AP898-2015(44895)

2015

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                                                                    República  de Colombia   

    

             

Corte  Suprema  de  Justicia   

                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

Magistrado  Ponente   

AP898-2015  

Radicación n° 44895  

Aprobado acta nº 077  

         Bogotá  D.C.,  veinticinco  (25)  de  febrero  de  dos  mil quince  (2015)   

VISTOS  

Estudia  la Sala si la demanda de casación  promovida  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de Antioquia el 30 de mayo de 2014, que revocó la absolutoria emitida  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santuario-Antioquia para en su lugar  condenar  al  Subteniente  Rolando Siza Ramírez,  al Cabo William Yhonatan  Vásquez   y  al  soldado  profesional  German  Darío  Sánchez  Sánchez  como  coautores  de  los  delitos  de  desaparición  forzada  agravada y homicidio en  persona   protegida,    cumple  los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación para que sea admitida.   

HECHOS  

         Fueron consignados en la sentencia así:   

Se  inicia  la  Investigación  penal  a  cargo  de  la  Fiscalía General de la Nación, con la  finalidad   de   activar   el  mecanismo  de  Búsqueda  Urgente,  una  vez  que  fuera   remitida  por  la  Coordinadora  del  Grupo  de  Derechos Humanos de la Procuraduría General de la  Nación,  la  solicitud  de  inicio  de  dicho mecanismo, tendiente a dar con el  paradero  de  quien en vida respondía al nombre de JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA,  toda  vez  que  se  había  recibido  declaración el 25 de agosto de 2005, a su  madre,  la  señora  ARACELLY  ESTRADA,  TORO,  identificada  con  la cédula de  ciudadanía  nro.  43.120.043,  mediante  la  cual formulaba queja en contra del  COMANDANTE  DEL  “BATALLON  JUAN  DEL  CORRAL”,  GRUPO  DE CABALLERIA MECANIZADA  NRO.4,  dentro  de  la  cual se indicaba que su hijo JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA  había desaparecido el 7 de agosto de 2005 -Domingo-.   

Explica  en  la  misma  que  su  hijo  se  transportaba  en  el vehículo tipo escalera, sector comprendido entre la Vereda  El  Retiro  –  el  lugar  donde  se  montó  su hijo, según una de las personas  ocupantes  del  vehículo  tipo escalera, lo fue en La Punta, sin indicar que lo  hiciera  acompañado  o  con semovientes- y el sitio conocido como Pailania, que  se  encuentra  entre  los municipios de San Francisco y Cocorná – Antioquia. El  vehículo  tipo  escalera  era  conducido  por el apodado “Montecrísto”. Que el  lugar  del  desaparecimiento  lo  fue  PAILANIA, lugar por donde el personal del  Ejército  realizó  una  requisa a los ocupantes del carro tipo escalera. Hecho  que  se  presentó  después que su hijo entrara a la tienda de JAIME CIRO, pues  de  su  ausencia  en  el  vehículo  le comunican al conductor que se detiene un  instante  para  esperar,  pero  que  recibió  la  orden  de  un  soldado de que  siguiera.   

Agrega que un señor le dijo “que allá iban  dos  de  pa  rriba  (sic)  con él, una muchacha dijo que lo habían visto en el  plan con los soldados…”.   

Hechos  que  no  presenció  la quejosa, lo  manifestado   es   porque   le   contaron.  A  los  que  suma  como  razón  del  desplazamiento   de   su  hijo  en  ese  automotor,  el  llevar un ternero para la feria de Cocorná, que lo  había  comprado  a su hermano Sandro tres meses antes, a quien el conductor del  carro se lo entregó.   

En  el  sitio conocido como PAILANIA, desde  días  antes  al 7 de agosto de 2005, el personal del Ejercito venía realizando  un  retén  de  control de provisiones y posibles ingresos de armas o explosivos  para  la subversión que se encontraba en la zona rural de los municipios de San  Francisco  y  Cocorná, Antioquia. Para ello se requisaba a las personas, se les  pedían  sus  documentos,  a  su  vez,  se  revisaba  el  vehículo  en  que  se  transportaban,  tratándose  de  los  conocidos  como  Escaleras,  Incluyendo su  capacete.  Ese personal estaba a cargo del Cabo Tercero WILIAM YHONATAN VASQUEZ,  comandante  de  la  escuadra que integraban los soldados profesionales: CHAVERRA  HERRERA  JHON  FREDY,  RUIZ  ESTRADA  JHON  DARWIN, PEREZ MUÑOZ EGIDIO, SANCHEZ  SANCHEZ  GERMAN,  URREGO  MARULANDA  CARLOS,  MENA GONZALEZ JHON, MARTINEZ OSTEN  ROBERT y ENSUNCHO COGOLLO ANTONIO.   

