AP7402-2015(46607)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP7402-2015  

Radicación N° 46.607  

          (Aprobado   Acta   No.446)              

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

         

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación  presentada  por el defensor de ÁLVARO  RUÍZ  GONZÁLEZ,  contra  la  sentencia dictada por la Sala  Penal   del   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Manizales  el  22    de    mayo    de  2015,   por  cuyo  medio  revocó  parcialmente  la proferida  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  sede   el   24         de        junio de 2014,  que  absolvió a su representado, a ELIBERTO QUINTERO  SÁNCHEZ,  y  a WILLIAM CARVAJAL OCAMPO de               los           delitos  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años, en concurso  homogéneo  y  heterogéneo con el ilícito de demanda  de  explotación  sexual  comercial de persona menor de 18 años de edad  agravado, por los que fueron  acusados.   

HECHOS  

         

         La  cuestión  fáctica,  a  que  se  contrae  la  actuación,  fue  reseñada por el Ad quem de la manera siguiente:   

Los  hechos  los  dio  a conocer la señora  MGRV  al  referir  que  la  menor  C.P.V.G.  –que vive  en  el  primer  nivel  de  su residencia- el 21 de diciembre de 2012 dejó en su  casa  el  teléfono  móvil,  advirtiendo  que en es éste había un video de su  hija  A.M.O.R.  –de doce  años-  en el que sostenía relaciones sexuales con una persona mayor de edad. A  raíz  de  lo  anterior  fue entrevistada la niña víctima la que dio a conocer  que  cuatro  meses  antes  de la denuncia su amiga y vecina C.P.V.G le presentó  tres  hombres  –los  que  luego   fueron  identificados  como  José  William  Carvajal  Ocampo,  Eliberto  Quintero  Sánchez y Álvaro Ruíz González- que en diversos sitios y ocasiones  –en un automotor de color  blanco,  en  una residencia, en un expendio de verduras y en un parque- abusaron  de ella al tocarle sus partes pudendas.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  20  de  septiembre  de 2013, ante el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de  Manizales  (Caldas),  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de legalización de la  captura   de   ÁLVARO   RUÍZ  GONZÁLEZ,  ELIBERTO QUINTERO SÁNCHEZ y JOSÉ WILLIAM CARVAJAL OCAMPO, misma  que  fue  avalada;  seguidamente,  se  realizó  la  formulación de imputación  que  la  Fiscalía  Séptima  Seccional   de   la   misma  sede  elevó  en  contra de  los   mencionados,  por  el  delito  de  actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años,  descrito  en  el  artículo  209  del  Código    Penal,    en    concurso    homogéneo,   y   heterogéneo   con   el  ilícito   de     demanda de explotación sexual comercial de persona menor de  18  años  de  edad,  previsto  en  el  artículo 217A  ejusdem,  con  la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4º del  mismo  precepto,  consistente en que la conducta se cometió en menor de catorce  años;  cargos    que    no    aceptaron.   

La  Fiscalía  se  abstuvo  de  solicitar la  imposición de medida de aseguramiento.   

2.  El 31 de diciembre de 2013, la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  contra los imputados; y el 24 de enero de 2014  tuvo  lugar  la formulación oral en audiencia ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de Manizales; sin que se hubiesen formulado causales de incompetencia,  solicitudes de nulidad, recusación ni celebrado preacuerdos.   

3.  El  24  de  abril de 2014 se realizó la  audiencia   preparatoria   donde  se  resolvieron  las  solicitudes  probatorias  elevadas por la fiscalía y la defensa.   

         

4. En sesiones de 27, 28 y 29 de mayo de 2014  se  llevó  a  cabo  el  juicio  oral.  En  esta última fecha se dio lectura al  sentido absolutorio del fallo para los acusados.   

5. La sentencia fue  proferida   el   24   de   junio   de   2014,  y  con  ella  se  absolvió  a los  procesados de los cargos por los que fueron acusados.   

Apelado  el  fallo por la Fiscalía, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Manizales lo revocó  parcialmente,  para  condenar,  mediante el suyo de 22  de  mayo  de  2015,  a los  acusados  del  delito  de  actos sexuales con menor de  catorce  años,  en  concurso,  en  lo que respecta a  ÁLVARO  RUÍZ  GONZÁLEZ y  JOSÉ  WILLIAM  CARVAJAL OCAMPO a la pena de 10 años de prisión, y a 9 años a  ELIBERTO     QUINTERO     SÁNCHEZ.    Por     el     mismo    término    se  impuso la sanción accesoria de inhabilitación en el  ejercicio   de   funciones   públicas,  negando,  por  prohibición  legal,  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Al tiempo, confirmó el sentido absolutorio  de  la  sentencia,  frente  al  delito  de  demanda de  explotación  sexual  comercial  de  persona  menor  de 18 años de edad  agravado.   

          6.    Contra   esta   decisión,   el   defensor   de   ÁLVARO  RUÍZ  GONZÁLEZ  interpuso  el  recurso   extraordinario   de   casación   mediante   la  presentación  de  la  correspondiente               demanda1,  sobre  cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

El   apoderado  del  procesado,  luego  de  identificar  los  sujetos  procesales,  sintetizar  tanto la sentencia recurrida  como  los  hechos y la actuación procesal, precisar la finalidad de corrección  que  se  pretende  con  el  recurso,  en razón a la afectación de los derechos  fundamentales  de su prohijado, formuló tres cargos, bajo el amparo del numeral  3º  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), por indebida  aplicación  de  los  artículos  209 –actos   sexuales   con   menos   de   catorce  años-  y  31  del  Código Penal –concurso  de  conductas  punibles-,  y la  inaplicación      del     artículo     7º     del     C.P.P.     –presunción  de inocencia e in dubio  pro reo-.   

Previamente  efectuó  una  introducción en  punto  de  la valoración probatoria realizada por las instancias y precisó que  lo  que  subyace  en  el caso son errores de hecho, formuló los reproches de la  manera que se pasa a ver.   

Primero. Se trata de  un    error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad,  respecto del testimonio, solicitado por la  Fiscalía,  de  la  doctora  María  Mercedes  Jurado  Alvarán, médica forense  adscrita  al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien practicó el  reconocimiento  médico  legal  a  la  menor  víctima,  en  cuanto  el Tribunal  segregó,  suprimió  o  soslayó  a  unos  «simples  “movimientos   pélvicos”»   los  simulacros  de  acoplamientos  carnal,  acompañados  de  caricias  buco-genitales,  que  según  informó    la    menor    ejecutó   ÁLVARO   RUÍZ  GONZÁLEZ  en  su  contra,  en  una  habitación de su  residencia, en horas de la tarde, un fin de semana.   

