AP869-2015(40810)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 869 – 2015   

Radicación n° 40810  

Aprobado acta nº 77  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y  LEANDRO  FABIO  VILLADIEGO ACOSTA en contra de la sentencia de segunda instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  el  29  de  noviembre  de  2012,  mediante  la cual revocó el fallo  absolutorio  emitido  por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre),  el  25  de  octubre  de  2011,  condenando  a  los  mencionados  procesados como  coautores   de  la  conducta  punible  de  Extorsión,  cometida en grado de tentativa.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Del  proceso  se  extracta, que el día 3 de  noviembre  de  2010,  en  el  centro  comercial  San  Francisco  de la ciudad de  Sincelejo,  agentes del Gaula de la Policía Nacional del Departamento de Sucre,  capturaron  en  flagrancia  a los señores LEANDRO FAVIO VILLADIEGO COSTA, JOSÉ  ROMERO  ÁNGEL  y  JUAN  DE  DIOS  CASTILLA CIJANES, en virtud de denuncia penal  presentada  por  el  señor  ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, en contra de los dos  primeros    mencionados    por    la    comisión   del   presunto   delito   de  Extorsión.   

Relató  el  denunciante,  que  los señores  LEANDRO  FAVIO  VILLADIEGO COSTA, JOSÉ ROMERO ÁNGEL, en repetidas ocasiones lo  citaron  a diferentes lugares dentro del Departamento de Sucre, en jurisdicción  de  los  municipios de Sincelejo, Corozal y Los Palmitos, con el fin de exigirle  unas  sumas  de  dinero  a  cambio de suspender la persecución que en su contra  adelantaban  a través de la radio e internet, así como de dejar de denunciarlo  penal  y disciplinariamente y desistir de una acción popular que instauraron en  contra  del  Municipio  de  Cororzal, Sucre, y del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito  de  Corozal, en razón de un proceso ejecutivo laboral que la presunta  víctima  adelantó  como abogado de confianza de un grupo de docentes contra el  ente territorial mencionado.   

El  señor  ENRIQUE  CARLOS  ROMÁN ESTRADA,  había  sido  abordado desde el mes de junio de 2010, por el señor JUAN DE DIOS  CASTILLA  CIJANES,  quien  según  el  mismo denunciante, fue el intermediario a  través  del  cual LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL,  le  propusieron  reunirse,  sin  embargo,  la  acción  penal  contra  éste  se  suspendió  al  acogerse  al principio de oportunidad a cambio de ser testigo de  la Fiscalía.   

Fueron   cuatro   las   reuniones  que  se  celebraron,  efectuándose  la  primera,  el  24  de  septiembre  de  2010 en el  estadero  “Donde  José”,  en  inmediaciones  del Municipio de Los Palmitos,  Sucre;  la  segunda, el 27 de septiembre en el estadero “Los Pasteles” en el  Municipio  de  Corozal,  Sucre;  la  tercera,  el  9 de octubre nuevamente en el  estadero  “Donde  José”  y  la  cuarta, el día 29 de octubre de 2010 en el  restaurante    “El    Corral”    en    jurisdicción    del   Municipio   de  Sincelejo.   

En  dicho encuentros, los procesados LEANDRO  FAVIO  VILLADIEGO  ACOSTA  y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y el denunciante ENRIQUE  CARLOS  ROMÁN  ESTRADA,  alcanzaron  un  acuerdo  consistente en la entrega por  parte  de  éste  último de 30 millones de pesos, correspondiéndole a cada uno  de  los  dos  primeros  mencionados  la suma de 10 millones de pesos, y 10 más,  para  el  señor  IVÁN  PRADA  CAMAÑO, quien según lo narrado por la presunta  víctima  era  otra de las personas que lo presionaba con acciones judiciales en  su contra.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  3  de  noviembre  de 2010, se produjo la  captura  de  LEANDRO  FAVIO VILLADIEGO COSTA, JOSÉ ROMERO ÁNGEL y JUAN DE DIOS  CASTILLA  CIJANES,  quienes  al  día  siguiente fueron presentados ante el Juez  Tercero  Penal  Municipal  con  función  de  control de garantías de Sincelejo  (Sucre),  declarando legal el procedimiento de su captura. En la misma audiencia  concentrada,   la   Fiscalía   les   formuló  imputación  por  el  delito  de  Extorsión, cometido en grado  de  tentativa,  sin que se allanaran a los cargos. En su contra se impuso medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario.   

