AP910-2015(45077)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 45077  

AP910-2015  

Aprobado Acta N° 077  

Bogotá,  D.  C.,   veinticinco  (25) de  febrero de dos mil quince (2015).   

VISTOS:  

Estudia  la  Sala  la  admisibilidad  de  la  demanda  de revisión presentada, a través de apoderado, por el condenado PEDRO  LOPEZ  ROMAÑA,  contra  los fallos proferidos por el Juzgado Veinticuatro Penal  del  Circuito  con  Función  de Conocimiento de Medellín – Antioquia, el 29 de  enero  de 2014, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el  13  de  junio  de  2014,  por medio de las cuales fue condenado como coautor del  delito de concusión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

En  la  sentencia de segundo grado proferida  por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín se expone el  sustrato fáctico así:   

“Al finalizar la tarde del 21 de septiembre  de  2012, el señor Luis Fernando Álvarez García se dirigía en su motocicleta  por  la  vía  Regional a su residencia ubicada en el municipio de Itagüí y se  orilló  en  la carretera para atender una llamada telefónica. En este instante  fue  interceptado  por  los agentes de policía Pedro López Romaña y Alexander  Sánchez  Mena,  adscritos a la estación de Envigado, quienes se movilizaban en  un  taxi que había sido incautado en un procedimiento policial dos días atrás  y  al abrir el baúl como efecto de la requisa que le hicieron, encontraron cien  millones  pesos  recibidos  como  consecuencia  de  un negociación (sic)  comercial  de un automotor, según  se dijo.   

Luego,  cuando  se  dirigían todos hacia la  estación  de  policía  Envigado,  en el interregno los agentes le expresaron a  Luis    Fernando    que    “cómo   iban    a  cuadrar”,  sugirieron  la entrega del 30%, y ante la  final  aquiescencia  de éste, tomaron un fajo de billetes que contenía la suma  de  25  millones. Momento después el señor Luis Fernando decidió seguirlos en  la  moto,  se  percató  que  el  taxi  ingresó  a  la estación de policía de  Envigado,  fue  a  su  casa  a  dejar  el  resto  del  dinero, previo acuerdo de  encuentro  con  otros  agentes  amigos  regresó a la estación para informar lo  ocurrido  e identificó a los dos agentes, quienes arribaron 15 minutos después  en sus motocicletas y sin el dinero.   

Fueron  acusados  los  señores Pedro López  Romaña  y  Alexander  Sánchez Mena como autores de los delitos de concusión (que establece en el artículo  404  del  CP una pena de 96 a 180 meses y multa de 66.66 a 150 salarios mínimos  legales  e  inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funcione (sic)  públicas  de  80  a  144 meses) y  peculado   por   uso  (que  señala  el  artículo  398  del  CP  una  pena  de  16 a 72 meses).”      

Sometidos  a  juzgamiento  conforme  con  la  ritualidad  contenida  en  la Ley 906 de 2004, fueron los mencionados procesados  condenados  como coautores penalmente responsables del delito de concusión, por  el  cual  se  les  impusieron  las penas de 8 años de prisión, multa por valor  equivalente   a   66.66   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  periodo  de  80  meses; en tanto que absueltos por el cargo de peculado por uso,  decisiones  desarrolladas  en  fallo emitido en vista pública llevada a cabo el  29  de  enero  de 2014 que presidió el Juez Veinticuatro Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín.   

La  sentencia  fue  apelada  tanto  por  la  Fiscalía  delegada  a  cargo  de  la  investigación,  como  por  el Ministerio  Público  y la defensa de los inculpados, conociendo en segundo grado la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Medellín que mediante providencia de  13  de  junio  de  2014,  desestimó  los  argumentos  de  los  impugnantes y la  confirmó en todo aquello que fue motivo de inconformidad.   

   

LA DEMANDA  

Sustenta el apoderado de PEDRO LÓPEZ ROMAÑA  la  demanda  de  revisión en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  que prevé: “Cuando se demuestre que el fallo  objeto  de  pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba  falsa fundante para sus conclusiones.”   

Tras identificar la actuación procesal, los  hechos  y delitos por los que se adelantó la misma, que se acreditan con copias  de  las  sentencias  antes  aludidas  y la constancia de su ejecutoria, aduce el  actor  que  en el sub lite se  ha   creado   prueba  falsa  “…al  establecer  la  culpabilidad  de  PEDRO  LÓPEZ ROMAÑA y de ALEXANDER MENA SÁNCHEZ, sin que se  haya  escuchado  a  los  condenados, sin que se hubiese verificado plenamente el  dicho  de  la  supuesta  víctima  LUIS  FERNANDO  ÁLVAREZ GARCÍA, se crea una  maraña  de testimonios que se contradicen, que no van de mano de la lógica, se  van  creando  situaciones  irreales,  a  las  que  no  se sabe por medio de qué  artilugio  jurídico, pasan a ser la verdad sabida, pasan a ser la estructura de  este    proceso    de    condena,    porque   así   se   vislumbra   desde   el  principio.”   

