AP4441-2015(45592)

2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4441-2015  

Radicación Nº. 45.592  

(Aprobado Acta No. 271)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

         

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  YOVANI  RUIZ  RIAÑO  contra  la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, el 2 de  junio  de  2010,  mediante la cual revocó la absolutoria emitida por el Juzgado  49  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  el 27 de mayo de 2007, y lo condenó como  autor   del   delito  de  homicidio,  imponiendo  la  pena  de  prisión  de  13  años.   

HECHOS  

La  Corte los resumió en la providencia que  examinó  la  demanda de casación interpuesta contra la misma sentencia, en los  siguientes términos:   

          “En  las horas de la mañana del día 28  de  noviembre  de 2003, en la vía pública sobre la Avenida Caracas con calle 2  de  esta  ciudad, el joven Juan Gabriel Hernández Ruiz, recibió un disparo con  arma  de  fuego  en  la  espalda,  lesiones  que  le causaron la muerte el 21 de  febrero de 2004.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          1.  La Fiscalía 52 de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida e  Integridad  Personal,  profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  YOVANI  RUIZ  RIAÑO a quien le resolvió la  situación  jurídica  con la imposición de medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva  como autor del delito de homicidio, decisión que al  ser  apelada se confirmó el 12 de septiembre del mismo año por la Fiscalía 22  Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.   

          2.  Concluido  el  ciclo  instructivo,  el 7 de noviembre de 2006 se  calificó  el  mérito  del sumario en la modalidad de resolución de acusación  por el delito de homicidio.   

          3.  Surtida  la etapa de juzgamiento, el 24 de mayo de 2007 la Jueza  49  Penal  del  Circuito  de  Bogotá absolvió a YOVANI RUIZ RIAÑO  del  cargo  por  el  que  se  le  había  acusado.   

          4.  La  decisión fue recurrida y revocada por la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal Superior de Bogotá el 2 de junio de 2010 y declaró a YOVANI  RUIZ  RIAÑO  autor  responsable  del delito de homicidio simple, y le impuso la  pena de prisión ya señalada.   

          5.  Demandada  en  casación,  el  9  de  marzo  de  2011  la  Corte  inadmitió el libelo.   

          6.  El 10 de marzo de 2015, por intermedio de apoderado, YOVANI RUIZ  RIAÑO  presentó  demanda  de  revisión contra el fallo del Tribunal Superior.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta  en  la  causal  prevista en el  numeral  tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que permite la acción  de  revisión  cuando  después  de  la  sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o  surjan  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten  la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

Esas  pruebas son las declaraciones rendidas  ante  Notario  Público  por los señores Osvaldo Rodríguez Ballesteros y Marco  Antonio  Castaño,  al  igual  que  el  dictamen  pericial  que  rindiera  la ex  funcionaria del D.A.S. Sol Marina Ramírez Parra.   

El  carácter  novedoso  de  estas  pruebas  estriba  en  que  no  fueron conocidas en el tiempo de las instancias ya que las  declaraciones  fueron rendidas el 26 de agosto de 2014 y el dictamen pericial 13  de  enero  de  2015,  y  los testigos “a pesar de ser  residentes  en  la  vecindad del teatro de los acontecimientos, y el incriminado  señor  YOVANI RUIZ RIAÑO, no  tenía  presentes ni sus nombres ni sus direcciones residenciales, pues solo fue  posible  para  este  apoderado  tener  contacto  personal en el mes de agosto de  2014”1,  circunstancias  que se precisaran en las declaraciones que éstos  rindan   ante  la  Corte  para  satisfacer  los  requisitos  de  inmediación  y  contradicción probatoria.   

Aduce  que las mismas resultan idóneas para  probar  la pretensión del demandante, que no es otra que demostrar con claridad  y  precisión  que  YOVANI RUIZ RIAÑO, no es, y no pudo ser el autor del delito  de  homicidio  en la humanidad de Julián Gabriel Hernández como lo infirió la  jueza de primera instancia.   

Con los dos testimonios se quebranta el falso  juicio  de  autoría  y  responsabilidad al que erróneamente arribó la segunda  instancia.   