Efectuadas  las averiguaciones para dar con  el  paradero  de  su  hijo,  tanto  en  el  comando del Ejército con sede en La  Piñuela  y Pailania, encontró como respuesta que no se había detenido persona  alguna  por  parte  del  personal del Ejército el 7 de agosto de 2005, cerca de  las  18  horas.  Pero que el día lunes había habido un combate en Morritos, en  el  cual  se  dio de baja a un “guerrillero”. Para el día martes se le informó  por  medio del Comandante del puesto ubicado en La Piñuela, que en la morgue de  RIONEGRO  –  Antioquia había unos guerrilleros muertos, con la finalidad de que  se  verificara  si su hijo estaba entre los muertos. Sin embargo, al trasladarse  a  ese  lugar  se enteraron  que  habían  sido  enterrados,  por  lo  que  el miércoles de ese mismo mes de  agosto  de  2005,  fue  al  cementerio  de  Rionegro,  y no encontró allí a su  hijo.   

Refirió  igualmente, que su hijo le contó  que  15  días  antes  se habían presentado al lugar donde residía – Vereda El  Retiro-,  donde  estaba  con su hermano Julián de 14 años, unos encapuchados y  le  preguntaron  por  las  armas  y  finalmente les hurtaron unas prendas y poca  plata.   

La  versión  Inicial  fue  acompañada del  llenado  de  un  formato  por  parte de la Procuraduría General de la Nación –  FORMATO  NACIONAL  PARA  BUSQUEDA  DE  PERSONAS  DESAPARECIDAS-, con fecha 25 de  agosto  de 2005, a las 12:30 horas, en el cual se consignan los datos personales  del  desaparecido,  su  actividad  económica  actual,  ocupación,  contextura,  prendas  de  vestir  –  INDICANDO QUE TENIA UNA CAMISETA NEGRA, PANTALÓN AZUL Y  ZAPATOS   COLOR   CAFÉ.   AFILIADO   AL   SISBEN   DEL   CARMEN  DE  VIBORAL  –  ANTIOQUIA.   

Paralelamente  a  la  situación  que se ha  expuesto  en  precedencia, la Justicia Penal Militar, por Intermedio del JUZGADO  25  DE  INSTRUCCIÓN  PENAL  MILITAR,  dio inicio a la Investigación que por la  muerte  de  “N.N.” se había presentado en combate el 8 de agosto de 2005, a eso  de  las 5:30 horas, en el sitio conocido como MORRITOS, comprensión territorial  de  Cocorná,  Antioquia,  en  desarrollo  de la “Operación Ejemplar” y misión  táctica  “Justiciero”,  en la cual participaba la COMPAÑÍA CORCEL 3, al mando  del  señor  Sub-Teniente SIZA RAMIREZ ROLANDO, integrada por tres escuadras, de  las  cuales  una realizaba desplazamiento para control por la Vereda Morritos, a  su  mando,  pero  dividida  a  su vez en dos, un grupo de soldados no mayor a 5,  acompañaba  al  ST.  SIZA  en  la parte alta de la vereda Morritos. En la parte  media  el  cabo Tercero FRANCISCO ESTUPIÑAN PORTOCARRERO, con otros 5 soldados,  personal  que  en  la  horas  de la madrugada del 8 de agosto de 2005, reacciona  ante  la  presencia  de personas cerca al lugar donde se encontraban emboscados,  ante  lo  cual  se  identifica  el  grupo  militar  como  miembros del Ejército  Nacional,  encontrando  como  respuesta  un ataque, que obliga a los militares a  hacer  uso de sus armas, fusiles calibre 5.56 mm, conservando todos su posición  horizontal.  Disparos  que son escuchados en los alrededores y mucho más por el  ST.  SIZA,  que  estaba  un sitio más arriba, quien baja con cautela y verifica  con  el  CABO  ESTUPIÑAN  lo  sucedido,  siendo  enterado, quien da la orden de  verificar  el  lugar,  encontrando el personal a una persona boca abajo, vestida  con  camuflado,  fallecida,  que  portaba  un revolver calibre 38, y 8 cartuchos  para  el  mismo  y  a  su  vez,  4  vainillas,  como una granada para fusil y 28  cartuchos calibre 7.62 mm.   

Investigación que se inicia con fundamento  en  Informe  rendido por el Comandante del Grupo de Caballería nro.4 – Juan del  Corral-,  con  sede  en  el  municipio  de Rionegro, Antioquia. Los Investigados  corresponden   a  ST.  Wllmer  Rolando  Siza  Ramírez,  Cabo  Tercero  Yhonatan  Vásquez,  Cabo  Tercero  Francisco  Estupiñán  Portocarrero, SLP Osten Robert  Martínez,  SLP  Carlos  Urrego  Marulanda, SLP Jhon Mena González, SLP Germán  Sánchez  Sánchez,  SLP  Carlos Urrego Marulanda, SLP Egidio Pérez Muñoz, SLP  Jhon  Darwin  Ruíz Estrada,  SLP  Jhon  Fredy  Chaverra  Herrera,  SLP  Daniel  Andrés Mosquera Urrutia, SLP  Ruperto    Antonio    Castaño    Suaza   y   SLP   Javier   de   Jesús   Ruíz  Fernández.   

La  misma  se  adelanta  por  parte  de  la  Justicia  Penal  Militar  -Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar- hasta el 23  de  mayo  de  2006,  cuando decide la Juez, ante las solicitudes de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través de su delegado 31 Seccional con sede en el  municipio   de  Santuario,  Antioquia,  abstenerse  de  resolver  la  situación  jurídica  a  los vinculados al proceso penal, a su vez, declararse incompetente  para  conocer de la conducta de DESAPARCION FORZADA y enviarlas diligencias para  que  se  investigue  conjuntamente  la  forma en que ocurrieron las conductas de  homicidio  y  desaparición  forzada,  remitiendo las diligencias a la Fiscalía  Seccional de El Santuario, Antioquia.   

