AP867-2015(45365)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP867-2015  

Radicado N° 45365.  

Aprobado acta No. 77.  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) febrero de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JAIME OSORIO  AGUDELO,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá   el  14  de agosto de 2014,  confirmatoria  en  su  integridad  de  la  emitida  el 4 de mayo de 2012, por el  Juzgado  28  Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se condenó a aquel y  a  Óscar  Fernando  Vásquez  Montaño,  a  la  pena  principal de 130 meses de  prisión,  como  coautores  del  delito  de acto sexual violento agravado.   Allí  mismo  se  decretó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  lapso igual al de la  privación  de  la  libertad, y se negaron a los procesados los subrogados de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

Los  hechos que dieron origen a la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia  el  veintiocho  (28)  de  mayo de dos mil diez  (2010),  entre las 6:45 y 7:00 de la noche aproximadamente, en inmediaciones del  puente  de RTI, ubicado en la carrera 30 con calle 63 de esta ciudad, cuando los  menores  hermanos  MABB  de  14  años  y  ALBB  de  13  años  de  edad, fueron  sorprendidos  cuando  regresaban a su casa del colegio por Jaime Osorio Agudelo,  quien  intimidó  con  arma  cortopunzante  a  ALBB, mientras que Oscar Fernando  Vásquez  efectuó  violentamente  actos sexuales en el cuerpo de la adolescente  MABB.   

La progenitora de las víctimas los esperaba  en  cercanías  del  aludido  puente  y  al  percatarse  de  lo que ocurría, se  abalanzó  sobre  Jaime  Osorio  Agudelo,  quien  fue  aprehendido  por voces de  auxilio,  mientras  que  Osorio  Agudelo (sic) huyó, pero fue capturado minutos  después.   

DECURSO   PROCESAL   

Dada  la  captura  flagrante de JAIME OSORIO  AGUDELO  y  Óscar  Fernando  Vásquez  Montaño, el 30 de mayo de 2010, ante el  Juez  65  Penal  Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, se  llevaron   a   cabo   las   audiencias  de  legalización  de  la  aprehensión,  formulación     de     imputación     e     imposición     de    medida    de  aseguramiento.   

En curso de ellas se determinó acorde con la  legalidad  la  captura,  le fue imputado a ambos aprehendidos el delito de actos  sexuales  violentos  agravados, al cual no se allanaron ellos, y se impuso en su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario.   

El escrito de acusación fue presentado el 11  de  junio  de  2010.  Consecuentemente,  el  13 de julio siguiente, ante el Juez  Veintiocho   Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  se  celebró  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  culminada  el  12 de octubre de 2010, después de  resolverse    por   ambas   instancias   la   solicitud   de   nulidad   de   la  defensa.   

En la diligencia se atribuyó a JAIME OSORIO  AGUDELO  y  Óscar  Fernando  Vásquez  Acevedo,  el  delito  de  actos sexuales  violentos, agravados.   

El  3  de  noviembre  de 2010, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días  30  de  noviembre de 2010, 22 de  septiembre  de 2011, 23 de marzo y 4 de mayo de 2012, fue realizada la audiencia  de  juicio  oral,  al  final de la cual el funcionario judicial no solo anunció  sentido  de  fallo  condenatorio,  sino  que  dio  lectura a la sentencia en tal  sentido.   Allí   mismo  los  defensores  de  los  condenados  interpusieron  y  sustentaron el recurso de apelación.   

Finalmente,  el  14  de  agosto de 2014, fue  leída  la  sentencia de segundo grado, la cual confirmó en todas sus partes lo  decidido  por el A quo y por ello motivó el extraordinario recurso de casación  presentado  por  el  defensor  del  procesado JAIME OSORIO AGUDELO, que ahora se  analiza en su adecuada fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo Primero.     