Tal mutilación de la prueba conllevó a que  el  Tribunal  sostuviera  que  «existe persistencia y  similitud  entre  la  versión que rindió en el juicio de los hechos de que fue  objeto   por   parte   del   señor   Álvaro   Ruíz  González»  y     la    «ofrecida    al    médico  legista».   

Una  apreciación  sin  tal  defecto hubiese  confirmado  la  realizada  por  el  a quo,  en  cuanto concluyó que «“distintos  momentos”  de  la  “exposición”  de  la  joven  en  el juicio oral, “no  concuerdan  con  los eventos que le refirió al médico legista”»,  pues  la  menor,  en  el  juicio  oral,  no  se  refirió  a  las  «simulaciones       copulatorias»,         acompañadas        de        caricias        buco-genitales,  de  las  que  dio cuenta  ante  la  médico  legista  y  que  no  son  de  fácil  olvido,  dado que tales  experiencias  deben  ser  de  fácil  recordación.  En  este orden de ideas, la  conclusión  indefectible  es  que  la  menor  no  fue  sincera  en  su  primera  narración,  de modo que, como esas experiencias sexuales no ocurrieron luego no  pudo recordarlas.   

La  trascendencia del yerro propuesto radica  en  que de no haberse omitido el aspecto resaltado del testimonio rendido por la  médica    forense    el    ad   quem   no  hubiese  tenido  otro  camino que el de aceptar la incertidumbre  sobre  la  ocurrencia  del  suceso  y, por consiguiente, aplicar el principio de  in    dubio   pro   reo.   

Segundo. En el mismo  cargo  atrás  visto, propuso otro, por error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad, en relación con el  testimonio  de  John Geiber García Carmona, solicitado por la defensa, dado que  el  fallador  de  segundo grado solo tuvo en cuenta el aparte de su declaración  donde,  en  el  registro  fotográfico,  reconoció  el  lugar de residencia del  procesado,  lo  cual, señaló el ad quem coincidió con lo que indicó la menor.   

Empero,  no  sopesó que el testigo también  refirió    que    la    madre   de   ÁLVARO   RUÍZ  GONZÁLEZ,     quien     vive     en    la    misma  residencia,  permanentemente  se  encontraba  en  ésta,  dado  su  estado  de  salud, lo que impedía darle a  RUÍZ  GONZÁLEZ la intimidad  necesaria   como   para   sostener   actos  eróticos  – sexuales con  dos menores de edad, en horas de la tarde, los fines de semana.   

En tales condiciones, de no haber el Tribunal  soslayado  los  aspectos  resaltados del testimonio la alternativa siguiente era  reconocer  que  sobre  tales actos no existía tanta claridad como lo argumentó  en  el  fallo,  imponiéndose  así la aplicación del principio de in dubio pro reo.   

Tercero. Concierne a  un    error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia,   en   relación  con  las  declaraciones  rendidas  por María Fanny González Orrego y Miriam Lili Ruíz González, madre  y  hermana  del  procesado,  en  razón  a que nada dijo el Tribunal sobre estos  dichos, ni siquiera la razón por la cual fueron desestimados.   

Respecto del primer testimonio sostuvo que  el  ad  quem  no valoró lo  expuesto  por  la  progenitora del procesado, en el sentido que para noviembre y  diciembre  de 2012 ella permanecía en su residencia con su hijo, quien dejó de  trabajar  para  hacerle compañía, y los sábados los acompañaba su otra hija,  o  contaba  con  las  visitas  de  sus  nietos,  demás  descendientes y nueras.   

En  el  mismo  sentido se rindió la segunda  declaración  que  hizo  precisión  sobre que su hermano dejó de trabajar para  cuidar  a  su  madre  y que ella, su hermana, trabajaba hasta medio día, por lo  que  en  horas  de  la  tarde permanecía en su residencia, junto a ÁLVARO    RUÍZ    y   su   ascendiente.   

Así,  entonces,  el  Tribunal eliminó, sin  previo  análisis,  el  valor  probatorio  de  los  testimonios  referidos,  que  llevaban  a  aplicar  el  principio  de  in dubio pro  reo.   

Cuarto.  Formuló  error  por falso raciocinio,  frente  al testimonio de la menor víctima, quien, en el juicio oral, no aludió  los    «simulacros    de   acoplamiento   carnal»  a   los   que   fue  sometida,  como  tampoco  a  las  «caricias buco-genitales»,  en  tanto  enfatizó que no recordaba que ÁLVARO RUÍZ  GONZÁLEZ  y  el «señor de  la  revuelteria»  (Sic)  hubiesen  besado  su órgano  genital,  tampoco  si  se  encontraba  desnuda  o  no; lo cual fue tenido por el  ad  quem  como  situaciones  accidentales que no afectan el núcleo central de los hechos.   

A  tal conclusión se opuso el casacionista,  en    cuanto    consideró    que    en    tratándose   de   una   adolescente          «eran  unas  vivencias  que,  así  pasara  mucho tiempo, no iba a  olvidar»,  más  aun  cuando,  como  lo  señaló  la  médica   forense,   la  primera  de  esas  experiencias  fue  la  protagonizada  con    RUÍZ   GONZÁLEZ.   

Contrario  a  ello,  las  afrontó con total  naturalidad,  tan  es  así  que señaló haber querido grabar a su amiga cuando  estaba   con   el   «señor  de  la  revueltería»  (Sic),  tal  como  ella  lo  hizo, pero aquélla no lo  permitió;  el  censor agregó: «no creo que le hayan  producido  asco  o  repugnancia o repulsión. Pero tampoco voy a predicar que la  excitaron o le agradaron o le gustaron»   

Tal  olvido resulta inexplicable si se tiene  en  cuenta  que  la  experiencia judicial devela  la  preparación  de  los  testigos,  de  manera  que  mayor  sorpresa  reporta  si  se  tiene  en  cuenta que el olvido acaeció en el juicio  oral.  Incluso,  el  olvido  de  la  menor  condujo  a la falta de claridad para  soportar  hechos  como  el  que sucedió en el parque Picachú, frente a otro de  los procesados.   

Desde   este   panorama,   estima  que  se  desconocieron  las  reglas  de  la  sana crítica, afirmación que apoyó con la  cita  de  la  sentencia proferida por la Corte el 25 de septiembre de 2015, Rad.  40.455,  por  cuanto  los eventos eran de fácil recordación y narración, ante  la  médica  legista como en el juicio oral. Adversamente, contrariando la regla  de  la  experiencia,  entre  uno y otro dicho existe una incongruencia abismal o  contradicción sustancial.   

