AP884-2015(44800)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP  – 884 – 2015   

Radicación n° 44800  

Aprobado acta nº 77  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor del procesado  SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS,  contra  el  fallo  de  segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior de  Popayán,   fechado   el  16       de       mayo      de      2014, mediante  el    cual    confirmó   la   sentencia   condenatoria   emitida   el  6  de  agosto  de 2013 por el Juzgado  Promiscuo   del  Circuito  de Guapi (Cauca).   

HECHOS  

En   el   proveído   impugnado   quedaron  consignados de la siguiente manera:   

Según se narra en la primera instancia, la  investigación  se inició para determinar la apropiación de dineros del erario  público     del     Municipio     de     López     de    Micay    –  Cauca, relacionados con el impuesto  de  la  sobretasa  a  la  gasolina;  debido  a  que  en diferentes hechos se ven  comprometidos  los  señores  SIMÓN RIASCOS RIASCOS y ÓSCAR RIASCOS ANGULO, en  cuantía  de  62.453.540,  sin  poder  determinar  el monto exacto del menoscabo  realizado   por   quienes   para  la  época  de  los  hechos  se  desempeñaban  respectivamente  como  Alcalde  y  Tesorero  de esta municipalidad, y quienes no  rindieron  las  cuentas  oportunamente sobre los ingresos y egresos de la cuenta  corriente  Nº  110-570-07013-6  del  rubro  de  la  sobretasa  de  la gasolina,  aperturada   en   el   Banco  Popular  con  sede  en  Buenaventura  –  Valle  y  sobre  el  cual no dieron  información   de   su   apertura   ante   la   Contraloría  Departamental  del  Cauca.   

Por  copias  compulsadas,  se  solicita  se  investiguen  las presuntas irregularidades por el giro y pago de los cheques del  Banco  Popular,  seccional de Buenaventura, Nº 924912 librado el 16 de abril de  2001,  por  la  suma de $2.871.240 m/c y el cheque Nº 9254922, librado el 23 de  mayo  de  2001,  por  la  suma  de  $4.265.700  m/c,  a  favor  del señor José  Domingo  García,  identificado  con  la cedula  de  ciudadanía Nº 16.496.799 de Buenaventura – Valle.   

Basándose en la solicitud realizada por el  alcalde    ese   entonces,   señor   SIMÓN   RIASCOS   RIASCOS,   en  la  que  solicita  se  le  suministren  los  materiales para la  pavimentación  de  la  calle  “Santander”  de la  municipalidad  de  López  de  Micay  –  Cauca,  emitiendo  concepto  en  oficio  del 14 de marzo de 2001,  dirigido   al   señor   JOSÉ   DOMINGO  GARCÍA,  solicitando  los  materiales  representados   en  81  bultos  de  cemento  gris  y  190  kilos  de  hierro  de  3/8’’, respectivamente,  y  en  oficio del 7 de mayo de 2001, dirigido al señor SABINO RIASCOS, solicita  los  materiales representados en 150 sacos de cemento gris y puntilla surtida de  11/2’’             21/2’’,  respectivamente, para lo que es  notorio  que  hubo un error en la última solicitud teniendo en cuenta que tanto  la  factura  de  cobro,  comprobante  de  egreso,  disponibilidad presupuestal y  certificado,  van encaminados a la contratación de compra de dichos suministros  al señor Domingo García.   

DECURSO PROCESAL  

Mediante   resolución  del  25  de  febrero  de  2003,  la Fiscalía  05-004  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de Popayán, decretó la  apertura  de  la instrucción en contra de los señores SIMÓN RIASCOS RIASCOS y  OSCAR  RIASCOS  ANGULO,  en  su  calidad de Alcalde y  Tesorero   del   Municipio   de   López   de  Micay  (Cauca),  respectivamente,  por los delitos de Peculado  por  apropiación y Falsedad  ideológica  en  documento  público.   

Se ordenó su citación para ser escuchados  en  indagatoria,  comisionándose  para  ello  al Juzgado Promiscuo Municipal de  López  de Micay. El día 5 de noviembre de 2003, ante  la  misma  fiscalía  delegada,  fue  escuchado  en  indagatoria  OSCAR  RIASCOS  ANGULO.   

El  9 de junio de 2004, por competencia, la  investigación  pasó a conocimiento de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Juzgados  Promiscuos del Circuito de Guapí (Cauca), avocándose su conocimiento  el 15 de octubre de ese año.   

Después      de      reiteradas  y  consecutivas  citaciones  a  indagatoria,  para este  objetivo   se  libró  orden  de  captura  en  contra  de  SIMÓN RIASCOS RIASCOS.  Sin     lograrse    su    comparecencia   compulsiva,  fue  declarado  persona  ausente  mediante  resolución  del  25 de noviembre de 2008, designándosele defensor de oficio.   

Clausurada  la  investigación  el  1º  de  diciembre  de 2008, fue calificado el mérito del sumario el 25 de septiembre de  2009,  profiriéndose  resolución  de  acusación  en  disfavor  de  SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS  en calidad de  autor    de    los    delitos    de    Peculado  por apropiación y falsedad    ideológica   en   documento   público,   y  en  contra  de  OSCAR RIASCOS ANGULO,  como    coautor   del   delito   de   Peculado   por  apropiación.   

Ejecutoriada  la  acusación, el asunto le  fue   repartido,   para   adelantar   la   fase  del  juicio   al   Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Guapi (Cauca),  ante  el  cual  se  llevó  a  cabo  la    audiencia   preparatoria   el   17 de agosto de 2010.   

Luego de celebrar la audiencia pública de  juzgamiento  el  16  de  mayo  de  2013, el mismo despacho judicial emitió  la  sentencia correspondiente,  el  día  6  de  agosto de ese año. Allí determinó  que  SIMÓN RIASCOS RIASCOS es responsable en calidad  de    autor    de    los    delitos   de    Peculado    por   apropiación  y falsedad ideológica en  documento  público (artículos 133 y 219 del Decreto  100   de   1980),   en  concurso  de  conductas  punibles,  imponiéndole  penas  principales    de   42   meses   de   prisión   y   multa   de   $7.136.940,    y   la   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso de aquella.   