Presentado  el escrito de acusación el 3 de  diciembre  de  2010 por parte del Fiscal 12 Local de Sincelejo, le correspondió  al  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) adelantar la etapa de  juzgamiento,  celebrándose  las  audiencias  de  acusación  y preparatoria los  días  18  de  enero  y  20  de  mayo  de  2011, respectivamente. No se formuló  acusación  en  contra  de JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES, por haberse acogido al  principio de oportunidad.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en sesiones desarrolladas entre los días 12 de septiembre y 20  de  octubre  de  2011.  Clausurado  el  debate en esta última fecha, se emitió  sentido  del  fallo declarando inocentes a los acusados LEANDRO FAVIO VILLADIEGO  ACOSTA  y  RAFAEL  JOSÉ  ROMERO  ÁNGEL. El 25 de octubre de ese año, el mismo  despacho judicial emitió el fallo absolutorio.   

Apelado  el  fallo  por  la  Fiscalía  y el  representante  de  las  víctimas,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  lo revocó mediante providencia del 29 de noviembre de 2012, para en  su  lugar declarar responsables a LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y RAFAEL JOSÉ  ROMERO  ÁNGEL,  en calidad  de  coautores  del  delito  de extorsión,  en  grado  de tentativa, imponiendo   en   contra   de  cada  uno  de  ellos penas  principales  de ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de prisión y  multa  de  728.5  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, y la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   el   mismo   lapso   de  aquella.   

Se   negó   a  los  procesados el  derecho  a  los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Oportunamente       el defensor de  los    condenados    VILLADIEGO   ACOSTA   y   ROMERO  ÁNGEL interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación,  el  mismo que fue sustentado en   escrito   que   ahora   analiza   la   Corte   en   su  debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches  postula  el apoderado de los  sindicados  LEANDRO  FAVIO  VILLADIEGO  ACOSTA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, que  fundamenta de la siguiente manera:   

Cargo principal: nulidad  

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  con  base en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el  «Desconocimiento  de la estructura del debido proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a  cualquiera de las partes”.   

Como fundamento de su censura plantea que el  Tribunal  de  Sincelejo  incurrió  en  error  al emitir su sentencia en segunda  instancia,   revocando  el  fallo  absolutorio  del  A  quo,  para  en  su  lugar  condenar  a los procesados,  pretermitiendo  el anuncio del sentido del fallo y el trámite del artículo 447  de  la  Ley  906  de  2004,  con  lo  que  se  cercenó  la  posibilidad  en  el  procedimiento  de  determinación  de  la  pena  de  indemnizar los perjuicios y  obtener la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal.   

Enfatiza  que  no  puede  desconocerse  el  trámite  del  artículo 447 ibídem, situación ignorada por el Tribunal y a la  que  estaba  obligado  toda  vez  que  emitió  un fallo condenatorio, lo que no  permitió la aplicación del artículo 269 del Código Penal.   

En  punto  de  la  trascendencia  del  yerro  anunciado  consigna  que  se  vulneraron  las  garantías  fundamentales  de los  procesados,  rompiéndose  con  el  principio  de  legalidad  y vulnerándose el  debido  proceso,  por  lo  que reclama la intervención de la Corte en pos de la  reparación  del  agravio.  De  no  haberse  incurrido en dicho error, concluye,  hubiese variado de manera notable la pena impuesta.   

Finaliza   acotando   que   el   fallador  “violó  indirectamente  la  ley  sustancial  con el  error  que  se  invoca,  así:  artículos  27  y  269  del Código Penal, y los  artículos  446  de  la Ley 906 de 2004 y 447 de la Ley 906 de 2004 –modificado  por el artículo 100 de la  Ley  1395  de 2010 –para el  Tribunal   Superior   de   Sucre-,   por  falta  de  aplicación  y  aplicación  indebida» (sic).   

Solicita  que si la Sala considera que no se  cumplen    los   requisitos   de   admisión   de   la   demanda,   «la  admita  y  case  de  oficio por vulneración de las garantías  fundamentales».   

Con  apoyo  en  decisiones  de  la Corte que  transcribe,  solicita que se cancelen las órdenes de captura libradas en contra  de  los  acusados  y  se regrese el proceso al despacho de la magistrada ponente  para  que  «provea  de  manera  oficiosa acerca de la  posible      vulneración      de     garantías     fundamentales».   

Cargo subsidiario: violación indirecta    

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, acusa la sentencia de segundo grado «por  el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación    de    la    prueba    sobre   el   cual   se   ha   fundado   la  sentencia»,  pues entiende que se presentaron errores  de  hecho  y  de  derecho  «en  la evaluación de las  pruebas».   

Hace alusión a que el Tribunal de Sincelejo  no  ejerció  un  debido  control legal del recurso de apelación interpuesto en  contra  de  la  sentencia  absolutoria  de  primer  grado,  permitiendo  que  se  «avalaran   una   pruebas   de  referencia,  sin  el  cumplimiento   de   los   requisitos  legales  para  su  aducción».   

Remite el casacionista a otro acápite de su  demanda,     donde     intitulando     «Actuación  procesal», relaciona los testimonios de la fiscalía,  rotulándolos de testigos de referencia.   

A  continuación  segrega  lo  que  denomina  errores  trascendentales  en  la  valoración  probatoria  y  plantea dos cargos  adicionales,    derivados,    uno    como    principal    y    el    otro   como  subsidiario.   

Frente al primero, que inscribe como un error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  expresa  que  se  quebrantó el  principio  de inmediación, en tanto el Tribunal Superior no percibió de manera  directa  la  práctica  de  las  pruebas, por lo que no pudo ejercer un efectivo  control  sobre  su  valoración,  fundamentando  su  decisión  de condena en la  presentación     tergiversada     de    los    hechos    que    hicieron    los  recurrentes.   

Es  por  ello  que entiende que se carece de  prueba  suficiente  para condenar, pues aparte de los testimonios de la víctima  y  de  Juan  de Dios Castilla Cijanes, no existen otros directos que permitan la  demostración  de  la  ocurrencia  del  hecho, pues la demás prueba testimonial  debe  ser  excluida  por constituir prueba de referencia, vulnerándose con ella  el  derecho  de  contradicción, la inmediación de la prueba, la presunción de  inocencia y el debido proceso.   

Como  cargo  subsidiario plantea un error de  hecho  por falso juicio de identidad, «en lo que tiene  que  ver  con  el testimonio de la presunta víctima ENRIQUE ROMÁN y el testigo  estrella  JUAN DE DIOS ACOSTA, ya que los mismos presentaban contradicciones que  generaban   su  exclusión  del  acervo  probatorio».   

A  continuación se refiere al testimonio de  Juan  de  Dios Castilla Cijanes, para concluir que fue la propia víctima la que  invitó   a   los  procesados  «para  favorecerse  en  relación   con   las   acciones   judiciales  en  su  contra  por  el  hallazgo  administrativo  encontrado  por  la  contraloría». De  allí  que, en su entender, un análisis conjunto de la prueba no permite llegar  a  la  conclusión  que  llegó  el  Tribunal, el cual incurrió en «tergiversación  y recorte demostrativo de la misma» (sic).   

Acota  que así se admitiera como legalmente  aducida  la  prueba,  las conclusiones de su valoración resultaron equivocadas,  pues  se  alejaron  de  las  reglas  de  la  sana  crítica y de la experiencia,  quebrantándose  los  principios  de  presunción  de  inocencia  e in dubio pro reo.   

Finalmente, señala que fueron quebrantados  los  artículos «244 y 27 del Código Penal, así como  el    artículo    58    numeral    10    del    código    penal   –  para  el Tribunal Superior de Sucre-  (sic)  (ley  599  de  2000),  por  aplicación indebida; y el inciso segundo del  artículo  7º  del  C.P.P.  (Ley  906  de  2004),  por  falta  de aplicación y  aplicación indebida».   

Solicita  que  en caso de no cumplir con los  requisitos   de  admisión  de  la  demanda  de  casación,  se  admita  y  case  oficiosamente    para    protección    del    debido   proceso   que   entiende  conculcado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

Cargo principal: nulidad  

Aunque no hace una manifestación explícita  en  tal  sentido, es evidente que la pretensión del demandante está encaminada  a  la  obtención  de  una  declaratoria  de  nulidad, con fundamento en que, de  acuerdo  a  su  entender,  se  presentó  un vicio de estructura del proceso, el  mismo que, de contera, afectó sus garantías.   

Debe  precisarse,  en  primer lugar, que en  materia  de  los  requisitos  de  la  demanda cuando la sentencia se dicta en un  juicio  viciado  de  nulidad, relacionada con irregularidad de estructura por el  quebranto  del  debido  proceso, se impone al censor la necesidad de identificar  la  clase  de  vicio  sustancial  que  determina  la invalidación; plantear sus  fundamentos  fácticos;  determinar  las  normas  vulneradas;  fijar  el momento  procesal  en  que  se  produjo  la  anomalía  y  la  cobertura  de la invalidez  deprecada;  y,  acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir  a  la  nulidad  como  remedio  único  y extremo para restablecer la anormalidad  procesal o la garantía conculcada.   

Refiere  el defensor que estando obligado a  ello,  el  Tribunal  pretermitió el trámite previsto en el artículo 447 de la  Ley  906 de 2004, como quiera que habiéndose revocado la sentencia absolutoria,  antes  de  la  emisión  de  su decisión de reemplazo tenía que anticiparse el  sentido   del  fallo  y,  a  continuación,  correr  traslado  a  las  partes  e  intervinientes      para      los     propósitos     de     la     “individualización   de   la   pena   y  sentencia”.   

Dicha  omisión  se torna relevante en este  caso,  en  tanto  impidió  a  los  procesados  la posibilidad de indemnizar los  perjuicios  irrogados  y  con  ello  obtener  el  beneficio  de rebaja punitiva,  previsto en el artículo 269 del Código Penal.   

El cargo no está llamado a prosperar, pues  desconoce  el  censor la jurisprudencia que en esta materia, de manera constante  y pacífica, ha acuñado la Sala:   

El  criterio plasmado no varía aún en el  evento  de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su  lugar se condene al procesado.   

En  efecto, la audiencia del artículo 447  de  la  ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010,  denominada  individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la  primera  instancia,  como  quiera  que es una actuación subsiguiente al anuncio  del  sentido  del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida  que  este  sea  de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás  mencionado y del 446 ejusdem.   

En  segunda  instancia no hay juicio oral,  tampoco  anuncio  del  sentido  del  fallo,  luego  por  consiguiente  menos  la  audiencia  referida,  de  ahí  que  el ad quem decidirá lo concerniente con la  pena  y  mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte  el  proceso,  lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo  61    del   Código   Penal   para   individualizar   la   sanción.3   

Por manera que en este sentido la posición  del  casacionista  resulta  infundada,  cuando  asume que el trámite de segunda  instancia  se  gobierna bajo las mismas reglas de la primera, de allí que en el  presente  caso,  no  obstante  que  se  haya  revocado  la sentencia absolutoria  impugnada  en  apelación,  no se precisa de la emisión del sentido del fallo y  tampoco   del   agotamiento   de   la   audiencia  de  individualización  de la pena y sentencia, prevista en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

Pero además, el planteamiento del libelista  emerge  completamente  equivocado  cuando  reclama  la  apertura de ese trámite  sólo  previsto en la primera instancia, para allí proceder a la indemnización  de  perjuicios  a efectos de obtener los beneficios punitivos contemplados en el  artículo 269 del Código Penal.   

La aplicación del artículo 269 del Código  Penal,  esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se  cumplan  los  siguientes  requisitos: (I) que el responsable restituya el objeto  material  del  delito  o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y  (III)  que  ello se haga “antes de dictarse sentencia  de primera o única instancia”.   

Del claro texto de la norma se extrae que no  hay  discusión  alguna sobre el momento procesal señalado como límite para la  obtención  del descuento punitivo, en los eventos en que se procede por delitos  contra  el  patrimonio  económico  y en que se lleva a cabo la restitución del  objeto  material  del  delito  o  su  valor  y  la indemnización de perjuicios.   

Tales condiciones no se encuentran atadas al  trámite  del  artículo  447  de  la  Ley 906 de 2004, mucho menos cuando se ha  emitido,  como  en  este  caso,  la  sentencia de segundo grado, momento para el  cual,  si  se  quisiera  obtener  el  derecho a la rebaja de la pena, tenía que  haberse encontrado satisfechos los requisitos aludidos.   

Ninguna acotación hace el demandante sobre  si  efectivamente  los  procesados,  en  la oportunidad procesal prevista, hayan  restituido  el  objeto  material  del  delito  o  su  valor  e  indemnizado  los  perjuicios  ocasionados  con el delito; tampoco se extrae esa información de la  carpeta  procesal.  De  modo  que  sin  haberse reunido la condición de haberse  efectuado  la acción indemnizatoria antes de la sentencia de primera instancia,  no  hay  lugar  a  echar  de  menos  consecuencia  punitiva  favorable  para los  procesados   cuando  la  misma  es  pretendida  en  un  escenario  por  completo  extemporáneo.    

El cargo no se admitirá.   

Cargo     subsidiario:     violación  indirecta    

Presentándolo  como cargo subsidiario, con  fundamento  en  el  numeral  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la  sentencia    del   Tribunal   «por   el   manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  el cual se ha fundado la sentencia».   

Sin embargo, en la exposición del reparo se  constata  una  inaceptable  indeterminación  en  cuanto  entremezcla  todas las  posibles  causales  de  casación,  iniciando  por  la invocación de violación  indirecta por errores de hecho y de derecho que nunca precisa.   

A continuación dentro del mismo cargo, hace  una  subdivisión,  postulando  ahora  un  cargo  principal consistente en falso  juicio  de  identidad  y  otro  subsidiario  que  presenta  como falso juicio de  identidad  por  cercenamiento  y  tergiversación;  pasando a continuación, sin  sustentación  alguna,   a entrever un falso raciocinio por quebrantamiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica; culminando la argumentación, dentro del  contexto  del  mismo  cargo,  en una violación directa, censurando la sentencia  por    aplicación    indebida    y    falta    de    aplicación    de   normas  sustanciales.   

Las múltiples incorrecciones que se derivan  de  la presentación atiborrada e inconexa de tantas causales dentro de un mismo  cargo,  por  sí  solas  dan  al  traste con cualquier posibilidad de admitir el  cargo,  puesto  que,  como atrás quedó dicho, la actividad casacional exige el  cumplimiento  de  unos  mínimos  requerimientos  afines  con  los principios de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica vinculante, autonomía de las  causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.   

Es  notable el defecto de lógica jurídica  en  que  incurre el libelista, especialmente en su desconocimiento del principio  de  no  contradicción,  pues  no  le  es  dable  la  invocación simultánea de  múltiples  causales de casación, no correspondiendo a la Corte el desentrañar  el  sentido de sus pretensiones, pues en últimas su intrincada formulación del  cargo  lo conduce no a otra cosa que a un desparramado alegato de instancias que  en nada se compadece con los fines de este recurso extraordinario.   

Ahora bien, no obstante, aun cuando la Corte  pudiera  obviar tan grave omisión de postulación, de todos modos encuentra que  ninguna  de  las  objeciones  tiene  ninguna  posibilidad  de  ser considerada a  través   de   la  admisión  del  cargo.  Así,  en  una  aproximación  a  sus  cuestionamientos,  encuentra la Sala que son básicamente dos los argumentos que  ofrece   el  demandante  en  aras  de  obtener  una  respuesta  favorable  a  su  pretensión:  el  primero  relacionado  con  la  inmediación  de  la prueba; el  segundo, con la prueba de referencia.   

En  primer  lugar,  plantea,  así  sea  en  desapego  a  una  adecuada  fundamentación  del  recurso  de  casación, que se  quebrantó  el  principio  de  inmediación,  en  tanto  el  Tribunal  tomó  la  decisión  de  declarar  la  responsabilidad  penal  de  los acusados, sin haber  tenido una percepción directa de la prueba incriminatoria.   

Desconoce  el libelista la misma estructura  procesal  sobre  la  que se edifica el sistema de procesamiento de la Ley 906 de  2004,  en  la cual el principio de inmediación se concreta en la idea de que es  deber  del  juez  tener  contacto  directo  con  los  medios de prueba y con los  sujetos  procesales  que  participan  en  el  contradictorio, sin interferencia,  desde  su  propia  fuente, de tal manera que el proceso penal se patentiza en el  desarrollo  de  un debate público y oral, con la práctica y valoración de las  pruebas recaudadas por el juez que ha de decidir el caso.   

La  decisión  judicial que materializa esa  percepción  directa  de los medios de prueba, puede ser objeto de revisión, en  virtud  del principio de impugnación, sin que la práctica de las pruebas tenga  que  llevarse  a  cabo  en  presencia de las instancias superiores, precisamente  porque  su  ejercicio  judicial estriba, frente a este aspecto en particular, en  el  control  sobre  la  decisión y las consideraciones valorativas de la prueba  practicada  ante el juez y el contradictorio desarrollado entre las partes, para  lo   cual  cuentan  con  los  registros  de  la  actuación  para  verificar  lo  acaecido.   

Igual razonamiento se hace en relación con  el  recurso  de  casación y las decisiones que de allí puedan emerger, sin que  obviamente  pueda echarse de menos la percepción directa de la prueba por parte  de  la  Corte, cuando en realidad su función radica en ejercer el control legal  y  constitucional sobre la actuación de las instancias y las decisiones tomadas  frente a la prueba recaudada.   

Ninguna anomalía, entonces, puede radicarse  en  el  hecho  de que ante la sentencia absolutoria, el Tribunal haya optado por  una  resolución contraria, en virtud del análisis llevado a cabo sobre aquella  decisión y la prueba que la motivó.   

De manera desarticulada, a continuación el  actor  censura  la  decisión  del  Ad quem  porque  en  su  entender  fundamentó  su  decisión  en prueba de  referencia, la cual, según entiende, debió ser excluida.   

Aparte de la evidente impropiedad advertida  cuando  el  libelista aboga por una exclusión probatoria frente a lo que reputa  como  prueba  de referencia, bastaría poner de presente su misma contradicción  cuando  a  renglón seguido plantea la incorrección del fallo por fundamentarse  en   la   prueba   directa   de   la   víctima  y  de  Juan  de  Dios  Castilla  Cijanes.   

De manera que es el propio demandante quien  deja  en  claro  en el curso de su argumentación, que la sentencia condenatoria  emitida   por  el  Tribunal  no  se  fundamentó  exclusivamente  en  prueba  de  referencia,  con lo que queda a salvo la exigencia contenida en el artículo 381  de  la  Ley  906  de  2004, en lo que respecta al grado de conocimiento judicial  fundado en las pruebas rebatidas en el juicio.   

Pero   es   que   además,   la   simple  confrontación   con   el  contenido  del  fallo  emitido  por  el  Ad  quem  deja  en  evidencia,  muy por el  contrario  a  lo  manifestado  por  el  censor,  que  en la argumentación de la  decisión  revocatoria  del  fallo  de  primera  instancia, no se precisó de la  fundamentación  en  prueba  de  referencia  alguna  para  dar  por  acredita la  existencia del hecho y el compromiso de los procesados.   

El  grado  de credibilidad que se dio a los  testigos  Enrique  Carlos  Román Estrada, víctima de la infracción, y Juan de  Dios  Castilla  Cijanes, persona que participó de los hechos y fue cobijado con  la   renuncia   a  su  persecución  penal  por  aplicación  del  principio  de  oportunidad,  devino  de  la  confrontación  con  otros  elementos  de  prueba,  testimoniales  y documentales por parte del juzgador de segundo grado, lo que se  encuentra  en  consonancia  con  los  predicados  de  los  fines  de llevar a su  conocimiento,  más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia  del  juicio  y  la  responsabilidad  de  los  acusados, conforme lo establece el  artículo 372 de la Ley 906 de 2004.   

Por lo tanto, resulta por completo infundada  la  censura  planteada  por el defensor de los acusados, puesto que no es cierto  el  hecho  de  que  la  decisión  se haya fundamentado en prueba de referencia.   

En   su  deshilvanada  argumentación  el  demandante  entra  en  terreno de un supuesto error de hecho por falso juicio de  identidad,  en  relación con los testimonios de Enrique Carlos Román Estrada y  Juan  de Dios Castilla Cijanes. En tal evento, conforme a la causal elegida, era  su  deber  acreditar  que  el  juzgador,  al emitir el  fallo  impugnado,  distorsionó  el  contenido  fáctico de determinado medio de  prueba,  haciéndole  decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una  lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación),  o  le  agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición),  o  le  mutila  partes  relevantes  del  mismo  (falso  juicio  de  identidad por  cercenamiento).   

         El     libelista,     de     manera     bastante     imprecisa,   orienta   su   censura    hacia   un   falso   juicio  de    identidad    por    cercenamiento  de aquellos dos testimonios, caso en el  cual  se encontraba compelido a identificar el elemento  de  persuasión  sobre  el cual recayó el dislate, para lo cual debía realizar  un  cotejo  entre  su contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando  los  apartes  donde se presenta la mutilación para evidenciar la infidelidad   en   la   determinación  de  su  contenido y, al tiempo, acreditar la trascendencia del yerro.   

          Misión  que  en  ningún  momento emprende, limitándose a llevar a  cabo  una  serie  de  consideraciones  sobre  lo  que  a  su manera de ver, bien  peculiar  e  interesada, por cierto, debía concluirse en relación con aquellos  testimonios,  llevando  a  cabo  una  personal  crítica  propia  de alegatos de  instancias,  desconociendo  con  ello  la  precisión  que le era exigible en la  identificación  del  error que postula y la trascendencia del mismo frente a la  decisión impugnada.   

A   continuación,  dentro  de  la  misma  argumentación,  termina  reprochando  que  el  Tribunal  haya desconocido en su  valoración  probatoria  las  contradicciones que, a su manera de ver, emergían  de  las  declaraciones  de  los  testigos  Román  Estrada  y  Castilla Cijanes,  acusando  la  sentencia  por falso juicio de identidad  por tergiversación.   

Sin    embargo,    en    lugar    de   proceder   conforme   a   dicha   causal,  contrastando  el  contenido objetivo de  las  pruebas  referidas,  con lo que dentro de dicho orden refirió la sentencia  impugnada,  para  evidenciar  que  el  fallador desfiguró la literalidad de sus  enunciados,  se  enfrasca en la misma crítica probatoria, censurando conforme a  su  parecer  que  era  otra  la  valoración probatoria que debía acuñar en su  decisión  el  Tribunal,  sin  que  muestre ninguna razón que avale un error de  hecho   demandable   en   casación,  sino  la  simple  disparidad  de  criterio  apreciativo  de  las  pruebas  que  fundamentaron  la  condena,  lo  que en nada  contribuye  al  ejercicio jurídico al que se encontraba obligado por fuerza del  cargo formulado.   

Así   las   cosas,  el  cargo  propuesto  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  RAFAEL  JOSÉ  ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FABIO VILLADIEGO ACOSTA, no  sin  antes  advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó  que  con  ocasión  de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese  existido  violación de derechos o garantías de los acusados, como para superar  los  defectos  y  decidir  de  fondo,  según  el  imperativo del inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión4   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de los acusados RAFAEL JOSÉ  ROMERO  ÁNGEL  y  LEANDRO  FABIO  VILLADIEGO  ACOSTA,  en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ  SP,  14  Ago 2012, Rad. 38467. En el mismo sentido, CSJ SP, 26  Sep  2012,  Rad.  37761;  CSJ  SP, 24 Oct 2012, Rad. 36616; CSJ AP, 24 Abr 2013,  Rad. 40125; CSJ AP 4992-2014, 27 Ago 2014, Rad. 41630.   

4                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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