Al N.N., quien fuera reportado como dado de  baja  en combate con el Ejercito, Compañía CORCEL 3, por una de sus escuadras,  fracción  al mando del Cabo Tercero WILIAM YHONATHAN VASQUEZ, el 8 de agosto de  2005,  pasadas  las  05:30  horas, en el sitio conocido como Vereda Morritos. Al  mismo  le  fue  practicada  diligencia  de  Inspección a cadáver como N.N., el  mismo  08-08-05,  a  las  9:20 horas por el Fiscal Delegado, describiéndose que  tenía  pantalón y camisa camuflados, gorra negra, Interiores de algodón color  café  y  medias  negras con azul. La posición del cadáver era artificial para  esa  hora.  Como  causa  de muerte se indicó Homicidio por arma de fuego. No se  describen las heridas.   

Conocida la noticia del desaparecimiento del  joven  JOSE  OLIVERIO  VAHOS  ESTRADA,  como  el  fallecimiento en desarrollo de  operaciones  militares de persona N.N., el 08 de agosto de 2005, entre las 05:30  y  05:45  horas, en la vereda Morritos de Cocorná, Antioquia, la Justicia Penal  Militar  por  Intermedio del Juzgado 8 de Instancia de Brigada – Cuartel General  de  la 4° Brigada de Medellín, emitió orden de trabajo a funcionarlos del CTI  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  con la finalidad de identificar el  cadáver  N.N. y si esa identificación correspondía con la del joven reportado  como   desaparecido.   Orden   que  cumpliera  el  investigador  criminalístico  RAUL   FERNANDO   GARCIA  PAREDES,  experto  en Lofoscopla, quien con fundamento en la tarjeta original de  necrodactilia,  acta  nro. 037 del 09-08-05 correspondiente al N.N., copla de la  tarjeta  alfabética  de  preparación  de la cédula de ciudadanía a nombre de  JOSE  OLIVERIO  VAHOS  ESTRADA,  cupo  numérico  15.447.437,  expedida  por  la  Reglstraduría  Municipal  del  Estado  Civil de Rionegro, Antioquia, como copla  del  informe  de consulta AFIS a nombre de JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA, realizó  cotejo  dactiloscópico,  para  concluir:  “luego  de  analizar  el  material de  estudio  descrito en el ítem 2 del presente dictamen, se llega a la conclusión  de  que  las  impresiones  dactilares  allí  plasmadas, corresponden a la misma  persona,  en  este caso, al señor VAHOS ESTRADA JOSE OLIVERIO, Identificado con  la c.c. N. 15.447.437 de Rionegro (Antioquia)   

En  desarrollo  de  la  investigación,  el  señor  JAIME  CIRO  BOTERO,  tendero  en PAILANIA, para el 7 de agosto de 2005,  justo  en  frente  de  la  ubicación  del  retén  militar, en declaración que  rindiera  el  03  de  marzo  de  2009,  reconoció  al  joven VAHOS ESTRADA JOSE  OLIVERIO, al exhibírsele las fotos tomadas una vez fallecido.   

Por ende, no quedando duda de que la persona  denunciada  como desaparecida el 7 de agosto de 2005, presuntamente por miembros  del  Ejército  de  Colombia,  en  el  sitio  PAILANIA,  municipio  de Cocorná,  Antioquia,  y  la  dada  de  baja  por el Ejército de Colombia en desarrollo de  operaciones  de  control  de  subversivos,  para  el  8 de agosto de 2005, en la  Vereda  Morritos,  municipio  de Cocorná, Antioquia, era la misma, la Fiscalía  General  de  la  Nación  a  través  de su delegado 31 seccional con sede en el  municipio  de  El  Santuario,  Antioquia,  con  competencia  en  la comprensión  territorial  donde  ocurrieron  los hechos denunciados y puestos en conocimiento  de  las autoridades competentes, asume el conocimiento para la Investigación de  los  posibles  autores  responsables de las conductas de Desaparición Forzada y  Homicidio en Persona Protegida, el 29 de junio de 2006.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  La  investigación  fue  asumida por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  una vez practicadas varias pruebas en su  mayoría  testimoniales  vinculó  a  través  de indagatoria a los miembros del  Ejército  Nacional  que  para  el  día  de los hechos integraban la compañía  «Córcel  3», entre ellos  al  Subteniente  Wilmer  Rolando  Siza  Ramírez, el soldado profesional Germán  Darío  Sánchez  y  el cabo William Yhonatan Vásquez, a quienes en resolución  de  28  de  febrero  de  2011  les  impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

2.   El  20  de  mayo  siguiente,  la  fiscalía  dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de estos tres  procesados  a  quienes con posterioridad, en resolución de 24 de junio de 2011,  acusó  como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  en persona protegida y  desaparición forzada agravada.   

Dicho proveído fue impugnado por la defensa  de  los  procesados,  siendo  confirmado  en su integridad en decisión de 20 de  septiembre de 2011.   

