AP754-2015(42510)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP754-2015  

Radicación n° 42510  

Aprobado Acta n° 63  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos  mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por la  defensora  de  los  procesados,  miembros  de  la SIJIN de la Policía Nacional,  Patrulleros  ERICK  ANDERSON  GÓMEZ  ACOSTA  y  CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ,  Subintendente  MANUEL  HERMINZUL  SANTOS LONDOÑO y Agentes ÓSCAR ORLANDO DUQUE  VERA  y  JOSÉ  DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra el fallo del 23 de mayo de  2013,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  revocó la  sentencia  de  primera instancia proferida el 17 de mayo de 2011, por el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los absolvió de los  delitos  de  secuestro  y  secuestro extorsivo agravado, para condenarlos, en su  lugar,    como    coautores    del   delito   de   privación   ilegal   de   la  libertad.   

HECHOS  

En Villavicencio, a la altura del sitio Río  Ocoa,  en la vía que conduce a Puerto López, el 23 de enero de 2009, entre las  12:00  M., y las 2:30 PM., ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS  LONDOÑO,  CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA y JOSÉ DEL  CARMEN  GONZÁLEZ  RAMÍREZ,  miembros  de  la  Policía Nacional adscritos a la  Policía  Judicial  de  la  SIJIN,  privaron  de  la  libertad  a los ciudadanos  Segisbrando  Linares Leguizamón y Edilbardo Daza Martínez, bajo el pretexto de  cumplir     una    orden    de    captura    con    fines    de    extradición,  inexistente.   

Para  evitar  dejarlos  a disposición de la  autoridad  judicial  competente y liberarlos le exigieron a Edilbardo el pago de  $500’000.000.oo, valor que  luego    redujeron    a     $200’000.000.oo.   

Para adelantar el falso operativo, el acusado  ÓSCAR  ORLANDO DUQUE VERA se hizo presente en el puesto de control que existía  sobre  la  vía  y, previo suministro del número de la placa y características  del  vehículo  en que se movilizaban las víctimas, le solicitó al policía de  carreteras   Giancarlo   Barragán   Sanabria   a   cargo   del  lugar,  que  lo  detuviera.   

Cuando  el  automotor  llegó  al  sitio, se  presentaron     dos   hombres  más  vestidos  de  civil,  quienes  se  acreditaron   como   miembros   de   la   SIJIN,   luego  en  una  camioneta  de  criminalística  de  la  misma  institución  arribaron  MANUEL HERMINZUL SANTOS  LONDOÑO,  ERICK  ANDERSON  GÓMEZ ACOSTA y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ.  Momentos  después  lo  hizo  CARLOS  ALBERTO  FERNÁNDEZ  RUIZ,  a bordo de una  motocicleta de alto cilindraje.   

Como Segisbrando Linares Leguizamón se tuvo  que  comunicar  telefónicamente  con  su  padre  Segis Oswaldo Linares para que  consiguiera  el dinero, éste manifestó que no accedía al pago y le sugirió a  su  hijo que le reclamara a los policiales para que lo dejaran a disposición de  la autoridad competente junto con su acompañante.   

Denunciada la retención de los civiles, los  agentes  fueron  requeridos por superiores de la Policía Nacional, para que los  presuntos  capturados  fueran  entregados  a  la  SIPOL,  los  que  luego fueron  trasladados  al  Comando  de Policía del Departamento del Meta y posteriormente  llevados  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la  Nación para que formularan la correspondiente denuncia.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El 16 de febrero de 2009 se le formuló  imputación  a  ERICK  ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO,  CARLOS  ALBERTO  FERNÁNDEZ  RUIZ,  ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA y JOSÉ DEL CARMEN  GONZÁLEZ  RAMÍREZ,  como  coautores  de  los  delitos de secuestro y secuestro  extorsivo  agravado,  conforme  a  lo dispuesto en los artículos 169, 170   numerales    5    y    12    del    Código   Penal1,   atribución   que  no  fue  aceptada        por        los       encartados2.   

En  la misma diligencia se les impuso medida  de    aseguramiento    consistente    en   detención   preventiva   en   centro  carcelario.   