De  igual  forma,  declaró     responsable     a    OSCAR    RIASCOS  ANGULO,    por    los    delitos    de  Peculado por apropiación,    sancionándolo   con   penas   principales  de  18 meses  de   prisión   y  multa  de  $7.136.940,  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso.   

Se     negó     a     SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS  el derecho a  los  subrogados  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria. A OSCAR RIASCOS ANGULO le fue  concedida    la    suspensión    condicional    de    la    ejecución de la pena.   

En  contra  de  lo  decidido  la         defensora     del     procesado  SIMÓN  RIASCOS RIASCOS, interpuso   recurso   de   apelación,  siendo   confirmado  el  fallo     por     el    Tribunal    Superior    de  Popayán,   el   16  de  mayo de 2014.   

Oportunamente      la         defensora     del     condenado  RIASCOS RIASCOS, interpuso el recurso  extraordinario   de   casación,  siendo  sustentado  oportunamente  en escrito  que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.   

LA DEMANDA  

Tres  reproches  postula  la  apoderada  del  sindicado   SIMÓN   RIASCOS   RIASCOS,   que   fundamenta   de   la   siguiente  manera:   

Cargo    primero:    falso   juicio   de  convicción   

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior  de  Popayán  por ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error en  la valoración del informe de Policía Judicial.   

En su sustentación, la impugnante se refiere  a  que contrariando lo dispuesto por el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, que  consagra  una  tarifa  legal negativa, los falladores otorgaron valor probatorio  al  informe  de  policía judicial rendido por la investigadora del C.T.I. de la  Fiscalía,  Yolanda  Bonilla Flórez, constituyendo el eje central de la condena  en contra del procesado.   

De tal manera que, mirado el asunto desde la  trascendencia  del yerro, si de la sentencia se excluyeran los datos, informes y  copias  de  los  documentos  incorporados  con el informe de policía citado, no  podía  haberse  probado  la  apropiación  de dineros por parte del acusado, el  giro  indebido  de  los  cheques y la existencia de la obra civil ejecutada como  objeto de los cuestionados contratos.   

En consecuencia, de no haberse otorgado valor  demostrativo  como  prueba  documental  al  informe de policía y sus anexos, no  habría  podido  edificarse  la  sentencia  condenatoria  en  contra  de RIASCOS  RIASCOS,  puesto  que  se presentarían numerosas dudas sobre su responsabilidad  penal,   lo   que  impondría  la  aplicación  del  principio  de  in dubio pro reo.   

Cargo segundo: nulidad  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior  de  Popayán  de  haberse  dictado  en  un  juicio viciado de nulidad, para cuyo  efecto  detalla  la  que  considera irregularidad que vulnera el debido proceso,  consistente     en    incumplimiento    del    principio    de    investigación  integral.   

Argumenta  la  demandante  que  la Fiscalía  dispuso  mediante  resolución  del  día  7  de  marzo de 2003, la práctica de  pruebas  tendentes  al  esclarecimiento  de  los  hechos,  muy especialmente las  relacionadas  con  la necesidad de aclarar si en el juicio fiscal adelantado por  la  Contraloría  podía  establecerse  la  existencia  de  distintas  conductas  punibles  imputables a los acusados, para lo cual era necesario inspeccionar los  expedientes fiscales.   

Pero además, acota, desde la apertura de la  investigación  previa  se  ordenó  la  obtención  del  registro de apertura y  movimiento  de  los  dineros de la Alcaldía Municipal de López de Micay, a fin  de establecer a quién debía investigarse y por qué motivos.   

De  igual  manera  alude  a que la Fiscalía  decretó  como  prueba  el  informe  005373  de  diciembre  de  2002, el cual no  obstante  haberse  incorporado como evidencia documental, no fue valorado en los  aspectos favorables para el procesado que de allí se desprendían.   

Refiere  también  que  la fiscalía ordenó  misión  de  trabajo  a  fin  de  que  se  practicara  inspección judicial a la  tesorería  de López de Micay, para establecer quiénes eran los secretarios de  esa  entidad  cuando  se  giraron  los  cheques  relacionados con el pago de los  materiales  para la pavimentación de la calle Santander, prueba que sin embargo  nunca  fue  practicada.  Con la inspección judicial, como la misma fiscalía lo  puso  de  presente  en  la  apertura  de  la  investigación previa, se habrían  esclarecido  los hechos en punto de haberse determinado si en verdad existió un  contrato  de por medio o se trató de un mero ardid para el apoderamiento de los  dineros del Estado.   

Por otra parte, echa de menos que no se haya  establecido  si realmente fue el entonces alcalde, RIASCOS RIASCOS, quien abrió  la  cuenta en el Banco Popular y por qué lo hizo en lugar diferente a López de  Micay;  además,  relieva  que  el  Banco Popular de Buenaventura no certificara  quién  o  quiénes  hicieron efectivos los cheques objeto de la investigación,  igual  que  no  se  haya  recaudado  como  prueba el extracto bancario que diera  cuenta de la fecha de cobro del cheque 9254912.   

Concluye  que  el  valor  de tales elementos  probatorios   habría   permitido   desnaturalizar   los   fundamentos   de   la  responsabilidad  penal  que  fue derivada en contra del acusado, cuyo compromiso  habría  sido  excluido  o, por lo menos, atenuado. Demanda, en consecuencia, la  absolución  de  RIASCOS  RIASCOS,  en  virtud  del  principio  de  in dubio pro reo.   

Cargo     tercero     (subsidiario):  nulidad   

          Fincada  en  la  causal de casación establecida en el numeral 3 del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, la demandante acusa la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Popayán  de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de  nulidad.   

En orden a fundamentar su censura, expone que  durante  el  curso  procesal  hubo  total  ausencia  de defensa técnica para el  acusado.  Asevera  que  sólo  se  posesionó  un  defensor  de  oficio  para su  notificación  del  cierre de la investigación, omitiendo presentar alegaciones  e  impugnar  la  resolución  de  acusación, no obstante que no existía prueba  para emitirla.   

Agrega  que durante la etapa de juzgamiento,  el  profesional  del  derecho  designado  de  oficio  no  solicitó  pruebas  ni  denunció  las  notables irregulares existentes, convalidando con su omisión la  actuación  adelantada  en  contra del procesado, sin intentar siquiera reclamar  respeto por su presunción de inocencia.   