3.  La  etapa  de juicio fue asumida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santuario-Antioquia,  autoridad  que el 30 de  septiembre  de  2013 absolvió a los procesados de todos los delitos por los que  fueron acusados.   

4. El fallo de primer grado fue apelado por  la  delegada  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  motivo por el que el  Tribunal  Superior  de Antioquia al resolver la alzada, revocó en su integridad  la  sentencia  de  primera  instancia  para  en  su lugar condenar a Subteniente  Wilmer  Rolando  Siza  Ramírez,  el  soldado  Germán Darío Sánchez y el cabo  William  Yhonatan  Vásquez, como coautores del punible de desaparición forzada  agravada  y  homicidio en persona protegida, imponiéndoles la pena de 480 meses  de  prisión,  multa  por  valor  de  7.000  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 238 meses.   

Como  consecuencia  de la revocatoria de la  sentencia  absolutoria,  se  libró  orden  de  captura  contra  los procesados.   

En  la  actualidad  el  Subteniente  Wilmer  Rolando  Siza  Ramírez,  se encuentra privado de la libertad en el Batallón de  Policía Militar N.13 con sede la ciudad de Bogotá.   

5.  El  fallo  de  segunda  instancia fue  recurrido  en  casación  por la defensa de los tres acusados, siendo el estudio  de  las  demandas, el objeto del actual pronunciamiento con miras a su admisión  o rechazo.   

LA DEMANDA  

    

1. Demanda  presentada  a  nombre  de  Wilmer  Rolando  Siza  Ramírez     

     

1. Error de derecho por falso juicio de legalidad     

Sostiene   que  el  Tribunal  valoró  la  declaración  de Aracely Estrada Toro, madre del occiso, a pesar de que la misma  incumplía  los  requisitos  legales para su producción y apreciación, para lo  cual  enumera  las  oportunidades y autoridades ante quien la declarante rindió  su versión.   

La queja de la recurrente se basa en que el  fallador  de  segunda  instancia  le  dio  total  mérito  a  un  testimonio  de  referencia,  dado que el conocimiento de la testigo sobre la desaparición de su  hijo  y  la  supuesta retención por parte del Ejército Nacional, lo obtuvo por  lo  que  otros  le  manifestaron  más  no  porque  ella hubiera presenciado los  acontecimientos.   

Añade que los testigos que le indicaron a  Aracely  Estrada  el  conocimiento  sobre lo sucedido, nunca manifestaron que la  víctima  hubiera  sido  retenida  por efectivos del Ejército Nacional,  a  efecto  de lo cual, trascribe apartes de las declaraciones vertidas por Duban de  Jesús  Vahos,  hermano  de  la  víctima  y  de Gabriel Castaño, conductor del  vehículo en el que se movilizaba el occiso.   

Para la recurrente el testimonio de Aracely  Estada   «se  construyó  a  partir  de  mentiras  y  engaños»,  lo  cual  lo  convierte  en  una  prueba  ilegal.   

Señala  que  se  configura  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  por haberse apreciado una prueba que  incumplió las reglas para su producción.   

     

1. Error de hecho por falso raciocinio.     

Para  la  libelista  se  quebrantaron  las  reglas  de  la sana crítica por desconocimiento de los principios de la lógica  y las máximas de la experiencia.   

El yerro lo hace recaer en los testimonios  de  Dubán  de  Jesús Vahos y Gabriel Jaime Castaño, a los que el Tribunal les  otorgó  plena  credibilidad, pero que a juicio de la recurrente se contrariaron  las   leyes   de  la  lógica  «cuando  se  pretende  convertir  en  coincidentes  dos  dichos distintos: el niño Dubán dijo que iba  hasta  los cedros, que ahí se bajó del bus con la ternera y que ahí lo estaba  esperando  Sandro,  versus  el  conductor  que dijo que el animal lo recibió un  hermano  de  Oliverio  en  la entrada a la finca. El Tribunal añadió que en la  finca  se hallaba la madre de Oliverio cuando llegó el conductor, asunto que no  dijeron ni el niño ni el conductor».   

        Reitera  que  el  fallador  desconoció  el  principio  lógico  de  identidad,  habida  cuenta  que  los testimonios referidos en precedencia no son  coincidentes  ni coherentes, puesto que ambos señalan que fue el otro el que le  manifestó  que Oliverio Vahos había sido retenido por el Ejército Nacional en  un  lugar  conocido  como  Pailania  y que por eso no había vuelto a abordar el  bus.   

Manifiesta su desacuerdo con la conclusión  del  Tribunal  acerca de que el motivo por el que el occiso no volvió a subirse  al  bus  en  el  que  se  movilizaba, obedeció a la retención que en su contra  ejercieron  los  militares,  puesto  que  también  surge  la posibilidad de que  voluntariamente tomara rumbo hacia otro lugar.   

De  otra parte, critica la conclusión del  fallador  acerca  de  que  los  militares fueron quienes impidieron que Oliverio  Vahos  continuara  su rumbo en el bus en el que se transportaba, con base en las  declaraciones  de  José Noe Tabares, Jaime Enrique Ciro y Fernando Ciro, puesto  que  estas  personas nunca comparecieron al juicio a declarar lo que a juicio de  la demandante vulnera el principio lógico de no contradicción.   

