hacer evidente el reproche, requisito de técnica que  incumple la demanda, la cual se queda en un alegato de instancia.   

Ciertamente  en  el  libelo,  reproduce  las  partes  del  fallo  de  segunda instancia en las que el Tribunal se refiere a la  declaración  de  la  menor  Y.X.A.T,  pero en el mismo ignora su obligación de  cotejarlas con la literalidad del medio de prueba cuestionado.   

Adicionalmente omite señalar la forma en que  la  prueba es tergiversada, esto es, si por adición supresión o alteración de  la versión de la menor.   

El impugnante limita su labor a expresar que  el  a  quo vislumbró la certeza material del acceso carnal, y a señalar que la  menor  siendo  testigo  directo  de  los  hechos goza de total credibilidad, con  mayor     razón     al    hallarse    acreditada    por    el    legista,    su  desfloración.   

En esas condiciones, circunscribe su labor a  acoger  la  valoración  probatoria  de  la sentencia de primera instancia, para  advertir  que la lógica, la experiencia y la ciencia como postulados de la sana  crítica,  enseñan  que en los delitos sexuales cuyas víctimas son menores, la  prueba  es  escasa,  por  lo cual el operador judicial tiene el deber de valorar  todos  los  elementos  materiales  probatorios y dar credibilidad a su versión,  debido   a   su   inmadurez  psicológica  y  falta  de  conocimiento  sobre  la  sexualidad.   

Esa argumentación, no guarda correspondencia  con  la clase de vicio propuesto y establece un sistema de tarifa legal, para la  valoración del testimonio del menor.   

De ese modo, la pretensión del demandante no  es  otra que la de imponer su criterio sobre el del Tribunal, al insistir que la  versión  de  la menor acredita la materialidad del delito, que su narración no  ha  variado  sobre el núcleo central de la violación, y se robustece con otras  pruebas.   

Esos  razonamientos  desconocen  la  doble  presunción  de legalidad y acierto que acompaña al fallo del Tribunal, como la  libertad  relativa  de  la  cual  goza  en la apreciación de la prueba, la cual  prevalece  mientras  no  se  aparte  de  la  sana  crítica  o de la persuasión  racional.   

De  ahí  que  ponga en duda las deducciones  hechas  en  la sentencia, a partir del interrogatorio formulado a la menor en el  juicio  oral,  afirmando que se trata de suposiciones, con lo cual el impugnante  muestra  su desacuerdo con la valoración probatoria del Tribunal, el cual no es  juzgable en casación.   

En  las circunstancias anteriores, el reparo  es  enunciado  pero no desarrollado, en la medida que el casacionista olvida las  exigencias   de   técnica,  para  adentrarse  en  el  terreno  de  la  crítica  probatoria,  ajena  como  se  ha  dicho a esta sede, donde se conocen errores de  juicio y no discrepancias en la apreciación de la prueba.   

Demanda a nombre de la Fiscalía  

1. El falso juicio  de  existencia es un vicio de carácter objetivo que recae sobre la totalidad de  la  prueba  al  dar  por probado un hecho sin que exista el medio de convicción  que  así  lo  acredite o cuando la prueba materialmente existente en el proceso  no  es  tenida  en  cuenta  por  el  fallador. En su demostración es ineludible  confrontar la sentencia con el proceso.   

A  juicio  de  la  casacionista, el Tribunal  dejó  de  apreciar  los  testimonios  de  Claudia Patricia Díaz Montoya, Sonia  Yolanda  Lizarazo  Cordero  y  Liliana  Jhoana  Ruíz  Camargo, al igual que los  dictámenes rendidos por ellas.    

Aun   cuando   individualiza   la   prueba  testimonial  y  pericial  sobre la cual predica el error, enseguida evidencia su  equivocación  en  la  postulación  del reparo, pues en su desarrollo reproduce  las partes de ella que no fueron analizadas por el Tribunal.   

Confunde  entonces  la  omisión total de la  prueba  con  su  omisión  parcial,  en cuyo caso el vicio es de clase distinta,  esto  es,  guarda  relación  con  el  falso  juicio  de  identidad  y no con el  propuesto en la demanda.   

Basta  con  vista  en  la sentencia atacada,  advertir  que  en  el apartado en el que el Tribunal analiza el testimonio de la  menor   y  su  credibilidad,  se  apoya  en  los  relatos  hechos  en  distintas  oportunidades  por  ella  a  Claudia Patricia Díaz, psicóloga del Instituto de  Bienestar   Familiar   ICBF,   y  a   Sonia  Yolanda  Lizarazo,  psicóloga  forense.   

Del   mismo   modo,  en  las  valoraciones  periciales  se apoya en los testimonios y dictámenes de las psicólogas citadas  y en los de Liliana Johana Ruíz, médico forense.   