Entonces, de no contrariar los lineamientos  de  la  sana  crítica,  al  Tribunal  se  le  hubiese  impuesto concluir que es  probable  que  en  la  menor  no  exista una fiel narración y haya faltado a la  verdad  y dar aplicación al principio de in dubio pro  reo,  pues  su  relato  era totalmente contrario a una  regla  de  la  experiencia: «entre los hechos que por  lo  general  nunca  se  olvidan  en materia sexual están aquellas vivencias que  implican  primeras  experiencias  y  que,  por  ser actos de aprendizaje, suelen  quedar   grabados  en  la  memoria  y  siempre  son  de  fácil  recordación  y  narración».   

Para   finalizar,   el  casacionista  hizo  acotaciones,  en  el  sentido  de precisar las diferencias entre el primero y el  último  cargo,  así  como para reiterar la trascendencia de la aplicación del  principio    de   in   dubio   pro   reo,   como  expresión  del  derecho  fundamental  contemplado  en  el  artículo  29 de la Constitución Política, adicionando la falta de aplicación  de     los    artículos    380    –criterios  de  valoración  probatoria-  y  381  –conocimiento para  condenar-  del Código de Procedimiento Penal, bajo el  entendido   que   ante   la   falta   de   «certeza  absoluta», en punto de la materialidad de la conducta  punible  y la responsabilidad del acusado, se impone la absolución, pues, en el  caso, como quedó visto, se patentizaron inconsistencias.   

Así, solicita casar la sentencia recurrida,  para  que en su lugar sea revocada y se profiera una en sentido absolutorio para  ÁLVARO   RUÍZ  GONZÁLEZ.   

SE CONSIDERA  

1. De acuerdo con el artículo 181 de la Ley  906  de 2004, Código de Procedimiento Penal que reguló este asunto, el recurso  de  casación  como  control  constitucional  y  legal  procede en contra de las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por  delitos,  cuando  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales,  y tiene como  propósito,  a  voces  del  artículo 180 ejusdem, i) la efectividad del derecho  material,  ii)  el  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes, iii) la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y iv) la unificación de la  jurisprudencia.   

Para  el  cumplimiento de tales objetivos el  demandante  debe  contar  con  interés  jurídico  para  recurrir, presentar la  demanda  en  forma  oportuna,  de manera precisa y concisa señalar las causales  invocadas  y  sus  fundamentos.  Del  mismo  modo,  desarrollará  los cargos de  sustentación   y   cumplirá   algunas   de   las   finalidades  del  mecanismo  extraordinario.   

Adicionalmente, el  estatuto  procesal  penal  de  2004  le  confirió  a  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  facultades sustanciales, entre  otras,  la  potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante    dentro    del   proceso,   e   índole   de   la   discusión   lo  ameriten.   

Lo  visto,  no  implica  que  este  mecanismo  esté  desprovisto  de todo rigor y que configure  una  instancia  adicional  para continuar con el debate  fáctico  y jurídico llevado a cabo agotado proceso;  contrario   a  ello,  su  naturaleza  extraordinaria  impone  la  satisfacción de requerimientos sistemáticos basados en la razón y  en  la  lógica  argumentativa,  relacionadas  a  la  observancia de coherencia,  precisión  y  claridad  en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados,  de  conformidad  con  las  causales de procedencia previstas en el artículo 181  del  ordenamiento  procesal  de  2004,  en  armonía con los principios de la no  contradicción,  la  autonomía de los cargos, la demostración de las censuras,  el  quebranto  de la presunción de legalidad y acierto, entre otros. Todo ello,  encaminado   a  persuadir  a  esta  Corporación  de  revisar  el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento  que se revela contrario a derecho.   

        No   de  otra  manera  podrían  ser  entendidas  las  expresiones  contenidas  en  los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación  resulta  procedente  contra sentencias de segunda instancia <<cuando         afectan         derechos        o        garantías  fundamentales>>  y  que  en la demanda se debe  señalar     <<de    manera    precisa    y  concisa>>   las   causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

Además,  en  conexión  con la exigencia de  acreditación  de  la  afectación  de  derechos  fundamentales, la idoneidad   sustancial   de  la  demanda  significa  que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva     formal.     Los     reproches     deben     ser     fundados,  esto  es,  tener  aptitud para  propiciar  la  infirmación  total o parcial de la sentencia o para suscitar una  postura  jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren  evidenciar   la   violación   de   una   norma   sustancial   o  una  garantía  procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de  la materialización de los principios de economía procesal y eficacia  de la justicia.   

2.  Bajo tales premisas, la Corte efectuará  el  estudio  de  la demanda, respecto de la cual se observa que el casacionista,  bajo  el amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual  refiere  a  «el  manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia», planteó los cargos.   

3.  Sobre  la censura formulada –violación  indirecta  de  la  ley  sustancial–, vale anotar  que  se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de la  prueba,  los  cuales  pueden  ser  de  hecho  o  de  derecho,  como  se  pasa  a  especificar.   

     

i. Errores    de    hecho,    que  pueden  ser:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio;     

El  falso  juicio  de existencia  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias valorativas a  partir  de  un  medio  de  convicción que no forma parte del mismo por no haber  sido producido o incorporado.   

El  falso  juicio  de  identidad  se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio  legal  y  oportunamente  allegado;  sin  embargo,  al apreciarlo lo distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en  su integridad.   

El falso raciocinio  tiene  presencia  cuando  a una prueba que existe legalmente y es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción con  transgresión  de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

     

i. Errores  de  derecho,  en los que se encuentran el falso juicio de  convicción y el falso juicio de legalidad.     

El  falso juicio de convicción  tiene  cabida  cuando  el  juzgador  no le otorga a un determinado  medio de prueba el valor asignado por el legislador.   

El  falso  juicio  de legalidad  atiende  al  proceso  de  formación  de la prueba, las normas que  regulan    la    manera    legítima    de    producirla   e   incorporarla   al  proceso.   

Ubicados  en  esta  causal  se procederá a  analizar  los  errores  de  hecho  formulados por el demandante, respecto de los  cuales  se  reseñará  la  doctrina relacionada y luego la censura en concreto.   

4.   Primer  error. En lo que respecta al  falso    juicio    de    identidad    que  se  propone como primer cargo, vale precisar que el censor debe  indicar  expresamente  lo  que en concreto dice la prueba; qué exactamente dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó  o adicionó en su  expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Tal  error  de  hecho se presenta cuando el  juzgador  distorsiona  el  contenido  material  de la prueba, porque le atribuye  afirmaciones  o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercena  su  expresión material (distorsión por cercenamiento), o cambia su literalidad  (distorsión  por trasmutación), haciendo que diga lo que su contenido objetivo  realmente no expresa.   