2. Radicado el escrito de acusación, el 3 de  julio  y  13  de  agosto  de  2009  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  con  ese  fin3  y   el   20   de   noviembre   de   la   misma   anualidad,   se   verificó  la  preparatoria4.   

3.  El 24 de diciembre de 2010, 26 de enero,  16  de  febrero  y  28  de  abril  de  2011, se celebró la audiencia del juicio  oral5  en  la que la Fiscalía pidió condena para los procesados por los  delitos  que fueron motivo de la  acusación, al cabo de la cual el juzgado  emitió sentido absolutorio del fallo.   

4.  En  sentencia del 17 de mayo de 2011, el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Villavicencio absolvió  a   ERICK  ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS  ALBERTO  FERNÁNDEZ  RUIZ, OSCAR ORLANDO DUQUE VERA y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ  RAMÍREZ,   de  los  delitos  por  los  que  habían  sido  acusados6.   

5. La anterior decisión fue recurrida por el  delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación y el 23 de mayo de 2013, el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  la revocó; en su lugar, condenó a ERICK  ANDERSON  GÓMEZ  ACOSTA,  MANUEL  HERMINZUL  SANTOS  LONDOÑO,  CARLOS  ALBERTO  FERNÁNDEZ  RUIZ,  OSCAR  ORLANDO  DUQUE  VERA  Y  JOSÉ  DEL  CARMEN  GONZÁLEZ  RAMÍREZ,  como  coautores  del delito de privación ilegal de la libertad, a la  pena  principal  de 80 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo7.   

          Adicionalmente,   les   negó   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.   

6.  En desacuerdo con el fallo, la defensora  de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

    

1. Primer cargo     

Al amparo de la causal segunda del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, alega la nulidad de lo actuado por la violación de  las garantías debidas a los procesados.   

En  camino  a  sustentar  la  censura,  la  libelista  cita  el  artículo 29 de la Constitución Política para afirmar que  en  el  presente  caso  se  desconocieron  las  prerrogativas  de  juez natural,  congruencia,   defensa   y   contradicción,  que  sustenta  en  los  siguientes  aspectos:   

1.l. Sobre la primera trasgresión, sostiene  que  como  los  acusados son miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y  los  delitos  fueron  cometidos  en ejercicio de sus funciones, en respeto de la  prerrogativa  de  juez  natural  han  debido  ser juzgados por la Justicia Penal  Militar,  con base en el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, conforme  lo disponen los artículos 16, 207 y 235 de ese ordenamiento.   

1.2.  En  relación con la segunda, alega el  desconocimiento  del  derecho  a la defensa porque cuando el Tribunal revocó la  sentencia  absolutoria  de  primer  grado resolvió condenar a sus representados  por    una    conducta   completamente   diferente   a   la   imputada   en   la  acusación.   

El     ad  quem,  afirma  la  recurrente, varió la calificación  jurídica  de  secuestro simple y secuestro extorsivo agravado, degradándola al  delito  de  privación  ilegal  de  la  libertad,  conducta frente a la cual los  procesados   no   tuvieron  la  oportunidad  de  ejercer  controversia  y  menos  argumentar tesis defensivas a su favor.   

1.3.  Finalmente, frente a la tercera queja,  sostiene  que  en  el  juicio  se  vulneró  a  los  procesados  el  derecho  de  contradicción.   

Lo  anterior,  porque  a  pesar  de  que  el  artículo  15  de  la  Ley  906  de 2004 dispone que las partes tienen derecho a  conocer  y  controvertir  las  pruebas  incorporadas  en  el  juicio oral, en el  incidente  de  reparación integral y las que se practiquen en forma anticipada,  en    la    sentencia    impugnada    se   dan   por   existentes   «unos  hechos derivados un supuesto aceptado por el a quo (sic), y  el cual no tuvo ninguna contradicción por la defensa.»   

   

Alega   que   el   Tribunal   «no  vio» que, con base en los medios de  prueba  allegados  al  juicio,  no  era  posible  endilgar responsabilidad a los  procesados.   