Respecto de la prueba pericial, señala, que  si  bien  “fue desestimado por el Honorable Tribunal  Superior  de  Segunda  Instancia, debido a la falta de claridad y precisión del  experticio,  se  considera  ser  de  cabal pertinencia y conducencia, por cuanto  tiene  la  capacidad  de  probar  un  hecho  fundamental del Tipo Penal imputado  (muerte   por   proyectil   de  arma  de  fuego)”2   

Sostiene  que  esta  prueba  es novedosa por  cuanto  fue  practicada  con  posterioridad  a  la  sentencia  condenatoria y se  realizó  sobre los mismos elementos valorados en la primera instancia, pero con  mayor  rigor científico y técnico, haciendo notar el error en que incurrió el  perito  forense,  lo que lleva a demostrar que el proyectil no fue disparado por  el arma de YOVANI RUIZ RIAÑO.   

CONSIDERACIONES  

1. El caso que ocupa  la  atención  de  la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de  enjuiciamiento  previsto  en la Ley 600 de 2000, situación que determina que el  procedimiento  aplicable  en  materia  de  revisión  sea  el  establecido en el  referido estatuto.   

2.  La  Corte  es  competente  para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  75  numeral  2  del C. de P. P., por hallarse dirigida contra una  sentencia  dictada  en  segunda  instancia  por  un  Tribunal Superior, que hizo  tránsito a cosa juzgada.   

3.  La  acción de  revisión,  instrumento  procesal  de  carácter  excepcional y autónomo, no ha  sido  concebida  como una herramienta adicional para discutir los fundamentos de  las  sentencias  de las instancias, como tampoco para revivir debates jurídicos  o  probatorios  a  los  que  se  ha  puesto  fin  mediante una o más decisiones  ejecutoriadas,  sino  como  un  mecanismo para remover el carácter definitivo e  incontrovertible  de  lo decidido con efectos de cosa juzgada, como consecuencia  de  la  acreditación  de  una o más circunstancias, taxativamente establecidas  por   el   legislador,   que   revelan   la   injusticia   de  las  providencias  censuradas.   

El  carácter  excepcional  de  esta acción  exige  de quien la promueve la carga de demostrar, mediante escrito que no es de  libre  confección  sino  que  debe  responder  a  los  criterios  y condiciones  formales  y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes  de  la  Ley  600  de  2000, la configuración clara e inequívoca de la causal o  causales invocadas.   

Esa    exigencia,    ha   sostenido   la  Corte3,  radica  exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata  de  un  mecanismo  procesal  rogado,  de  modo  que  le está vedado al Juzgador  ejercer  oficiosamente  facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar  la causal aducida por el libelista.   

         

4. El artículo 222  del  C.P.P establece los presupuestos formales que el demandante debe satisfacer  para  la  admisión  de la demanda, a saber:  i) se determine la actuación  procesal  cuya  revisión  solicita,  con  la  identificación  del despacho que  produjo  el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal;  iii)  la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se  apoya  la  solicitud;  iv)  la  relación  de  las evidencias que fundamentan la  petición;  v)  el  aporte  de  copia  de  las  sentencia  de  primera y segunda  instancia  y  de  casación,  según  el  caso,  así como; vi) constancia de su  ejecutoria.   

5.  Estudiado  el  libelo,  ninguna controversia suscita el cumplimiento de los requisitos formales  aludidos  en  los  cinco  primeros numerales, como quiera que el peticionario no  sólo  identificó  con  claridad las providencias atacadas, las autoridades que  las  profirieron,  las  conductas  punibles  objeto  de  juzgamiento y la causal  aducida,  sino  que  aportó  también  copia  de  los pronunciamientos, pero no  ocurre  lo  mismo con la exigencia señalada en el apartado vi), pues se omitió  la presentación de la constancia de ejecutoria del fallo atacado.   

Frente   a   este  requerimiento,  y  para  justificar  la  no  incorporación  de  la  constancia  en  mención, sostuvo el  demandante  que: “Octavo: la  ejecutoria  formal  y  material de las actuaciones en las instancias, Sentencias  de  Primero  y  Segundo  grado,  quedó  inserta  en  el auto proferido por esta  Honorable  Colegiatura  en el numeral 1º de la parte resolutiva que inadmite el  Recurso  Extraordinario  de  Casación dentro del radicado 35.139 de fecha marzo  09    de    2011,   con   ponencia   del   Honorable   Magistrado   AUGUSTO  JOSÉ  IBAÑEZ GUZMAN, por lo que,  queda  satisfecha  así  la  exigencia reclamada por el  Legislador  en  el  inciso  2  del  numeral 4 del artículo 222 de la Ley 600 de  2000”.4   

Analizados  los lineamentos anteriores y los  razonamientos  que  ofrece  el  accionante,  la  Sala  adelanta  su decisión de  inadmitir  la  demanda, como  quiera  que  carece  de  idoneidad material para eliminar los efectos de la cosa  juzgada.   