Advierte  que  aunque  la investigación fue  iniciada  en  octubre  de  2002,  apenas  el 25 de noviembre de 2008, cuando fue  declarado  persona  ausente el acusado, se le proveyó de un defensor de oficio.  El  mismo  que  ninguna  actuación desplegó en pro de los intereses de RIASCOS  RIASCOS,  contrario  al  desempeño  del  defensor  contractual  del coprocesado  Riascos   Angulo,   quien   denunció,   aunque  sin  éxito,  la  falta  de  la  investigación integral.   

Enfatiza que contrario a su deber de defensa  del  procesado,  el  profesional  dejó por sentado en la audiencia preparatoria  que  no  existían  motivos  para  solicitar  la  nulidad  de lo actuado, lo que  resultaba  contrario  a  la realidad procesal, no existiendo evidencia alguna de  que  intentara siquiera revisar el expediente, perdiendo el completo control del  proceso.   

Puntualiza  que no es cierto que haya habido  renuencia  del  acusado  por presentarse al despacho judicial para ser escuchado  en  indagatoria,  como  lo afirmaron las instancias, pues se hizo presente el 29  de  agosto de 2007 para solicitar que le fuera nombrado un defensor de oficio en  tanto   carecía   de   recursos   para   obtener   el   concurso   de   abogado  contractual.   

Abogado de oficio que nunca se hizo presente  en  las  distintas  fechas  en  que  se  programó la diligencia de indagatoria,  sucediendo  lo mismo con el abogado que luego lo sustituyó. Por ello, sostiene,  de  manera  tardía  el  acusado  fue vinculado mediante declaratoria de persona  ausente  el  25  de  noviembre  de  2008,  afectándose gravemente el derecho de  defensa.   

Se trató, en suma, de un proceder negligente  y  descuidado  por  parte  del abogado, lo que no puede ser considerado como una  estrategia  defensiva,  con  lo que no hubo en este caso, por años, una defensa  técnica,  permanente  e  ininterrumpida.  Tampoco, afirma, puede achacarse a un  comportamiento  evasivo  del procesado la deficiencia del aparato judicial en la  relación  con la provisión de la garantía constitucional, aunque reconoce que  RIASCOS  RIASCOS faltó al ejercicio de su defensa material, lo que se justifica  en  el  hecho  de  que  por tantos años no podía permanecer atento a todas las  investigaciones que simultáneamente se adelantaban en su contra.   

Con   la  ausencia  de  defensa  técnica,  concluye,  se  truncó  la  posibilidad del acusado de solicitar la práctica de  las  pruebas  ordenadas  y  la  valoración de las mismas en los aspectos que le  eran  favorables. Demanda, entonces, casar la sentencia y decretar la nulidad de  lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa  

Como mecanismo de impugnación extraordinario  el  recurso  de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en  el  entendido  que  a  esta sede  arriba   el   fallo   prevalido  de  una    doble    presunción de acierto y legalidad.   

Tales  requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os  de sustentación suficiente según  el  cual,  la  demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

En este orden de ideas, la Sala abordará el  estudio    de    las   censuras,   respetando   el   orden   propuesto   en   la  demanda:   

Cargo primero:  falso juicio de convicción   

El error de derecho consistente en el falso  juicio  de convicción, se presenta cuando el juez le  niega  a  la  prueba  el  valor  asignado  por  la  ley  o  cuando le da uno que  legalmente   no   le   corresponde.   Presupone    la    existencia   de   una   tarifa   legal,  o  lo que es lo mismo, la asignación  de  un  valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede  ser alterado por el intérprete.   

De   ahí   que,   en   tanto    el    sistema   procesal   penal  colombiano      obedece      al     principio  de persuasión racional o de  libre   valoración   de   la   prueba,   de  manera  excepcional  es posible que  los  jueces  puedan incurrir en esta especie de yerro, pues por regla general la  normatividad  no  somete  su  raciocinio  y  eficacia a evaluaciones probatorias  predeterminadas.   

Uno  de esos contados casos se presentaría  cuando  el  juzgador  desconoce  la  tarifa  legal  negativa  que  el legislador  consagra  en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes que  la     policía     judicial    elabora    en    las    labores    previas    de  verificación:   

Artículo     314-.    Labores  previas  de  verificación. La  policía  judicial  podrá  antes  de  la judicialización de las actuaciones, y  bajo  la  dirección  y  control  del  jefe  inmediato,  allegar documentación,  realizar  análisis  de  información,  escuchar  en  exposición o entrevista a  quienes  considere  pueden  tener  conocimiento  de  la posible comisión de una  conducta  punible.  Estas  exposiciones  no  tendrán valor de testimonios ni de  indicios   y   sólo   podrán   servir   como   criterios  orientadores  de  la  investigación.   

En    este    evento,    el  casacionista  se  encuentra  en  el  deber  de  no   solamente   señalar   las  normas  procesales  que  reglan la apreciación de los medios de prueba sobre los que se  predica  el  yerro,  como  en  efecto  lo  hace  en  este caso al señalar dicha  disposición   procesal,   sino,   además,   acreditar   cómo  se  produjo  su  transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.   

La recurrente asevera que se incurrió en el  mencionado  error  de  derecho  porque las instancias fundamentaron la sentencia  condenatoria  en  el  informe  de policía judicial rendido por la investigadora  Yolanda  Bonilla  Florez  y  en  los  documentos incorporados con dicho informe.  Reproche  que  de  hecho  encierra  una doble imperfección: no es cierto que la  condena  se  haya  fundado en el informe de policía, como tampoco lo es que los  documentos  allegados  al  procesado  por  conducto  de  la investigadora estén  comprendidos dentro del concepto de tarifa legal negativa.   

En  efecto, constituye una transgresión al  principio  de  corrección,  al que se encuentra atada la demandante, asumir que  en  este caso los juzgadores soportaron el peso gravitacional de su decisión en  el  informe  de  policía  judicial  presentado  por la investigadora del Cuerpo  Técnico    de    Investigación    –CTI-,  cuando  lo  cierto  es que dicho documento sólo fue empleado  como   referente   orientador  para  la  investigación  que,  a  partir  de  su  conocimiento,  emprendió  la Fiscalía, y la referencia que de dicho informe se  hace  en  las  sentencias  sólo  tuvieron  como  propósito  el  abordaje de la  valoración  de  los  elementos de prueba que legítimamente fueron incorporados  durante el trámite de la investigación penal.   

