AP7403-2015(47160)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7403-2015  

Radicado N° 47160.  

Aprobado acta No. 446.  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación que, por la vía discrecional, presenta la  representación  de  la  parte  civil  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  proferido  el 30 de julio de 2015, por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante  el  cual  confirmó  la  sentencia  absolutoria emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  de  El  Guamo,  en  favor  de  ROSABEL BONILLA DE GAMBOA, a la cual se  atribuyó el delito de fraude procesal.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

El  20 de septiembre de 2011, Gloria Stella  Ortiz  Castro  denunció  a  ROSABEL  BONILLA  DE  GAMBOA, -su suegra- por haber  iniciado  un  proceso  ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de  dominio  sobre un bien urbano, ubicado en la calle 6ª Nª 4-01/07 del municipio  de  San  Luis,  Tolima,  cuando en realidad este pertenecía a su difunto esposo  José  Armando  Gamboa  Bonilla,  quien  por  las  amenazas de que venía siendo  objeto,  por  un  grupo  armado al margen de la ley, se vio en la obligación de  trasladar  su domicilio a esta ciudad y efectuar una venta simulada del referido  predio  a Jorge Alonso Ospina Rojas, quien posteriormente y por autorización de  la denunciante, lo traspasó a Luz Andrea Fonseca Castro.   

DECURSO PROCESAL  

El  20 de septiembre de 2011, fue presentada  denuncia   penal   por   parte  de  Gloria  Stella  Ortiz  Castro,  que  generó  investigación  preliminar  dispuesta  el  30  de  septiembre  siguiente  por la  Fiscalía Seccional de El Espinal.   

El  11  de  octubre  siguiente  fue  abierta  formalmente  la instrucción, disponiéndose allí vincular mediante indagatoria  a  ROSABEL  BONILLA  DE  GAMBOA, diligencia que se realizó el 3 de noviembre de  2011.   

Consecuentemente  con ello, el 30 de mayo de  2012,  fue  resuelta  la situación jurídica de la procesada, absteniéndose el  ente   instructor   de   hacer   efectiva   medida   de   aseguramiento   en  su  contra.   

El  5  de  marzo  de  2013,  fue  cerrada la  investigación.  Consecuentemente, el 6 de mayo de 2013, se calificó el mérito  del  sumario.  Allí, se dispuso acusar a ROSABEL BONILLA DE GAMBOA, como autora  del delito de fraude procesal.   

Ejecutoriada  la  resolución acusatoria, el  asunto  le fue repartido, para iniciar la etapa del juicio, al Juzgado Penal del  Circuito de El Guamo, el 3 de julio de 2013.   

El  31  de  octubre  de  2013, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

El  día  4 de marzo de 2014, se celebró la  audiencia pública de juzgamiento.   

El 18 de julio de 2014, se profirió el fallo  absolutorio  de  primer  grado, oportunamente apelado por el representante de la  afectada, quien se constituyó en parte civil.   

Finalmente,  el  30  de  julio  de  2015, se  emitió  la  sentencia  de  segunda instancia en la cual se dispuso confirmar la  absolución  proferida  por  el  A  quo,  lo  que  motivó la interposición del  extraordinario  recurso de casación por parte de la representación de la parte  civil.    

LA DEMANDA  

Dado  que se trata de un proceso rituado por  la  Ley  600  de  2000  que involucra un delito cuya pena máxima no excede de 8  años  de  prisión,  previo a la presentación de los cargos el recurrente dice  acudir  a  la  vía  de  la  discrecionalidad  y  para  ello  invoca aplicar por  favorabilidad  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, que no establece este  tipo de límites para acudir en casación.   

Añade  que  se busca atender las garantías  vulneradas  a la denunciante y víctima, quien verá en peligro su mínimo vital  si no se admite la demanda.   

         Cargo Primero   

         Lo  enfila  el  demandante  por  la  causal primera, cuerpo segundo,  consagrada  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, por estimar que la  sentencia   atacada   entraña   un   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

         Para  soportar  el  cargo,  el  impugnante trae a colación jurisprudencia de la  Sala   referida   a   la   manera   de   argumentar   respecto   de   la  causal  aducida.   

         Luego,  resume  las  que  considera  manifestaciones  soporte  de las sentencias  absolutorias  y  sobre ellas realiza acerba crítica sustentada en su particular  visión  de  lo que la prueba arroja, hasta concluir que las instancias realizan  “una  apreciación  probatoria  que  distorsiona la  verdad real de lo acaecido”.   