Y más adelante se agrega que la solicitud de  revisión   se  fundamenta  en  “…que  la  prueba  testimonial  con  que  fueron  condenados  los  señores  PEDRO LÓPEZ ROMAÑA y  ALEXANDER  MENA  SÁNCHEZ,  tuvo  un  sustrato de falsedad, estuvo alejada de la  realidad,  no  fueron  decantadas  en  debida forma las pruebas testimoniales, y  esto  hace  que  todo  el  fundamento  para  la  condena no tenga la solidez que  requiera   (sic)   una   sentencia   como   la   que   nos  convoca.”   

Considera  que la prueba falsa en cuestión,  es  la  que surge de la falta de controversia, de la falta de indagación de las  versiones  de  las  partes  que inducen al fallador a una visión de la realidad  que  no  corresponde;  y  enfatiza que la prueba falsa se conforma con todos los  testimonios  que  se rindieron por la víctima y los testigos presentados por la  Fiscalía.   

Critica  el  fallo  por contener un discurso  circular,   tautológico,  con  referencias  esquemáticas  y  vagas  a  algunas  afirmaciones  de  cargo, carente de un verdadero examen sobre la prueba de cargo  como  de  descargo que conduce a una motivación aparente de las decisiones, sin  precisar  nada  al  respecto  pues  no  se explica en qué acápites precisos de  la(s) sentencia(s) se incurre en esas falencias.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Es competente esta  Colegiatura  para conocer de la presente acción de revisión de conformidad con  el  artículo  32-2  de la Ley 906 de 2004, cuerpo de normas que han regido este  procesamiento.   

2. Decantado está  que  la  acción  de  revisión  tiene  razón  de  ser  excepcional frente a la  “intangibilidad  de la cosa juzgada” en cuanto respecto de una sentencia que  ha  cobrado  ejecutoria formal y material, solamente puede darse nuevo debate en  caso  de  concurrir  alguna  de  las causales del artículo 192 de la Ley 906 de  2004.   

Por  manera  que si de lo que se trata es de  remover  la  fuerza  de la cosa juzgada, para ello deberán cumplirse precisas y  rigurosas  exigencias  formales,  artículo  194  ejusdem,  siendo carga para el  solicitante  precisar  la  causal  que se invoca a la par que los fundamentos de  hecho  y  de derecho sustento de la solicitud y relacionar las evidencias que la  fundamentan.   

3.  Deviene  de lo  dicho  que  el  estudio  de  la demanda en líneas precedentes referida, lleva a  inequívoca  conclusión de su inadmisión porque no ha cumplido el actor con lo  que le compete.   

A  ese  efecto,  encuentra  la  Sala  que la  presentación  de  los  motivos  de hecho y de derecho por el actor para nada se  adecúan  al  rigor y la técnica propias del instituto extraordinario invocado,  en  tanto  que  el  argumento  principal del solicitante, repetitivo y circular,  estriba  en  censurar  la  prueba testifical de cargo aportada en el debate oral  catalogándola,  desde  su  particular  perspectiva  y  a  conveniencia, pero no  mostrando  que  en  efecto adolece de esa pregonada falsedad que es la razón de  ser   de   la   causal   sexta   del   artículo   194   del  estatuto  procesal  penal.   

En inveterada postura de esta Corporación se  ha  considerado  que la causal invocada, relativa a la prueba falsa, impone para  su  acreditación que el actor indique o señale no solamente cuál(es) es la(s)  prueba(s)  falsa(s)  sino  además  establezca  su  nexo  con  las  conclusiones  asumidas  en  la decisión cuya revisión se pretende, y, por supuesto, acredite  la declaración judicial de esa falsedad.   

No  se  trata,  entonces,  de  cuestionar la  valoración  probatoria  cumplida por las instancias judiciales que han conocido  del  asunto  o  desdecir  de  la  función  asumida  en ese ámbito, presentando  subjetivas  postulaciones  de  lo  que  ha  debido entenderse o colegirse de los  medios  de  conocimiento  allegados; ni menos aún de acusar a una u otra de las  partes  de  haber creado una prueba falsa y llevarla así ante la judicatura, en  tanto  lo  que  se  debe  hacer  es,  precisamente,  demostrar objetivamente esa  falsedad.   

Véase lo que sobre el particular enseña la  jurisprudencia uniforme de este Sala:   

“…se  observa  que la libelista tampoco  allegó  con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la  falsedad  de la prueba. Si bien este requisito no está expresamente contemplado  en  la  causal  invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de  procedimiento                  penal1,   no   significa  ello  que  actualmente no deba aportarse ese documento.   

La  propia  redacción  del numeral 6º del  artículo  192  del  estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto,    la    norma    establece:   “Cuando   se  demuestre…que  el  fallo…se  fundamentó,  en  todo  o  en  parte, en prueba  falsa…”.  Resulta  claro que tal situación sólo  ocurrirá  en  el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto  no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba.   

Por  lo demás, el fundamento de la acción  de  revisión  demanda  el  cumplimiento  previo  de  dicho  requisito,  pues la  garantía  de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos  hechos,  exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento  de  circunstancias  que  generen  certidumbre, lo cual solamente acontece, en el  caso  de  la  causal  6ª,  cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se  declara que la prueba es falsa.   

Dígase,   adicionalmente,   que   si  la  aplicación  e  interpretación  de  las  causales  de revisión se efectúa con  sentido  restringido,  dado  que  suponen, precisamente, desconocer la garantía  fundamental           en           mención2,  nada más armónico con ese  carácter    que    asignarle    a   la   causal   6ª   el   entendimiento   en  mención.   

Es  de anotar que la sentencia en firme que  se  requiere,  como  condición  para  dar  inicio a la acción de revisión, no  necesariamente  debe  ser  de  carácter  penal,  pues  bien  puede  tener  otra  naturaleza,  siempre  que revista los mismos efectos. Así lo tiene precisado la  Sala   en   su  decantada  jurisprudencia,  como  se  aprecia  en  la  siguiente  decisión:   

“Así mismo, la supuesta causal aducida no  puede  concebirse  de un modo más errado. En efecto, siendo la quinta prevenida  por  el  artículo  232  del  C.  de  P.P.,  esto  es “Cuando se demuestre, en  sentencia   en  firme,  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó  en  prueba  falsa”, cuyos supuestos exigen: a) que la prueba haya  sido  el  fundamento  determinante  del  contenido  del  fallo,  b)  que se haya  proferido  por la justicia penal sentencia en firme, o  declarado   en   decisión   con  los  mismos  efectos  su  falsedad  y  c)  que  el  objeto  de  prueba  en  esta  condena  corresponda  exactamente  en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa  sirvió  para  producir  la  certeza  dentro del pronunciamiento de condena cuya  revisión  se  persigue, no existe ninguna correspondencia entre estos teóricos  elementos  de  la  misma  y  los  recurrentes  argumentos, acaso admisibles como  reparos   de   las   instancias,   a   que  alude  el  demandante”3   

.”, (CSJ, AP. 12  de Sep. 2007, Radicación nº 28119).   

En  ese  contexto,  el  actor antes que a la  falsedad  de  la  prueba  apunta  a  controvertir  la  credibilidad,  el mérito  persuasivo,  en  especial,  del  testimonio  vertido  en juicio oral, público y  contradictorio  por  el  reputado  afectado  directo  con los hechos juzgados, a  saber,  Luis  Fernando  Álvarez  García;  y se refiere, también, a otros, sin  precisar  cuáles,  de  los testigos que a instancias de la Fiscalía General de  la  Nación  comparecieron  a  ese acto y allí cumplieron con el deber legal de  testificar.   

Los   rotula,  a  todos  ellos,  como  una  “…maraña     de     testimonios     que    se  contradicen…”, que no son lógicos ni coherentes a  pesar  de  lo  cual  merecieron  estimación  favorable  para la declaración de  condena;  pero  también  acusa,  indiscriminadamente,  a  la  judicatura por no  motivar  adecuadamente  sus decisiones, desconociendo, se insiste, la esencia de  la causal impetrada.   

Ese  proceder  en  manera  alguna  puede ser  materia  de  la acción de revisión, porque se contrae es a la dinámica propia  del  ejercicio  de  las instancias en que se cuestiona el acierto y la legalidad  de  las  providencias  en  el  decurso  procesal  adoptadas  por las autoridades  judiciales,   razones   suficientes  para  considerar  inviable  la  acción  de  revisión aquí intentada.   

4.  Conforme se ha  expuesto  es evidente la improcedencia de la acción promovida por la defensa de  PEDRO  LÓPEZ  ROMAÑA,  que  no  acata  los  requerimientos previstos en la ley  porque  no se allega la prueba sobre la falsa prueba, en el ámbito material, ni  se   corresponde   lo  alegado  con  los  presupuestos  de  la  causal  incoada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderado  por el sentenciado    PEDRO   LOPEZ   ROMAÑA.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Numeral  5º  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000, y numeral 5º del  artículo  232  del  Decreto 2700 de 1991. Ambas disposiciones son del siguiente  tenor:   

“Cuando  se  demuestre,   en   sentencia   en   firme,  que  el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en  prueba falsa”.   

2  Al  respecto,  CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre  otras.   

3 Auto  del 6 de diciembre de 2001, radicación 18269.     

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