La  libelista  falta  a  la  verdad  cuando  sostiene   que  ambas  instancias  “le  dieron  al  informe  de  policía  judicial  rendido  por  la  investigador  del CTI Yolanda  Bonilla  Flórez  carácter  de  prueba  documental”,  cuando  en  realidad  las  decisiones  están fundamentadas exclusivamente en el  testimonio  de  José  Domingo  García  Torres,  recibido por el Juez Promiscuo  Municipal  de  López de Micay, comisionado para tal efecto, y en los documentos  allegados  por conducto de la investigadora en función de la misión de trabajo  que le fue encomendada por la Fiscalía.   

Dicha  prueba documental está constituida,  entre   otros,  por  los  cheques  9254922  y  9254912,  pagados  en  la  cuenta  110-570-07013-6  del  Banco  Popular  de Buenaventura, cuyo extracto también se  allegó  como  prueba;  Los  comprobantes  de  egreso del Municipio de López de  Micay,  relativos  al  suministro  de  los  material  con el supuesto fin de ser  aplicados  a  la  pavimentación  de  la  calle  Santander; la cuenta de cobro a  nombre  de José Domingo García; el certificado de disponibilidad presupuestal,  expedido  por  el  Jefe de Presupuesto del Municipio de López de Micay; factura  de    la    ferretería    Constru    Obras    del  Pacífico; la solicitud de suministro dirigida a José  Domingo  García  y  suscrita  por  SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS, Alcalde Municipal;  certificado  del mismo Alcalde Municipal, dejando constancia que el material fue  efectivamente  suministrado;  el  comprobante  de  egreso  de  la Tesorería del  Municipio  de  López  de  Micay,  donde se hace la imputación presupuestal por  valor  de  $4265.700;  certificado  de  conciliación  bancaria, donde figura el  egreso económico del municipio.    

Con base en dichos documentos, que no en el  informe  de  Policía  Judicial,  los  juzgadores  sacaron  sus conclusiones que  derivaron  en  el  juicio  de  responsabilidad  de  los acusados, las mismas que  fueron  sintetizadas  en  la  decisión  de  primera  instancia  (que  para  efectos de la impugnación extraordinaria debe integrarse  con  la  providencia  de  segunda  en  aquellos  aspectos  que  fueron objeto de  confirmación), de la siguiente manera:   

1.-  Crearon  la  cuenta  corriente  Nro.  110-570-07013-6  en  el  Banco  Popular  de  Buenaventura-Valle  en la cual eran  depositados  los  rubros  provenientes  de  la  sobretasa a la gasolina, sin dar  información  alguna  de  dicha circunstancia a la Contraloría Departamental de  la que se pagó un total verificado de $62.453.540.   

2.- De la mencionada cuenta se realizó el  pago  de  los  cheques  No. 9254912 y No. 9254922 por  valor  de $2.871.240 y $4.265.700 supuestamente a favor del señor JOSÉ DOMINGO  GARCÍA TORRES.   

3.- Alcalde y Tesorero no rindieron dentro  del  término  legal  la  información  correspondiente  ante las autoridades de  control  para  que  se  corroborara  los  ingresos  y  los egresos del municipio  existiendo obligación legal para hacerlo.   

4.-  La  solicitud  de  suministros  de  materiales  para  construcción  de  la calle Santander, está dirigido a SABINO  RIASCOS  y a pesar de dicha irregularidad el Tesorero  autoriza el pago a persona diferente.   

5.-  El  señor  JOSÉ  DOMINGO  GARCÍA  TORRES,   bajo   la   gravedad   del   juramento,   afirma  a  ver  (sic) vendido únicamente 50 bultos de  cemento,  los  cuales no corresponden a los descritos en esta investigación, ya  que  el  pago  fue  realizado  en  efectivo  y  a  su  socio,  y  que  la  firma  correspondiente  al  comprobante  de ingreso y expedición de la cuenta de cobro  y/o factura, no corresponde a la de él.   

6.- El precio  del    cemento    se    compró    supuestamente    a    $30.000,   mientras    que   el   comprado   a   la   ferretería         CONSTRUOBRAS        DEL  PACÍFICO,  factura venta  4430  se  consiguió  a  $14.224.14 que debía hacer sospechar al tesorero la no  autorización para el pago.   

7.- La primera factura, la correspondiente  a  los  81  bultos  de cemento y 190 kilos de hierro tiene sello de cancelado el  día  17  de  abril  de  2001  por tesorería, pero extrañamente el cheque Nro.  9254912 se libra el 16 de abril de 2001, un día antes.   

8.- El certificado expedido por el Alcalde  Municipal,  documento  esencial  para  el  pago  del  mismo,  por medio del cual  corrobora  que se efectuó el suministro de los materiales (cemento y hierro) se  firma  el 19 de abril de 2001, pero extrañamente el  cheque     fue     librado    el    16    de    abril    de    2013.      

         

La simple verificación del contenido de las  cuestionadas  decisiones  de  las  instancias,  deja  en evidencia la equivocada  percepción  de la demandante, como quiera que cada una de aquellas conclusiones  se   desprende  de  la  simple  constatación  de  los  documentos  incorporados  legalmente  como  pruebas dentro de la investigación, deduciéndose de allí la  comprobación  de  la existencia del hecho y el compromiso de responsabilidad de  los acusados.   

De  otro lado, es equivocada la afirmación  de  la  libelista  en  el sentido que los documentos allegados con el informe de  Policía  Judicial,  se  encuentran  sometidos a la misma tarifa legal negativa,  negándoseles   valor  probatorio.  De  la  simple  lectura  del  contenido  del  artículo  314  de la Ley 600 de 2000 que son las exposiciones recibidas por los  investigadores   antes  de  la  judicialización  de  las  actuaciones  las  que  “no  tendrán valor de testimonio ni de indicios y  sólo     podrán     servir     como     criterios     orientadores    de    la  investigación”.    

De manera que esa veda no se extiende a los  documentos  recaudados,  como  de  manera  puntual lo ha dejado establecido esta  Sala,   precisándose  que  los  informes  a  los  cuales  se  les  niega  valor  probatorio,  son  aquellos  presentados por la Policía Judicial con ocasión de  labores  de investigación previas a su judicialización, donde se recogen datos  de  terceros  o fruto de pesquisas que, luego deben ser verificados por medio de  pruebas         legalmente         admitidas3.   

En  consecuencia,  cada  uno  de  aquellos  documentos  fue  incorporado  al  proceso como prueba de manera legal, regular y  oportuna,  poseyendo además la condición demostrativa de los hechos y sobre la  que   los   juzgadores   edificaron  con  grado  de  certeza  el  compromiso  de  responsabilidad de los acusados.   

Por  lo anterior, el error de derecho en la  modalidad  de falso juicio de convicción denunciado por la censora respecto del  informe  elaborado  por  la  investigadora  del CTI, Yolanda Bonilla Flórez, no  tiene  las  restricciones demostrativas denunciadas por la censora, establecidas  en  el  artículo  314 de la Ley 600 de 2000, en tanto cumplió el preciso papel  de  criterio  orientador  de  la investigación penal, mientras los documentos y  testimonios  en  los  que  en  verdad se fundamentó la condena fueron allegados  como prueba legalmente aducida.   

Por  tales  motivos,  no  se admitirá este  cargo.   

Cargo         segundo: nulidad   

Con   la   pretensión   de  obtener  una  declaratoria  de  nulidad, la demandante endereza su censura en la vía definida  en  el  numeral  3  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  postulando  vulneración al debido proceso.   

Debe  precisarse,  en  primer lugar, que en  materia  de  los  requisitos  de  la  demanda cuando la sentencia se dicta en un  juicio  viciado  de  nulidad, relacionada con irregularidad de estructura por el  quebranto  del  debido proceso, se impone la censora la necesidad de identificar  la  clase  de  vicio  sustancial  que  determina  la invalidación; plantear sus  fundamentos  fácticos;  determinar  las  normas  vulneradas;  fijar  el momento  procesal  en  que  se  produjo  la  anomalía  y  la  cobertura  de la invalidez  deprecada;  y,  acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir  a  la  nulidad  como  remedio  único  y extremo para restablecer la anormalidad  procesal o la garantía conculcada.   

La impugnante  centra  su  postulación  de  vulneración  al debido proceso en el hecho de que  tanto  la  Fiscalía  como  el juzgador A    quo,  omitieron  practicar pruebas que eran necesarias para  la  definición  de  aspectos  que desde un comienzo el mismo acusador precisaba  esclarecer.   

De hecho, advirtió, fueron múltiples las  irregularidades   que   desde   un   comienzo   se   venían  perfilando  en  la  administración  municipal  regentada  por  el procesado RIASCOS RIASCOS, lo que  obligaba  a  una  juiciosa  investigación  sobre  los  procesos fiscales que ya  venían en curso cuando el proceso penal empezó a despuntar.   

Y de hecho, advierte, la fiscalía ordenó  la  práctica de varias pruebas en tal sentido, como la de allegar los registros  de  apertura  de  la  cuenta  110-570-07013-6 del Banco  Popular  de  Buenaventura  y  la  relación  de  los  cheques  girados  en  aplicación  presupuestal  a la pavimentación de la calle  Santander,  a  fin  de  determinar si los recursos habían sido destinados a ese  fin.   

Tampoco  se  aclaró  probatoriamente  si los 50 bultos de cemento adquiridos a José Domingo  García  fueron  efectivamente  pagados  a  quien  este  testigo indicó, lo que  habría  aclarado  si  existieron  realmente  los  contratos  de  suministro  de  materiales  y  si  los  cheques involucrados en la investigación fueron girados  para el pago de estos.   

No   se  estableció  el  motivo  por  el  cual se abrió una  cuenta  en el Banco Popular de Buenaventura.  Menos se pudo saber a quiénes fueron pagados los dos cheques y  cuándo fue hecho efectivo uno de ellos.   

De  todo  ello  resulto  quebrantado  el  artículo    234    de    la    Ley    600    de   2000,   según   concluye      la      demandante.   

La  investigación  integral, principio del  debido  proceso  previsto  en  el  artículo  20  de  la Ley 600 de 2000, es una  garantía  que  la  ley  reconoce en favor del procesado, que impone al servidor  judicial  la  obligación  de  ordenar  y  practicar las pruebas que se ofrezcan  indispensables  en  orden  a  verificar  las  citas  y  las  afirmaciones que en  ejercicio  de  su  derecho  material  de  defensa  realice  el  sindicado en sus  intervenciones  procesales,  o disponer aquellas que solicita el defensor que lo  asista.   

Sin embargo, cuando el demandante reclama el  quebrantamiento  del  principio  de  investigación  integral, aparte de indicar  cuáles  fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar y cuál su  fuente,  tiene  el  deber  de  precisar  su pertinencia, conducencia, utilidad e  incidencia,  que  emana  de  su  confrontación  lógica  con el restante acervo  probatorio  en  que  se  sustenta  la  sentencia,  al  punto de demostrar que de  haberse  practicado,  su  sentido habría sido favorable al acusado, haciéndose  indispensable  invalidar  lo  actuado  para  que las pruebas omitidas puedan ser  practicadas.   

Así lo ha precisado la Sala:  

En  efecto,  si  lo  pretendido  por  el  demandante  era denunciar una presunta violación al principio de investigación  integral,  no  sólo  debió  enumerar  con precisión las pruebas supuestamente  omitidas  o  dejadas  de  practicar, sino que le era preciso señalar su fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado  frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es,  su  aptitud  para  refutar  la  incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar  la  aplicación  de  diminuentes  punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.   

Ello porque, como también lo ha señalado  la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada diligencia no puede calificarse de  entrada  como  desconocedora  de  ese  principio,  pues  el funcionario judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones  y  conjugando  los  criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos procesales, solamente la práctica de  las  pruebas  que sean de interés para la investigación, procurando siempre el  mejor     conocimiento     de     la     verdad.4   

Al  margen  de  aquellos  lineamientos,  la  libelista  presenta  en  su  demanda  algunas  consideraciones de franco sentido  especulativo,  reprochando  el  trabajo  de  investigación  adelantado  por  la  Fiscalía  a  partir  de unas proposiciones que en lugar de subrayar la omisión  probatoria  y su trascendencia en la suerte corrida por el acusado, discurren en  una  particular  valoración  de la prueba con el propósito de hacer prevalecer  una  supuesta  duda  sobre  los  hechos  a  partir  de  la  cual  reclama, no la  invalidación  de  lo  actuado,  como  debería  ser si fuera coherente, sino la  absolución de RIASCOS RIASCOS.   

No obstante, contrario a lo planteado por la  libelista,  ninguna afectación a la investigación integral se puede desprender  de   la  decisión  del  ente  acusador  de  fragmentar  la  investigación  que  inicialmente  se avocó con fundamento en los hechos llegados a su conocimiento,  que  daban  cuenta de la existencia de una cuenta corriente bancaria abierta por  la  Administración  Municipal  de  López  de  Micay  y  cuyos movimientos eran  evadidos al control fiscal.   

Debe  recordarse  que  como  se  trataba de  múltiples    irregularidades    relacionadas   por   circunstancias   fácticas  diferentes,  la  Fiscalía a bien tuvo compulsar copias para que se investigaran  por  separado,  siendo  de  esta  manera  que  se  dio  impulso al proceso penal  relacionado  con  los  cheques  9254912 y 9254922 por  valor  de  $2.871.240  y $4.265.700, respectivamente,  girados   a   nombre   de   JOSÉ  DOMINGO  GARCÍA  TORRES.   

De allí que a fin de esclarecer los hechos,  la  fiscalía  dispuso  inicialmente  de  una  investigación  previa  que luego  concluyó  en  la  apertura  de la instrucción, ordenando en uno y otro caso la  práctica  de  las pruebas correspondientes, librando orden de trabajo al Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  obteniéndose  finalmente  los documentos que han  servido   de   soporte   al  juicio  de  condena  emitido  por  los  juzgadores.   

De  tales  documentos  desprendieron  las  instancias  que  efectivamente  fueron  girados  los  cheques en cuestión de la  cuenta  corriente  Nro.  110-570-07013-6 en el Banco  Popular  de  Buenaventura, creada, según se dedujo,  para  evadir  los  mecanismos de control fiscal, pues también se estableció de  manera  documental  que aquellos dineros no tuvieron como destino la aplicación  pretextada  de ser el medio de pago para el suministro de los materiales para la  pavimentación  de  la  calle Santander, conociéndose además por el testimonio  de  José  Domingo García, a nombre de quien fueron  girados,  que  él  no  los  recibió  ni  los  cobró y que tampoco suministró  dichos materiales.   

En  esencia,  con  la recepción de tales  pruebas  documentales,  la  Fiscalía  cumplió  con  los  objetivos trazados al  inicio  de  la  investigación,  por  lo  que resultaba innecesario el acopio de  otras  probanzas  que  echa  de  menos la demandante  (como  la  demostración  de  quiénes  de manera efectiva cobraron los cheques,  tampoco  la  fecha  exacta  del  cobro  de uno de ellos, menos aún una especial  indagación  de  quién  y  por  qué  abrió  la  cuenta bancaria) para       dar       por  acreditadas las conductas lesivas  y  el compromiso de los acusados, quienes igual fueron convocados a indagatoria,  mostrando  el procesado RIASCOS RIASCOS una conducta  renuente  no  obstante  el  conocimiento  que  tuvo  de  la  investigación y la  posibilidad  de  ejercer  su defensa material, con la  facultad  de    reclamar   la   aducción   de   pruebas   que   lo   pudieran  favorecer.   

Así  las  cosas,  correspondía  a  la  demandante  no  solamente  relacionar  las pruebas que en su criterio dejaron de  practicarse,     sino    que    en    especial  debía  exaltar  de  manera concreta la trascendencia de  ellas  y la incidencia en punto de generar el convencimiento de que su práctica  habría  variado  el  curso  valorativo  del conjunto  probatorio.   

Misión de improbable realización cuando  a  voluntad  el  propio  RIASCOS RIASCOS evadió  su  comparecencia  al proceso, por lo que la integralidad  de  la  investigación no puede ahora cuestionarse con suposiciones teóricas   infundadas  que  en  nada  controvierten         los        presupuestos  probatorios  con los que los juzgadores arribaron a la  certeza  en  cuanto  a  la  real  ocurrencia  de  los  hechos  y  la  autoría y  responsabilidad del procesado.   

En  consecuencia,  el  cargo  no amerita su  análisis de fondo.   

Cargo     tercero     (subsidiario):  nulidad   

Pretende  el  demandante  que  se  anule lo  actuado  por  considerar  que  al  acusado  RIASCOS  RIASCOS  se  le vulneró la  garantía  de  la  defensa  técnica,  en  la  medida  en que el profesional que  ejerció  la  misma  a  partir  del  acto de declaratoria de persona ausente, no  llevó  a  cabo ninguna actuación positiva en pro de sus intereses, no obstante  los  protuberantes  defectos  que  se  percibieron  a  lo largo de la actuación  procesal.   

Subraya  que el defensor de oficio nombrado  omitió  presentar  alegaciones  e  impugnar  la  resolución  de acusación, no  obstante  que no existía prueba para emitirla. Además, que durante la etapa de  juzgamiento,   no   hizo   solicitud   probatoria,  no  denunció  las  notables  irregulares  existentes  y  convalidó  la  actuación  adelantada en contra del  procesado,     permitiendo    la    afectación    de    su    presunción    de  inocencia.   

Dígase,  en  primer  lugar, que el derecho  defensa,  consagrado en el artículo 29, concordante con el 8º de la Ley 600 de  2000,   y  en  los  instrumentos  internacionales  que  componen  el  bloque  de  constitucionalidad  (Declaración  Universal  de los  Derechos  Humanos,   artículos   10   y   11;  Convención  Americana  de Derechos Humanos o Pacto de San José, artículo 8°;  Pacto   Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  artículo  14-3  y  Declaración   Americana   de   los   Derechos  y  Deberes  del Hombre, artículo 26, normas),  debe  ser  intangible,  real  o material y permanente en todo el  proceso.   

En  relación  con  la  defensa técnica,  tiene  dicho  la Sala que su quebranto, constitutivo de un vicio de garantía en  sede  de  casación,  se presenta cuando el procesado  carece  de  un abogado que lo represente    o,   si   teniéndolo,   abandona  o    desatiende    su  gestión     defensiva    durante    todo  o  algún interregno del trámite  procesal penal:   

Concretamente  frente  al  derecho de defensa, ha sostenido la Sala que su vulneración deviene  en  inobjetable  cuando  el procesado ha permanecido desprovisto de ella durante  la  actuación  procesal,  esto  es, ante la absoluta falta de defensa técnica,  que  bien  puede  presentarse porque no habiendo designado defensor de confianza  el  Estado  permaneció  indiferente  ante  dicha  situación, absteniéndose de  proporcionarle  uno que asuma la protección de sus intereses. También cuando a  pesar  de  estar  dotado  formalmente  de  un defensor, éste ha desatendido por  completo  los  deberes  que el cargo le impone, abandonando a su propia suerte a  quien  debe  asistencia técnica, al punto que aparezca ostensible que no actuó  o  que  estratégicamente tampoco ejerció ningún control o vigilancia sobre el  proceso  para que al final el fallo de condena hubiere podido evitarse, o por lo  menos                   atenuarse5.   

Con    todo    y    ello,  igualmente  ha  precisado  la Corte que la ausencia de defensor  y    el    abandono  o  desatención  de  la  gestión  sólo  son  susceptibles de invalidar la actuación procesal cuando en  las  circunstancias particulares del caso concreto se  tornan trascendentes:   

Si  en  un  momento  determinado  el  procesado  dejó de tener asistencia técnica, ello no  significa  que  la  actuación  así  cumplida  devenga en ineficaz por ese solo  motivo,  ya  que  en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que  orienta la  declaración   de   nulidades,  sólo  si  la  irregularidad  afecta  de  manera  irreparable   las   garantías  del  sujeto  procesal,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  resulta  inevitable su  criterio.   

Tal posición encuentra arraigo en que si  la  irregularidad es oportunamente corregida, de manera que el abogado designado  pueda  ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos  que  pudo haber realizado  durante   el  tiempo  que  el  procesado  careció  de  defensa  técnica,  debe  entenderse  que  el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues  ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a  tener    una    oportunidad    que    ya    tuvo6.   

Pero además, la Corte Constitucional, en  punto         del        quebrantamiento   del  núcleo  esencial  del  derecho  a la defensa técnica, igual ha precisado que para su configuración se  requiere  que  las fallas en la labor del profesional  trasciendan  su  margen  de  libertad  de gestión estratégica; que la falta de  adecuada  defensa  técnica comporte un verdadero sentido de trascendencia en la  decisión  judicial;  y,  que las deficiencias de la  defensa  no  le  sean  imputables  al  propio  procesado, resultando de especial  importancia  la  determinación de si su no comparecencia al proceso es producto  de  ocultamiento  o  lo  es  de  desconocimiento  de  su existencia:     

Desde  esta  perspectiva  la  Corte  ha  considerado  que  se  entiende  violado  el  núcleo  esencial  del derecho a la  defensa técnica, cuando concurren los siguientes elementos:   

i)  Que efectivamente se presenten fallas  en  la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro  del  margen  de  libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia  de   defensa   adecuada.  Ello  implica  que,  para  que  se  pueda  alegar  una  vulneración  del  derecho  a  la  defensa  técnica,  debe  ser evidente que el  defensor  cumplió  un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación  a una estrategia procesal.   

“ii) Que las mencionadas deficiencias no  le  sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir  la  acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes  no  se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque  les fue imposible conocer su existencia.   

iii)  Que  la  falta  de defensa técnica  revista  tal  trascendencia  y  magnitud  que  sea  determinante de la decisión  judicial  respectiva,  de  manera  tal  que pueda afirmarse que se configura una  vía  de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una  vulneración  del  derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos  fundamentales.   

Así las cosas,  frente  a  una  presunta  vulneración  del  derecho  fundamental  a una defensa  técnica,  es  necesario  estudiar  cada caso concreto para evaluar sus precisas  consecuencias   a   partir   de   una  ponderación  que  tenga  en  cuenta  las  circunstancias     particulares    del    mismo.7   

         

         Pues  bien;  se  debe  recordar  que  en  el  presente asunto, en la  resolución  mediante  la cual se decretó la apertura de la instrucción, el 25  de  febrero  de  2003,  se dispuso por parte de la Fiscalía 05-004 de Popayán,  escuchar  en  indagatoria  a SIMÓN RIASCOS RIASCOS y  OSCAR   RIASCOS   ANGULO,   comisionándose   para   tal   efecto   al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de López de Micay.    Son    embargo,    sólo  pudo lograrse la comparecencia del último de los nombrados,  quien   a   través  de  su  versión injurada fue  vinculado a la investigación.   

       No  sucedió  lo  propio  con RIASCOS RIASCOS, quien evasivo de la  convocatoria  que  se  le hacía, fue insistentemente  citado  a  su  indagatoria  y  habiéndose programado  para  tal  efecto  el día 4 de agosto de 2007, no se hizo presente, no obstante  que  personalmente  recibió la citación con la debida anticipación (fls. 65).  El  día 29 de agosto de 2007 se hizo presente en el  juzgado  para justificar su no presentación en la fecha señalada, aduciendo la  falta de recursos para contratar abogado de su confianza.   

       De  nuevo  fue  citado  el  acusado  13  de  septiembre  de  2007,  designándose  al abogado Rafael Tejada Riascos para  su  representación. No se  hizo  presente, como tampoco para el 28 de agosto de  2008,  cuando  le  había  sido  designado  para  su  asistencia    en   la   indagatoria   al   defensor  Delicio  Sinisterra  Baltán.  Sus  incumplimientos  estuvieron   precedidos  por  las  citaciones  que  le  fueron  enviadas  y  por  constancias   secretariales  del  juzgado  donde  se  consignó   que   hubo   diálogo   con   sus   familiares  para  enterarlo  del  requerimiento.   

       El  día  22  de  octubre de 2008 se ordenó la captura de RIASCOS  RIASCOS,  pero  tampoco  fue  posible  por  este medio obtener su presencia para  rendir  indagatoria.  Finalmente,  el 25 de noviembre  de  2008,  fue  declarado  persona  ausente,  designándose  como su defensor de  oficio  a  Delicio  Sinisterra Beltrán. A   dicho   profesional   le   fue  notificado  el  cierre  de  la  investigación   y   la   resolución   de  acusación  emitida  en  contra  del  acusado.   

         Puede   desprenderse   del   anterior  recuento  procesal que no  hubo  afectación  alguna  del  derecho  de  defensa  técnica  del cual ha sido  titular  el  procesado,  entre otras cosas porque es  notable  la  intención  que  acompañó  en  todo  momento  al procesado SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS  por  eludir  su compromiso con la administración de justicia,  asumiendo  siempre  un  comportamiento  tendiente  a  evitar su comparecencia al  proceso,  lo  que  generó  no pocos tropiezos en el  trámite de la investigación.   

         Ciertamente,   el   acusado  desde  un  comienzo  tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso, siendo citado de  manera   recurrente   para   ser  escuchado  en  indagatoria  y  de  esta  forma  brindársele      por      la     autoridad  judicial  la  oportunidad de hacer ejercicio de su defensa  material.   

Lo          anterior  es  tan cierto que en alguna  oportunidad,  muchos  días  después  de  la fecha fijada para la diligencia de  indagatoria,   a  la  que  no  compareció,  se  hizo  presente  en  el  juzgado  excusándose  bajo  el  pretexto  de  no  poseer  los recursos para contratar un  profesional  de confianza. No obstante lo cual, y habiéndosele designado uno de  oficio,  nunca  volvió  a  hacer presencia en el despacho judicial.  Conductas  de  renuencia que tuvieron  incidencias       en       el      curso   de  la  investigación,  pues  contribuyeron  a  la dilatación del proceso en tanto hubo de invertirse grandes  esfuerzos  en  comisiones  fuera  de la sede buscando  ser escuchado en indagatoria.   

De manera que, no  obstante  el esmero de la Fiscalía por agotar todas las opciones razonablemente  posibles  para  lograr su concurrencia a fin de que asumiera su defensa material  (fue  citado de manera personal y a través de sus familiares, fue notificado y,  además,  se  libró orden de captura en su contra), RIASCOS RIASCOS asumió una  actitud  de  rebeldía  frente  a  los  llamados  de  la justicia, marginándose  voluntariamente  de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria, presentar  sus    descargos   y   ofrecer   su   concurso   para   el   ejercicio   de   su  defensa.   

Fue   en   este  contexto  que  bajo  los  lineamientos  de  los artículos 332 y 344 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  se  le  declaró  persona ausente y se le designó abogado de oficio para  que  ejerciera  su  defensa  técnica,  la  cual  obviamente se hallaba desde un  comienzo  condicionada  por  la  conducta  contumaz del procesado, quien ninguna  contribución  hizo  en la planeación de la defensa, lo que obviamente redundó  en  dificultades  relativas a allegar pruebas en su favor o controvertir las que  se  adujeron  en su contra, y de ser el caso, ejercer el derecho de impugnación  a las decisiones que le resultaron adversas.   

Aspecto  este  de  especial  importancia  para entender la aparente  pasividad  mostrada en el curso del proceso por su defensor técnico,   quien   restringido   por   dicha  circunstancia  es  cierto que limitó su intervención a reducidas actuaciones, mas  eso  no implica afectación alguna de la garantía cuando bien sabido es que una  tal  actitud  entraña  también  una  estrategia  defensiva acorde con realidad  procesal  y  la  entidad  de  la  prueba,  básicamente  documental, allegada al  proceso  y  que  le  impedía  de  suyo  un  especial  cuestionamiento cuando se  desconocía la información que debió ofrecer el acusado.   

Por  lo  demás,  es  una  percepción  muy  personal  la  que  hace  la casacionista, que no se compadece con la realidad de  las  cosas,  cuando reprocha que quien la antecedió en la defensa omitió poner  en  evidencia “las graves falencias probatorias que  se  venían  advirtiendo  en el sumario”, proponiendo  que   debió  impugnar  las  decisiones  judiciales  y  solicitar  nulidades  en  relación  con  las  irregularidades, trayendo como comparación la labor que en  ese  sentido desplegó de manera dinámica el defensor del otro procesado, Oscar  Riascos Angulo.   

Al   respecto,  debe  indicarse  que  las  irregularidades  subrayadas  por  la  defensora  son las mismas que, sin ningún  éxito,  propuso  ella misma al interponer el recurso de apelación en contra la  sentencia  condenatoria y que de manera infructuosa presenta en los cargos de la  demanda  de  casación. Igual, resultaron inocuas en su momento, por infundadas,  las   objeciones   que   propuso   activamente   el  defensor  del  coprocesado.   

De  manera  que ni lo uno ni lo otro pueden  ser  referentes para erigir la trascendencia de las supuestas deficiencias de la  defensa  oficiosa  del  acusado,  cuando  resulta  evidente  que  los  concretos  señalamientos  del  demandante  en  nada habrían variado el curso del reproche  judicial materializado en la sentencia condenatoria.   

Por  tales  motivos,  no  se admitirá este  cargo.   

DECISIÓN  

Como consecuencia de lo antes expuesto,   la   Sala  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada         por         la         defensora    del   enjuiciado   SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS, no  sin  antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente,  no  se  observó  la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la  Corte  obrar  de  oficio  de  conformidad  con  el  artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,    la   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora del procesado  SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                    CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                    CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.   

3                    CSJ SP, 11 de mar. 2009, rad. 23410   

4                    CSJ AP, 23 May. 2006. Rdo. 25.260.   

5                       CSJ  SP,  3 Dic. 2001. Rdo. 110885.   

6                    CSJ SP, 30 May. 2007. Rdo. 22917.   

7                    Sentencia  T-957 de 17 de noviembre de  2006.     

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