En  efecto,  el  demandante  olvida  que  la  acción  de  revisión  procede  exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas,  concretamente,   sentencias   condenatorias   o  absolutorias,  resoluciones  de  preclusión    de    la    investigación    o    autos    de    cesación    de  procedimiento5,  razón  por la cual es su deber allegar copia de las providencias  de  primera  y  segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, con su  respectiva  constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 222, inciso  final, del código procesal penal.   

Ahora,  frente  a este déficit procesal, no  puede  admitirse la postura del accionante, según la cual por el hecho de haber  sido  inadmitida  la  demanda de casación presentada se entienda acreditado tal  requisito.   

Este argumento no es de recibo, y así lo ha  venido  sosteniendo  la  Corporación,  pues  como  se  dijo en el auto del 4 de  septiembre  de 2013, radicado 36078, “lo que interesa  para  la  admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra  la  cual  se  endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar  si  reviste  el  carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de  su ejercicio”.   

Decisión  en  la que además se reiteró lo  siguiente:   

“Aún peor cuando,  al  margen  de  los presupuestos formales del libelo de revisión estipulados en  el  artículo  222  del  estatuto  procesal,  ni  siquiera  anexa  constancia de  ejecutoria   de   la   sentencia  del  Tribunal  contra  la  cual  la  promueve,  siendo  inaceptable su argumento en el sentido de que  está  ejecutoriada por el hecho de haber  sido  inadmitida la demanda  de  casación  presentada,  pues  lo  que interesa para su admisión y posterior  diligenciamiento  es  determinar  si  la sentencia en concreto contra la cual se  endereza  la  acción  adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste  el  carácter  de  cosa  juzgada  que  se  pretende  levantar  a  través  de su  ejercicio,  lo  que  sólo  se  logra  corroborar mediante el allegamiento de la  constancia  respectiva”.6   

6. Ahora, si bien la  falencia  anterior  es suficiente para no admitir la demanda, de igual manera se  advierte  que  los  argumentos que propone el accionante en desarrollo del cargo  no  satisfacen  las  exigencias  que  se  demandan  cuando  se acude a la causal  tercera de revisión.   

Este  motivo autoriza la apertura a trámite  de  la  acción  cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparecen hechos  nuevos  o  surgen  pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen  la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

De  acuerdo  con  su  contenido,  la Sala ha  venido  sosteniendo  de  manera  reiterada  que  quien  invoca  esta causal debe  probar,  i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción es de carácter  condenatorio,  ii)  que  con  posterioridad  a  ella  surgieron  hechos nuevos o  pruebas  nuevas  no  conocidas  al tiempo de los debates, y iii) que los aportes  probatorios  ex novo acreditan  la inocencia del procesado o su inimputabilidad.   

Cotejados  estos  requerimientos  con  los  fundamentos  aducidos  en  la demanda, se establece sin mayores esfuerzos que el  tercer  presupuesto exigido para la estructuración de la causal no se cumple en  el  caso  que  es  objeto  de  análisis,  y  que  el demandante realmente busca  procurar   un  nuevo  espacio  procesal  que  le  permita  reactivar  el  debate  probatorio,  pretensión  que  riñe  ostensiblemente  con  la  naturaleza de la  acción.      

La  Sala tiene dicho que por prueba nueva se  entiende,  todo  elemento  o  medio  probatorio  que  por  cualquier causa no se  presentó  y  debatió  en  el  juicio  oral.  Y por hecho nuevo toda situación  fáctica  no  conocida  en  las  instancias,  o  toda variante sustancial de una  situación  fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar  en entredicho la verdad declarada en el fallo.    

Un  correcto  planteamiento  del  motivo  de  revisión  que  se alega, implica para el actor, tener que precisar con claridad  cuál  era  el  hecho  nuevo  o  la  prueba  nueva  no conocida al tiempo de los  debates,  que  tenía  la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad del  procesado, tornando discutible la verdad declarada en los fallos.   

