AP731-2015(45389)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP731-2015  

Radicación N° 45.389  

Aprobado acta N° 63  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte define la competencia para resolver  sobre  la sustitución de medida de aseguramiento, de carcelaria a domiciliaria,  solicitada  por  el  defensor  de  Jaime  Enor Agámez  Pineda,  en  contra  de  quien  se adelanta juicio por  delitos  de  falsedades  en  documentos  públicos  y privados, prevaricatos por  acción, peculados por apropiación (tentados y consumados).   

Lo anterior, conforme lo dispuesto el pasado  22  de enero por el Juez 1º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías,  con  sede  en  Sincelejo  (Sucre),  ante quien se hizo la petición, dado que el  acusado se encuentra detenido en la cárcel de Corozal (Sucre).   

ANTECEDENTES  

1.  Un  grupo  de abogados presentó ante el  Juez  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) once demandas ejecutivas  laborales  en  contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  y  la Fiduciaria FIDUPREVISORA S. A., reclamando el pago de prestaciones de 1403  supuestos  docentes,  anexando  “poderes falsos con  presentaciones  personales  falsas,  resoluciones  falsas  reconociendo  ajustes  pensionales,  notificaciones  personales  falsas…  y  el  Juez  conociendo las  falsedades  y  sobre  todo  que estas resoluciones no podían constituir título  ejecutivo  por  desconocimiento  del  trámite  diseñado por el Decreto 2831 de  2005,   libró  mandamiento  de  pago  y  ordenó  el  embargo  de  los  dineros  inembargables…  ordenó  cancelar  la  suma de $ 64.925.241.058,38”.   

2.   La   investigación  de  esos  hechos  (conocidos  popularmente  como  “el  carrusel de la  educación  en Córdoba”) generó múltiples procesos  y  rupturas.  El  seguido  contra  Jaime  Enor Agámez  Pineda  correspondió a la Juez 1ª Penal del Circuito  de Montería.   

3.  En  auto  del  27  de  noviembre de 2013  (radicado  42.746)  la  Corte  cambió  la radicación de la sede del juicio, de  Montería al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Bogotá.   

4.  El  defensor del acusado radicó escrito  con  solicitud  de  audiencia  para  postular  sustitución  de la detención en  centro  carcelario  a  domiciliaria, ante los jueces de control de garantías de  Montería,   por   encontrarse   el   acusado   en   la   cárcel   de   Corozal  (Sucre).   

El  22  de  enero  de 2015 el Juez 1º Penal  Municipal  Ambulante  de  Control  de  Garantías de Sincelejo (Sucre), luego de  escuchar  a las partes, se declaró incompetente, toda vez que el cambio de sede  del  juicio  implica  que  el  asunto deba despacharlo el juez de garantías del  lugar donde fue radicado el asunto.   

El  funcionario  remitió la actuación a la  Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con los artículos 32.4 y  54  de  la  Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  le  corresponde  definir  la  competencia,  cuando,  como en el asunto  estudiado,  la  postulación de quien declara no serlo (Juez Penal de Control de  Garantías   de   Sincelejo,   Sucre)   afirma   que   lo  es  su  homólogo  de  Bogotá.   

2.  De esas disposiciones deriva irrefutable  que  cuando  quiera  que  un  juez  declare  su  incompetencia  para  conocer un  determinado  asunto,  debe  enviar las diligencias al superior funcional común,  tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea.   

En   esas   condiciones,   la  competencia  corresponde  dilucidarla  a  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  tanto  es  la  única  que  puede  cumplir como superior funcional común de los  jueces de dos distritos judiciales diversos, Sincelejo y Bogotá.   

3. Tratándose de los funcionarios a quienes  compete  el  control de garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado por el 48 de la Ley 1453 del 2011, determinó que la función  debe  ser ejercida por cualquier juez penal municipal, de lo cual se colige que,  al  parecer,  el  legislador  pretendió eliminar el territorio como factor para  dirimir el asunto.   