     

1. Error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por suposición     

Luego de trascribir apartes de la sentencia  del  Tribunal  que  aluden  a  la  presunta  participación del Subteniente Siza  Ramírez,  concluye  la  libelista  que por el hecho de que el fallador tuvo por  cierto  que  fue la escuadra al mando de William Yhonatan Vásquez la que retuvo  a  la víctima en un retén y que fue la escuadra al mando de Estupiñán la que  dio  de  baja  a  Oliverio  Vahos,  no  puede  concluirse  que  Siza Ramírez es  responsable de los hechos en los que este civil perdió la vida.   

Y  señala: «El  tribunal  supuso  la  prueba,  porque  evidentemente  no  existe  en el material  probatorio    debatido    o   no   debatido   en   el   juicio»,   puesto   que   no  existe  prueba  de  que  Siza  Ramírez  tuviera  conocimiento  de  la  retención  de  Oliverio  Vahos  por  parte  de una de las  escuadras  que  él  comandaba,  ni  tampoco  de  la  baja  que  dio otra de sus  escuadras,  mucho  menos  del  acuerdo  criminal  que presuntamente había entre  ambas  o  que  fuera  Siza  Ramírez el que a través de su radio les sirvió de  puente.   

Con  base en las tres censuras que plantea  solicita  que  se  case  la  sentencia  para  que  en  su  lugar  se absuelva al  procesado.   

    

1. Demanda   promovida   a   nombre  del  cabo  william  yhonatan  vásquez y el soldado germán dario sánchez     

Propone la violación indirecta de la norma  sustancial  derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, debido  a  que  no  se  apreciaron  integralmente la totalidad de los medios probatorios  allegados al proceso.   

Luego   de   enumerar  las  conclusiones  adoptadas  por  el  Tribunal,  sostiene  que  el  fallador no tuvo en cuenta las  múltiples  contradicciones  en las que incurrieron los testigos, además de que  no percibieron directamente los hechos.   

Enseguida  pasa  a  referir  los  medios  probatorios  que  no  fueron  tenidos  en  cuenta por el sentenciador de segunda  instancia,  entre  ellos,  el  testimonio  de  Aracely Estrada Toro para lo cual  trascribe  apartes  de  las  declaraciones  que  rindió  en diez oportunidades,  identificando   las   fechas,   para   finalmente   afirmar  que  solo  dudas  e  imprecisiones surgen de su dicho.   

Al referirse a las declaraciones de Duván  de  Jesús  Vahos  Estrada  las  califica  de imprecisas, puesto que éste nunca  manifestó  que  su  hermano  hubiera sido retenido por efectivos del Ejército,  únicamente  que  fue  requisado  por  unos soldados y que después de eso no se  volvió a subir al bus.   

En  los  mismos  términos  se refriere al  testimonio  de  Gabriel  de  Jesús  Castaño  para indicar que en manera alguna  respalda  las  manifestaciones  de Aracely Estrada, pues en una de sus versiones  indicó  que la víctima se subió sola al vehículo que conducía y que llevaba  una  ternera   y  no  como  lo  dijo  aquella,  que iba en compañía de su  hermano menor.   

También  alude al testimonio de José Noe  Tabares  Vergara,  pasajero  del vehículo en el que se transportaba el occiso y  quien  dio  cuenta  de  su  retención  por  parte  del Ejército Nacional, para  interrogarse  porqué  los  pasajeros no se opusieron a que al joven Oliverio se  le  impidiera  abordar  nuevamente el rodante, poniendo en duda su credibilidad.   

El mismo razonamiento expresa frente a las  declaraciones  de  Jaime  Enrique  Ciro  Botero  y  Fernando Alonso Ciro Botero,  haciendo   una   serie   de   consideraciones   encaminadas  a  restarles  poder  demostrativo  y  destacar  la  posibilidad de que José Oliverio Vahos se quedó  voluntariamente  en  el  lugar  donde  el  bus  fue  detenido  por efectivos del  Ejército  Nacional, específicamente en la tienda de propiedad de Jaime Enrique  Ciro.   

Resalta que la fiscalía nunca se ocupó de  ubicar  al primo del occiso que según Jorge Enrique Ciro compartió con él una  gaseosa,  siendo  muy  importante  su  declaración pues con la misma se hubiera  podido  determinar  si  Oliverio  Vahos  se  quedó en ese lugar porque quiso, o  porque  el Ejército lo obligó, aspecto que califica de trasgredir el principio  de investigación integral.   

Pone  de  presente las contradicciones que  surgieron  entre  la primera y la segunda versión de este deponente, insinuando  que  el  testigo  no  tiene  conocimiento  de  lo  sucedido y simplemente quiere  colaborar.    

Del  mismo  modo  critica el testimonio de  Fernando  Alfonso Ciro Botero de quien dice, sus respuestas son evasivas  y  no  detalla  circunstancias  de  tiempo  modo  y lugar y sí se muestra como una  víctima  más del Ejército Nacional al afirmar que miembros de la institución  asesinaron a un hermano suyo.   

   

Por   último,  se  dedica  a  poner  en  entredicho  la diligencia de inspección al lugar del hecho con la que se buscó  la  reconstrucción  de  los mismos, sosteniendo que la misma reafirma las dudas  acerca  del  modo  como  supuestamente  los miembros del Ejército trasladaron a  Oliverio  Vahos  desde  el lugar donde se bajó del bus escalera, hasta el sitio  donde se presentó el combate.   

Solita que se admita la demanda para que se  case  la  sentencia,  dejando en firme el fallo absolutorio proferido en primera  instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Cabe  recordar  que  cualquiera sea la  causal  invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración  en  tanto que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la  ley   600   de  2000,  consistentes  en  citar  las  normas  que  se  consideran  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión,  absteniéndose  de  atacar  el  poder  demostrativo  otorgado por el  fallador  a  los  medios  de convicción, para de esta forma imponer la personal  estimación  que  respecto  de  éstos  le  merece  a  quien  acude  a  la  sede  extraordinaria.   

     

1. Demanda  presentada  a  nombre  de  Wilmer  Rolando  Siza  Ramírez     

Por la senda de la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  se postulan tres reparos, a saber, uno por falso juicio de  legalidad,  otro  por  falso  raciocinio  y  el  último  por  falso  juicio  de  existencia.   

La  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  puede  presentarse  por  errores de derecho o de hecho. En el primer  caso,  yerros  de  derecho,  éstos pueden ocurrir por dos vías distintas, esto  es,  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción.   

1.2.1  El  falso  juicio  de  legalidad se  relaciona  con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan  la  manera  legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio  oral,  con  el  principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de  los   presupuestos   y  formalidades  exigidas  para  cada  medio.  Entraña  la  apreciación  material  de  la  probanza  por  el  juzgador, quien la acepta, no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con violación de las formalidades  legales  para  su  aducción,  o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los  requisitos para su incorporación, considera que no los cumple.   

Por   su   parte,  el  falso  juicio  de  convicción,  consiste  en  el  reconocimiento  del  valor  que  la ley asigna a  determinadas  pruebas,  lo  cual presupone la existencia de una «tarifa legal»  en  la  cual  por voluntad del legislador, a los elementos de juicio corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser  alterado  por  el  intérprete.  Esta  clase  de  yerro  es  de restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio de convicción, en la medida en que la normatividad,  no   somete   su   raciocinio   a   evaluaciones   probatorias  predeterminadas.   

Para el presente asunto la queja acerca de  la  ilegalidad  del  testimonio  de Aracely Estrada Toro se funda en su falta de  credibilidad,  toda  vez  que al confrontar su dicho con el de otros declarantes  surgen varias imprecisiones.   

En  ese  orden,  es  claro  que  ninguna  relación  existe  entre  los  requisitos  para  la  práctica y aducción de la  prueba  testimonial  y  la  inconformidad de la recurrente, puesto que en manera  alguna  está  alegando o demostrando que la declaración de la madre del occiso  se  practicó  en  contravía  de los requisitos que exigen los artículos 266 y  siguientes  de la Ley 600 de 2000, o que se obtuvo en trasgresión de garantías  fundamentales  (prueba ilícita), sino en que a su juicio sus versiones debieron  desestimarse  y  por  tanto  debió restárseles cualquier mérito demostrativo.   

Es  por lo anterior que la primera censura  está  indebidamente  formulada  en  tanto que el ataque se dirige a criticar el  mérito  que  el  Tribunal  le otorgó al testimonio de Aracely Estrada Toro, lo  cual  no corresponde a un error de derecho por falso juicio de legalidad, puesto  que  la  libelista  no  tuvo  en cuenta que éste se relaciona con el proceso de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y  formalidades exigidas para cada medio.   

1.2.2  Ahora  bien  en  cuanto  al segundo  reparo  que  se  propone  como  una  violación indirecta de la norma sustancial  derivada  de  un  error  de  hecho por falso raciocinio, este consiste en que el  juzgador  deriva  del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen la sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  máximas de la experiencia.   

En esa medida, corresponde a quien lo alega  indicar  en  forma  objetiva  qué  dice  el  medio  probatorio,  cuál  fue  la  inferencia  a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta,  así  como  el  mérito  persuasivo  otorgado  y  el  postulado  lógico, la ley  científica  o  la  máxima  de  la experiencia que fue desconocido en el fallo.   

También  atañe al recurrente identificar  la   norma   de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y la trascendencia del vicio en aras de establecer que  de  no haberse incurrido en el vicio aludido, el sentido de la sentencia habría  sido  sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía  del recurso extraordinario.   

Al  igual  que  en  el reparo anterior, el  supuesto  falso  raciocinio se estructura a partir del mérito probatorio que se  otorgó  a  los  testimonios de Dubán de Jesús Vahos y Gabriel Jaime Castaño,  lo  cual  califica  la  demandante  como  ilógico,  puesto  que  frente  a  las  inconsistencias  que  presentan  esas  declaraciones,  la conclusión debió ser  restarles toda credibilidad.   

        En  manera  alguna el reproche se encamina a demostrar que a partir  del  señalamiento  del  testigo,  el ad quem adoptó una conclusión absurda en  contravía   de   la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  y  pretendiendo  fallidamente  suplir  esta  carga  argumentativa,  hace  referencia al principio  lógico  de identidad, sin que el mismo guarde relación con el fundamento de su  inconformidad,  pues  esta  misma  no  tiene que ver con que el fallador hubiese  deducido  un  hecho  diferente  o  con  circunstancias  disímiles  a  aquel que  señalaron  los testigos, afirmando al mismo tiempo que el ofendido fue retenido  por el Ejército Nacional y al mismo tiempo que no lo fue.   

         Cosa  distinta es que lo manifestado por los declarantes no resulte  creíble  para  la  recurrente,  aspecto  que  no es demandable por la senda del  falso  raciocinio,  habida  cuenta que en dicho error lo que acontece es que del  hecho  objetivo  que determinada prueba muestra, el fallador deduce conclusiones  ilógicas  o  irrazonables,  lo  cual  no  corresponde  con  lo  propuesto en la  demanda,  pues  justamente  lo que pretende la libelista es desvirtuar el suceso  que  el  medio de convicción acredita a partir de su personal postura acerca de  cómo debió apreciarse la prueba testimonial.   

         Al  mostrar  su  desacuerdo  con  la  conclusión  acogida  por  el  Tribunal  sobre  que  la  razón  por  la  que el occiso no volvió a abordar el  vehículo  de  servicio  público  en el que se movilizaba, no demuestra porqué  tal  deducción  reñía con las reglas de la experiencia o los principios de la  lógica  y  simplemente  plantea  la  probabilidad de que la víctima se quedara  allí  voluntariamente, tomando rumbo hacia el lugar donde perdió la vida en un  presunto  combate,  pero sin suministrar ningún soporte probatorio que obligara  al  Tribunal  a  plantear esa posibilidad en aras de edificar un estado de duda.   

         Lo  cierto  es  que  frente  a  lo  deducido por el juez de segunda  instancia,  la  demanda  no ofrece razones para derrumbar la lógica conclusión  acerca  de  que  fue  por  razón  de  un retén militar que el occiso se detuvo  cuando  iba  rumbo  hacia el municipio de Cocorná y que se quedó en ese lugar,  desviando  su  destino, en compañía de efectivos del Ejército Nacional,   además  abandonando  en  el  rodante  sin  ninguna  explicación, el semoviente  (ternera)  que  pretendía  vender en las ferias que se llevarían a cabo en ese  municipio,  para  luego  aparecer  al  otro  día ultimado a manos del Ejército  Nacional,   compañía   «Córcel   3,   Grupo   de  Caballería  Mecanizado  4  Juan  del Corral», que lo  reportó como un guerrillero muerto en combate.   

         La  crítica  a  esta  deducción  se  limita  a  señalar  que los  testigos  que narraron las anteriores circunstancias no concurrieron al juicio a  declarar,  vulnerándose así el principio lógico de no contradicción, aspecto  que  en  nada se vincula con el desconocimiento de los principios de la ciencia,  sino con el poder suasorio de esos testimonios.   

         En  sus conclusiones el Tribunal en manera alguna hizo afirmaciones  contradictorias  y  excluyentes con base en lo manifestado por los testigos, por  el  contrario  acogió  sus  versiones  y dio por cierto que el bus en el que se  movilizaba  el  occiso  fue  interceptado por efectivos del Ejército Nacional y  que aquél se quedó en ese lugar por requerimiento de éstos.   

         

1.2.3 Por último en lo que atañe al falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  al  igual  que los demás reparos, se  encuentra  mal  formulado  habida  cuenta que ataca una deducción del ad quem a  partir  del  hecho  probado  de  que  fue  la escuadra al mando del cabo William  Yhonatan   Vásquez   la  que  retuvo  a  la  víctima  en  el  retén  militar,  circunstancia   a  partir  de  la  cual  se  concluyó  la  responsabilidad  del  subteniente  Siza  Ramírez  por ser este oficial quien se encontraba a cargo de  la  compañía  a  la que pertenecía dicha escuadra, además de haber elaborado  el  informe  en el que se reportó la baja en combate de un supuesto guerrillero  reseñado como N.N y que resultó ser José Oliverio Vahos.   

En  estos  términos, el ataque tenía que  promoverse  como  un  falso  raciocinio en el que la recurrente debía demostrar  que  la  conclusión  expuesta  por  el  ad quem no se encontraba acorde con los  principios  de  la lógica o con las máximas de la experiencia, esto es, que en  manera  alguna  podía  deducirse  la  participación  del acusado en los hechos  delictivos  a  pesar  de  ser  él  quien comandaba los hombres que detuvieron y  dieron de baja a Oliverio Vahos.   

Sin  embargo,  eligió  el falso juicio de  existencia   por   suposición   alegando  que  el  juez  de  segunda  instancia  «supuso» la prueba de la  responsabilidad  del  procesado,  pero  sin  tener  en  cuenta  que  la misma se  estructuró  a partir de indicios surgidos de las pruebas testimoniales directas  y  de  oídas  que  también comportan medios de convicción válidos capaces de  derruir  la  presunción  de inocencia cuando son apreciados en conjunto como en  efecto lo hizo el Tribunal de Antioquia.   

Son  evidentes las falencias de la demanda  promovida  por  la  defensa  de Rolando Siza Ramírez, puesto que de principio a  fin  la  censora  se dedica a restarle mérito probatorio a las pruebas que para  el  Tribunal  sí  tuvieron  el  poder  suficiente  para  concluir  que el civil  Oliverio  Vahos  fue  ejecutado  por  la  compañía  al mando de Siza Ramírez,  haciéndolo  pasar  como  un  guerrillero dado de baja en combate, inconformidad  que  fallidamente busca adecuar a las formas de violación indirecta de la norma  sustancial,  pero  que  en  últimas  no  acredita  y  por el contrario, pone en  evidencia  su  desacuerdo con la sentencia del Tribunal basado simplemente en su  falta de credibilidad.   

Por   lo   anterior,   el  libelo  será  inadmitido.   

2.   Demanda  presentada  a  nombre  del  cabo William Yhonatan Vásquez y del soldado Germán  Darío Sánchez   

Alegando un falso juicio de existencia por  omisión,  se  indica  que  la  totalidad de los medios de convicción no fueron  apreciados,  para  luego  señalar  que  el  Tribunal  dejó  de  considerar las  contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo.   

El  planteamiento  de  la  censura en esos  términos  claramente  impone  su inadmisión, pues no se trata de demostrar que  un  medio  probatorio  debidamente  allegado  al  proceso  fue  desechado por el  fallador,  teniendo  la  virtualidad de desquiciar la sentencia, esto es, que de  haber  sido  valorado, el sentido de la decisión hubiera sido la absolución de  los  acusados,  sino  de demeritar los testimonios con base en los cuales se dio  por  probada  la  materialidad  de  los  delitos  y  la  responsabilidad  de los  militares procesados.   

Así  las  cosas,  no  se  trata de que el  Tribunal  dejó  de  apreciar las pruebas que refiere la censora, puesto que sí  las  valoró solo que no les otorgó el mérito pretendido por la defensa de los  acusados,  ya  que  al  coincidir  en  lo  esencial  de  sus  declaraciones  las  inconsistencias  de  sus  dichos  sobre  detalles  de  los  acontecimientos,  no  resultaron  relevantes  a  la  hora  de dar por cierto que Oliverio Vahos era un  civil  que se movilizaba en un vehículo de servicio público a participar de un  feria  agropecuaria y que el rodante fue interceptado en un retén instalado por  el  Ejército  Nacional, lugar en el que se quedó el señor Vahos, mientras que  el  vehículo  continuó su rumbo hacia Cocorná transportando el semoviente que  la víctima llevaba para comercializarlo en la feria.   

En tal medida, el discurso de la demandante  se  aparta  de  lo que comporta un error de hecho por falso juicio de existencia  por  omisión y más bien se funda en su personal postura acerca de cómo debió  apreciarse la prueba testimonial.   

De  otra  parte  faltando  al principio de  autonomía  de  las  causales  de casación dentro del mismo reparo que denomina  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  postula  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral, lo cual comporta un vicio de estructura  que  debe promoverse por vía de la causal de nulidad. Lo anterior habida cuenta  que  no  se pueden mezclar ataques correspondientes a  causales  distintas, pues cada una obedece a unas determinadas características,  tienen  reglas  de  demostración  diferentes  y producen diversas consecuencias  jurídicas.   

Y  al  abordar la prueba de inspección al  lugar  del hecho que se realizó con la finalidad de reconstruir lo que sucedió  con  la  víctima José Oliverio Vahos, la libelista encamina su reparo a que se  le  reste  poder demostrativo y se la tenga como otra fuente más de duda acerca  de  si  en realidad José Oliverio Vahos fue retenido por el Ejército Nacional.   

Dicha  crítica  que  como  se  ha  venido  indicando,  no  se  ajusta a ninguna de las causales de casación que evidencien  errores  de  apreciación  probatoria  por  parte  del  Tribunal,  puesto que de  principio  a  fin el discurso de la demanda se funda en la falta de credibilidad  de  los  testigos,  pero  sin  que  ninguno  de  sus argumentos logre derruir la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la  sentencia, ni la conclusión del  fallador  acerca  de  que el ofendido fue visto por última vez en compañía de  miembros  de  la  compañía «Córcel 3»  del  Ejército Nacional que interceptó el bus en el que éste se  transportaba,  requisando  a  sus  pasajeros,  para  aparecer  al día siguiente  reportado   como  una  baja  en  combate  por  parte  de  la  misma  compañía,  habiéndose  desvirtuado  la ocurrencia de la referida confrontación de acuerdo  con  las  consideraciones  que  sobre el particular expuso el ad quem y frente a  las   cuales   en   la  demanda  no  se  manifestó  inconformidad  alguna    

En  este  orden  de  ideas,  el  libelo de  casación  propuesto  por  la  defensa  del cabo William Yhonatan Vásquez y del  soldado Germán Darío Sánchez, será inadmitida.   

3.  Resta  señalar  que  del  estudio del  proceso    no    se    vislumbra    violación    de    derechos   fundamentales    o    garantías   de  los  intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal   que    al    respecto   le   asiste   a   la   Sala.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR        las  demandas   de  casación  presentadas a nombre de los  procesados  Subteniente  Rolando Siza Ramírez,   Cabo    William   Yhonatan   Vásquez   y   soldado   German   Darío   Sánchez  Sánchez.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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