AP4970-2015(46241)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4970-2015  

Radicado N° 46241.  

Aprobado acta No. 303.  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el recurso de reposición  interpuesto  por  el defensor del condenado LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, contra  el  proveído  del  5 de agosto de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda  de  revisión  que  presentó  respecto  de  la sentencia que por los delitos de  estafa  y  falsedad  material  de particular en documento público, profirió el  Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 14 de febrero de 2009.   

ANTECEDENTES   

Por   auto   proferido   el  5 de agosto de  2015,  la Sala rechazó la  demanda   de   revisión   presentada  a  nombre  del  condenado  LEONARDO  FABIO  TÉLLEZ  RUEDA,  en la cual  se  alegó que existe prueba  nueva  no  conocida  al  momento  del  debate  que  demuestra  la  inocencia  de  este;  y  que  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público  se encontraba prescrito antes de  la ejecutoria de la resolución de acusación.   

Al   rechazar  la  demanda,  la     Sala     advirtió,  respecto  de la causal atinente a la existencia de prueba nueva,  que la acción de revisión no es escenario adecuado,  dada  la  ejecutoria  de un fallo que viene precedido de una doble condición de  acierto    y   legalidad,   para   revivir   debates  jurídicos  propios de las  instancias   o   del   recurso   extraordinario   de  casación, y concluidos allí.   

Fue  destacado en  la  providencia,  que  el grueso de la argumentación  del  demandante  no  se  encamina  a  destacar  la  esencia de ese novedoso  elemento probatorio,  sino que lo  buscado   es   controvertir  la  justeza  de  la decisión de condena,  a  través  de la presentación de un  elemento  de  juicio  que se inserta a los varios del mismo tenor examinados por  el    Tribunal,    sin    reparar   en   su   esencia   trascendente.   

En      concreto,      se           relevó que para la decisión condenatoria el  Ad  quem  tuvo  en  consideración  la  existencia  de  pruebas  contradictorias  respecto  de  la  manipulación  o  no  de  los  seriales del chasis y motor del  vehículo,  hasta  decantar  que,  en  efecto,  ello ocurrió, conforme dictamen  pericial y prueba testimonial obrantes en la foliatura.   

Fue anotado, en torno del elemento novedoso  pretendido    hacer    valer    por    el   demandante,   que:   “Cuando  de  dejar  sin efecto la cosa juzgada se trata, es menester  que  lo  allegado  comporte  tanta  objetividad  y  trascendencia,  que  su sola  auscultación  permita  verificar  evidente  el yerro judicial, o mejor, patente  que   se   cometió   una  injusticia  que  requiere  de  remedio”.    

Se  dijo,  igualmente,  que el defensor del  condenado  ningún  esfuerzo  probatorio  realizó  para  demostrar la calidad y  contundencia,  frente a la totalidad del acervo probatorio, del elemento buscado  introducir,  haciéndose  hincapié  en que la sola significación de que genera  duda resulta insuficiente en sede de revisión.   

En  punto  de  la  causal  de prescripción  alegada,  la  Sala verificó que incluso con la tesis aducida por el demandante,  los  términos nunca se superaron en la fase investigativa, razón objetiva para  rechazar lo pretendido.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

El  impugnante resume, en sus términos, uno  de  los  apartados  que  fundamentaron  la  decisión  impugnada,  para de allí  extractar los motivos de disenso, que se limitan a:   

a)  Criticar  que  se  le  reproche no haber  precisado  el  efecto de la prueba nueva, pues, ello conduce a reabrir el debate  probatorio,  vicio  que  reiteradamente la Corte ha criticado en las demandas de  revisión.   

b) Reiterar que el nuevo dictamen con el cual  soporta  el  cargo,  es importante porque demuestra que el vehículo vendido era  original  en  todas  sus  partes  y  que,  en  consecuencia,  no  se  trata  del  hurtado.   

       Luego  de  citar  apartados  de jurisprudencia de la Corte referidos a lo que debe entenderse como  prueba  nueva  en  sede  de  revisión,  el demandante concluye que, si bien, la  entidad  de  la  prueba  nueva  no lleva a definir inocente al condenado, cuando  menos  cuestiona  lo  declarado  en la sentencia, al punto de demostrarlo falso.   

          Pide,  consecuentemente  con  lo  anotado,  se  revise  la  decisión  de  inadmitir su  demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Ya debe tenerse suficientemente claro que la  impugnación  de  una  decisión  comporta  asumir  el  contenido de la misma, a  manera  de  tesis,  para  sobre  ella  construir  la antítesis que conforme los  elementos   de   juicio   necesarios   en  el  debate  dialéctico  obligado  de  resolver.   

Ello,  a  fin  de  significar que de ninguna  manera  el recurso representa nueva oportunidad para reiterar los argumentos que  fueron  analizados en la decisión atacada, pues, se trata de hacer ver que esta  comporta     errores     o    no    resuelve    adecuadamente    la    cuestión  planteada.   