Sucede, no obstante, que el parágrafo 2º de  la  disposición  hace  alusión  a reglas administrativas cuando en el lugar en  donde  se  cometió  el  hecho existan varios jueces de esa categoría, de donde  deriva  que el factor territorial sí debe ser considerado, entre otras razones,  para  evitar  trámites  que  puedan  llevar  al  caos  y  la anarquía en tanto  cualquier  interviniente  podría  acudir al juez municipal de las regiones más  apartadas.  Por  tanto,  para  acudir  a  un  juez  de garantías de una región  diversa   a   la   de   ocurrencia  del  delito,  deben  cumplirse  determinados  lineamientos.  Así  lo  ha  dicho  la  Corte  (auto  del  21 de agosto de 2013,  radicado 42.050):   

“Dicha norma fue interpretada por la Sala  en  auto del 26 de octubre de 2011, dentro del radicado 37.674, en el sentido de  que  no  obstante la amplitud de dicha disposición, la selección de un juez de  control  de garantías de un lugar diferente al de ocurrencia del ilícito, debe  estar  justificada  en  alguna  causa  razonable  que  descarte el capricho o la  arbitrariedad  de las partes,  como por ejemplo, el sitio de la captura, el  lugar  de  reclusión  o aquel en el que deban recopilarse evidencias físicas o  elementos materiales probatorios.   

Lo  anterior  no  significa  que  se  haya  prescindido  del  factor  territorial  para la selección del Juez de Control de  Garantías,  sólo  que  se  autoriza tener en cuenta otros factores diferentes.  Para  mayor  claridad  se  cita  lo que en su oportunidad dijo la Corte sobre el  particular:   

         “De  tal  manera,  es  menester  puntualizar  que  la función de  control  de  garantías  preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar  donde  se  cometió  la  conducta.  Sin  embargo,  ello  no obsta para que pueda  cumplirla  un  funcionario  de  territorio  diferente, siempre que exista alguna  circunstancia  especial  que  aconseje  no  acudir  ante el juez del sitio donde  ocurrió  el  hecho,  como  cuando  el  sujeto  haya  sido  aprehendido en área  distinta,   o   se   encuentre   privado   de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario   de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o  sea  en otro territorio donde deban  recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…   

         

         En  este  orden  de  ideas,  resulta  inadmisible  que  se susciten  conflictos  de  competencia  entre jueces de control de garantías por el factor  territorial,  cuando  quiera  que esté acreditada alguna circunstancia especial  que  amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de  la ocurrencia del hecho”.   

El  anterior  criterio,  resulta útil para  concluir  que  en  este  caso,  no puede imponerse que la función de control de  garantías  tenga  que  ser  necesariamente  ejercida  por  el juez del lugar de  ocurrencia  del  suceso delictivo, esto es, el municipio de Palmira –  Valle  del Cauca, pues es claro que  sobreviene  una circunstancia especial y excepcional que fundadamente implica la  intervención  de otro juez de la misma naturaleza con jurisdicción en un sitio  diferente,  habida  cuenta  que  el indiciado está internado en un centro   hospitalario  con  sede  en la ciudad de Cali, estado que según se extrae de lo  narrado  en el proceso, le impide trasladarse a la localidad de Palmira para que  se le formule imputación”.   

4. En el caso hoy analizado la solución debe  ser  idéntica.  En  efecto,  en  la  providencia  del  27  de noviembre de 2013  (radicado  42.746),  la  Corte  dispuso  el  cambio  de  la sede del juzgamiento  seguido     contra     Agámez    Pineda,  el  cual, desde entonces, se adelanta en los juzgados penales del  circuito  de  Bogotá  (reparto), en tanto en la región donde se cometieron las  ilicitudes  no  estaban  dadas  las  condiciones  para  garantizar se dispensara  justicia de manera imparcial.   

En  esas condiciones, las actuaciones que se  postulen  en  sede  de  control  de  garantías  deben tramitarse en el distrito  judicial  en  donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos  igual  son  aplicables  para  el juez que deba adoptar cualquier determinación,  así  sea  en  función  de  garantías,  pero,  además,  porque los eventuales  recursos  de  apelación  interpuestos  deben  ser  resueltos  por  el  juez  de  conocimiento   que,   dado   el  cambio  de  radicación  decretado,  es  el  de  Bogotá.   

5.  La  Sala  asignará  la competencia para  resolver  la  petición  de  sustitución  de la medida de aseguramiento al Juez  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías,  a quien corresponda el asunto en  reparto.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           Asignar   al  reparto        de       los       juzgados  penales  municipales  con  función   de   control   de  garantías  de  Bogotá  la       competencia      para      resolver   la   solicitud   de   sustitución   de   la  medida  de  aseguramiento  elevada por el defensor de Jaime Enor Agámez Pineda.   

2. Comunicar esta  decisión           al          Juzgado           1º   Penal  Municipal   Ambulante   de   Control  de  Garantías  Sincelejo (Sucre).   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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