La  equivocación  en  la  proposición del  reparo,  también  la  extiende  a las declaraciones de MCÁP, y LFM, tenidas en  cuenta por el Tribunal en su análisis probatorio.   

Y si bien es cierto, respecto del testimonio  de  la  menor  LM,  hermana de la ofendida, la sentencia de segunda instancia no  hace  mención  a  ella, también lo es, que en punto de su trascendencia, omite  señalar  la  incidencia  de  la retractación de la testigo en el sentido de la  sentencia,   pues   no   podía  ser  otra  que  reafirmar  la  conclusión  del  Tribunal.   

2. En relación con el cargo segundo, en el  que  alega  un  falso juicio de identidad en la contemplación del testimonio de  la  menor  víctima,  la  impugnante  ningún  esfuerzo hace por mostrar de qué  manera es tergiversado.   

En  lugar  de  indicar  la  forma en que el  Tribunal  incurre  en  el error, afirma que debido a su distorsión “se  pone  en  duda  el  testimonio de la víctima”,  cuando  por  el contrario es clara y coherente en cada una de sus  intervenciones,  con  lo  cual pone de manifiesto su desacierto en el desarrollo  del reparo.   

De ahí que en ningún momento contrasta el  contenido  literal  de  la  declaración  de  la menor con lo que en el fallo se  expresa  de ella, sin que tengan cabida las críticas que hace a las deducciones  del  Tribunal,  acerca del comportamiento de ella al declarar en el juicio oral,  o  que  por  su  edad  no  podía  asumir  la conducta que relata, las cuales no  evidencian el error.   

En  vez  de señalar si el falseamiento del  testimonio  es  producto  de su adición, alteración o supresión, se concentra  en  replicar  al  Tribunal,  porque este califica la narración de la menor como  poco  comprensiva,  lo cual impide establecer las condiciones de tiempo, carente  de detalles, de espontaneidad y de lógica.   

En dicho error persiste, al dedicar el cargo  a  controvertir cada una de los puntos de análisis probatorio del Tribunal, que  le  permiten  concluir  que   la  declaración de la víctima no le resulta  creíble,  de  modo  que  la  casacionista no hace cosa distinta que anteponer a  ellas  sus propias consideraciones sobre el mérito suasorio que le merece dicha  prueba.   

Las  críticas al Tribunal contenidas en la  demanda,  en  el  sentido  de no haber apreciado integralmente la versión de la  menor  y  dejarla  de  cotejar  con los relatos hechos a los peritos, tampoco se  compadecen con la clase de reparo.   

La misma actitud observa cuando señala que  también  el  testimonio de Sonia Yolanda Lizarazo fue tergiversado, porque a la  manera  de  un  alegato  de instancia, discute las conclusiones del Tribunal sin  enseñar el error denunciado.   

Además   incurre   en   contradicción  insalvable,  pues frente a una misma prueba no puede predicar a la vez, un falso  juicio de existencia por omisión y un falso juicio de identidad.   

Por  lo  demás,  olvida  como se advirtió  anteriormente,  que  la  sentencia  está  amparado  por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  de  modo  que la controversia probatoria planteada en la  demanda  es  ajena  a esta sede, donde se insiste, se juzgan errores de juicio y  no disparidad de criterios.   

3.  La  supuesta  vulneración  del  debido  proceso  por  la  violación  del principio de congruencia, es enunciada pero no  desarrollada en la demanda.   

La   libelista   no   presenta   ninguna  argumentación  que  demuestre  la existencia de la irregularidad, puesto que si  bien  el  Tribunal  aludió  a  una  presunta  falta  de  congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  al  integrar  a  la primera la imputación, no le  otorgó consecuencia jurídica alguna.   

En  principio,  no  ajustó los cargos a la  acusación  como corresponde en esos casos. Por el contrario, la absolución del  acusado  la  sustenta  en  la  duda  probatoria,  respecto de los hechos por los  cuales fuera convocado a juicio oral.   

En  esas  circunstancias,  carece  de  toda  trascendencia el cargo propuesto en el escrito.   

En razón de las falencias anotadas, la Sala  inadmitirá  las  demandas sin considerar necesaria su intervención oficiosa en  este  asunto  con  fundamento  en  el  inciso  3º  del  artículo  184,  por no  vislumbrar    la   afectación   de   derechos   y   las   garantías   de   los  intervinientes.   

Contra   esta   determinación   se  hace  legalmente  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de  la  ley  906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12  de 2.005, con radicación 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la   demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el  defensor contractual de AÁP.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  18 nov. 2013, fl 14, cdno del  tribunal.   

2 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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