La propuesta del demandante se estructura en  a  partir  de  las  declaraciones  juramentadas que rindieron el 26 de agosto de  2014  Osvaldo  Rodríguez  Ballesteros y Marco Antonio Castaño en Notaria 50 de  Bogotá,  quienes  en forma idéntica señalan que para el momento de los hechos  se  encontraban  con  el procesado cuando sonaron dos disparos, y observaron que  éste  no  se  hallaba  en  posesión  de  armas y con certeza informan que Ruiz  Riaño no hizo disparo alguno.    

La  Corte ha sido insistente en sostener que  la  prueba  nueva  que  se  aduzca para probar los hechos básicos de la causal,  debe  enervar  ab  initio el  juicio  positivo  de  responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia,  en  grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente  responsable  a  un  inocente  o que se condenó a un inimputable como imputable,  situación que, no se avizora en el presente caso.   

El  Tribunal  al  desatar  el  recurso  de  apelación  consideró  que  la  decisión  absolutoria debía revocarse y en su  lugar  emitir  fallo  de  condena  en contra de RUIZ RIAÑO, como quiera que las  pruebas  aportadas oportunamente acreditaban, con certeza, su responsabilidad en  los hechos donde se cegó la vida a Juan Gabriel Hernández.   

Para  llegar  a  esa  conclusión sostuvo lo  siguiente:   

“Si nos remitimos  a  la  declaración suministrada por Edgar Antonio López, que despeja cualquier  duda  relativa  a  la  participación  del  acusado RUIZ RIAÑO en el homicidio,  puesto  que  este  testigo  marchaba  en  un  carro  tras el bus en el cual iban  Víctor  Edgar  Hernández,  su conductor, y el hoy occiso Hernández Ruiz, como  ayudante, y pudo darse cuenta exactamente de lo ocurrido.   

Según su versión del acontecimiento, Juán  ([sic])  Gabriel viajaba en compañía de Edgar Hernández, con el propósito de  mandar   arreglar   un  bus  porque  se  encontraba  con  fallas  mecánicas,  y  precisamente  al  hoy  occiso  se le encargó preguntar por una “correa”, lo  cual   en   efecto  hizo,  pero,  una  vez  salió  el  muchacho  corriendo  del  establecimiento  comercial  para abordar el rodante, apareció repentinamente un  individuo  accionando  un arma de fuego que portaba, hiriéndolo por la espalda,  por  lo  cual tuvo que llevarlo al hospital La Samaritana para su atención. Una  vez  que  el  testificante  deja  al  herido  en  el centro asistencial, regresa  nuevamente  al  sitio del hecho y observa al autor de los disparos en compañía  de  integrantes  de  la  patrulla  de  policía 637 y como le pareció que todos  dialogaban  amigablemente  resolvió  tomar  el número de la placa del carro en  que se movilizaba el agresor.   

Fundados  en  los  anteriores  cargos,  se  reitera,  no  hay  ninguna  duda  para  el  Tribunal  que  YOVANI  RUIZ  RIAÑO,  propietario  del  automotor  de  placa  ATI  967,  fue  el autor del disparo que  terminó  con  la  vida  del  joven  Juán  ([sic])  Gabriel Hernández Ruiz. El  señalamiento  es  totalmente  creíble porque proviene de un testigo presencial  del  crimen,  que percibió con objetividad el momento en el cual el responsable  irrumpió  en  el  escenario  disparando  el  arma  que  portaba; igualmente, el  observador  pudo  individualizar  inequívocamente  al  causante,  al  punto que  después  de  llevar  al  lesionado al hospital, nuevamente lo reconoció cuando  dialogaba  con los policías y, además, tuvo tal claridad respecto del ejecutor  del  crimen  que  tomó  los  datos  del número de la placa de su carro y de la  patrulla   de   la   policía   que  asumió  el  conocimiento  momentáneo  del  caso.   

…  

De  las  mismas  versiones del inculpado se  deduce  su  relación  con  el  hecho investigado, pues, habló de un bus que se  estacionó  frente a donde tenía su carro parqueado, que por lo manifestado por  otro  declarante  se  trata  del  mismo  en  el  que  se movilizaba el lesionado  Hernández  Ruiz  y  al  que  se subió después de haber recibido el impacto de  bala,  puntos  que  por  haber  sido referidos por otros declarantes confluyen a  mostrar   que   el   protagonista   de  este  acontecimiento,  sucedido  en  las  inmediaciones  de la Avenida Caracas con Calle 2ª en horas de la mañana del 28  de noviembre de 2003, fue YOVANI RUIZ RIAÑO.   

…  

Las  pruebas colectadas contradicen otro de  los  argumentos  defensivos  del  procesado,  en  cuanto sí hubo disparos en la  escena,  pues, además del testigo central de cargo, señor Edgar Antonio López  Bácares  que los refirió, hubo otras pruebas que acreditaron tal realización,  como  las  versiones de Víctor Edgar Hernández y Hernando Praos Martínez, las  de  los  policiales  que hicieron presencia en el sitio y más palmario que todo  lo  anterior  es  que  Juán  ([Sic])  Gabriel  Hernández  Ruiz  falleció como  consecuencia   de   las  heridas  de  bala  que  recibió  en  ese  lugar.    

Por  otra  parte, la providencia de primera  instancia  invoca  dudas a favor del acusado, derivadas de la pericia balística  que  intentó  dilucidar  si  el  proyectil  hallado en el cuerpo del occiso fue  disparado  por  el  revólver  calibre  32  de  propiedad de YOVANI RUIZ RIAÑO;  incertidumbres  que no existen puesto que el experto forense señaló que debido  a  las  alteraciones  en  el rayado fue imposible dictaminar contundentemente si  fue  o  no impactado por tal arma. De donde emerge que esta experticia carece de  mérito  para  reafirmar o infirmar quién fue el autor del disparo que cegó la  vida de Hernández Ruiz   

          …   

          encuentra  el  Tribunal  que  hay total certeza que el acusado RUIZ  RIAÑO  fue  el  autor  del  disparo  que  cegó la vida del joven Juán Gabriel  Hernández    Ruiz”7   

                 Esta   verificación  de  las  argumentaciones  del  fallador  de  segundo grado permite a la Sala advertir que  realmente  el  demandante  no  logra  demostrar  de  qué  manera,  las  pruebas  aportadas,  de  entrada  logran  desvirtuar  el  juicio  de  responsabilidad que  contiene  el  fallo  atacado  como  lo  demanda  la  causal, pues también se ha  sentado  uniforme  doctrina  que  en tratándose de pruebas nuevas, éstas deben  ser  aptas para demostrar que se ha condenado a un inocente, por lo mismo que la  verdad  formal declarada en el proceso no es la que corresponde a la realidad de  lo acontecido.8   

          El  demandante  fue  inferior  a esa carga procesal, como quiera que  limitó  sus  razonamientos  a  sostener la existencia de tres pruebas que en su  entender   “tiene  la  capacidad  suficiente  y  la  contundencia  necesaria  para  remover el Principio de Acierto y Legalidad de la  Sentencia   reclamada   en   revisión”,  olvidando  demostrar  de  qué manera las mismas derruían la capacidad demostrativa de las  pruebas  valoradas  por el Tribunal y que le permitieron concluir que se contaba  con    total   certeza   que   RUIZ   RIAÑO   había   segado   la   vida   del  ofendido.   

También  olvidó el actor que para alcanzar  un  juicio  de  convicción  coherente  con  su  planteamiento de inocencia debe  integrarse  el  estudio  y  evaluación  de la prueba nueva con todos los demás  medios  que  se  practicaron  en  el proceso ante el funcionario competente y al  amparo    de   los   principios   de   contradicción   y   publicidad   de   la  prueba.   

Esa  labor  fue  incumplida  por  el  actor,  inobservancia  que  denota  que  las  conclusiones  a  que llega no pasan de ser  propias  al  interés  particular  que  representa,  pero  no  se enmarcan en la  necesaria  evaluación integral y sistemática de todos los medios de prueba que  se  aportaron  oportunamente  al  proceso,  y  que, conforme a lo previsto en el  artículo  238  del C. de P.P. deben apreciarse conforme a las reglas de la sana  crítica.   

Consecuencia  de  esa omisión, el libelista  dejó  de lado la confrontación conjunta de la prueba y, limitando su análisis  exclusivamente  en  las  dos declaraciones juradas rendidas 11 años después de  los acontecimientos concluye en la inocencia del procesado.   

En  efecto, en la demanda no se hace la más  mínima  evaluación de la prueba acopiada por el proceso adelantado contra Ruiz  Riaño  y  de  la  valoración  que de ellas hizo el Juzgador, especialmente del  testimonio  de  Edgar  Antonio  López  a  quien  el  Tribunal  le otorgó valor  probatorio  para  llegar  a  la  certeza  de  la  autoría y responsabilidad del  procesado.   

De esta manera, antes que aportar medios de  prueba  nuevos  lo  que  se  vislumbra es el ánimo del demandante de reabrir un  debate  sobre  aspectos  que se dilucidaron en las instancias, principalmente en  torno  a la credibilidad de la prueba de cargo que fue basilar para la decisión  de  condena,  sin  que  aparezca  ab initio  o  a  simple  vista  que las nuevas pruebas impondría como única  conclusión la inocencia del condenado.   

          Ahora,  en  punto  del  aporte  de prueba testimonial como novedosa,  resulta  importante,  además,  recordar  el antecedente jurisprudencial de esta  Corporación,  señalado  en  el  auto  emitido  dentro del radicado 45.263, que  señala:   

“En  el  mismo  sentido,  esta  Corporación ha destacado que si de lo que se trata en un evento  dado  es  que las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se  exige  del actor una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia de  la revisión.   

“…se  le impone al demandante explicar  quiénes  son,  sus  relaciones  pasadas  y  actuales  con  el condenado, con la  víctima,  con  sus  familias  y  allegados,  si  fueron  mencionados dentro del  proceso  el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los  citó  ni  hicieron  contacto  con  el  fiscal investigador, cómo surgen ahora,  cuál  fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre  lo  sucedido  e  igualmente  los  intereses  en  concreto  que los motivan en el  presente  a  prestar  declaración.  Ello  para  posibilitar  el juicio sobre la  procedencia  de  la  acción  que  depende,  como  lo  establece  la  ley, de la  naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.   

Si  como es natural los nuevos testimonios  (o  cualquier  otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de  una  realidad  distinta  a  aquella  asumida  por el juzgador, a la cual arribó  sustentado  en  el  conjunto  probatorio  obrante  al momento del fallo, resulta  claro  que  dicha  contraposición  de  realidades  debe  ser  enfrentada por el  demandante,  con  miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios  acreditan  la inocencia o inimputabilidad del condenado.”, (CSJ, AP. 5 de Dic.  1997, radicación 13776).    

          Esa  exigencia  tampoco  fue asumida con  acierto  por  el  demandante,  pues no obstante que su pretensión revisoría se  sustenta,  básicamente,  en  dos testimonios, conocidos luego de varios lustros  de  acaecidos  los hechos, que dan cuenta de una realidad totalmente diferente a  la  que  encontró  probada el Tribunal, únicamente sostuvo que no obstante ser  residentes  del  mismo  sector  donde ocurrieron los sucesos y el incriminado no  tenía  presente sus nombres ni sus direcciones, tan solo en el mes de agosto de  2014 tuvo contacto personal con ellos.   

          Finalmente,  y  con  relación  a la prueba pericial, la pretensión  del  demandante  resulta  totalmente  impertinente  frente  a las exigencias que  demanda  la  causal,  ya  que, habiéndose establecido dentro del proceso penal,  que  no  era  posible  establecer  con  certeza  si  el  proyectil hallado en el  cadáver  había  sido  disparado  con  el revólver calibre 32 de propiedad del  acusado,  aspecto  sobre  el  cual  el  fallador  concluyó  que “el  experto  forense  señaló  que  debido a las alteraciones en el  rayado  fue  imposible dictaminar contundentemente si fue o no impactado por tal  arma.  De  donde  emerge  que esta experticia carece de mérito para reafirmar o  infirmar  quién  fue  el  autor  del  disparo  que  cegó la vida de Hernández  Ruiz”,   resulta  inane  traer  un  nuevo  dictamen pericial que reafirme las  conclusiones  que  el  experto  rindiera  dentro  de  la actuación.     

          En  conclusión,  como  el  accionante  no  demostró  cabalmente la  causal  tercera  de revisión que sustenta la petición rescisoria, la Corte, en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  223  de  la  Ley 600 de 2000,  inadmitirá la demanda.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por    el    apoderado    del   sentenciado   YOVANI   RUIZ   RIAÑO.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

      JOSÉ   LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio  6  de  la  demanda.   

2 Folio  7.   

3 CSJ  AP, 25 marzo 2015, rad. 43.681.   

4  Folio  3  de  la  demanda.   

5  Artículo 220 del C.P.P.   

6  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto   del   10   de   octubre   de  2012,  radicación  No.  37734.   

7  Folios   41   a   45   de   la   demanda.   

8   CSJ AP. 25 de Noviembre de 1997, radicación 13.640     

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