Presupuesto  necesario, por tanto, para que  esta  especie  de  error se estructure, es que la prueba haya sido apreciada por  el  juzgador,  pues el desacierto surge justamente de su apreciación, porque no  se  hace  una  correcta  lectura  de  su  contenido,  siendo  en consecuencia un  contrasentido  afirmar,  para  acreditar  su  existencia,  que los juzgadores no  tuvieron en cuenta el medio probatorio, o que lo ignoraron.   

Frente  a  dicho  tipo de yerro la Sala, de  antaño2,  ha  sido sistemática en advertir que constituye carga del censor  acreditar  que  verdaderamente el juez tergiversó el sentido natural y obvio de  la  prueba  que  analizó erradamente, y por tanto, debía mostrarle al tribunal  de  casación  cuál  era  el  contenido literal de su dicho original y cuál su  alcance,  además  de  indicar con precisión cuál fue la distorsión realizada  por  el  juez,  esto  es,  en  qué  parte  de  la  sentencia  el juez mutiló o  incrementó   lo   que   ella   decía;  amén  de  la  trascendencia  de  dicho  dislate:   

Tiene  señalada  la  técnica  del recurso  extraordinario  de  casación,  que cuando se acuda a la violación indirecta en  la  forma  del  falso juicio de identidad para censurar una sentencia, el censor  debe  simplemente  hacer  un  ejercicio de comparación objetivo entre lo que la  prueba dice y lo que el sentenciador le hizo decir.   

En  tal  sentido,  las exigencias técnicas  imponen  al  demandante  poner  de  presente  ante  la  Corte  la prueba que fue  tergiversada    y    demostrar    específicamente   en   dónde   ocurrió   su  desconocimiento,   para   que   solo  sea  menester  un  sencillo  ejercicio  de  comparación  entre  lo demostrado por el Juzgador y lo denunciado por el censor  para concluir en la veracidad del cargo.   

No  obstante, el solo hecho de que el error  haya  ocurrido  no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del  censor  no  se agota en la constatación de la existencia del yerro, sino que le  impone  también la verificación de la trascendencia. Esto es, la demostración  de  que únicamente la existencia del error sostiene la sentencia. Si ello no es  así,  el  cargo resulta inane por no desvirtuar las presunciones de legalidad y  acierto que acompañan el fallo.”   

Fijados los anteriores parámetros, la Sala  examinará    el    primer    error    que planteó el demandante.   

El  casacionista  indicó  que  el Tribunal  segregó,  suprimió  o soslayó el testimonio de la médica forense adscrita al  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  María  Mercedes  Jurado  Alvarán,  en  razón  a  que  redujo a unos «simples  “movimientos  pélvicos”»  los  actos  que según  informó  la  menor  víctima  ejecutó  ÁLVARO RUÍZ  GONZÁLEZ, en su contra.   

Ello,  para  demostrar la incertidumbre que  existe  frente  a los sucesos, en punto del relato de la víctima, ya que lo que  expuso  ante  la  médica no fue lo mismo que declaró en el juicio, pues, desde  su  perspectiva, los simulacros de acoplamiento carnal, acompañados de caricias  buco-genitales, son de fácil recordación.   

Desde esta formulación la Sala advierte que  el  sustento  del  cargo recurrió a una modalidad diferente para su desarrollo,  además  de  la enunciada. Pues, si bien la argumentación identificó la prueba  que  entendió  con  errores  al  ser valorada por el Tribunal, lo cierto es que  para  su  sustento  se  centró  en  el testimonio que la víctima rindió en el  juicio  y  para  verificar  su trascendencia recurrió a consideraciones propias  del  falso  raciocinio, pero  sin  que,  a  la vez, este hubiese sido presentado conforme con los lineamientos  de  la  ley  y  la  jurisprudencia,  en  tanto  sobre el postulado ofrecido como  supuesta  máxima  de  la  experiencia  no enunció ni demostró los parámetros  conforme  con los cuales debe ser tenido como de uso generalizado en determinado  conglomerado social.   

Se  explica,  para  derruir la apreciación  probatoria  del  testimonio  de  la  médica  forense  el  censor indicó que el  Tribunal  segregó,  suprimió  o soslayó su dicho. No obstante, su sustento se  centró  en comparar lo que narró la menor en la valoración médica legal y lo  que  señaló  en  el  juicio, a lo cual se sumó lo considerado en punto de una  regla  de la experiencia consistente en que hay actos sexuales que deberían ser  de fácil recordación para la víctima.   

Es decir, lo que en el fondo estaba atacando  era  la  falta  de  recordación  de  la  víctima  en  el  juicio,  esto es, su  testimonio,  sobre  sucesos que, a su modo de ver, no son de fácil olvido. Nada  dijo  sobre  la  distorsión  hecha  por  el  Tribunal, que era lo que competía  verificar.   

Entonces,  el  demandante  no  identificó  adecuadamente   el   testimonio   cuya  estimación  pretendía  demostrar  como  defectuosa  y  para  el  sustento de la causal acudió a una técnica propia del  falso  raciocinio, en cuanto  pretendió  incorporar  un  criterio que, al parecer, le imprimió una suerte de  generalidad.   

En  efecto, en punto de la elucubración de  que   «los   simulacros   de  acoplamiento  carnal,  acompañados   de  caricias  buco-genitales»  son  de  fácil  recordación,  se indica que, es un argumento que a primera vista escapa  de  la  estructura  del  error  por  falso  juicio de  identidad,  toda  vez que ello no hace parte del medio  probatorio  en  sí,  ni de la valoración que hizo el fallador, como tampoco de  la  acción  en  que  radicó  el  error, esto es, por cercenamiento, agregado o  distorsión,  y  la indicación de las conclusiones de haberse valorado en forma  correcta.   

Dicho  de  otra  manera,  para demostrar la  trascendencia  del  cargo  que  propuso  no bastó el cercenamiento que planteó  sino  que  el  mismo  encontró asidero si se tiene en cuenta que el suceso debe  ser  de  fácil  recordación  para  la víctima, lo que significa que apoyó el  cargo  en  la formulación de lo que considera una regla, lo que no es propio de  este  reproche,  sino del falso raciocinio.   

Adicionalmente,   de  la  lectura  de  la  sentencia  recurrida la Sala advierte que este tópico que se entiende cercenado  sí  fue objeto de valoración por parte del Tribunal de la manera que se pasa a  ver:   

Y  también existe persistencia y similitud  entre  la  versión que rindió en el juicio de los hechos de que fue objeto por  parte  del  señor  Álvaro  Ruiz González, ya que comparada con la ofrecida al  médico  legista y a la psicóloga concuerdan en que se presentaron tales actos;  ante  el  legista  adujo  que ingresaron a la casa de él a su habitación en la  que  el  procesado  las  manoseaba  y  realizaba movimientos pélvicos encima de  ellas;  y  ante  la  psicóloga  afirmó  que:  “el  gafufo (…) le realizaba  tocamientos   en   sus   partes   privadas  en  una  residencia  del  sector”.   

(…)  

Esa  responsabilidad  que les cabe por esos  hechos  no se desvanece con algunas de aquellas inconsistencias en que incurrió  la   menor   y   que   resaltó   la   juez   para   demeritarlo,   porque  el  hecho  de  no  haber  sido  precisa  en  la fecha de los  acontecimientos  o  no  recordar si los actos sexuales se presentaron primero en  ella  o  en  su  amiga, o si estaban o no desnudas, o la cantidad del dinero que  recibían,  o  no haber reiterado en el juicio que también le “chupaban” la  vagina  (…)  son  situaciones  accidentales  de  los  hechos  que  en  nada  afectan  el  núcleo  central  de  éstos.  (Se destaca).   

          Así,  se  evidencia  que  lo relacionado a los actos orales sí fue  valorado,    solo   que   el   ad   quem  tuvo  tales  aspectos  como  sucesos  accesorios a los otros actos  sexuales,  para  lo  cual  examinó  aspectos  internos  del  testigo,  como  la  inexistencia  de  desavenencias  o  resentimientos  hacia  el  procesado  y  las  circunstancias  externas  que  rodearon  a la menor. Lo cual expuso de la manera  que se pasa a ver:   

Ello porque el tiempo transcurrido entre los  hechos      y      su     declaración     en     el     juicio     –aproximadamente 16 meses-; el proceso  de  olvido  que  entraña  el tratamiento terapéutico que recibió del ICBF; la  forma   poco   técnica   del   interrogatorio   por   las  partes  –pues  cuando  era ubicada respecto de  unos  hechos  presentados  con  determinado  enjuiciado,  de  manera  abrupta la  inquirían  sobre aspectos relacionados con otro procesado-; la tensión que por  si  genera hallarse en un escenario judicial en el que varias personas la están  interrogando  por  aquellos  actos  que en una menor de edad hacen pensar que la  están  cuestionando  por  ellos;  la ansiedad y el desgaste que produce revivir  unos  hechos de los que busca que su vida presente no la afecten; y su estado de  salud   en  el  que  se  encontraba  según  los  registros  audiovisuales,  son  circunstancias  que,  como  dice  la  doctora  Gloria Inés Calvo Mejía, pueden  llevar   a   la  víctima  a  omitir  detalles,  a  la  confusión  al  sentirse  confrontada,  o a responder evasivamente, bien manifestando se le olvidaron o ya  afirmando  no  recordarlos,  sin  que ello implique capacidad para mentir o para  ser  fantasiosa,  menos  cuando  se  trataron  de  hechos  relativos  que pueden  olvidarse con facilidad.   

En tales condiciones, explicable resulta que  una  menor  de  edad  que en momentos simultáneos fue sometida a actos sexuales  con  tres personas diferentes, que carecía de una figura de protección, que se  encontraba  en  una  situación  de  algo  riesgo,  que  luego de los hechos fue  internada  por  quince meses en un tratamiento de resignificación de vivencias,  bien  puede olvidar detalles específicos, pero no los generales de los sucesos,  como  lo  sostuvieron  la  psicóloga y la trabajadora social en el juicio oral.   

Por  consiguiente,  no  es  un  criterio de  general  aplicación  que  las caricias orales hacia la víctima no debieron ser  de  fácil  olvido,  pues  si  se  mira  el contexto en el que se produjeron los  hechos  resulta  explicable  su  falta  de  recordación, según lo concluyó el  Tribunal.   

Ahora,  en  punto  de  la trascendencia del  cargo,  la  Sala advierte que la misma no se verifica, en la medida que la falta  de  recordación  de  los  actos  sexuales  orales, por sí misma, no excluye la  ocurrencia de otros tocamientos.   

Recuérdese que el recurso extraordinario de  casación  se  encuentra  regido  por  el principio de  trascendencia,  según  el cual, la parte que pretenda  la  revocatoria  de la decisión, tiene la carga de demostrar la idoneidad de la  transgresión  argüida,  esto  es, debe acreditar que de no haberse cercenado o  tergiversado  lo que indica la prueba, el sentido del fallo sería el pretendido  por  el  interviniente,  lo  cual  no se satisfizo en el primer cargo acabado de  examinar.   

5.   Segundo  error.   Bajo   la  misma  modalidad  del  yerro atrás analizado, el casacionista propuso el cercenamiento  del  testimonio de John Geiber García Carmona, en el sentido que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  que  este  señaló que ÁLVARO RUÍZ  GONZÁLEZ  permanecía  en su residencia con su madre.  De  manera  que,  no contaba con la intimidad necesaria como para sostener actos  eróticos  –  sexuales  con  dos  menores de edad, en  horas de la tarde, los fines de semana.   

Sin  embargo,  la Sala detecta que el cargo  incumple  el  principio  de trascendencia,  en  razón  a  que,  además  de  la  parte  de  la prueba que el  casacionista  echa  de  menos,  el  testigo  también  refirió en el juicio que  trabaja  en  una  empresa  como  supervisor,  por  turnos,  y  que  los visitaba  «muy de vez en cuando», en  tal  razón  a  la  pregunta  de  si  podía afirmar que la casa todos los días  permanecía  ocupada respondió negativamente. De modo que, la valoración de la  parte  del  testimonio  que  se extraña no resulta trascendente, o por lo menos  tal  ejercicio no se agotó, de forma que si no se hubiera cometido el error, el  sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente.   

6. Tercer error.  Se  propuso  como  error de  hecho  de  existencia  de  prueba por omisión, el cual  demanda  para su acreditación precisar la ubicación de la prueba materialmente  omitida  y,  además,  cómo, de haber sido estimada con los restantes medios de  prueba,  las  conclusiones  adoptadas  en el fallo habrían sido sustancialmente  diferentes y favorables a su pretensión.   

En otras palabras, le corresponde concretar  la  parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o  el  elemento  material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella,  cuál es el mérito que realmente le corresponde siguiendo  los   postulados   de   la   sana   crítica  y  los  criterios  de  valoración  normativamente  previstos,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta con el  arsenal   probatorio   aducido  por  las  partes  en  el  juicio  y  debidamente  controvertido  en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo y, por  tanto,  a  modificar  la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.   

Al respecto, sostiene el casacionista que el  tribunal   incurrió  en  esta  modalidad  de  error,  por  cuanto  ignoró  los  testimonios  de  María  Fanny  González  Orrego y Miriam Lili Ruíz González,  madre y hermana del procesado.   

Por  manera  que,  examinada  la  sentencia  impugnada  se  establece que lo afirmado por el recurrente es cierto, puesto que  el  tribunal no hizo mención alguna a estos testimonios. Pero cuando se plantea  un  error  de esta especie no basta afirmar que la prueba fue ignorada, sino que  es  necesario  precisar  qué hecho demuestra, y por qué el aspecto que prueba,  de  haber sido tenido en cuenta, habría cambiado el sentido del fallo o variado  sus consecuencias jurídicas.   

El   demandante   no  agotó  esta  carga  demostrativa,  dado  que  al  desarrollar  la  censura  solo  analiza aparte del  contenido  del  testimonio de la progenitora y de la hermana del procesado, para  elucidar  que  ellos,  para  la fecha de ocurrencia de los hechos, estuvieron de  manera  permanente  en su residencia, dado el estado de salud de su madre, y que  ÁLVARO      RUÍZ      GONZÁLEZ     estaba  a  cargo  de sus cuidados. En tal razón, sostuvo, no emerge  claro  que  tales  sucesos  hubiesen ocurrido en el lugar señalado por la menor  víctima  y, por lo mismo se impone la aplicación del principio de in dubio pro reo.   

Sin embargo, el casacionista no explicó por  qué   sus   afirmaciones   tenían   la  virtualidad  de  erosionar  la  prueba  incriminatoria.  De hecho, ninguna referencia hizo en relación con la comunidad  probatoria  que,  examinada  conjuntamente,  minara  el  crédito otorgado a los  otros medios de conocimiento.   

En  efecto,  a  la  luz de los testimonios,  solicitados  por  la  defensa, no sopesó los de cargo, tales como el testimonio  de  la  médica  forense,  el  de  la  madre  de  la menor, los vertidos por los  policías   judicial,   lo  enseñado  tanto  por  la  psicóloga  como  por  la  trabajadora  social, que explicara la razón por la cual tales dichos echados de  menos resten mérito a los que fundaron la sentencia.   

En las anotadas condiciones, no se advierte  qué  papel  trascendente  podrían  haber  cumplido las referidas pruebas en la  decisión  final,  de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal, pues como ya  se  dijo,  el  censor no se detuvo en detallar la entidad que, a su modo de ver,  tal  omisión  reportaría con miras a descalificar las conclusiones del ad quem  sobre la comunidad probatoria.   

Es  más,  de  la  revisión  del  fallo se  observa  que  si  bien el Tribunal no mencionó los testimonios echados de menos  sí  valoró  este  aspecto,  esto es, la presencia de la menor en la residencia  del  procesado,  al  puntualizar que: «la casa que la  menor  identificó  como  aquella  en  la  que  reside  Álvaro  Ruíz González  realmente  en  su domicilio, de un lado, porque al presentarse a dicho lugar los  investigadores,   éstos   fueron   atendidos  por  el  procesado y de otro, porque Jhon Jeiver García  al  ponérsele de presente la imagen de la residencia que la niña indicaba como  la  que habitaba el acusado, coincidió en señalar que en efecto en el lugar en  el  que  reside  Ruiz  González».  En tal razón, el  error también resulta inexistente.   

7.   Cuarto  error.  Se  formuló  como  error por falso raciocinio.  Entonces,  en  lo  que a este yerro concierne, se indica que, como modalidad del  error  de  hecho,  surge  cuando  el  juez, al valorar el mérito de la prueba o  realizar  inferencias  de  carácter  probatorio, desconoce los principios de la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que  deben  gobernar, en cada asunto, el discurso argumentativo para que sea formal y  materialmente correcto.   

En  ese entendido, quien pretenda acreditar  su  configuración  ha  de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error.  Posteriormente  debe  identificar  el  principio  lógico, la máxima de  experiencia  o  el  postulado  científico  que  el  juzgador  desconoció en el  proceso  de  valoración  probatoria,  con  indicación  clara  y precisa de las  razones  por  las  cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión cuestionada en el caso concreto.   

La  transgresión  de  dichos  postulados,  además,  debe  ser evidente,  en   tanto   denote   un   análisis   probatorio   arbitrario,  desprovisto  de  racionalidad.  En  tal  virtud,  la  mera  exposición  de criterios valorativos  diversos a los aplicados por  los  juzgadores  es  inepta para configurar el falso raciocinio. Al respecto, la  Sala ha sostenido (CSJ 03.12.2009, rad. 27.264):   

            

Del   mismo  modo,  tiene  configuración  [el   falso   raciocinio]  siempre  que la transgresión de las reglas de la sana crítica sea ostensible y  manifiesta, de manera tal que  para  reemplazar  la  sentencia sea necesario “comprobar que el juez abandonó  la  razón,  convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario  discurrir,  de  la  lógica  o  de las directrices que, aun cuando eventualmente  relativas,  ha  signado  una ciencia o una disciplina. Y, a renglón seguido, es  imprescindible  señalar  con  pruebas  cuál  ha  debido  ser  la  ‘razón      aplicable’,   la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  a  las  que  se ha debido acudir en el caso concreto”3.   

Por tanto, no hay  lugar   a   predicar   falso  raciocinio  cuando  simplemente  se  presenta  una  apreciación  probatoria  que  no se comparte. La simple disparidad de criterios  en   ese   aspecto,   por   consiguiente,  no  habilita  acudir  al  recurso  de  casación. Para ello, es necesario demostrar que en la  sentencia   se   desconocieron   ostensiblemente  los  parámetros  de  la  sana  crítica4.   

         

En  cuanto a las reglas de la experiencia y  su  formulación,  la  Sala  definió  los  componentes  de  dicho  referente de  valoración     probatoria,     en    los    siguientes    términos5:   

[L]a experiencia es una forma específica de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión. Es  experiencia  todo  lo  que  se  llega o se percibe a través de los sentidos, lo  cual  supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho  que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

Del   mismo   modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaborados  aquellos  desde  una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

Atrás  se  dijo  que  la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización,   lo   cual   debe   ser  expresado    en   términos   racionales   para   fijar   ciertas   reglas  con  pretensión  de universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en  un contexto socio histórico específico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una   premisa  elaborada  a  partir  de  un  dato  o  regla  de  la  experiencia  ha   de   ser   expuesta,   a   modo   de   operador  lógico,  así:  siempre  o  casi siempre que se da A,  entonces sucede B.   

Bien  se  ve,  entonces,  que  el  punto de  partida  formal  para  analizar  la incursión en falso raciocinio, por  desconocimiento  de las máximas de la experiencia,  es  la  formulación de una proposición con estructura de regla,  apta  para  ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal  referente  de  valoración  es dable verificar si, al analizar el mérito de las  pruebas,  el  razonamiento  del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario  acontecer de la vida en sociedad.   

Hechas las anteriores consideraciones, en el  caso  objeto de examen, se tiene que el casacionista alegó que a la valoración  del  testimonio  en  juicio  oral  de  la  víctima  le  subyace un falso  raciocinio, debido a que no se tuvo  en   cuenta   que:   i)  tanto  los  «simulacros  de  acoplamiento    carnal»    como   las   «caricias  buco-genitales» a los que fue  sometida     la     menor,     en     tratándose     de     una    adolescente,         «eran  unas  vivencias  que,  así  pasara  mucho tiempo, no iba a  olvidar»;  ii)  la  experiencia  judicial  enseña la  preparación  de  los  testigos, en el marco de la Ley 906 de 2004, de modo que,  no  resulta  explicable  el olvido de la menor en el juicio de tales actos. Todo  ello,  agregó,  no  permitió  alcanzar  una «verdad  absoluta»  sobre lo que fue objeto de denuncia, razón  por  la cual se impone la aplicación del principio de  in dubio pro reo.   

Según   el  planteamiento  descrito,  se  advierte  que el censor pretendió edificar el cargo para atacar la credibilidad  que  el  ad  quem  le otorgó al testimonio que en juicio oral rindió la menor,  con  base  en  el  desconocimiento de una regla de la experiencia consistente en  que:   para   la   adolescente  los  «simulacros  de  acoplamiento    carnal»    y    las    «caricias  buco-genitales»  deben ser de  fácil  recordación.  Más  aun, cuando se trataba de la primera experiencia de  este  tipo  y  de  la  probable  preparación  previa para su relato. Aserto que  apoyó  en la resuelto en la sentencia de la Corte del 25 de septiembre de 2013,  Rad. no. 40455.   

Pues  bien,  la  regla  de  experiencia que  pretende  validar  el  casacionista para derruir el raciocinio del Tribunal, sin  dudarlo,  lejos  está  de  constituir  proposición con estructura de regla, de  carácter   general   y   abstracto,  para  ser  aplicadas  con  pretensión  de  universalidad.   

Nótese  que,  como  se examinó en líneas  precedentes,  la manera en que ocurrieron los hechos, durante y después, tornan  explicables  la  falta  de recordación de la víctima, en punto de los detalles  de  los  actos  ejecutados  por  el  procesado en su contra, según lo expuso el  Tribunal.  A propósito de lo que sostuvo la psicóloga del Instituto Colombiano  de   Bienestar   Familiar,   Gloria   Inés  Calvo  Mejía,  quien  realizó  la  verificación  de derechos y estado de salud psicológica de la menor, que en la  vista pública señaló:   

Puede  suceder por varias variables, en los  niños  y  adolescentes  puede ocurrir eso. Uno por el tiempo transcurrido entre  la  revelación  del  abuso  sexual  y  posterior  momento en que son llamados a  rendir  su  declaración  en  juicio (…). Segundo, los estudios comprueban que  los  niños  y  niñas  después de la entrevista número 11 que se les realiza,  entrevistas  formales  e  informales  (…),  la  calidad del recuerdo empieza a  disminuirse,  la  fuerza  del recuerdo (…). Un tercer elemento que tendríamos  que  tener  en  cuenta  tiene  que ver con que la memoria de los niños y de las  niñas,  así  como la de los adultos, es diferencial, no todos tenemos el mismo  nivel  de  memoria  (…)  la  memoria  también  va  amarrada a las condiciones  personales,  emocionales, psicológicas que tienen los niños y las niñas. Otro  elemento  que  podríamos  considerar  ahí  (…)  es que no todo lo que ocurre  queda  incorporado en el recuerdo y eso no indica que no haya ocurrido (…) con  el  tiempo  la  fuerza del recuerdo se va disminuyendo y pueden omitirse algunos  detalles, distinto es el niño que dice eso no fue así (…).   

Otro aspecto (…) es las condiciones en que  se  busca  el  nuevo  relato, a veces encontramos que los niños cuando vienen a  las  audiencias  deben  esperar un tiempo absolutamente prolongado (…) a veces  los  niños  en ciertas condiciones están enfermos (…) y las técnicas que se  utilicen para abordar la situación.   

(…)  

La  anterior  transcripción  para explicar  que,  lo  que  el  censor  intentó formular como una regla de carácter general  encuentra,  tal y como está planteada, excepciones, en razón a que la falta de  recordación  de  los  niños y adolescentes encuentra explicación conforme las  variables atrás reseñadas.   

Ahora,   teniendo  en  cuenta  que  tales  variables  sí  fueron  examinadas  por  el  ad  quem lo que le correspondía al  casacionista  era  edificar la regla atacando directamente las premisas a partir  de  las  cuales  se  construyó  la  valoración.  Dicho  de  otra manera, si el  fallador  tuvo  en cuenta las condiciones que afectaron la falta de recordación  de  la  menor  para justificar la credibilidad que le dio a su declaración, por  qué  el  censor  que  busca  invalidar esa estimación no las atacó, si no que  antepuso su criterio.   

Más aun, cuando, para efectos de demostrar  la trascendencia del cargo, la testigo acabada de citar indicó:   

Una  confusión  puede  ser  el decir no lo  recuerdo  o  en  el  caso  donde  es uno o más agresores obviamente se complica  mucho  más  para  la  memoria  de  un  niño,  si es difícil cuando es un solo  agresor   ahora  cuando  se  habla  de  uno,  dos  o  tres  agresores  pues  las  posibilidades de confundirse también podrán ser más altas.   

(…)  

Que  haya olvido no significa una capacidad  de  mentira (…) y ahí lo que podemos estar viendo es que el olvido hace parte  también    de    ese    proceso    de   recuperación   emocional   que   está  llevando.   

(…)  Habría  que  evaluar  el  contexto  general de la situación (…)   

(…)  

(…)  es importante que tengamos en cuenta  que  si  a  nosotros  los  adultos nos genera tensión y algún tipo de ansiedad  estar  en  este  tipo  de escenario, pues a los niños y a las niñas les genera  mucha  más  ansiedad (…) realmente lo que podríamos vivir ahí es contemplar  nuevamente  todos los elementos que hemos dicho pueden afectar la memoria (…).  (A partir del min. 27:41).   

         

         Entonces,  el  demandante  pese a que anunció el desconocimiento de  una  regla  de experiencia no demostró que ésta fuera de carácter abstracto y  general,  para  ser  aplicada  con pretensión de universalidad. Misma que, a su  vez,  no  se  edificó  de  manera tal que cuestionara ni derruyera las premisas  bajo  las  cuales  el  Tribunal  construyó  su razonamiento, pues, nada dijo en  torno a las variables que en la sentencia recurrida se expusieron.   

         Igualmente,  incumple  tales presupuestos la afirmación consistente  en  que los testigos son preparados, pues no se compadece con la realidad, ni de  manera  general, que todas las personas que rinden su declaración en un proceso  que  se  sigue bajo la Ley 906 de 2004 son preparadas; aspecto que, dicho sea de  paso,  no  se  verificó en el transcurso del proceso se haya agotado respecto a  la menor víctima.   

         Ahora,  si  bien  el  demandante apoyó su tesis en la sentencia con  Rad.  no. 40455, de la sola lectura de la misma se concluye que lo ahí expuesto  por  la Corte no cobija la presente cuestión fáctica, dado que en tal caso: i)  no  se  trató  de  tres  procesados,  si  no  de uno; ii) el acusado no era una  persona  externa  al núcleo familiar de la menor, si no su padre; iii) la menor  no  carecía  de  motivos  de desavenencia que incidieran en su dicho, si no que  los  mismos se tuvieron como verificados por la manipulación de su progenitora.  De  modo  que,  tal  precedente  no  resulta  extensivo ni aplicable a este caso  concreto.   

Por  lo  demás,  cabe  precisar  que  la  pretensión  defensiva  de  que  el  actuar de una víctima de abuso sexual debe  responder  a  los  parámetros  precisados  en  la demanda, apuntaría, no a una  máxima  de la experiencia, sino a lineamientos científicos, en tanto deberían  ser  trabajados  desde  la  sicología  y/o  la  siquiatría,  los que, tras los  estudios  respectivos,  llegasen  a  la  conclusión  propuesta: que ese tipo de  afectadas  siempre  responde en los términos propuestos y, por el contrario, la  experta traída al juicio dedujo lo contrario.   

         Por   último,   en  lo  que  respecta  a  que  no  se  alcanzó  la  «verdad  absoluta»  para  proferir  el  fallo  condenatorio,  la  Sala precisa que tal afirmación resulta  desacertada  si  se  tiene  en cuenta que con la entrada en vigencia del sistema  penal  acusatorio  se  modificó  el conocimiento que debe alcanzar el juez para  emitir un fallo en sentido condenatorio.   

Recuérdese     que     la    Ley   600   de   2000   partía  de      concepciones      como      la    verdad,   falsedad,   duda   y  certeza.   En   tanto,  «la  Ley  906  de  2004  consagró  un  modelo objetivo de conocimiento basado en la crítica racional de  teorías  (o proposiciones lingüísticas). Si el artículo 232 inciso 2º de la  Ley  600 de 2000 establecía que para dictar fallo condenatorio era necesaria la  “prueba   que   conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad    del    procesado”,    el    inciso    final    del  artículo  7  del  nuevo ordenamiento procesal, relativo a la  presunción    de   inocencia,   se   refiere   al  “convencimiento  de  la  responsabilidad penal del acusado, más allá de toda  duda”.  A  su vez, el artículo 372 ibídem señala que los medios probatorios  tienen  como  propósito el de “llevar al conocimiento del juez, más allá de  toda  duda  razonable,  los  hechos y circunstancias materia del juicio y los de  responsabilidad  penal  del  acusado, como autor o partícipe”. Y el artículo  381  aduce en el mismo sentido que para “condenar se requiere el conocimiento,  más  allá  de  toda  duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del  acusado,   fundado   en   las  pruebas  debatidas  en  el  juicio”».  (CSJ SP 26.10.11, rad. 36.357)   

Lo   expuesto,   para   señalar   que  «la convicción sobre la  responsabilidad  del  procesado  “más allá de toda duda”, corresponde a un  estadio   del   conocimiento   propio   de   la   certeza   racional6   y,  por  tanto,   relativa,  dado  que  la  certeza  absoluta  resulta  imposible  desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las  humanidades   e  inclusive  en  la  relación  sujeto  que  aprehende  y  objeto  aprehendido».  (Se  destaca).  (CSJ  SP 03.02.10, rad.  32.863).   

De modo que, el  conocimiento  que  precedía  al  fallo en sentido condenatorio era el alcanzado  más allá de toda duda razonable.   

En  tales  condiciones,  el  casacionista  desconoció  la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación y pretendió  que  la  Corte,  a  modo  de  una  tercera  instancia,  prolongara  el debate ya  culminado  y  convalidara  su  lectura  probatoria  del  caso, sin satisfacer la  obligación  de  destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija  al fallo confutado.   

En  efecto,  no  hay  lugar  a  predicar la  configuración  de  dicho  yerro cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria  que  no  se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto  no  habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264).  En  la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33.697), la  Sala  puntualizó  que  la  simple oposición de apreciaciones subjetivas contra  los  razonamientos  probatorios  efectuados  por  el  juez  o la postulación de  críticas  a  la  actividad  valorativa,  formuladas  con la amplitud propia del  ejercicio  de  contradicción  de  las  instancias y sin el debido planteamiento  técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.   

          En   síntesis,  la  demanda  estudiada  no  cumple  las  exigencias  mínimas  de  forma  y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto,  se  la  inadmitirá  y  se  ordenará  la  devolución  del  diligenciamiento al  Tribunal  de  origen,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de  forma  y  contenido  para  la  realización  de los fines de la casación, ni la  violación  de  garantías  fundamentales  que  la  Corte  esté  en el deber de  proteger de manera oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          Inadmitir  la  demanda  de casación presentada por la apoderada del  procesado.   

           Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

                     JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

                        GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Fls. 1 a 154 del C.O. 2 del Tribunal.   

2  Auto de 21 de enero de 2000 radicado 12323.   

3 CSJ  SP 19.072006, rad. N° 23.191.   

4 CSJ  SP  16.05.2007, rad. N° 22.224. En la misma dirección, CSJ AP 16.06.2010, rad.  33.697.   

5 CSJ  SP 07/12/11, rad. N° 37.667.   

6 En  este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.     

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