La Sala no halla en el contenido del escrito  de  impugnación  presentado  por el demandante, elementos de juicio suficientes  para  advertir  equivocado  o digno de revocarse lo decidido, pues, se limita el  recurrente  a  reiterar  aspectos  referidos a la prueba nueva que, desde luego,  fueron  objeto  de  análisis  en  la  providencia objeto de controversia.    

A  este  efecto,  es  necesario  destacar la  confusión   en   que   incurre   el  demandante  cuando  define  el  objeto  de  demostración de la causal de prueba nueva propuesta.   

Desde  luego  que,  como  se dijo en el auto  controvertido  por  él,  de  ninguna  manera  la argumentación contenida en la  demanda  de  revisión  puede  conducir  a  plantear  de  nuevo  una  discusión  probatoria ya agotada en las instancias.   

Pero,  cuando  se  trata  de  presentar  un  elemento  novedoso  que  se  dice trascendente, necesariamente corre a cargo del  demandante  determinar  la  razón  por  la cual efectivamente el medio suasorio  desquicia  los  fundamentos  del  fallo  ejecutoriado,  tarea que necesariamente  implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.   

La  diferencia  entre  lo  prohibido  y  lo  permitido  argumentalmente  en  sede  de la demanda de revisión, de conformidad  con  la  causal  estudiada,  estriba  precisamente  en el efecto específico del  medio  en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más  de  discusión  respecto  de  lo  debatido  y  resuelto  suficientemente  por el  sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.   

En contrario, si el medio probatorio por sí  mismo  determina  inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza  y  efectos  sobre  el  conjunto  examinado en el fallo que busca derrumbarse, no  cabe  discusión  acerca  de  la  trascendencia del mismo, que de entrada obliga  admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia.   

En el caso concreto, dijo la Sala, y ahora lo  reitera,  que  lo allegado por el demandante apenas busca entronizar un elemento  más  para  agitar  la  discusión  respecto  a la falsedad o no de los números  seriales  impresos  en  el  chasis  y  el  motor  del automotor vendido, pero no  determina  inconcuso  que,  en  efecto,  los consignados cuando fue realizada la  negociación fuesen originales.   

Si  en  contrario el sentenciador de segundo  grado  examinó  un  dictamen  que  de manera expresa y fehaciente referencia la  contrafactura  de  los  números  en  cita,  al  punto  de reseñar los números  originales  insertos  en  el  motor  y  chasis, precisamente correspondientes al  vehículo  que  se  demostró  hurtado días atrás, cuando menos era de esperar  que  el  demandante  explicase  por  qué  la peritación realizada muchos años  después  representa  por sí misma un hito de técnica y veracidad inocultable,  al   punto   de   dejar   sin   ningún   efecto   la   prueba   sostén  de  la  condena.   

Como  el  fallo  ejecutoriado  se  encuentra  revestido  de la doble condición de acierto y legalidad, no basta, como asevera  en  el  recurso la defensa del condenado, con presentar un elemento de juico que  pueda  controvertir  o  poner  en  tela  de  juicio  la  prueba  sustento  de la  condena         –cuando  es  claro  que en el debate probatorio propio del proceso la  tensión  se  presentó  y  fue  resuelta  a  favor  de  los elementos de juicio  aportados  por la Fiscalía-, solo porque dice lo contrario de esta, sino que se  hace   necesario  e  ineludible  demostrar  que  con  el  elemento  novedoso  se  desnaturaliza por completo el fundamento de la sentencia.   

Cabe,  respecto de lo discutido, reiterar lo  dicho en el auto atacado:   

“…En  sede  de  revisión  no basta con  presentar  una nueva visión de la prueba o de los hechos, o siquiera aportar un  elemento  que  desdiga  de  los  considerados  en  el proceso, en tanto, la cosa  juzgada  eliminó  esta  posibilidad.  Se reclama la presentación de una prueba  que  por  sí  sola,  dada  su  naturaleza  y  trascendencia, informe objetiva e  incontrovertible la injusticia del fallo atacado.   

Vale decir, la prueba nueva no apenas puede  sugerir  duda,  sino  que de entrada debe señalar inatendible la que sirvió de  soporte a la condena”.   

Los  que  se  transcriben  fueron argumentos  centrales  de  la  decisión  de  inadmitir  la demanda de revisión, pero sobre  ellos        bien        poco        dijo        o        controvirtió       el  recurrente          –simplemente  afirmó,  sin nada que lo  soporte,  que  el  dictamen  aportado  demuestra  original  la  numeración  del  vehículo  y,  por  ende, ajeno al hurtado el vendido por los condenados- razón  por  la  cual  se  advierte  completamente  infundado  y  carente  de soporte el  recurso.   

La  Corte  nada más tiene que afirmar y, en  consecuencia,  ratifica  lo  consignado  en el auto del 5 de agosto del presente  año, a cuya consecuencia niega la reposición solicitada.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

R  E  S  U  E  L V E   

NO   REPONER  la  providencia  del 5 de agosto de 2015, por las razones consignadas en la anterior  motivación.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

I m p e d i d o  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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