El  error,  dice,  es  trascedente  porque  conllevó  la violación de las garantías denunciadas, al privar de la libertad  a  los acusados basándose en supuestos normativos equivocados, transgresión al  debido   proceso  que  debe  corregirse  con  la  declaratoria  de  nulidad  del  fallo.   

    

1. Segundo cargo (subsidiario)     

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  alega  el  desconocimiento  de  las  reglas de  producción  y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia, por  violación  de  los  artículos  29 de la Carta Política y 372, 374, 375, 380 y  381  del  Código de Procedimiento Penal, relativos a la finalidad, oportunidad,  pertinencia,  criterio  de  valoración  de  los medios de prueba que aporten el  conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar.   

En camino a demostrar la censura, refiere que  el  Tribunal,  al declarar la responsabilidad de los procesados en el delito que  se  les  reprocha,  no  valoró  las  pruebas en su conjunto, dejando de lado el  contenido  de  los  testimonios  del  Teniente Coronel Juan Carlos Pinzón y del  Mayor Santamaría.   

Sostiene que uno de los anteriores oficiales  declaró  tener  conocimiento  de  la  actividad  judicial que desarrollaban los  procesados  desde  el  momento mismo en que uno de ellos le manifestó que iba a  reunirse  con  una fuente humana para que le suministrara información, mientras  que   el  otro  describió  el  procedimiento  establecido  para  verificar  los  requerimientos    judiciales    y    las    órdenes    de   captura   de   tipo  internacional.   

Según  la  defensora,  para  tener  certeza  absoluta  de  la  responsabilidad de los procesados en la conducta endilgada, ha  debido  establecerse,  a  partir  de  la  valoración en conjunto de las pruebas  allegadas         al         juicio,         si         era         «pertinente» un procedimiento diferente  al    ejecutado    por    ellos,   pues   se   limitaron   a   un   «acompañamiento»  de  los  capturados  hasta   las  instalaciones  de  la  SIJIN  para  verificar  su  identidad  y  si  registraban  antecedentes,  sin que en ningún momento fueran retenidos u objeto  de solicitud ilegal alguna.   

Refiere  que con posterioridad a los hechos,  se  verificó  que  los  datos  suministrados  por  el informante resultaron ser  ciertos,  porque  contra  Segisbrando  Linares  Leguizamón  y  Edilbrando  Daza  Martínez  se libró orden de captura, haciéndose efectiva una de ellas gracias  a   la   ubicación   que   se   conoció   desde   el   procedimiento   que  se  reprocha.   

Critica   el   fallo  por  basarse  en  la  apreciación  de  las  declaraciones del patrullero de la Policía de Carreteras  Giancarlo   Barragán  Sanabria,  a  quien  los  procesados  le  solicitaron  la  detención  del  vehículo  en  que se movilizaban las víctimas; del agente del  GAULA  Gerardo  Roldán  Gutiérrez,  con  quien  se  acreditó  la  calidad  de  servidores  públicos, la franquicia y permiso del que gozaban los procesados, y  de  la  funcionaria  del  DAS  Geidy  Mireya  Gómez, con quien se incorporó la  certificación  sobre  la  inexistencia  de antecedentes o requerimientos de los  ciudadanos  que se dicen ilegalmente capturados, elementos de prueba a partir de  los  cuales  se  concluyó  que el procedimiento que adelantaron los indiciados,  como miembros de la SIJIN, fue irregular.   

          Destaca  que  en  el  fallo  se reseña que el Capitán Héctor Ruiz  Arias  informó  que  el  Coronel  Juan  Carlos Pinzón Amado y el Capitán Luis  Leonel  Vargas Arévalo conocían del operativo que desarrollaban los acusados e  incluso  que  en  días  de descanso o franquicia, el procesado MANUEL HERMINZUL  SANTOS   LONDOÑO  realizaba  procedimientos  que  habían  arrojado  resultados  importantes y positivos para la seguridad del país.   

          El  Tribunal,  dice,  dejó  de  lado  esa  valoración  probatoria,  basándose  en  «testimonios indirectos» para condenar.   