Lo  rotula  el  recurrente como “ERROR  DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO Y/O VIOLACIÓN DE  LAS  REGLAS  DE  LA  SANA  CRÍTICA”,  para después  adelantar  su  propio  análisis  de la prueba recaudada, particularmente, de la  inferencia  que  realizó  el Tribunal a partir de lo narrado por la madre de la  menor  y uno de los agentes captores, quienes coincidieron en señalar cómo uno  de  los detenidos, a bordo de la patrulla, reclamaba al otro por haber ejecutado  el   acto   sexual   violento,  cuando  previamente  le  había  recomendado  no  realizarlo.   

En  sentir  del  demandante  no  es  posible  concluir  de  esa  amonestación,  como  lo hace el Tribunal, que ambos acusados  conocían  de  antemano  la  conducta  a  materializar, pues, ello representa un  “evidente  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  raciocinio en la prueba”.   

Añade  el  impugnante  que  si “se  analiza  el  contenido de la conversación escuchada por las  testigos,  aplicando  las  máximas  de  la experiencia y en especial el sentido  común,  un  reclamo  no  es  más  que  la  manifestación  de  inconformidad o  desacuerdo  con  la  posición  de  otro,  lo  que da cuenta no de un acuerdo de  voluntades   sino   de   lo   contrario,   es   decir,  de  una  divergencia  de  voluntades.”   

Concluye  el  casacionista,  del  hecho  en  mención,  que  su  representado  judicial,  JAIME  OSORIO  AGUDELO,  no acordó  previamente  con  el  ejecutor material del vejamen la realización de este, que  operó  deliberado  y  autónomo  en  Óscar  Fernando  Vásquez,  pues,  lo que  anteladamente se dispuso fue realizar un delito de hurto.   

Debió,  entonces,  haberse  condenado  al  acusado  OSORIO  AGUDELO,  por  el  delito  de  tentativa  de  hurto  calificado  agravado,  termina  sosteniendo el recurrente, quien pide que en este sentido se  case el fallo atacado.   

    

1. Cargo segundo.     

Asevera  el  demandante  que  se  trata  de  “LA  VIOLACIÓN  DIRECTA DE LA LEY SUSTNACIAL (sic)  ERROR  DE  DERECHO  POR  APLICACIÓN  IDEBIDA  (SIC)  DE  UNA  NORMA”.   

En  concreto,  advierte el recurrente que el  artículo  29   del  C.P.,  regula  la  figura  de la coautoría, para cuya  configuración  demanda  división  de trabajo y trascendencia en el aporte para  el querer criminal.   

Sin embargo, afirma, dado que el ilícito de  acto  sexual  violento  debe considerarse “DELITO DE  PROPIA  MANO”,  solo  puede  ser ejecutado por quien  “tiene  contacto  personal  con  el sujeto pasivo y  desarrolla  el  ingrediente  subjetivo  del  tipo,  cual es el ánimo lúbrico o  libidinoso”.    

Consecuentemente,  acota,  como JAIME OSORIO  AGUDELO,  no  tuvo  contacto  físico  con  la  menor  mancillada, no es posible  determinar en él ese ingrediente subjetivo del delito.   

Pero,  además,  la  afirmación del Ad quem  referida   a   que  OSORIO  AGUDELO  ejerció  fuerza  física  sobre  el  menor  acompañante  de  la  víctima,  para  facultar  que  Óscar  Fernando  Vásquez  realizara  el  acto  libidinoso,  “no tiene soporte  probatorio  sólido,  pues  si  se  observa  esta  situación en el plano de las  reglas  de  la  experiencia,  la lógica y el sentido común, la fuerza ejercida  por  el  acompañante  no  tenía por objeto el vencer la resistencia del sujeto  pasivo del delito sexual…”.   

Concluye  sosteniendo  el impugnante, que el  Tribunal  aplicó  indebidamente  el  inciso  segundo del artículo 29 del C.P.,  atinente  a  la  coautoría  impropia,  dado que “lo  probado  en  el  proceso  la  comisión  del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO solo  puede  serle  atribuido  en calidad de CÓMPLICE, de conformidad con el inc. 3°  del  art. 30 del C.P., por lo que se solicita a la Sala Penal que este fallo sea  casado”.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

El recurso extraordinario de casación, debe  relevarse  aquí, aunque reiterada y pacíficamente lo ha sostenido la Corte, no  constituye  un  alegato  de  libre confección ni se erige en escenario para que  simplemente  el  desfavorecido  con  el  fallo  pretenda hacer valer su postura,  derrotada  en  las  instancias,  cuando  ella no comporta la demostración de la  existencia  de un vicio trascendente que obliga revocar o modificar la decisión  atacada.   

Respecto de la forma de alegar en casación,  ya  la  definición de unas causales concretas marca derrotero seguro, en tanto,  precisamente  por  virtud  de  su naturaleza y finalidades ha de atenderse a una  fundamentación  que consulte una y otras, so pena de crear confusión o incluso  presentar  manifestaciones  contradictorias  que de entrada dan al traste con la  pretensión del impugnante.   

Por  lo demás, debería ser norte seguro de  quien  aspira  recurrir  al  mecanismo extraordinario de impugnación, el que de  verdad  exista  ese  yerro  manifiesto  e importante, pues, sobra anotar, si las  instancias  han  cumplido  a cabalidad con la función deferida, no tendría por  qué  presentarse  ese  tan  craso  error  que  justifica  acudir  al  escenario  excepcional  y,  entonces,  lo  normal  es  que  se  carezca  de motivos para el  efecto.   

La  Sala abordará de manera individual cada  uno  de  los  cargos  presentados por el casacionista, para que tenga claro este  por qué la demanda debe inadmitirse.   

    

1. Cargo primero.     

Cuando se dice cometido un error de hecho por  falso  raciocinio,  es  necesario  que  el recurrente demuestre adecuadamente la  existencia  del  mismo,  en  tanto,  la  simple controversia en la cual pretenda  anteponer  su criterio, por lo demás interesado, de lo que la prueba arroja, no  supera  el alegato de instancia, por completo ajeno al recurso extraordinario de  casación,  que  parte  de  estimar  el  fallo de segundo grado prevalido de una  doble  connotación  de  acierto y legalidad, bajo cuyo influjo se verifica más  autorizada  la  evaluación  del Ad quem, pasible de derrumbar solo con la cabal  demostración de un vicio grave y trascendente.   

Es  claro  que  el recurrente nada hace para  demostrar  el  yerro  en  cuestión,  pues,  bajo el amparo de la cual propuesta  apenas  ensaya  un  muy  precario alegato de instancia que busca desvirtuar  uno  de  los  argumentos,  ni  siquiera  el  más importante, que soportó en lo  probatorio la condena objeto de cuestionamiento.   

En  este  sentido,  ha  de  significarse  al  recurrente  que  el  concepto  de  falso  raciocinio  no implica apenas realizar  apreciaciones  genéricas  acerca  de  presuntas  violaciones a las reglas de la  experiencia  o  del  sentido  común,  sino  que  reclama necesario delimitar en  concreto  el  precepto  indebidamente  utilizado  por el fallador, para después  verificar  el  adecuado y, en procura de demostrar trascendencia, proceder luego  a  examinar  el  conjunto probatorio en su integridad a fin de comprobar que sin  el yerro advertido ya no es posible sostener la condena.   

Es,  la  anotada,  una tarea que ni siquiera  adjetivamente  adelantó  el  casacionista,  en  tanto,  además  de limitarse a  señalar  que  la  conclusión  del  Tribunal  vulnera  la  sana  crítica,  sin  especificar  cuál  regla de la experiencia fue la indebidamente abordada, nunca  precisó cómo ello influye sobre el conjunto probatorio.   

Desconoció por completo el demandante, en su  muy      sucinto      escrito,      que      las     instancias     –cuyos   fallos   se   integran   por  corresponder  a la misma línea de resolución del asunto- desarrollaron una muy  amplia  argumentación  probatoria  de  responsabilidad, incluso con remisión a  prueba  directa,  referida  a  lo  expresado  por  los  menores  afectados  y su  progenitora,  a partir de lo cual dedujeron la finalidad inserta en el actuar de  ambos procesados y su particular responsabilidad.   

En lo que corresponde al tópico discutido en  el  cargo  por  el  demandante,  el  Tribunal,  luego  de  referirse a la prueba  testimonial  recogida,  que  incluyó declaraciones de los afectados, su madre y  los          policiales,          advirtió1:   

Otro  de  los argumentos que señalan ambos  defensores  y  por  ello  se  aborda  conjuntamente,  es  el  relativo  a que la  finalidad  de  los  procesados  era  la  de  hurtar  y  no  perpetrar  un delito  atentatorio  de la formación, integridad y libertad sexuales, razón por la que  Vásquez Montaño esculcó a la menor MABB   

Frente  a  este planteamiento, para la Sala  los  relatos  de  MABB  y  su  hermano  ALBB,  fueron  claros  en  señalar  las  circunstancias  en  las que fueron abordados por los acusados y en especial, que  la  primera  optó por entregarles la maleta en la que llevaba sus pertenencias,  la  cual no fue recibida por estos, ni existió ademán alguno de requisarla. Al  respecto  adujo  ALBB: “(…) mi hermana le dijo que si nos iban a robar tome,  y  le  alcanzó  a  pasar la maleta y tampoco se la quiso recibir” y, frente a  una  pregunta  específica  de  la  Fiscalía  sobre  esta  misma  circunstancia  refirió con absoluta espontaneidad MABB:   

Qué  pasó  con  tu  maleta? Yo llevaba mi  maleta  así  de  lado,  que  es de una sola tira… cuando yo vi que ese señor  negro  se  me mandó a mi a cogerme y me cogió así (se toca los senos) pues yo  pensaba  que  era  que  nos  iban  a  robar y le dije: tome, si nos van a robar,  llévese  la maleta, pero no nos vaya a hacer nada y el no se llevó nada, el no  se   llevó   la   maleta   y   que   no,   que   tranquila   y  tocándome  los  senos…   

Aseveraciones que adicionalmente concuerdan  con  lo  que  observó la progenitora de los menores LMBC, quien al escuchar los  gritos  de  su  hija llegó a la siguiente escena: “Qué vio exactamente usted  cuando  llegó  a  ese lugar? El de piel morena me está manosiando la niña…,  me  le  estaba  tocando  los  senos.  Usted  vio? Si, yo vi, con la mano acá la  tenía  acá  y  con  esta  le  hacía  así…(describe el mismo movimiento que  señaló la menor)”.   

En  estas  circunstancias, no se trataba de  que  los  implicados estaban esculcando a la menor, pues claramente se evidencia  que  se  trataba de una conducta libidinosa consistente en manipularlos senos de  la  menor  MABB  y tampoco de una injuria por vía de hecho, como lo pretende el  defensor  de Óscar Fernando Vásquez Montaño, pues se reitera, es evidente que  su   ánimo   o   intención   no   era   la   de  injuriar  sino  de  contenido  lúbrico.   

A  renglón  seguido, el Tribunal asume cada  una   de  las  explicaciones  ofrecidas  por  los  acusados,  para  ocuparse  de  desvirtuarlas,  vista  su  contrariedad  con  lo  sucedido o ausencia de soporte  real.   

Sobra  anotar  que tan profunda elaboración  argumental   y   probatoria,   de   ninguna  forma  puede  desvirtuarse  con  la  manifestación  aislada  y  descontextualizada que nutre el cargo presentado por  la defensa, razón suficiente para inadmitirlo.   

    

1. Cargo segundo     

Por  el  mismo  camino superficial del cargo  anterior,  el  recurrente  elabora un postulado artificioso carente de sustento,  que  apenas  aprovecha para introducir su muy particular visión de lo ocurrido,  en  debate que ni siquiera respeta los mínimos formales de la causal, derivando  en controversia probatoria que con mucho desdice de lo planteado.   

Es  imperiosos recordar al demandante que si  escoge  la  vía  directa  de  violación  de  la  ley  sustancial, se encuentra  obligado  a  respetar  los  hechos  tomados  en  cuenta  por  el  Tribunal  y la  valoración  probatoria  realizada para llegar a los mismos, en el entendido que  la  crítica  se  enfoca  en  el  plano  meramente  jurídico,  precisamente  en  atención  a  que  el  error  radica  en  la  forma  como la norma sustancial se  trasladó a esos inamovibles fáctico y probatorio.   

Desconociendo  tan  elemental  criterio,  el  demandante,  sin  mayor  análisis  o  fundamentación,  apenas  asevera que las  pruebas   fueron   examinadas   por  fuera  de  la  sana  crítica  –indistintamente  reseña vulnerados la  experiencia,  la lógica y el sentido común- y concluye que el procesado debió  ser    condenado    como    cómplice   y   no   coautor   impropio   del   acto  vejatorio.   

La  derivación  del  cargo  hacia  aspectos  eminentemente   probatorios,  por  fuera  dele  vidente  yerro  de  concreción,  obligaba,  entonces,  a  asumir la crítica dentro de los criterios argumentales  de  los  errores de hecho y, particularmente, del falso raciocinio, a efectos de  demostrar  a  la Sala que la coautoría despejada operó fruto de pasar por alto  las  reglas  de  la  experiencia,  principios  de  la  ciencia  o  preceptos que  gobiernan la lógica formal.   

Sin  embargo,  la  formulación no pasó del  mero  enunciado,  en  cuanto,  jamás  detalló  el recurrente, en las muy pocas  líneas  que  componen  el  cargo,  a que obedecen sus afirmaciones generales de  yerros valorativos.   

Por simple sustracción de materia, ante las  enormes  carencias  argumentales  del  cargo,  la  Corte se ve relevada de hacer  mayores precisiones.   

Solo  significará  que lo poco de análisis  dogmático  consignado en el escrito peca de generalidad, en verdadera petición  de   principio   –yerro  lógico   que   consiste   en  dar  por  demostrado  lo  que  precisamente  debe  comprobarse-,  como  quiera  que  no  pasa de significar que el delito despejado  opera  “DE PROPIA MANO”,  sin  preocuparse  siquiera  por  examinar la figura y determinar su naturaleza y  efectos  sobre  el  delito  en estudio, para luego concluir que la autoría solo  puede predicarse de quien satisface su libido.   

Omite  abordar el recurrente las razones que  condujeron  a las instancias a determinar gobernada la responsabilidad de OSORIO  AGUDELO  dentro  de la figura de la coautoría impropia, advirtiendo únicamente  que  por  no  haber  tenido  contacto físico con la menor afectada, no cubre el  ingrediente   subjetivo   que   modula   el   tipo   penal   de  actos  sexuales  abusivos.   

En  contrario,  el  fallo  de  segundo grado  expone  a  cabalidad  las  razones que llevan a definir responsabilidad penal en  calidad  de  coautor respecto de JAIME OSORIO AGUDELO, sin que ello representase  materia de discusión o controversia para el demandante.   

    Como  el  cargo  opera no solo  ambivalente,  sino  carente de fundamentación fáctica o jurídica, obligada se  alza su inadmisión.   

Finalmente,   la  Corte  no  tiene  camino  diferente  al  de  inadmitir  la  demanda  en  su  totalidad, toda vez que de la  revisión  del  trámite  procesal  y  el  contenido  de los fallos, no advierte  trascendente   vulneración   de   garantías   fundamentales   que  faculte  su  intervención oficiosa.   

    En   mérito   de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JAIME  OSORIO    AGUDELO,    en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  20 del fallo de segundo grado.     

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