         A  renglón  seguido,  critica  que  el fallador A quo no haya dado un “valor    proporcional”    a    los  testimonios recabados.   

         Pero,  además,  que  ambas  instancias  “dejaron, y  recortaron,  y  no  le  asignaron valor probatorio” a  los  contratos  de arrendamiento, los recibos de energía y las declaraciones de  arrendatarios  y maestros de construcción, quienes advierten que la denunciante  actuó como señora y dueña del inmueble.   

         Añade  el  demandante,  que si las instancias hubieran examinado en conjunto la  prueba,  necesariamente  habrían  emitido fallo de condena, pues, los elementos  de  juicio  demuestran  que la denunciante fue poseedora, y continúa siéndolo,  del  bien  objeto  de  disputa,  por  lo  cual  se verifica mendaz la demanda de  pertenencia presentada por la procesada.   

         Después  de precisar que se vulneraron los artículos 9, 10, 12 y 453 de la Ley  599  de 2000; junto con los artículos 232, 233, 234, 237 y 238 de la ley 600 de  2000,  el  casacionista  pide  que  se  case  el fallo atacado y en su lugar sea  emitida  sentencia  de  condena en contra de la acusada, a título de autora del  delito de fraude procesal.   

         Cargo segundo   

        También  dentro de la causal primera, cuerpo segundo,  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, pero ahora por el sendero indirecto  del  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, el impugnante sostiene que el  Tribunal  dejó de considerar, pese a su evidente valor suasorio, los siguientes  elementos probatorios:   

         -Diligencia  de  inspección judicial, en la cual se recibió la declaración de  Pablo   Enrique   Restrepo,  quien  reconoce  como  dueña  del  inmueble  a  la  denunciante, de la cual lo tomó en arriendo.   

         -Contrato  de  arrendamiento,  que  ratifica  lo  expresado  por  Pablo  Enrique  Restrepo.    

         –  Declaración  de  Luis  Antonio  Guzmán, quien afirma que la denunciante reside  desde  1999  en  el bien litigioso, que solo abandonó por dos años luego de la  muerte de su esposo.   

         -Testimonio  de  Ricardo  Alfonso  Vera,  Ramiro  Trujillo  Díaz, Jairo Chacón  Castro  y  Juan  Pablo Sánchez Carvajal. Dicen saber que la dueña del inmueble  lo es la denunciante.   

         Asevera  el  impugnante que “De este testimonio como  en  los  demás,  se  argumenta dentro de la sentencia, que dichas declaraciones  cuentan  que  conocen a la denunciante y a la acusada por una relación de causa  a  efecto,  pero  no importante a los hechos a que hace referencia éste proceso  penal;  es  decir que no se le dio ningún valor probatorio a tal declaración o  declaraciones…”.   

        En  punto  de  trascendencia,  el  demandante afirma que de haberse tomado en cuenta  las  pruebas  reseñadas,  se  podía concluir evidente que la acusada no podía  presentar  la  demanda  de  pertenencia  contra  personas  indeterminadas,  sino  respecto  de  sujetos  ciertos  y  determinados  por ella conocidos, sus nietos,  quienes residían en el bien pretendido.   

         Luego  de  reiterar  violadas las mismas normas reseñadas en el cargo anterior,  el  casacionista  pide  que  se case el fallo impugnado, a efectos de revocar la  absolución  y  en  lugar  de  ello  proferir sentencia de condena por el delito  objeto de acusación.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

        Es  necesario  destacar,  en primer lugar, que en atención a los requisitos legales  consagrados  en  aras  de acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el  asunto  examinado  obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena  dispuesto  para  el  delito  por  el  cual se condenó al representado legal del  recurrente.   

        En  este  sentido,  el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, regula que el recurso  extraordinario  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia  por  los  tribunales  de  distrito judicial o el tribunal superior militar, para  delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años.   

         Dado  que  la  pena  establecida  para  el  delito  de  fraude  procesal, sin el  incremento  dispuesto  por la Ley 890 de 2004, asciende a 8 años en su máximo,  acorde  con  lo  consignado  en  el  artículo  453  de  la  Ley 599 de 2004, se  encuentra  cerrada  la  vía  ordinaria  y  se  hace  menester que el demandante  especifique  la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte, ya para garantizar  derechos  fundamentales,  ora  en  el cometido de desarrollar la jurisprudencia,  como  así  lo  impone  el  artículo  205,  inciso  último,  de  la Ley 600 de  2000.   

         Para  superar  la  exigencia  en  comento,  el  recurrente  dice  que  busca  la  protección  de  garantías  presuntamente  vulneradas  a su representada legal,  precisamente quien se hizo reconocer como parte civil.   

         Por  tal razón, el sustento del medio discrecional reclamado únicamente reposa  en  que  presuntamente  se vulneraron los derechos de su asistida quien, añade,  puede  ver en peligro su mínimo vital en caso de no admitirse la demanda.    

           Desde  luego,  si  sucede  que  lo  alegado  por  el  impugnante  es  que  se  violaron  garantías  fundamentales  de su representada, siempre será posible aducir que ello por sí  mismo permite acudir al camino discrecional.   

         Pero,  una  tal  afirmación  no  exonera  de  la  carga procesal de explicar la  necesidad  de  esa  intervención  discrecional  de la Corte, como quiera que se  trata  de  dos  exigencias  y  niveles  de  argumentación diferentes, de manera  que   en  primer  lugar  se  justifique  ese requerimiento para que la Sala  aborde  el  conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada  y  suficientemente  la  existencia  del  vicio  o  yerro trascendente que obliga  modificar   o   revocar   la   decisión  a  favor  del  recurrente.     

          Se  resalta, si ya  por  sí  mismo  el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón la  admisión  de  la  demanda  opera  consecuencia  de  que  se cumplan unas pautas  argumentales  y  de  sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios  excepcionalísimos  cuando  se  verifica  que,  en sentido general, el asunto no  admite  de  esa  especial forma de impugnación, tornándose imperioso delimitar  amplia  y  suficientemente  la materialización de una de las dos circunstancias  que  habilitan el examen de la Corte: vulneración de garantías fundamentales o  necesidad de desarrollar la jurisprudencia.   

          En otras palabras,  cuando  el  delito  por  el  cual  se  condena  contempla  una  pena  legalmente  establecida  inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a  un  juzgado,  lo  normal  es que el trámite termine con el fallo del Ad quem, y  sólo  cuando  el  recurrente  argumenta  de  manera expresa y suficiente que se  impone  la intervención de la Sala para restañar garantías vulneradas o hacer  dinámica  la  jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta  cabalmente  la  existencia  de  un  yerro  trascendente,  admitir  la demanda de  casación.  Lo  contrario  significa  tornar  general  lo  que excepcional se ha  fijado.    

        Si  se  hace  claro que el sustento de los cargos planteados en la demanda, remite a  supuestos  yerros  de valoración probatoria, se observa que su materialización  de  ninguna  manera  entraña  la  violación de garantías fundamentales que se  halla    en    el    centro    de    la   discrecionalidad   como   soporte   de  admisión.   

         Pero,   además,   no  es  posible,  como  ya  de  manera  reiterada,  amplia  y  pacíficamente  lo  ha  sostenido  la Sala, acudir al principio de favorabilidad  para  que  se  deje  de lado la exigencia temporal, no incluida en la Ley 906 de  2004,  dado  que, cabe reiterar aquí, se trata de dos institutos diferentes, de  naturaleza  y  finalidad también distintas, no pasibles de conciliación en los  regímenes de procedimiento concurrentes.   

         Así  escuetamente  planteado el tema de debate, para la Sala es evidente que la  discrecionalidad  alegada  carece  de  soporte  válido  y  esa  asimilación  a  supuestas  garantías  conculcadas  asoma  completamente  artificial,  fruto del  interés  del  demandante  por superlativizar un asunto eminentemente probatorio  que  nace  de  la  pretensión  de  anteponer  su  muy  interesado examen de los  elementos suasorios recogidos, al más autorizado del Ad quem.   

        De  esta  manera,  si  la Corte no advierte, así fuese de forma adjetiva, que deban  protegerse  derechos  fundamentales  o  haya de desarrollarse la jurisprudencia,  mal  puede  admitir  una  demanda  que  no se aviene con las exigencias formales  establecidas.   

         Ahora,  aún  en  el  evento  que se dijera superado ese primer escollo, para la  Sala  es ostensible que los cargos postulados por el casacionista no resisten el  análisis  de  adecuada fundamentación, pues, bajo el ropaje de las causales de  casación  contempladas  en la norma legal, esconde su intención de contraponer  sus  juicios  valorativos  a los del juzgador de segunda instancia, pretendiendo  entronizarlos  como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar una concreta  violación   que   por   su   trascendencia   obligue  declarar  la  absolución  pretendida.   

         A  este  efecto,  un  detenido examen de los dos cargos presentados, advierte de la  total carencia de sustento, como se verifica a continuación.   

        Cargo primero   

         Cuando  el demandante dice conocer la forma de enfrentar la violación indirecta  por  falso  juicio  de  identidad,  e  incluso cita jurisprudencia que regula el  tema,    lo   menos   que   cabe   esperar   es   el   completo   apego   a   lo  enunciado.   

        En  este   sentido,   cabe  recordarle,  por  tratarse  de  un  tipo  de  violación  completamente  objetivo,  su  demostración se ofrece elemental, en tanto, basta  con  transcribir  literalmente  lo  que  la prueba contiene en su manifestación  expresa,  para  contrastarlo  con  lo que de ello leyó el Tribunal –cuyos   apartados   deben   revelarse  también literales-, y de allí extractar la desarmonía.   

         Porque,  ha  de  resaltarse, este tipo de vicios no corresponde a la valoración  que   del  efecto  de  la  prueba  hace  el  fallador,  conforme  su  particular  percepción  mediada  por  la  sana  crítica,  sino a la inadecuada lectura del  tenor  expreso  de  la misma, como cuando, a título de ejemplo, el testigo dice  “A”    y    se   lee   “B”   –falso  juicio  de  identidad por tergiversación-; o en los casos en  que  se  deja  de  tomar  en  cuenta  un  apartado trascendente de todo lo dicho  –falso juicio de identidad  por  cercenamiento;  o,  finalmente, en los eventos en que el sentenciador asume  de  lo  consignado  en la prueba un aspecto o circunstancia no contenido en ella  –falso juicio de identidad  por agregación-.   

        Es  claro  que  no  es,  lo  reseñado,  el tópico objeto de discusión en el cargo  planteado  por  el recurrente, en tanto, este ni siquiera remite a una prueba en  particular,  ni  mucho  menos  delimita su contenido expreso, sino que de manera  genérica  asume  algunas  afirmaciones  de  los sentenciadores para sobre ellos  presentar una postura diferente, que dice fundada en las pruebas.   

        Si  de  verdad,  como se desprende del cuerpo general del cargo, lo postulado es que  el  Tribunal  no  valoró  adecuadamente  los medios suasorios, el planteamiento  debió  enfilarse  por  la  senda  del  falso raciocinio, en cuyo caso se hacía  indispensable  delimitar  cómo  ocurrió  la  vulneración  de  los  postulados  propios  de  la  sana  crítica,  detallando  si ello se generó en torno de los  principios  de  la  lógica,  los fundamentos de la ciencia o las máximas de la  experiencia.   

         Dado  que  lo  expuesto  ni siquiera adjetivamente ocupó la fundamentación del  cargo,  imperioso  se  hace  inadmitirlo,  dado que, cabe reiterar, no supera el  estadio argumental del simple alegato de instancia.   

        2.  CARGO SEGUNDO   

        Tal  cual  ocurrió  en  el  cargo  anterior,  lo  pretendido  por  el  demandante es  enmascarar  en  el error de hecho, nunca materializado, su pretensión de asumir  el  estudio  interesado de las pruebas, para contrastarlo con lo deducido por el  Tribunal   y   así   buscar   sacar   avante   su   tesis   de  responsabilidad  penal.   

         Como  sucede con el falso juicio de identidad, el falso juicio de existencia por  omisión  se  representa  eminentemente  objetivo  y  en  tal  virtud  de fácil  verificación,  que  en  este  caso  remite apenas a demostrar que la prueba fue  legal  y  oportunamente  allegada  al  informativo,  no obstante lo cual, pese a  contener  información  trascendente,  suficiente  en  el  cometido de variar lo  decidido, no fue considerada por el fallador.    

        Al  efecto,   lo   primero  que  cabe  señalar,  respecto  de  la  pretensión  del  casacionista,  es  que  no  puede  este  atribuir, respecto del cargo planteado,  algún  tipo de vicio omisivo en el actuar del Tribunal, sencillamente porque en  atención   al   principio   de   limitación,   la  segunda  instancia  se  vio  necesariamente   guiada,   para  emitir  su  pronunciamiento,  por  los  motivos  específicos  de apelación planteados por la representación de la parte civil,  que  jamás  incluyó  en  su argumento impugnatorio la falta de verificación o  valoración  de  los  elementos  de  juicio  ahora relacionados en la demanda de  casación.   

        Se  observa  de  la  impugnación  y  el  resumen  de  ella efectuado en el fallo de  segundo  grado,  que  las  inquietudes  del  apelante  apenas se dirigieron a la  consideración  menesterosa  de  hacer  a  la  evaluación  del  Certificado  de  Libertad  y  Tradición del inmueble, así como la escritura pública 19, del 19  de febrero de 2004.   

        Sin  embargo,  es  evidente  que  el  fallador  de  primer  grado  no  omitió  en su  consideración  o  evaluación  los  dichos documentos y testimonios, que fueron  expresamente  consignados  en  el fallo, tanto en su contenido concreto, como en  su consecuencia probatoria.   

         Y  si  bien,  el A quo no destinó apartados independientes para examinar el efecto  de  los  medios  suasorios relevados en el cargo por el impugnante, es lo cierto  que  a  ellos  se  refirió de forma expresa y les otorgó un determinado valor,  solo que ajeno al que ahora pretende el recurrente.   

         Todas  las declaraciones citadas fueron referenciadas expresamente por el A quo,  resumiendo  el  contenido  básico de las mismas, atinente a que la denunciante,  al parecer, se mostraba en posesión del inmueble o lo administró.   

         Empero,  clara  y  expresamente  el  fallador  de  primer grado advirtió que el  contenido   de   esas  declaraciones  –se  incluyen, por su mismo efecto, el contrato de arrendamiento y la  diligencia  de inspección judicial-, no asoma suficiente para definir ejecutado  el  delito  atribuido  a  la acusada, en lo fundamental, porque ninguno de ellos  determinaba  inconcuso  que,  en  efecto,  la  nuera  de  la  procesada fuese la  propietaria  legal  e  inscrita  del  inmueble,  entre  otras  cosas,  porque la  respectiva  escritura  de  este  y  su inscripción verificaban una muy distinta  verdad.   

         Además,  la  intrascendencia  de  lo  que  prueban  los  elementos de juicio en  comento,  fue  directamente reseñada por el A quo, al significar que incluso de  decirse  mendaz  a  la  acusada,  cuando en la demanda de pertenencia ocultó la  supuesta  posesión  que  sobre  el  bien  registraba  la denunciante y por ello  dirigió  contra  personas  indeterminadas  su acción, ello deviene inocuo para  las  resultas  del  proceso civil incoado, precisamente porque por virtud de las  pruebas  allegadas  en  ese  trámite  –declaraciones  e  inspección  judicial-,  el  juez  del caso podía  verificar quiénes contaban con derechos sobre el inmueble.   

         Esas  manifestaciones  del  juez pueden ser compartidas o no, pero, desde luego,  verifican  inconcuso  que  lo  ocurrido  es  por  completo  ajeno  a  la  causal  propuesta,  en  tanto,  se  resalta,  el  funcionario  judicial no solo tomó en  consideración  las  pruebas  que hoy dice omitidas el demandante, sino que tuvo  en  cuenta  lo  que  ellas  informaron,  solo que les dio un alcance distinto al  pretendido por el casacionista.   

         Huelga  recordar,  respecto  de  la omisión planteada por el demandante, que ya  suficientemente  se  tiene  claro  cómo  los fallos de primero y segundo grados  conforman  una  unidad inescendible, cuando no se oponen entre sí, al amparo de  lo  cual,  si  efectivamente el a quo trató el tema de fondo, de ninguna manera  puede  afirmarse  materializada  la  causal omisiva, conforme el cargo propuesto  por el demandante.   

        En  estas  condiciones,  como  quiera  que  lo planteado por el impugnante carece de  respaldo  material,  ha  de  inadmitirse  el  segundo  cargo  y,  en general, la  demanda,  pues,  la  Corte, una vez verificado el contenido de las decisiones de  fondo   y   el   trámite   dado   al  asunto,  no  advierte  la  existencia  de  irregularidades  trascendentes  que  conduzcan  a  restañar por el camino de la  oficiosidad garantías vulneradas a las partes.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el     representante  de  la  parte civil, en el  proceso   que  por  el  delito  de  fraude  procesal,  culminó  con la absolución de la acusada ROSABEL BONILLA DE GAMBOA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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