Agrega  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  se incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, porque  si  bien  se  admite  que las entrevistas rendidas por las víctimas Segisbrando  Linares  y  Edilbardo  Daza  no fueron incorporadas en el juicio y, por ende, no  serían   apreciadas,   las   mismas   fueron   valoradas   para   acreditar  la  responsabilidad de los acusados.   

Señala que el error se presenta a partir del  momento  en  que  se  afirma  que  a  partir  de  la  denuncia y de «los    testimonios    recaudados   en   el   juicio»,  resultaba  evidente que los acusados incurrieron en la retención  física  de  dos  personas, que para ese momento no tenían orden de captura con  fines de extradición.   

El  yerro  es trascedente porque el Tribunal  dejó  de  valorar  las pruebas en su conjunto y asumió otras como «ciertas»  sin  serlo,  emitiendo  una  condena  que  restringe  la  libertad  de  sus defendidos y viola sus garantías  constitucionales y procesales.   

Solicita  se  decrete  la nulidad del fallo.  Subsidiariamente,  que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,  se le dé plena vigencia a la absolutoria de primer grado.   

De  forma  especial  pide que se superen los  defectos  de  la  demanda  para  que  la Corte emita una decisión de fondo, sin  precisar en qué sentido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Ante  la  presencia  de  plurales errores de  lógica  argumentativa,  imprecisiones  y  omisiones  jurídicas  respecto de la  mayoría  de  los  cargos  formulados  por la defensora de ERICK ANDERSON GÓMEZ  ACOSTA,  MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, OSCAR  ORLANDO  DUQUE  VERA  Y  JOSÉ  DEL  CARMEN  GONZÁLEZ  RAMÍREZ,  la demanda se  inadmitirá,  con  excepción  de  la  censura  planteada  a partir de la causal  segunda  de  casación  y  motivada  en  el  desconocimiento  del  principio  de  congruencia  entre  la  acusación y la sentencia, respecto de la cual encuentra  la  Sala  necesario  superar los defectos de  fundamentación que advierte,  para estudiar de fondo el tema.   

Antes  de  asumir el análisis del aspecto  formal   de   los   demás   cargos,   es  necesario  recordar  que  el  recurso  extraordinario  de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del  Código  de  Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal  de  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados  por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales,  por los  motivos señalados en las causales previstas por el legislador.   

De    la    misma    manera,  la  jurisprudencia ha reiterado que la  demanda  de  casación  ha  de  comportar  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba  a  esta  sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que  sólo  es  posible derruir a través de criterios claros, coherentes y fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la violación en la cual incurrió el  fallador,  suficiente  para   desvirtuar  el  contenido  de  verdad  de  la  sentencia,  en  el  entendido  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al  mecanismo extraordinario de impugnación (CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 42260 y  26 feb. 2014, rad. 43073, entre otras).   

En  ese  sentido,  el  inciso  segundo  del  artículo   184   ibídem  establece  que  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de  los  siguientes supuestos: si el recurrente carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

Sobre  tales  parámentros,  entra la Sala a  estudiar  la  demanda  presentada  por  la  defensora  de  ERICK ANDERSON GÓMEZ  ACOSTA,  MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, OSCAR  ORLANDO DUQUE VERA Y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ.   

1. Primer cargo. Nulidad  

Es  oportuno  recordar  que, en punto de las  nulidades,  la  jurisprudencia  de  la Corte ha dicho constante y pacíficamente  que  aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en su proposición, ello  en  modo  alguno  apareja la conclusión de que el escrito con que se invoca sea  de  libre  elaboración,  porque  la  formulación  de  la censura, al igual que  acontece  con  las  demás  causales,  debe cumplir los requisitos de claridad y  precisión,  toda vez que si dicho motivo de casación instrumenta un medio para  preservar  la  estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él  intervienen,   quien   lo  aduzca  debe  acatar  los  principios  que  rigen  la  impugnación extraordinaria.   

Por  lo tanto, quien recurre ha de asumir la  carga  de  una  adecuada  sustentación,  dejando  claramente establecido, entre  otros  aspectos,  la  especie de nulidad, su carácter extremo, la irregularidad  sustancial  que  la  produce  y  la  manera  como ésta socava la estructura del  proceso o afecta las garantías de las partes.   

Del  mismo  modo,  en  su argumentación, el  demandante  no  puede  dejar  de  lado  vincular  los  principios  que rigen las  nulidades,   tales   como,   instrumentalidad   de  las  formas,  finalidad  del  procedimiento,   trascendencia,   protección,  convalidación,  residualidad  y  taxatividad,  con  el  fin de afianzar la invalidación de la sentencia (CSJ SP,  24  sep.  Rad  2014;  14  dic. 2009, rad. 32237, 10 dic. 2014, rad. 42307, entre  otras).   

Tales presupuestos no se cumplen respecto de  dos  de  los  vicios alegados, a saber, el desconocimiento del juez natural y el  derecho  de contradicción, pues la escasa argumentación ofrecida en la demanda  no  acredita la ocurrencia de las irregularidades denunciadas y menos que frente  a ellas concurran los principios que rigen las nulidades.   

Pero  más  allá  de  los  desaciertos  de  sustentación,  advierte  la  Sala,  luego  de  una  visión  tangencial  de  la  actuación  surtida,  que  las  inconformidades  planteadas por la recurrente no  cuentan    con    idoneidad    sustancial    ni    fundamento,   como   pasa   a  exponerse:   

1.1.  Violación  al  principio  de  juez  natural   

Se alega la violación al debido proceso por  desconocimiento  del  juez  natural,  pues  según  la  defensora,  atendida  la  condición  de  miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que ostentaban  los  procesados,  quienes  al  momento  de cometer la conducta se encontraban en  ejercicio  de  sus  funciones,  le  correspondía  a  la  Justicia Penal Militar  adelantar su investigación y juzgamiento.   

No  obstante,  en  la  sustentación  de su  censura  la  demandante  deja  de  lado,  a  propósito, la razón de ser de los  componentes   que   estructuran  el  llamado  «fuero  militar»,   derivados   del   artículo  221  de  la  Constitución  Política,  específicamente el requisito relacionado con la  necesidad  de  que el delito se realice con ocasión de las funciones legítimas  que   cumple  el  acusado  como  miembro  de  la  Fuerza  Pública  en  servicio  activo.   

Esa   condición,   ha   dicho  la  Corte  Constitucional  (CC  C-358  de  1997), denota la excepcionalidad del fuero penal  militar,  en  tanto  que  su  procedencia  está ligada a las acciones propias y  necesarias  para  el  cumplimiento  de  las  funciones  de  defensa  y seguridad  pública  que  la Carta Política asigna a las Fuerzas Militares y a la Policía  Nacional.   

En   ese  sentido,  precisa  el  Tribunal  Constitucional  que  para  determinar  si  un  comportamiento  ejecutado  por un  miembro  de  las  Fuerzas  Armadas  o de la Policía Nacional está íntimamente  vinculado    con    el    servicio,    se    deben    cumplir   las   siguientes  condiciones:   

(i)  Que exista un vínculo claro de origen  entre  el  delito  y la actividad del servicio, en el que el hecho punible surja  como  una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder ocurrido en el marco de una  actividad    ligada    directamente   a   una   función   propia   del   cuerpo  armado.   

(ii)  El  exceso o la extralimitación debe  tener  lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un  desarrollo  legítimo  en  los  cometidos  de  las Fuerzas Armadas y la Policía  Nacional,  porque  si  desde  el inicio el agente tiene propósitos criminales y  utiliza  su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la  justicia ordinaria.   

(iii) Cuando el delito adquiere una gravedad  extraordinaria,  tal  como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad, el  vínculo  entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se  rompe,  pues se presenta una completa contradicción entre el delito y los fines  constitucionales  de  la  Fuerza  Pública,  evento  en  el  que  el  caso es de  competencia de la justicia ordinaria.   

(iv)  La relación del hecho punible con el  servicio  debe  surgir  claramente  de las pruebas que obran dentro del proceso,  porque  la  competencia  de  la Justicia Penal Militar se le asigna solamente en  los  casos  en  los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del  juez natural general debe aplicarse.   

A  partir  de los anteriores parámetros se  evidencia   que  la  privación  de  la  libertad  a  la  que  fueron  sometidos  Segisbrando  Linares  Leguizamón  y  Edilbardo  Daza Martínez por parte de los  miembros  de  la  Policía  Nacional adscritos a la SIJIN de Villavicencio aquí  procesados,  no  constituye  un acto propio de las funciones relacionadas con el  servicio,  pues,  como  se  acreditó  en  el  juicio y se declaró en el fallo,  aspecto  que  no controvierte la recurrente, los acusados no tenían asignada la  misión  de  cumplir  esa aprehensión, porque precisamente, la orden de captura  era inexistente.   

Del mismo modo, se probó documentalmente y  se  declaró  en  la  sentencia que, para el momento de la comisión del delito,  los  policiales  no  se  encontraban  en  el cumplimiento de sus funciones, pues  algunos se encontraban en descanso o franquicia y otros de permiso.   

Por  tanto,  el  hecho  punible  por el que  fueron  juzgados  carece  de la relación directa con el servicio y el ejercicio  de  sus  funciones  para  considerarlo  de  competencia  de  la  Justicia  Penal  Militar.   

Al  resultar  absolutamente  infundada,  la  censura se rechazará.   

1.2. Violación al derecho de contradicción   

El  segundo motivo por el que se reclama la  nulidad  de lo actuado es la escueta mención que se hace al desconocimiento del  principio  de  contradicción,  porque  el fallo se soporta en pruebas sobre las  que no se tuvo la oportunidad de controversia.   

El  alegato se aparta ostensiblemente de la  lógica  casacional,  pues  es  evidente que el error no es de garantía sino de  juicio,  ya  que la valoración de prueba incorporada con violación del derecho  de  controversia, no conlleva a la nulidad del trámite, sino a la exclusión de  la  prueba  irregularmente  allegada,  error  que  es alegable por la vía de la  violación  indirecta de la ley sustancial, específicamente por falso juicio de  legalidad,  cuyas  consecuencias  se  encaminan  a  variar  el  fallo  cuando la  exclusión  es  de  tal  trascendencia  que  este  queda  sin  fundamento.    

   

Pero además, en lo material, un repaso a la  sentencia  y  al expediente permite verificar que el ejercicio de contradicción  en  la  aducción  de los medios de prueba fue completamente garantizada, porque  todos  los  elementos  de  conocimiento fueron incorporados en el juicio oral al  cual  tuvo  acceso  la  defensa,  quien ejerció una activa participación en su  incorporación y controversia.   

Por  lo demás, la demandante no refiere la  existencia  de  una  situación  en  la que se le haya impedido participar en la  controversia   de   alguna   prueba  o  en  los  ejercicios  de  interrogatorio,  contrainterrogatorio,  directo,  redirecto,  incorporación  o interposición de  recursos  sobre su admisión, razón de ser de la realización de esta garantía  en el juicio oral.   

Tampoco  identifica  la censora el medio de  prueba  con  ocasión  del  cual no se le permitió ejercer la contradicción ni  explica  los  eventuales  efectos  que  esa  particular obstrucción tuvo en los  derechos   de  sus  mandantes,  en  orden  a  evidenciar  la  trascendencia  del  dislate.   

Ante  la  absoluta  insustancialidad  de la  censura el cargo será rechazado.   

2. Segundo cargo. Violación indirecta de la  ley sustancial   

Resulta  oportuno  precisar,  conforme  al  reiterado  criterio  de la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas  de  apreciación  de  la  prueba  ha  sido  tratado  en  la  jurisprudencia como  violación   indirecta   de   la   ley  sustancial   por   errores   de   hecho  y  de  derecho,  que pueden ser, los primeros, por falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio; y los  segundos,    por    falso    juicio   de   convicción   o   falso   juicio   de  legalidad.   

El falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez  omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

En el falso juicio de identidad el juzgador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado;  sin  embargo,  al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.   

Por  su  parte,  el  falso raciocinio tiene  presencia  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

De otro lado, el falso juicio de convicción  tiene  cabida  cuando  el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba  el valor asignado por el legislador.   

Finalmente,  el  falso  juicio de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades  exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la  validez   jurídica  de  la  prueba,  o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica.   

El  cargo aquí formulado corresponde a una  genérica  proposición  que  no  encuentra  correspondencia  con ninguno de los  errores  de  hecho  ni  de derecho reseñados, pues la discusión que plantea la  demandante  se  circunscribe  a  que  el  Tribunal  no valoró las pruebas en su  conjunto  y  que  se  dejaron  de lado los testimonios del Teniente Coronel Juan  Carlos   Pinzón,   del  Capitán  Luis  Leonel  Vargas  Arévalo  y  del  Mayor  Santamaría,  de  quienes  dice  conocían  del  operativo  que  ejecutaban  los  implicados,  los que en días de descanso o franquicia realizaban procedimientos  que  ofrecían  «resultados  importantes y positivos  para  la  seguridad  del  país», sin que explicara la  trascendencia de su aporte.   

          Adicionalmente  y  en forma abstracta critica que el fallo se fundó  en      «testimonios     indirectos»,  sin   que  precise  la  identificación  de  tales medios de  prueba ni su contenido.   

Luego  de  una  mirada  tangencial  a  la  sentencia  advierte  la  Corte  que, contrario a lo planteado por la recurrente,  los  falladores  sí  realizaron  un  escrutinio en conjunto de los elementos de  prueba  allegados  al juicio para llegar a una decisión de condena, aspecto que  se  verifica  desde  el  folio 9 de la determinación tomada, cuando se parte de  exponer que:   

«Aunque  el  juez  da  por  acreditada la  privación  de la libertad y las partes no discuten este asunto, destacase cómo  el   patrullero   de  carreteras  GIANCARLO  BARRAGAN  SANABRIA  (record  1:43  audio juicio oral) narra los  pormenores  de  la  captura  desde  el  momento  en  que se le advierte sobre la  presencia  en  el lugar de la camioneta en la que se transportaban los referidos  LINARES  LEGUIZAMÓN  y  DAZA  MARTÍNEZ,  hasta  cuando  son entregados a ORLANDO DUQUE a quien conocía e  identificó  como  miembro  de  la  SIJIN.  Respecto de la calidad de servidores  públicos,  la  franquicia  y  el  permiso  del  que  disfrutaban algunos de los  implicados      declaró      GERARDO     ROLDÁN  GUTIÉRREZ,   miembro  del  GAULA  que  dirigió  la  presente  investigación  e  incorporó  la  constancia  suscrita por el Coronel  PABLO EMILIO GÓMEZ SUÁREZ  y   sobre   la  inexistencia  de  la  orden  de  captura  declaró  GEIDY  MIREYA  GÓMEZ funcionaria del DAS  quien  incorporó  oficio  de  29  de  enero  de  2.009  en  el  que registra la  inexistencia  de  antecedentes de los capturados. Con lo anterior se verifica el  irregular    procedimiento   adelantado   por   los   miembros   de   la   SIJIN  inculpados.»8   

Prosiguió  el ad  quem  valorando las circunstancias que se desprendían  de  tales  medios de prueba y también tomó una determinación sobre los hechos  que  no  habían  sido  acreditados, para llegar a la decisión de condena, pero  solo  en  relación  con  una  de  las  conductas  por  las  que se acusó a los  procesados.   

Por tanto, la inconformidad de la recurrente  no  va más allá de una alegación probatoria en la que pretende que su visión  particular  de  los  hechos  sea  tenida  en  cuenta  de preferencia a la de los  jueces,  al  considerar  que  el  procedimiento  ejecutado  por  los acusados se  ajustó  a  derecho, porque se trató de la conducción de unos ciudadanos hasta  las  instalaciones  de  la  SIJIN  para  verificar  su identidad, antecedentes y  requerimientos   judiciales,   aspecto   que   se   desacreditó   en  el  fallo  impugnado.   

Por  lo demás, a renglón seguido presenta  un  argumento contradictorio cuando alega que el operativo reprochado se ajustó  a  la  legalidad,  porque  con posterioridad a los hechos se libró una orden de  captura  en contra de los aprehendidos, como si de justificar el obrar delictivo  de  sus  representados  se tratara, por corresponder la irregularidad a un hecho  superado.   

De  esta  manera,  en forma simultánea, la  recurrente  afirma  y  niega  la  misma premisa al aseverar que las víctimas no  fueron   capturadas,  para  luego  aceptarlo,  con  la  excusa  de  la  ulterior  expedición  de la orden escrita, haciendo de la censura una paradoja carente de  claridad.   

Por último, la postulación del reparo como  falso  juicio  de  existencia  por suposición de prueba en la acreditación del  hecho  de  la  captura  de  Segisbrando  Linares  y  Edilbardo  Daza  se muestra  infundado,  pues,  como  la misma demandante lo acepta, el Tribunal para dar por  demostrado  ese  hecho tuvo en cuenta la declaración del policía de carreteras  Giancarlo Barragán Sanabria.   

          Ahora,  sobre los cuestionamientos a las entrevistas recibidas a las  víctimas  en el momento de la noticia criminal, es claro que la alusión que se  trae  en la sentencia a ellas es intrascendente, dado que el Tribunal dispuso su  exclusión  basado en que tales testigos no habían comparecido a declarar en el  juicio, determinación que la misma actora ratifica.   

En síntesis, el error planteado se dirige a  discutir   la   credibilidad  que  los  falladores  le  otorgaron  a  la  prueba  testimonial  y  documental,  por  lo que es oportuno reiterar que la valoración  del  mérito  de  los elementos de conocimiento está deferida al juez, quien en  esa  tarea  goza  de libertad y autonomía, limitadas únicamente por las reglas  de  la  sana  crítica, las cuales suponen el análisis conjunto de las diversas  pruebas,   con  sujeción  exclusiva  a  dicho  marco  (CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 21535; y 16 ene. 2012, rad.  37569).   

En  estos  términos, como los reproches no  acreditan  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  censura debe  rechazarse.   

De  conformidad  con el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, sobre la determinación de rechazar varios  de  los  cargos  formulados,  procede  el  mecanismo      especial      de      insistencia,   dentro   de   los  términos  y  parámetros  desarrollados  por  la  jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012,  Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).   

En  lo referente al cargo que se admite, se  dispondrá  que,  una  vez  se surta el trámite relacionado con el mecanismo de  insistencia,  se  fije  fecha para la realización de la respectiva audiencia de  sustentación oral.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de  ERICK  ANDERSON  GÓMEZ  ACOSTA, MANUEL HERMINZUL  SANTOS     LONDOÑO,    CARLOS    ALBERTO    FERNÁNDEZ    RUIZ,    ÓSCAR  ORLANDO  DUQUE  VERA Y JOSÉ DEL  CARMEN     GONZÁLEZ     RAMÍREZ,    por  los cargos y motivos  especificados en la parte motiva de  esta determinación.   

        2.-   Contra   la  anterior  decisión,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del  demandante  elevar  petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         3.-  Admitir  el  primer  cargo  de  la  demanda,  sólo en el punto  relacionado   con   la  violación  del  principio  de  congruencia,  según  lo  establecido en la parte considerativa de esta providencia.   

         4.-  Una  vez  se surta el trámite de insistencia, se fijará fecha  para la realización de la audiencia de sustentación.   

        Cópiese,       notifíquese       y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.     

1  «Art.    172.    Circunstancias   de   agravación  punitiva.   

(…)  

5. Cuando la conducta se realice por persona  que  sea  servidor  público  o  que  sea  o haya sido miembro de las fuerzas de  seguridad del Estado.   

(…)  

12.  Si  la  conducta  se comete utilizando  orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.»   

2 Fol.  22 del cuaderno No. 1.   

3 Fol.  104 del cuaderno No. 2.   

4 Fol.  151 del cuaderno No. 2.   

5 Fols.  223, 227, 239, 250 del cuaderno No. 2.   

6 Fol.  174 del cuaderno No. 1.   

7 Fol.  97 del cuaderno No. 3.   

8 Fol.  67 del cuaderno del Tribunal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *