AP950-2015 (44633)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP950-2015  

Radicación N° 44633  

(Aprobado Acta No. 77)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación formulada por el defensor de Juan Gonzalo Gañán  Sánchez  respecto  de  la sentencia del 2 de julio de 2014 por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  confirmó la que en sentido condenatorio  dictó  el  2  de  octubre  de  2013, el Juzgado Primero Penal Especializado del  mismo  circuito  contra  el  acusado  en  mención  por los delitos de homicidio  agravado,   tentativa  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado,  secuestro  simple  atenuado  y  porte  ilegal de armas de fuego tanto de defensa  personal como de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

HECHOS:  

De  conformidad  con el ad quem “a  eso  de  las dos y cincuenta de la tarde  (2:50 p.m.), de  noviembre  26  de 2010, varias personas que iban fuertemente armadas al interior  del  taxi con placas SAX-327, previamente hurtado al señor Jhon Fredy Betancurt  Osorio,  se  bajaron  en  una  de  las calles de la Vereda La Miel Andalucía de  Caldas,  Antioquia,  y  empezaron  a  disparar  contra  varias  personas  que se  encontraban allí.   

En  el  acto  se  dio  muerte a los jóvenes  Christian  Álvarez  Bedoya  y  Braulio  Gallego  Román y fue lesionado Víctor  Alonso Vanegas.   

La   Policía   Nacional  fue  alertada  y  rápidamente  acudió  al sector pero fue recibida con disparos de arma de fuego  por  los  implicados.  Luego  de  abandonado  el  taxi  se dieron a la fuga, sin  embargo  se  logró  la  aprehensión  de quien dijo responder al nombre de Juan  Gonzalo  Gañán  Sánchez a quien le incautaron un bolso con 30 vainillas en su  interior”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En audiencia celebrada al día siguiente  de  los  anteriores sucesos se legalizó la aprehensión de Gañán Sánchez, se  le  formuló  imputación  por  los  referidos  punibles  y  e  impuso medida de  aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario.   

2.  Presentado  escrito de acusación por la  Fiscalía  en  relación  con  los aludidos delitos, el 28 de febrero de 2011 se  celebró  la  correspondiente  audiencia, verificándose luego la preparatoria y  enseguida  la  de  juicio oral, a cuyo término se dictó por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín sentencia del 2 de octubre de  2013  a  través  de  la  cual se condenó al acusado a la pena principal de 600  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  487,5 salarios mínimos mensuales  legales  como  autor  de  los delitos de: doble homicidio agravado, tentativa de  homicidio  agravado,  secuestro  simple  atenuado,  hurto calificado y agravado,  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas agravado y porte de  armas de defensa personal.   

3. Contra ese fallo la defensa del procesado  interpuso  recurso  de  apelación  en  virtud  del cual el Tribunal Superior de  Medellín  lo  confirmó mediante el dictado el 2 de julio de 2014, ahora objeto  del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  acusa  el  libelista  la  sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley  por error de hecho derivado de falso raciocinio.   

En  primer  término,  dice,  el  fallo  se  fundamenta  en  el  manuscrito  que  elaborado por el imputado fue encontrado en  diligencia  de  allanamiento  tres  meses después de los hechos, cuya autoría,  según se determinó pericialmente, corresponde a Gañán Sánchez.   

En él el procesado da cuenta de los sucesos  y  de la forma en que se distribuyeron las armas entre los demás partícipes de  los  delitos  y aunque tal probanza fue valorada en conjunto por el juzgador, su  examen  individual,  sostiene  el  censor,  permite advertir que ella fue tomada  parcialmente  sólo  en  lo  que comprometía al procesado, pero no en lo que lo  eximía,  esto  es  dándole credibilidad a unos apartes y negándosela a otros.   

En  esas  condiciones,  agrega,  el  medio  probatorio  fue  cercenado,  sin  que por demás en ninguna de las instancias se  haya  hecho  claridad  sobre  el  valor  de  esa  prueba,  mucho menos cuando se  estableció  simplemente  su  autenticidad  pero  esto  no  es  suficiente  para  demostrar  la  autoría  de  los  delitos,  o por lo menos no de todos, o que se  trate  de una autoincriminación imposible de darse en nuestro sistema por estar  en juego los derechos del procesado.   

En  segundo término, sostiene, se estipuló  probatoriamente  el  barrido  hecho  en el acusado en aras de hallar residuos de  pólvora,  cuyos  resultados  fueron  negativos,  mas  el  juzgador  incurre  al  valorarlos  en  falso  raciocinio al desconocer las reglas científicas en tanto  sin soporte alguno afirmó que pudo tratarse de un falso negativo.   

En  tercer  lugar,  asevera,  frente  a  la  demostración  de los delitos de secuestro y hurto de los bienes del taxista, la  declaración  del  motorista si bien demuestra la ocurrencia del hecho no sucede  igual  con la identidad de quienes lo ejecutaron y aunque pueda hablarse con él  de  coautoría  impropia  esto  supone  que las demás pruebas no deben permitir  dudas sobre la responsabilidad del acusado.   

Se  refiere luego a los testimonios de Leidy  Román,  Marcela  Cano  y  Ricardo  Rico para señalar que aunque éstos dijeron  identificar  entre  los  autores  de  los  hechos a Gañán Sánchez no obstante  hallarse  encapuchado,  el juzgador al evaluarlos omitió acudir a las reglas de  la  experiencia  y a la sana crítica porque aquellos son los únicos en afirmar  que  el  acusado  disparó  un  arma,  lo  cual  constituye  una  contradicción  insalvable para efectos de su credibilidad.   

Por tanto, concluye, para efectos de obtener  la  efectividad  del  derecho material y se respeten las garantías del acusado,  solicita  se  case  el fallo recurrido toda vez que además de que la condena se  funda  “en un acervo probatorio débil”    se    socavaron   prerrogativas   del   encausado   “pues  no  se  estudió  con  ojo cuidadoso su caso”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En términos de los artículos 181 y 183  de   la   Ley  906  de  2004  el  recurso  extraordinario  comporta  un  control  constitucional  y  legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos  o  garantías  fundamentales,  por eso no es suficiente que la demanda  que  lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la  causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.   

No  basta  por  tanto  que  en  el  libelo  casacional  se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el  juzgador  en  alguna  de  las  causales,  ya  que  se  hace  necesario  también  evidenciar  a  través  de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una  afectación a una prerrogativa fundamental.   

Nada  sin  embargo se acredita en la demanda  examinada,  sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro  en  la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos  logra  precisarse  sus  efectos,  sin  que tal deficiencia pueda suplirse con la  sustentación  del  reparo,  ya  que  el escrito presentado por el defensor nada  argumenta al respecto.   

    

1. Ahora, indemostrada la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  manifiesta se hace además la incorrección  técnica  y  argumentativa  del  cargo  propuesto  que lo fue con sustento en la  causal  tercera,  esto  es violación indirecta de la ley sustancial por errores  de hecho derivado de falsos raciocinios.      

Así,  más allá de que ni siquiera se haya  precisado  la  norma  sustantiva  infringida,  reiterativa  ha  sido  la Sala en  señalar  la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie  la  posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se  presenta  carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley  906  de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad  de   la   sentencia   atacada,  que  corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción  a  pesar  de que indudablemente esos debates hayan concluido con la  sentencia  del  ad  quem  que  arriba  en  sede  de  casación  amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una demanda que, aparentando la ubicación de  sus  afirmaciones  dentro  de  alguna  de las causales de casación confronte el  personal  criterio  del  recurrente  con  el  del juzgador, no puede tenerse por  admisible  cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva  apreciación  de  las  pruebas  pero sin demostrar ninguno de los errores que se  avienen a los rígidos postulados de la casación.   

3.  En  esa  medida y siendo que el reproche  contra  la sentencia impugnada lo es por unos supuestos falsos raciocinios en la  valoración  del  manuscrito  hallado  al  procesado, de la prueba de absorción  atómica  y  del  testimonio  del  taxista,  así  como  de  quienes  apreciaron  directamente  los  acontecimientos,  es incuestionable que ningún desarrollo se  patentiza  en  la demanda que acredite su existencia, lo cual no se logra por la  simple  aserción  de  que  se  omitieron  parámetros  de la sana crítica, sin  precisarlos,   o   de  que  se  desconocieron  reglas  de  experiencia  o  leyes  científicas  que  el censor tampoco identifica y menos acredita su infracción,  con  el  agravante  de  que  ni siquiera se tiene claridad acerca de cuál es el  falso  juicio  configurado  a  juzgar  porque  en el análisis del manuscrito en  mención  aduce  su  distorsión  por  cercenamiento,  es  decir  un problema de  identidad,  más  allá  de  que  su  contenido  sea en verdad el que señala el  casacionista  toda vez que su lectura no permite inferir de manera alguna que el  acusado  no  haya  intervenido en los hechos, lo cual no se puede confundir como  lo  hace  el  demandante  con  que eventualmente no haya disparado alguna de las  armas utilizadas.   

4.  Las  argumentaciones  expuestas  por  el  censor  y  la  confrontación que hace de dichas pruebas con las consideraciones  del  juzgador, no develan que en alguna de éstas se haya incurrido en un errado  raciocinio  a  consecuencia  de  infringir  los  parámetros  de la lógica, las  máximas  de la experiencia o leyes de la ciencia, porque aunque el casacionista  se  refiera  en  abstracto a tal situación lo cierto es que plantea a cambio su  propia percepción de credibilidad de dichos medios.   

So  pretexto  entonces  de que se cometieron  errores  de  hecho por falsos raciocinios, cuando ello en verdad no lo revela la  demanda,  el  censor  se dedica simplemente a exhibir su personal valoración de  las  precitadas  pruebas,  desconociendo  que  la  efectuada  por el juzgador se  encuentra  privilegiada  por  la  mediación  de  las  presunciones de acierto y  legalidad,  las  que  no logran ser desvirtuadas por la reiterada afirmación de  que la prueba cuestionada carecía de credibilidad.   

Es  que  no basta con hacer cuestionamientos  genéricos  y  de distinta índole al fallo acerca de que éste se dictó dentro  de  un  proceso  en el que no obra plena prueba de la autoría y sí dudas sobre  la  misma  que deben resolverse en favor de Gañán Sánchez, o que la actividad  del  juzgador  constituyó  un  error  de apreciación por no dar crédito a las  pruebas  que favorecían al procesado, porque tal discurso no revela cuál es el  juicio  de  legalidad  que  pretende  hacerse  en  concreto  a  la actividad del  fallador,  ni  evidencia  la trascendencia que dicha falencia podría revelar en  la parte dispositiva del fallo recurrido.   

A  cambio,  se  reitera, de cumplir con esas  condiciones  que  hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de  acreditación   al   invocarse   la   violación   indirecta   de   la  ley,  el  desconocimiento   de   los  parámetros  técnicos  propios  del  recurso  hacen  ostensible  el  afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y  así  se  concluya  con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza  la  responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con  trascendencia  en  esta  sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio  judicial  pero  sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio  errado sobre los medios demostrativos.   

5. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y  argumentales que demanda la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del  libelo examinado, mas aun  cuando  no  encuentra  la Sala finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Juan Gonzalo Gañán Sánchez.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *