AP882-2015(43874)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP882-2015  

Radicado N° 43874.  

Aprobado acta No. 77.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Jhon Jairo Cuartas  Rincón,   contra   la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio  dictado  por  el  Juzgado Trigésimo Noveno Penal del Circuito de esta ciudad y,  en  su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 110 meses de prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de  la   conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años.  Al  sentenciado  se  le  negaron  los  sustitutos  de  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

A N T E C E D E N T E S  

Los  hechos  fueron  fijados  en  el fallo de  segundo grado, como se transcribe a continuación:   

La  señora  LFGB,  madre  de  la  menor de  iniciales   G.G.G.   quien  para  la  fecha  de  instauración  de  la  denuncia  (20–04–2010)  contaba  con dos años y medio  de  edad,  refirió que para mediados del año 2009 comenzó a ver cambios en su  bebé,  ya  que  ella  se estimulaba mucho su zona genital, asesorándose de una  psicóloga  quien  le  indicó que eso era lo normal, no obstante preocupada por  la  situación  habló  con la profesora de la niña del Jardín Infantil, quien  también  le  dijo  que  el  comportamiento  era normal logrando tranquilizarla,  pasado  el  tiempo  esto es para el año 2010, la niña llegaba a la casa con la  vagina  quemada,  se  quejaba  continuamente de que le dolía la cola y el 17 de  abril,  después  de  bañarla,  al  secarla  para  proceder a vestirla la niña  volvió  a  quejarse  de su vagina, en ese momento la progenitora le pregunta si  alguien  estaba  tocándola, respondiendo la niña afirmativamente, al indagarle  quién  lo  hacía,  la  niña  manifestó  que  era JHON JAIRO e inmediatamente  procedió  a  introducirse  su  dedo anular en la vagina, indicando la menor que  ella le decía al agresor que no, poniendo cara de brava.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  Fiscalía  228  Seccional de Bogotá, le  imputó  a  Jhon  Jairo  Cuartas  Rincón,  ante  el  Juez Vigésimo Segundo Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  de la misma ciudad, el 23 de mayo de 2011, el delito de  actos  sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. El  implicado no aceptó los cargos.   

La   delegada  del  ente  investigador  no  solicitó la imposición de la medida de aseguramiento.   

El  15  de  junio  de  2011,  la  Fiscalía  presentó  el  escrito de acusación por el concurso de actos sexuales con menor  de catorce años, definido en el artículo 209 del Código Penal.   

Se  le  asignó  el  conocimiento al Juzgado  Trigésimo  Noveno  Penal  del Circuito de Bogotá, que celebró la audiencia de  formulación  de  acusación  el  22  de agosto de 2011; la preparatoria en tuvo  lugar  el  26  de  octubre  de  2011;  y, la audiencia de juicio oral y público  comenzó  el  14 de febrero de 2012 y culminó el 28 de febrero de 2013. En esta  última  fecha  se  anunció  que  el fallo sería absolutorio. La lectura de la  sentencia  se  llevó  a  cabo  el  24  de  abril  de 2013, de cuya naturaleza y  contenido  se  hizo  mérito en el acápite inicial de esta providencia, el cual  fue  revocado  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 28 de febrero de 2014,  mediante el que es objeto del recurso extraordinario.   

LA   DEMANDA   

Un  cargo postula el demandante, consistente  en error de derecho por falso juicio de legalidad:   

…por  cuanto  se ordenó incorporar en la  Audiencia  del  juicio  Oral,  un documento (CD) de audio y video, que se obtuvo  con  violación de las reglas de producción de la prueba, para que fuese tenido  como  ilustrativo  de  la  declaración  rendida  por  la testigo TATIANA ALVEAR  ARAGÓN,   quien  habiendo  actuado  como  Investigadora  Criminalista,  rindió  juicios  de valoración y dictó conclusiones fungiendo como EXPERTA psicóloga,  cuando  ese  no  era su rol, por cuanto no había sido autorizada en su orden de  trabajo,  para  ejercer  como  perito,  sino  simplemente para que realizara una  entrevista  forense,  contaminando con sus conclusiones y juicios valorativos al  señor  Juez Colegiado, quien en la sentencia de segundo grado, contrariamente a  lo    decidido    por   la   Juez   A–quo,  decidió  como  lo había dicho la investigadora, aceptar que  el  tocamiento que presuntamente realizó el “enfermero” hoy procesado, a la  menor   G.G.G.,   no   fue,   si   efectivamente   lo   hubo,  una  (sic)  acto  desprovisto de connotación  sexual,  debido  a  su rol de enfermero, sino un acto erótico sexual.- “…le  tocó  con su mano la vagina…(sic)… realizando movimientos de opresión (que  no  están  en  el  video  cuestionado)… y concluye la investigadora y así lo  acepta  el Tribunal… dicho tocamiento no se relaciona con un escenario de aseo  o de higiene.   

En  desarrollo de la censura, señala que en  segunda  instancia  se admitió que la menor, cuando declaró en el juicio oral,  no  hizo  referencia  al  procesado  ni  a  los hechos, lo que «…razonablemente  se  entiende,  dado que para la ocurrencia de tales  sucesos,  la menor contaba con dos años y seis meses de edad y su testimonio se  recepciona  transcurridos  dos  años, circunstancia que confluye para borrar de  su    memoria   los   detalles   particulares   de   lo   acontecido.»   Además,  que la niña declaró no recordar los hechos de  agresión sexual de los cuales fue víctima.   

Igualmente        –explica     el    actor–  el  Tribunal  consideró que en este  caso  se  debían  valorar en conjunto la entrevista que la infante rindió ante  la  investigadora  del  C.T.I.  y  el testimonio que se le recibió en el juicio  oral.   

Entonces,  cuando el Tribunal advierte, sin  referencia  expresa  a todo lo recogido probatoriamente, que la menor no alcanza  a  brindar  en  la audiencia de juicio oral una exposición que permita advertir  al  procesado ejecutando algún tipo de acto libidinoso, o que ello no puede ser  suplido  con  lo  revelado  por las psicólogas encargadas de entrevistarla, por  considerar  que  fueron  inducidas  las  respuestas…(…)…”,  tal  como se  desprende  de lo transcrito de esa parte del fallo al Folio 24, entonces opta el  Tribunal  por  valorar  el  registro  de  la  entrevista  psicológica,  que  se  practicó  por  fuera  de la Audiencia del Juicio Oral y de manera irregular por  la  INVESTIGADORA  CRIMINALISTA  del  CTI,  quien invadiendo la esfera pericial,  emitió  juicios  de valoración y conclusiones, como si hubiese sido acreditada  como  EXPERTA,  toda  vez  que  su  misión  era  obtener información sobre las  circunstancias   de   tiempo,   modo  y  lugar  del  presunto  hecho  delictivo,  relacionado  con  la  denuncia criminal, sobre la introducción de un dedo en la  vagina  de  la  menor  G.G.G.,  como  lo  dijera  la  denuncia  formulada por la  progenitora   de   la  presunta  víctima,  aspectos  y  circunstancias  que  no  encontraron  demostración  alguna  en  el juicio oral.   

Reprocha  que  el  Tribunal admitiera que la  investigadora  del  C.T.I. Tatiana Alvear Aragón declaró acerca de lo que pudo  observar  cuando entrevistó a la víctima, conforme lo permite el artículo 402  del      Código     de     Procedimiento     Penal,     porque     –argumenta   el   defensor–  esa  norma no permite «…emitir  juicios  de  valor  o  de desvalor, ni rendir personales  conclusiones,  por  cuanto  al  hacerlo,  invadiría  la  órbita del dictum del  Perito  en su caso, o de la óbiter dicta del Señor Juez que decide.»   

Durante    la   audiencia   preparatoria  –agrega– el defensor llamó la atención de la  señora  juez,  acerca de que el disco compacto que contiene la entrevista de la  víctima  recibida  por  la  investigadora  del C.T.I., no tiene audio y que, en  consecuencia,  el descubrimiento probatorio que hizo la fiscalía no había sido  completo y éste elemento debía excluirse:   

…la  Defensa  Pública,  le advierte a la Señora Juez 39 Penal del Circuito del Conocimiento,  que  el CD que le fue suministrado por la Fiscalía, contentivo de la entrevista  forense  realizada  por  la Investigadora Criminalista TATIANA ALVEAR ARAGÓN no  tiene  Audio,  y  que  por lo tanto el descubrimiento probatorio por parte de la  Fiscalía  no  fue  completo,  y  que  debe excluirse, toda vez que a esa altura  procesal,  no  puede sorprenderse a la Defensa ya que la Fiscalía solicita a la  señora  Juez  que  con  la  testigo  sea incorporada la entrevista y el CD como  evidencia,  teniendo en cuenta que el original del CD, se lo había entregado al  representante  de las víctimas, y éste no se había quejado, y que también se  le  había  prestado  el original para que fuera quemado por la defensa, lo cual  nos  demuestra,  que  en  ningún  momento  dicho Elemento Material, estuvo bajo  cadena  de  custodia,  habiendo  sido  manipulado por muchas personas, en muchos  equipos,  y a la postre, el Defensor Público se quedó sin una copia fonóptica  correcta del citado CD.    

Censura  la  forma  como  se  recibió  la  entrevista  de  la menor por parte de la investigadora del C.T.I., puesto que se  llevó  a  cabo  en  cámara  de  Gésell,  pero  sin contar con la defensora de  familia  y,  en  cambio,  se  advierte  la presencia de personas ajenas al acto.  Además,  aduce  que  se hicieron «…dos entrevistas  al  mismo  tiempo, conforme lo adveró la misma investigadora, y el registro del  audio  se  hizo  por  separado  del  video,  lo que conllevó a que fuera de muy  difícil  maniobra  el  que  pudiera ser leído por el Computador Personal de la  señora  Fiscal,  quien en todo momento auxilia a la Investigadora del CTI, para  el  manejo  del  elemento  material  imperfecto,  como  se  puede observar en el  Registro  de  la  Audiencia  donde  se  exhibe el CD de la entrevista, a minutos  13’52  al 22’34,  lo cual nos indica que el que se  descubrió  no  es  el  mismo  que  se  grabó,  ni es uno, sino que se integró  posteriormente  en otro acto, luego, (sic) luego  al  no  guardarse la cadena de custodia, ni autenticarse por  quienes  lo  elaboraron,  no  podemos  hablar de identidad ni de mismidad, en el  elemento   material,   o  el  documento  fonóptico.»   

También, critica el defensor que después de  leer  el  informe  sobre  la  entrevista  que  le recibió a la menor G.G.G., la  investigadora  Tatiana  Alvear  fue  interrogada  por  la  fiscal  acerca de las  conclusiones  y  la  testigo  nuevamente  leyó  el  informe, al que le hizo una  corrección.   

Pasa  a  reproducir,  a  su  manera, las que  asegura   fueron  respuestas  dadas  por  la  investigadora  Tatiana  Alvear  al  contrainterrogatorio de la defensa.   

Señala que si la intervención de la testigo  Tatiana  Alvear  Aragón  se  limitó  a  recibir la entrevista que le hizo a la  niña,  para  establecer las circunstancias en que ocurrió la conducta punible,  «…mal  podía  acreditarse  a  dicha  testigo como  EXPERTA PSICÓLOGA.»   

A su juicio, si el Tribunal hubiese valorado  únicamente  las  pruebas  que  se  practicaron  en el juicio oral, y no hubiese  tenido  en cuenta la que tacha por desconocimiento de las reglas de producción,  entonces la sentencia habría sido absolutoria.   

Trae  a colación la cláusula de exclusión  que consagra el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal.   

Afirma  que  si  de  acuerdo  con las normas  constitucionales  y  legales  las  pruebas  obtenidas  con violación del debido  proceso  deben  ser excluidas, entonces «…se podrá  comprender  y  desde  luego  interpretar  que  por virtud de esa exclusión, las  inexistencias  jurídicas  de carácter probatorio no tienen la potencialidad de  dar  génesis,  ni  de las mismas se pueden derivar existencias jurídicas, esto  es,  no  pueden  dar  lugar  a  efectos  reflejos  de  licitudes  ni legalidades  probatorias.»   

Advierte   que  al  excluir  esas  pruebas  ilegales,  solo  quedarán  pruebas  de  referencia,  las  que  no pueden ser el  fundamento de una sentencia condenatoria.   

Refiriéndose  a  la trascendencia del yerro  denunciado,  explica  que hay dos bienes jurídicos en contienda: «el  derecho de los niños a que su formación esté precedida de la  protección  celosa  del  Estado»  y  la  dignidad  y  libertad    individual    del   procesado   que   niega   ser   el   autor   del  delito.   

Por  el  contrario,  el  elemento  material  probatorio  redargüido de ilegal por haberse violado el artículo 205 de la Ley  906  de  2004,  por  no  haberse  cumplido  en  él  las  reglas de la cadena de  custodia,  el  haber  sido  manipulado por muchas personas y en variados equipos  electrónicos,  y  haberse  obtenido  no  en  un  solo  acto  de grabación sino  remasterizado  para unir audio y video, y que no cumplió con las reglas para su  descubrimiento  integral,  debió ser excluido del conocimiento de los jueces, y  así  como  no  fue  incorporado el informe de entrevista forense por la Testigo  Tatiana  Alvear  Aragón,  Investigadora Criminalista del CTI, esos dos E.M., no  podían  formar  parte  de  los  elementos  materiales  de  conocimiento  ni  de  valoración por parte del Juez Colegiado.   

De  la  misma  forma  estima que por haberse  permitido    que   «una   investigadora»  actuara  como perito, se contaminó al juez con sus valoraciones  y apreciaciones personales.   

El  cargo  es  trascendente,  por cuanto se  busca  que  al  impartir  justicia,  se  tenga  en  cuenta  que  en los actos de  investigación,  y  dentro  del juicio, se deben observar a cabalidad las reglas  de  producción  de los elementos materiales probatorios y la evidencia física,  y  al  evaluarlos,  tal  valoración  corresponda  a  los peritos acreditados, y  siendo  lícitos,  se  cumpla con los criterios de valoración, pero sobre todo,  que      el      conocimiento      para     condenar,     valla     (sic)  más  allá  de toda duda, acerca  del  delito  y  de  la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas  debatidas  en  el  juicio,  conforme  lo  dispone  el  artículo  381  del C. de  P.P.   

Considera  que  se  dejaron  de  aplicar los  artículos  205,  206A,  377, 382 y 273 del Código de Procedimiento Penal y que  se  aplicaron indebidamente los artículos 209 del Código Penal y 5, 6, 7, 23 y  27 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  de  la Corte que case la sentencia  impugnada  y  «…convertida  en  Sede de Instancia,  profiera  la  de  reemplazo, que en derecho corresponda, en la que se absuelva a  JHON  JAIRO  CUARTAS  RINCÓN  del  cargo  por  el  que  lo condenó el Tribunal  Superior de Bogotá.»   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Antes  de examinar el cargo planteado por el  defensor  de  Jhon  Jairo Cuartas Rincón,  contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

«Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.»   

Precisamente,  para  habilitar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.»   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso–,  recoge  los supuestos de la que se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo formulado por el demandante.   

Sin  embargo,  debe  destacar  la  Sala que  de  conformidad  con  los  referentes  normativos  y  jurisprudenciales    señalados,   se   evidencian     varias    deficiencias  insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.   

En  efecto, al iniciar las consideraciones  se  advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación  admitiendo  su  procedencia  frente a todas las sentencias de segunda instancia,  empero     fijó     cargas    argumentativas    más    estrictas    para    el  demandante.   

Entonces, aparte de las exigencias propias  para  la  postulación  de  los  cargos que ha desarrollado suficientemente esta  Corporación  frente  a  cada  una  de  las  causales  de  casación,  la  nueva  legislación  procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que  pretenda  alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.   

Aunque   el   demandante   argumenta  que  con el fallo impugnado se  vulneraron  «…  las  garantías  constitucionales y  legales  …» del    sentenciado    y   agrega   que  «…persigue     la  efectividad   del  derecho  material  y  pretende  el  respeto   y   el   restablecimiento   de   las   garantías  constitucionales  y  legales…», es claro que  deja    en    el    simple    enunciado    la    finalidad    que   pretende,    porque    no    señala,  mediante  una argumentación  lógica,  cómo por haberse declarado la responsabilidad penal del procesado, se  le  desconocieron  derechos  de  tal envergadura; tampoco menciona y mucho menos  demuestra   por   qué   al   procesado   se  le  privó  de  sus  prerrogativas  fundamentales.   

En  síntesis, el actor omitió establecer  la  necesidad  constitucional  y  legal  de abordar el estudio de su pretensión  casacional,  a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180  de  la  Ley  906  de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la  necesidad  de  lograr  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos  o la unificación de la jurisprudencia.   

De    esa    forma   es   indiscutible  que  incumplió uno de los  presupuestos  esenciales  de  la  casación, precisamente el que se refiere a la  fundamentación         de        la  finalidad  del  recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo, lo que  necesariamente genera su inadmisión.   

No  obstante,  se  abordará el examen del  cargo  propuesto  con  el objeto de advertir las demás razones que convergen en  la consecuencia jurídica adversa para el censor.   

Considera  el  demandante  que  la  segunda  instancia   incurrió  el  falso  juicio  de  legalidad,  en  relación  con  la  entrevista  que  se  le  recibió  a  la menor por parte de la investigadora del  C.T.I.  Tatiana  Alvear Aragón; que esta funcionaria al rendir su testimonio en  el  juicio oral actuó como perito en psicóloga, sin serlo, emitiendo juicios y  conclusiones;  además,  porque  al entrevistar a la niña no estaba presente la  defensora  de  familia  y otras personas permanecían en el recinto. Igualmente,  porque no se garantizó la cadena de custodia.   

Con todo, para la Sala son inexistentes las  irregularidades  que  denuncia el defensor, pues, lo primero que debe destacarse  es  que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista por la ley  (art.  359  L. 906/04) para que las partes o el Ministerio Público soliciten la  exclusión,  rechazo  e  inadmisibilidad de los medios de prueba que, de acuerdo  con  las  reglas  establecidas  en  el  Código de Procedimiento Penal, resulten  inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar  hechos notorios o que no requieran prueba.   

Pretender  ahora, valiéndose de argumentos  espurios,  que  se  excluya  la  entrevista  que  le  recibió  a  la  menor una  psicóloga  adscrita  al  C.T.I.,  es  una  actitud  que  deviene, cuando menos,  extemporánea,  si  se  tiene en cuenta que ese reclamo debió presentarlo en la  audiencia  preparatoria,  en  curso  de  la cual, en cambio, al concedérsele la  palabra,  no  dijo el defensor que estuviera en desacuerdo con el descubrimiento  probatorio  hecho  por  la  Fiscalía,  ni  con la solicitud encaminada a que se  introdujera  al  juicio oral la mencionada entrevista por medio de un testigo de  acreditación;  únicamente  se  quejó  avisando  que  el disco compacto que le  entregaron  carecía  de  audio.  Empero,  sí  pidió  la  exclusión  de otros  elementos  de  convicción,  y esas peticiones fueron parcialmente denegadas por  la   Juez   de  conocimiento,  sin  que  el  defensor  impugnara  la  decisión.   

No  puede pasarse por alto que dentro de la  sucesión   ordenada   de   actos  que  conforman  el  proceso  penal,  era  esa  –la     audiencia  preparatoria–    la  oportunidad  legalmente establecida para impedir que ese registro se introdujera  al  juicio  oral,  y  como quiera que el defensor prescindió de hacerlo, lo que  ahora  prevalece es la salvaguarda de los principios de preclusión de los actos  procesales, seguridad jurídica y lealtad.   

Precisamente, en relación con este último  –la  lealtad– es claro que el demandante se vale de  una  falsa  premisa  para  tratar  de  hacer  prevalecer  su tesis, porque no es  cierto,    como    lo   asegura   en   el   libelo5,  que  durante  la  audiencia  preparatoria  hubiese  solicitado  la exclusión de la entrevista forense que se  le recibió a la menor:   

Cuando   se   adelanta   la   audiencia  preparatoria  y  se  decretan las pruebas solicitadas por los intervinientes, la  Defensa  Pública,  le  advierte  a  la  Señora  Juez 39 Penal del Circuito del  Conocimiento,  que el CD que le fue suministrado por la Fiscalía, contentivo de  la  entrevista  forense  realizada  por  la  Investigadora  Criminalista TATIANA  ALVEAR  ARAGÓN  no tiene Audio, y que por lo tanto el descubrimiento probatorio  por  parte de la Fiscalía no fue completo, y que debe excluirse, toda vez que a  esa  altura  procesal,  no  puede  sorprenderse a la Defensa ya que la Fiscalía  solicita  a  la  señora Juez que con la testigo sea incorporada la entrevista y  el CD como evidencia…   

Es  que,  conforme pudo constatarlo la Sala  directamente   al   examinar  los  registros  correspondientes  a  la  audiencia  preparatoria,  la Juez de conocimiento interrogó al defensor para que informara  si   el  descubrimiento  probatorio  a  cargo  de  la  Fiscalía  «…fue  hecho  a  cabalidad  o  si  debe  hacerse  algún  tipo  de  observación.»  A  lo  que  respondió  el  abogado:  «Su  señoría,  sucedió  a  cabalidad.»6   

Acto  seguido,  al postular la solicitud de  pruebas  por  parte  de  la  señora Fiscal, refiriéndose a la entrevista de la  menor  y  al  registro  que  de tal actividad se hizo, expuso que «Desde  ya  esta  delegada quiere… quiere indicar… desde ya esta  delegada  quiere  indicar su señoría que será utilizado el cd que fue grabado  en   su   momento   por   la  psicóloga,  en  caso  de  que  no  sea  mayor  la  información   que  podamos  recaudar  por  parte  de  la testimonial de la  menor.»7   

Esa manifestación la hizo después de haber  solicitado  el testimonio de la víctima G.G.G., aclarando que cuando sucedieron  los  hechos  la  niña  tenía  2 años y 6 meses de edad y que para ese momento  –el  de  la  audiencia  preparatoria– frisaba los  4 años y era posible que no recordara lo sucedido.   

De  inmediato  la  funcionaria  instructora  pidió  que  se  decretara  el  testimonio de Tatiana Alvear Aragón8, investigadora  criminalística  al  servicio  del  C.T.I.,  profesional  en  psicología  y que  desempeñaba  su  función  en  el  centro  de atención integral a víctimas de  abuso  sexual,  con  amplia  experiencia  en  psicología  y especialmente en la  valoración  de  niños  y niñas víctimas de este clase de delitos, añadiendo  que  fue  ella  la  profesional  que entrevistó a la menor G.G.G. acerca de los  hechos;   así  precisó  que  «A  través  de  esta  funcionaria  no  solamente se incorporará la entrevista forense realizada el 20  de  abril,  sino  también  el  cd  donde  quedó  la totalidad de la entrevista  grabada    y   donde   se   puede   (sic)  apreciar  las manifestaciones realizadas por la menor.»9   Más   adelante   reiteró  la  Fiscal  delegada:  «Finalizando  su  testimonio se incorporará la entrevista forense y  el  cd  que  hace parte de los elementos materiales que ella aportó.»10   

Luego  de  que  la delegada de la Fiscalía  presentó  sus  pretensiones  probatorias,  la  Juez le preguntó al defensor si  tenía  observaciones  al  respecto, requerimiento que respondió solicitando la  exclusión  del testimonio de la agente de la policía Sonia Luz Carreño Pinto,  porque  nada  le  constaba acerca de los hechos, pues su intervención se había  limitado  a recibir la denuncia formulada por la madre de la víctima. Asimismo,  pidió  que  el  registro  civil de nacimiento de la menor G.G.G. se aportara en  copia  auténtica;  y,  en  punto  de lo que constituye objeto de debate en esta  sede,  concretamente  respondió  pidiendo  que  se  verificara el sonido del cd  antes  de  que se utilizara y se excluyera el testimonio de la investigadora del  C.T.I.:   

Se viene hablando por parte de la Fiscalía  de  la  utilización  de  un  cd  realizado  a la menor por una investigadora de  criminalística.  Le  cuento señoría que revisando esta defensa el cd no tiene  sonido.  Entonces,  desde  ya  para  efectos  de su verificación demando que el  mismo      se     verifique     antes     de     su     utilización.11   

Inmediatamente, calificó de «improcedente»   el   testimonio  de  la  investigadora Tatiana Alvear Aragón, argumentando que   

…la señora fiscal nos dice que la misma  ostenta  la  calidad  de  investigadora  criminalística,  por  lo tanto resulta  improcedente,  que  la  misma no ostenta la calidad de perito como exige nuestra  legislación,  para  efectos  de  que  la  misma  venga  aquí  a  sustentar una  entrevista  psicológica  cuando  de  por  sí nos está diciendo que la señora  Tatiana  Alvear  Aragón, puede ser muy psicóloga y tener muchos títulos, pero  no  ostenta  la calidad de perito que exige nuestra legislación para efectos de  tener  como  prueba  o  como medio de prueba la entrevista realizada a la menor.  Entonces  igualmente  esta  declaración de la señora Tatiana Alvear Aragón se  debe  excluir,  porque  se presenta como investigadora… del… criminalística  del  C.T.I.,  más  nunca  se  presentó  como  perito de esta institución para  efectos  de  su  incorporación  o  de  aceptar  su  entrevista en el respectivo  juicio…  Estas  son  las  objeciones  que  tengo  en la medida que se deben de  excluir  las  dos declaraciones solicitadas, se presente el documento auténtico  del  registro de la menor y con respecto al cd se efectúe verificación, porque  la   copia   que   tiene   esta   defensa   no   aparece   que  el  mismo  tenga  sonido.12   

En síntesis, no se opuso el defensor a que  en  curso  del  juicio  oral  y  por  intermedio  de la testigo de acreditación  Tatiana  Alvear  Aragón,  se  incorporara la entrevista que esta funcionaria le  recibió a G.G.G.   

La  Juez  se  pronunció  acerca  de  las  objeciones  de  la  defensa excluyendo el testimonio de la agente de la policía  Sonia  Luz  Carreño Pinto; además, aclaró que el registro civil de nacimiento  de  la niña debía aportarse en la forma que prevé el Código de Procedimiento  Penal;  y,  en  relación  con la entrevista y el testimonio de la investigadora  del  C.T.I.,  precisó  que  sería interrogada Tatiana Alvear Aragón, para que  ella  aludiera  estrictamente  a  la valoración que hizo de la menor y para que  acreditara   la  entrevista  correspondiente  a  dicha  valoración.13   

Cuando  la  primera instancia resolvió las  objeciones  de  las  partes  y  decretó  las pruebas que se practicarían en el  juicio   oral,   entre   las   que   –cabe  destacar–  también  se  excluyeron  algunas de las que solicitó el defensor, notificó la  decisión,  informó  que  procedían  los recursos ordinarios y le concedió la  palabra  a  las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto. La  decisión  no  fue impugnada por ninguno de los sujetos legitimados. El defensor  específicamente   manifestó:   «Sin  recursos,  su  señoría.»14    En   consecuencia,   la  providencia quedó ejecutoriada.   

La  audiencia  preparatoria,  en  fin,  se  desarrolló   con   apego   a  la  preceptiva  legal.  Se  inició  consultando  a las partes acerca del descubrimiento probatorio y la  confirmación   de   su  estricto  cumplimiento;  las  partes  descubrieron  sus  elementos   materiales  probatorios;  no  se  hicieron  estipulaciones  probatorias;  la  Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad  de  las  pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público; se  presentaron  las  objeciones;  y,  la  Juez de conocimiento decretó las pruebas  acerca  de  las  cuales  consideró  que se había sustentado suficientemente la  pertinencia, conducencia y utilidad.   

De  esa  forma,  se  agotaron  las  fases  probatorias  que se refieren al descubrimiento, enunciación, estipulación, que  implican  la superación de los problemas de licitud y  legalidad,  para  dar  paso a la admisión o a la inadmisión, decisión que por  supuesto  se  contrae  a  verificar  si  las  partes  argumentaron  acerca de la  relación  entre  la prueba y el objeto del proceso y a señalar la necesidad de  incorporarlas  por  reportarles  algún  beneficio  en  la  sustentación de las  pretensiones.   

La          sinopsis que viene de exponerse, permite  concluir  que  ningún  agravio  le  reportó  al  procesado  y a su defensor la  decisión  de  la  señora  Juez  de  conocimiento  y especialmente en lo que se  refiere  a  la  práctica  del testimonio de la investigadora del C.T.I. Tatiana  Alvear  Aragón,  con  quien,  además,  se  dispuso  acreditar  e introducir la  entrevista que dicha servidora le recibió a la víctima.   

En  esa  medida,  la parte que recurrió en  casación   carecerá   de   legitimidad   para   exigir   la  revisión  de  la  providencia.   

Es   que,   conforme   lo   ha  sostenido  reiteradamente  la  Sala,  es  preciso  que concurra la denominada legitimación  sustancial,  entendida como el perjuicio efectivo que una decisión produce para  el  inconforme  y  que  justifica  el  acceso  al  medio  de  impugnación.  Tal  circunstancia  obedece  a  que  constituye  presupuesto  esencial  del derecho a  impugnar  el  interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del  ejercicio  de los recursos, la reparación de un daño causado con una decisión  judicial  con  el  objeto  de  que se remueva, corrija o atempere su situación,  criterio que, desde luego, es aplicable a la casación.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte de manera  pacífica  ha  expuesto  que  cuando  se  omite la interposición del recurso de  apelación  respecto de la providencia que asegura lesiva de los intereses de la  parte  que  impugna extraordinariamente, el sujeto que así procede demuestra su  conformidad  con  el  contenido  de  la  decisión  que tenía la posibilidad de  censurar,  razón  por  la cual carecerá de interés jurídico para impugnar en  esta sede.   

Lo  anterior significa que si cualquiera de  las  partes  se  abstiene  de  interponer  el  recurso de apelación, estando en  condiciones  de  hacerlo,  se  ha  de  entender  que  se muestra conforme con la  decisión proferida.   

No  obstante,  en curso de la audiencia del  juicio  oral15,  el  defensor  se  opuso  a que se introdujera la entrevista de la  menor,  argumentando  que  había  solicitado  su  exclusión  en  la  audiencia  preparatoria.  Esa  petición  fue  desatendida  por la Juez de conocimiento. El  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, cuya improcedencia declaró la  funcionaria  de  primera  instancia.  Entonces interpuso el recurso de queja que  fue  denegado en providencia del 7 de junio de 2012, por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

Así  las  cosas,  adrede ha desconocido el  defensor  el  aspecto  fáctico del devenir procesal, para tratar de imponer una  tesis que ya había fracasado.   

Serían  suficientes  las  anotadas razones  para  inadmitir  el  cargo  planteado  por  el  demandante.  Con  todo,  sin que  constituya  una  respuesta  de  fondo  a  los  argumentos  del defensor, la Sala  considera  necesario  referirse  a  la entrevista de G.G.G., su introducción al  juicio  oral,  su  valoración conjunta con el testimonio de la menor y el de la  psicóloga que la entrevistó.   

En  efecto, ante la ausencia de valoración  del   testimonio   de  la  psicóloga  en  la  primera  instancia,  el  Tribunal tenía que adoptar la determinación contraria, porque  constituye  un  mandato  legal,  en  cuanto  es deber de los jueces apreciar las  pruebas  en conjunto (art. 380 L. 906/2004),  y  además,  porque  se armonizó con la jurisprudencia de esta  Corporación  que  se  ha  referido  al  tema,  en  cuanto  tiene que ver con el  testimonio  de los menores víctimas de abuso sexual, especialmente aquellos que  por  su  corta  edad  han olvidado lo sucedido y no pueden expresar en el juicio  oral  las  circunstancias  que  sí relataron en curso de una entrevista, lo que  debe  conjugarse  con  lo  dicho  por la madre de la niña o del niño, a quien,  generalmente,    narran   por   primera   vez   los   abusos   de   que   fueron  víctimas.   

Es  que,  consideró el Tribunal que no era  posible  desestimar  el testimonio de la menor, sólo por haber expresado que no  recordaba  aspectos  como  el nombre del implicado y los manoseos que a éste se  le  atribuyeron,  por  ser  una  «…cuestión  que,  razonablemente  se  entiende, dado que para el momento de la ocurrencia de tales  sucesos,  la  ofendida  contaba con tan solo dos años y seis meses de edad y el  testimonio  se  recepciona transcurridos dos años, circunstancias que sin duda,  dado  su escaso desarrollo físico y mental, confluyen para borrar de su memoria  los   detalles   particulares   de   lo  acontecido.»   

En  razón  de  ello,  explicó  el  Juez  Colegiado  que  a  pesar de los aspectos olvidados por G.G.G., se contaba con el  testimonio  de  la progenitora que «…fue precisa al  señalar  la espontaneidad de aquella al revelar que JHON JAIRO CUARTAS RINCÓN,  le  hacía  tocamientos en su vagina, relato que fue reiterado por la menor a la  psicóloga  TATIANA  ALVEAR ARAGÓN el 20 de abril de 2010, en desarrollo de una  entrevista  forense, actuación que cobra una especial importancia, dado que, se  trata  de  una  narración ofrecida en tiempo muy cercano a la ocurrencia de los  sucesos  materia  de  juzgamiento,  cuando  la  víctima  tenía  muy vigente el  recuerdo de lo acontecido.»   

Para corroborar que la psicóloga no indujo  a   la  menor  a  responder  de  determinada  forma  y  que  G.G.G.  distinguía  perfectamente  las  partes del cuerpo; que sabía diferenciar quién la aseaba y  quién  la  manoseaba;  además,  que había narrado lo que le sucedió en todos  sus pormenores, la segunda instancia transcribió la entrevista:   

Psicóloga: Cómo se llama esto?  

G.G.G.: La cola.  

Psicóloga:  La niña identifica la vagina  con el nombre de cola.   

Psicóloga: ¿Quién te baña?  

G.G.G.: Mi mamá  

Psicóloga:   ¿Quién   te   limpia  la  cola?   

G.G.G.: Mi mamá  

Psicóloga:  ¿tú  estudias,  tú  vas al  colegio?   

G.G.G.: Sí  

Psicóloga:  ¿Y  en  el colegio quién te  limpia?   

G.G.G.: La profesora Alix  

Psicóloga:   ¿Quién   te   toca   la  cola?   

G.G.G.: El señor grande  

Psicóloga: ¿El señor grande?  

G.G.G.: Sí  

Psicóloga:  ¿Sabes  el nombre del señor  grande?   

G.G.G.: Se llama Jhon Jairo  

Psicóloga:   ¿Y   qué   hace   Jhon  Jairo?   

G.G.G.: Así  

Psicóloga:   ¿A   quién   le   hace  así?   

G.G.G.: A mí  

Psicóloga:   ¿Y   ese   señor  dónde  está?   

G.G.G.: En mi colegio  

Psicóloga:  cuando te toca la colita ¿en  qué parte del colegio están?   

G.G.G.: En el colegio  

Psicóloga:  ¿Quién ve cuando te toca la  colita Jhon Jairo?   

G.G.G.: (silencio)  

Psicóloga:  ¿Con  qué te toca la colita  Jhon Jairo?   

G.G.G.: Con el dedo  

Psicóloga: ¿Con cuál dedo?  

G.G.G.: Con el chiquito  

Psicóloga:   ¿Y   tú   a   quién  le  contaste?   

G.G.G.: Que no  

Psicóloga:  Jhon  Jairo  en el colegio te  limpia la cola?   

G.G.G.: La profe Alix  

Psicóloga:  ¿Jhon  Jairo  te  limpia  la  cola?   

G.G.G.: No  

Psicóloga: ¿Tú a quién le contaste que  Jhon Jairo te tocaba la cola?   

G.G.G.: Yo decía que no  

Psicóloga:  ¿Tú le contaste a tu mamita  lo que Jhon Jairo te hizo?   

G.G.G.: Ujunhmmm  

Psicóloga:    ¿Y    ella   qué   te  dijo?   

G.G.G.: (silencio)  

Psicóloga:  ¿Quién  te  da  besos en el  colegio?   

G.G.G.: (silencio)  

Psicóloga:    ¿Juegas    con    Jhon  Jairo   

G.G.G.: Así?  

Esos medios de conocimiento fueron valorados  por  el  Tribunal,  junto  con  el  testimonio  de  la psicóloga Tatiana Alvear  Aragón,  quien  se  refirió  específicamente  a que el relato de la niña fue  claro  y  supo  diferenciar  las  situaciones  a  las que estuvo expuesta, en un  lenguaje  que  dejaba  entender  lo  sucedido,  para  colegir  el Juez Colegiado  «…acreditado  que,  JHON  JAIRO  CUARTAS  RINCÓN,  aprovechando  la  condición  de  enfermero  del  plantel  educativo  en  el que  estudiaba  G.G.G.,  ejecutó  sobre  la vagina de ésta tocamientos de contenido  erótico  sexual;  comportamiento  que  es  constitutivo  del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  que  describe  el artículo 209 del Código  Penal.»   

El  proceder  del  Tribunal,  se  ciñe  al  criterio   de  la  Sala  de  Casación  Penal,  que  en  un  caso  de  similares  características,  explicó  por  qué  no  debía  desatenderse  de  forma  tan  elemental  el  testimonio  del  infante,  víctima de delitos de esa naturaleza,  sólo  a  partir  de  lo  ocurrido en la audiencia del juicio oral, sin tener en  cuenta  todo  lo  que  había  dicho, no sólo en curso del juicio, sino ante la  profesional  que  le  hubiese  entrevistado,  así  como lo que le confió a sus  progenitores:   

Ahora,  con  los  antecedentes  en  cita,  resulta  un  verdadero  despropósito analizar el testimonio del infante bajo la  óptica  formal  y  material  que  preside  la  verificación de validez  y  consecuente  valoración probatoria en tratándose de adultos. Mucho menos, si a  las  naturales  garantías  instituidas  para  proteger  al  niño  víctima  de  delitos,  se  suman  las  previsiones  establecidas  cuando  el  ilícito  penal  comporta  connotaciones sexuales, dado el profundo efecto nocivo que esta suerte  de ilicitudes genera en el menor.   

Y  si  a lo anotado se suma que en el caso  concreto  la  menor apenas descontaba tres años para el momento de los hechos y  un  poco  más  cuando  hubo  de someterse a las entrevistas propias del proceso  penal,  evidente asoma que lo dicho por ella debía ser verificado bajo el tamiz  de tantas cuantas particularidades lo matizan.   

No  es  posible, entonces, que de buenas a  primeras  se  tome  apenas  lo ocurrido en curso de la audiencia de juicio oral,  para  colegir de ello, como si se tratara del testimonio de un adulto, que no se  precisó  la  existencia  de  algún  tipo  de  maniobra  con  contenido  sexual  ejecutada por el procesado.   

Es  esa una evaluación bastante elemental  que  elude penetrar a fondo en las distintas aristas problemáticas que encierra  lo  dicho  por  la  menor,  desconociendo,  de  paso,  que la verdad sólo puede  hallarse  a  través  de  la  verificación  contextualizada de todo lo que dijo  ella,  no  sólo  en  curso de esa diligencia final, sino ante las profesionales  que  la  entrevistaron,  y lo confiado a sus padres y la encargada de su cuidado  en la vivienda familiar.   

Es que, sobraría anotar, no son necesarias  las  hondas  disquisiciones  que  sobre  el  particular trajeron a colación las  expertas  citadas por la Fiscalía, para colegir, por simple sentido común, que  a  tan corta edad y soportando, como se demostró de manera inconcusa, el enorme  efecto  dañoso  que en su desarrollo causó la situación traumática padecida,  la  víctima no estaba en condiciones de brindar una exposición directa, hilada  y completa de los vejámenes.   

Sólo a partir de un análisis adecuado de  sus  varias  manifestaciones, todas ellas fragmentarias, verificando el contexto  de lo dicho, es posible delimitar cómo ocurrieron los hechos.   

Entonces, cuando el Tribunal advierte, sin  referencia  expresa  a todo lo recogido probatoriamente, que la menor no alcanza  a  brindar  en  la audiencia de juicio oral una exposición que permita advertir  al  procesado  ejecutando algún tipo de acto libidinoso, o sostiene que ello no  puede   ser   suplido   con   lo  revelado  por  las  sicólogas  encargadas  de  entrevistarla,  por  considerar  que  fueron  inducidas las respuestas, no sólo  obvia  referir  la  razón  de  sus dichos, sino que adelanta un examen simple y  descontextualizado   de   la   prueba,   desconociendo   esas   características  particulares que gobiernan el caso concreto.   

Si el Tribunal hubiese tenido la previsión  de  escuchar los registros que contienen las varias intervenciones previas de la  menor  y  lo explicado por las profesionales acerca de la forma de interrogarla,  cuando    menos    se    habría    ocupado   de   explicar   sus   afirmaciones  genéricas.16   

Por  lo  demás,  el  hecho  de que Tatiana  Alvear  Aragón  hubiese  respondido  el  interrogatorio  en  su  condición  de  investigadora   criminalística   o   desde   su  perspectiva  profesional  como  psicóloga,  para  nada influye en la decisión adoptada por el Ad quem, máxime  porque  fue  ella  quien  entrevistó  a la víctima, acreditó esa entrevista y  declaró  acerca  de  lo que directamente percibió cuando interrogó a la niña  G.G.G.   

El  demandante  ni siquiera se preocupa por  ilustrar  a la Sala acerca de los «juicios de valor o  desvalor»       y       las       «conclusiones»    que    supuestamente  «rindió» la investigadora  y  psicóloga  Alvear Aragón, pues únicamente señaló que la testigo coligió  que  las caricias no correspondían a un escenario de aseo o higiene, empero esa  no  es  una  conclusión  de  la  citada funcionaria, sino que corresponde a las  respuestas  suministradas  por G.G.G. durante la entrevista, porque con absoluta  espontaneidad  y  precisión  diferenció  muy  bien  entre quienes la aseaban y  aquél  que  la  tocaba. A las primeras las identifica como mamá y como Alix la  profesora y al otro como Jhon Jairo, el señor grande.   

Entonces,  no fue esa una conclusión a que  la  hubiese  llegado  arbitrariamente Tatiana Alvear Aragón, cuando es evidente  que se desprende de lo dicho por la niña.   

Asimismo, no demuestra el demandante que al  recibirle  la  entrevista  a  G.G.G.,  se  hubiesen  desconocido  los requisitos  formales,  específicamente  la  ausencia de la defensora de familia, puesto que  deja esa denuncia en el simple enunciado.   

Sin  embargo,  en  caso de que así hubiese  sido,  lo  cierto  es  que  tal formalidad constituye una garantía consagrada a  favor     de     los     menores    –niños,          niñas          y          adolescentes–  y,  en consecuencia, el defensor del  procesado  no  está legitimado para reclamar su cumplimiento porque su interés  se  extiende a procurar la revocatoria o la modificación de la decisión que lo  afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros.   

Finalmente, debe destacarse que la cadena de  custodia  se erige como medio efectivo –no  el  único–  para    verificar    lo    que    algunos    han    denominado    «mismidad» del elemento, es decir, que lo  recogido  corresponde  en su esencia a lo presentado ante el juez, aspecto ajeno  al  tema  de  la contaminación que apenas trató de esbozar el demandante en el  cargo.   

Precisamente por su carácter de medio y no  fin  en  sí  mismo,  ya  la  Sala  de  manera reiterada ha significado cómo la  discusión  atinente  a  la  cadena  de  custodia  no  puede postularse, como lo  intenta  el  defensor,  por  la  vía  del  falso  juicio de legalidad, buscando  excluir  la  evidencia,  sino  a  través  del falso raciocinio, en atención al  mayor  o menor valor que comporte el medio de convicción, según se demuestre o  no          su          «mismidad».   

Así las cosas, la demanda presentada por el  defensor  de  Jhon Jairo Cuartas Rincón se   inadmite   porque  no  satisface  los  requisitos  formales  ni  materiales  establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal;  la  Sala  de  Casación  Penal  no advierte la vulneración de ninguna garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo  fallo  de  fondo;  tampoco  resulta necesario superar los defectos del libelo en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición   del  impugnante  dentro  del  proceso,  ni  por  la  índole  de  la  controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Jhon     Jairo     Cuartas     Rincón.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  CSJ  AP, 2 Nov. 2006, Rad. 26089.   

2  CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323.   

3  CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530.   

4  ib.  Rad. 24530.   

5  Cuaderno   de   segunda   instancia,  fol.  83  último  párrafo  y  84  primer  párrafo.   

6  Audiencia preparatoria, min. 2:04 a 2:06.   

7  Audiencia preparatoria, min. 6:15 a 6:44.   

8  Audiencia preparatoria, min. 8:11.   

9  Audiencia preparatoria, min. 9:12 a 9:26.   

10  Audiencia preparatoria, min. 9:48 a 9:59.   

11  Audiencia preparatoria, min. 18:51 a 19:23.   

12  Audiencia preparatoria, min. 19:33 a 21:38.   

13  Audiencia preparatoria, min. 37:13 a 38:31.   

14  Audiencia preparatoria, min. 47:43.   

15  Sesión del 10 de mayo de 2012.   

16 CSJ  SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *