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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP7400-2015
Radicación N°47247
(Aprobado Acta No.446)
Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de OLGA MARÍA GALVIS LANDÍNEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 22 de julio de 2015, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad el 22 de julio de 2014, que condenó a la procesada por el delito de lesiones personales dolosas.
Hechos
El 19 de julio de 2007, la señora MÓNICA PATRICIA HERNÁNDEZ DE CASTRO denunció penalmente a OLGA MARÍA GALVIS LANDÍNEZ, por el delito de lesiones personales. Precisó que el día anterior, OLGA MARÍA llegó a su casa a reclamarle porque supuestamente estaba vacilando con su marido, por unas llamadas telefónicas que aparecían en su celular, y que en la discusión se alteró y le propinó varios puños en la cara causándole la fractura del tabique nasal. Los reconocimientos médico legales fijaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y dictaminaron como secuelas, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración también de carácter permanente.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a OLGA MARÍA GALVIS LANDÍNEZ, y el 3 de febrero de 2009 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 113 y 114 del Código Penal.1 Apelada esta decisión, fue confirmada por el superior el 15 de marzo de 2011.2
2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, mediante sentencia de 22 de julio de 2014, condenó a OLGA MARÍA GALVIS LANDÍNEZ a la pena principal de 36 meses de prisión y 26 s.m.l.m.v. de multa, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito imputado en la acusación.3
3. Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución de la acusada por considerar que había actuado en legítima defensa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante el suyo de 22 de julio de 2015, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.4
La demanda
Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista presenta un cargo de nulidad, por considerar que las sentencias fueron dictadas hallándose la acción penal prescrita.
En el marco de un discurso caracterizado por la falta de concreción, claridad y coherencia, de difícil lectura, sostiene que en el presente caso operó doble prescripción, (i) de manera ordinaria, por haber transcurrido un término superior a 8 años desde la fecha de los hechos (18 de julio de 2007) a la expedición de la sentencia de segunda instancia (22 de julio de 2015), y (ii) por reducción del término prescriptivo, por haber corrido más de 5 años desde la fecha de los hechos y también por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de la acusación.
Los partes sobresalientes de su discurso sustentatorio son del siguiente tenor:
«También se tiene, de acuerdo con las actuaciones judiciales practicadas en todas las etapas del proceso, que transcurrieron ocho (8) años y cuatro (4) días entre la plena ocurrencia del hecho delictivo, el día 18 de julio de 2007, y la expedición de la sentencia de segunda instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta con fecha 22 de julio de 2015, lo que impone afirmar, porque así son las cosas, que se presentó por segunda vez el fenómeno prescriptivo de la acción penal por cumplimiento, con exceso de cuatro (4) días, del término máximo de ocho (8) años de la pena máxima para la conducta investigada, señalada en el artículo 114, inciso segundo del Código Penal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas tenemos:
«A. En la citada sentencia de primera instancia, numeral 8°. DOSIFICACIÓN DE LA PENA, se advierte que “en este Distrito Judicial, las instituciones de la Ley 906 de 2004 solo serán aplicables a partir del 1° de enero de 2008, tal como lo dispone el artículo 530 del Nuevo Código de Procedimiento Penal”.
«B. Allí, en esa providencia, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal como apoyo a la escogencia de la punibilidad que se impuso a la sindicada OLGA MARÍA GALVIS LANDÍNEZ, que es la del inciso segundo del artículo 114 de la misma obra, que dice: “si fuere permanente, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años de prisión (sic) y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
«C. En el capítulo quinto del Código Penal, artículo 82 y siguientes, se indican las causales de extinción de la acción penal concretamente en número de 8 y otras más no relacionadas, correspondiente la del numeral 4° a “la prescripción”, cuyo término se señala en el siguiente artículo, el 83, “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuese privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.
«D. Al determinar el artículo 114 del Código Penal las penas mínima y máxima del delito de perturbación funcional por lesiones personales, imputado a la señora OLGA MARÍA GALVIS LANDÍNEZ, la fija entre tres (3) y ocho (8) años de prisión, lo que de acuerdo con ello la acción penal adelantada en su contra se encontraba prescrita desde el 18 de julio de próximo pasado, como atrás se afirmó, es decir, cuatro (4) días antes de la fecha de la confirmación de la sentencia condenatoria de primera instancia por parte del señor Juez Primero Penal del Circuito, el día 22 de julio de 2015.
«E. La situación detallada en los literales anteriores fue modificada por la circunstancia de haber dictado la Fiscalía General de la Nación resolución de acusación, con fecha 3 de febrero de 2009 contra la señora OLGA MARÍA GALVIS LANDÍNEZ, produciendo tal hecho, por disposición del artículo 86 del Código Penal (Ley 890/2004), la reducción del término prescriptivo a la mitad, el que para el caso que nos ocupa es de ocho (8) años como máximo de la pena a imponer, a cuatro (4) años, pero al ser inferior a cinco (5) años, según lo dispuesto por esa norma, queda en la última cifra.
«F. Así las cosas, los cinco (5) años a que se redujo el término de prescripción corrieron desde el 18 de julio de 2007 al 18 de julio de 2012, fecha esta última en que se cumplió el nuevo término legal prescriptivo de la acción penal, por lo que al dictarse la sentencia de primera instancia el 22 de julio de 2014 por el señor Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, ya la acción penal estaba prescrita desde hacía dos (2) años y cuatro (4) días.
«Así, con respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2015 por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, objeto de esta demanda, la acción penal había prescrito, indefectiblemente, en dos oportunidades: por reducción del término prescriptivo, el 18 de julio de 2012 y, ordinariamente, el 18 de julio de 2015, ambas fechas inobservadas en la oportunidad de expedirse dicha providencia».
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Sala declarar prescrita la acción penal adelantada contra su representada, ordenar la cesación del procedimiento en su contra y disponer que los juzgados de instancia realicen las anotaciones o cancelaciones pertinentes.
SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Ante todo debe precisarse es que la admisión a trámite de la demanda cuando se acude a la vía de la casación discrecional, por no cumplirse los presupuestos requeridos para acceder a la casación común, como ocurre en este caso, exige el cumplimiento de dos condiciones, (i) que el casacionista demuestre que la intervención de la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, y (ii) que el escrito cumpla las exigencias formales mínimas previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Estos requerimientos no se encuentran satisfechos en el caso en estudio, pues el recurrente no menciona el fin que específicamente se propone con la interposición del recurso, si el desarrollo de la jurisprudencia o la salvaguarda de una garantía fundamental, o de ambos, y la demanda tampoco cumple las exigencias mínimas requeridas para erigirse en un escrito formalmente apto para la realización de los fines de la impugnación.
Por el contenido del cargo podría razonablemente entenderse que lo pretendido por el impugnante es que la Sala intervenga en aras de proteger la garantía fundamental del debido proceso, quebrantado por haberse adelantado el juicio y proferido las sentencias hallándose la acción penal prescrita, pero para que un ataque de esta naturaleza sea sustancialmente idóneo y abra paso a la casación discrecional, es necesario acreditar la consolidación del acontecer prescriptivo, a través de una exposición motivada que permita conocer con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de la tesis propuesta, derroteros que no son los que sirven de guía a la demanda.
Al pretender dar cumplimiento a las exigencias de fundamentación del cargo, el casacionista incurre en una serie de desatinos de orden fáctico y jurídico, producto, al parecer, de una confusión en la selección de la normatividad que regula la prescripción de la acción penal en los dos estatutos procesales actualmente vigentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), y en la comprensión de su sentido y alcance, que impiden conocer con claridad cuál es la verdadera razón de ser de la censura.
En el marco de este estado de desorientación plantea varias hipótesis prescriptivas, carentes por completo de respaldo fáctico procesal, entre ellas, una prescripción ordinaria de 8 años contados a partir de la comisión del hecho; otra de cinco (5) años especial, por virtud, según sus cálculos, de la reducción del término prescriptivo, contados también a partir de la ocurrencia del hecho, cuya razón de ser no explica; y una tercera, igualmente de cinco (5) años, contados a partir de la resolución de acusación.
Además de estas inconsistencias argumentativas, que contradicen las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación de la demanda, el cargo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000,5 que son las normas aplicables al caso en virtud de la fecha y el Distrito Judicial en que ocurrieron los hechos, resulta totalmente infundado, como pasa a verse.
La prescripción de la acción penal, de acuerdo con el citado artículo 83, opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20), salvo las excepciones que la misma norma prevé.
El artículo 86 ejusdem establece, por su parte, que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, y que consolidada la interrupción del término prescriptivo, debe comenzar a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, OLGA MARÍA GALVIS LANDÍNEZ fue juzgada y condenada por el delito de lesiones personales seguidas de perturbación funcional permanente de un órgano o miembro, conducta que el artículo 114 inciso segundo del Código Penal sanciona con pena privativa de la libertad de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esto significa que el término de prescripción en la fase de la instrucción es de ocho (8) años, contados a partir de la consumación del hecho, por ser el máximo de la pena prevista para el delito, y en el juicio de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues aunque la mitad de 8 años es 4 años, este término, por mandato legal, no puede ser inferior a cinco (5) años, como ya se dejó visto.
La resolución de acusación en este asunto causó ejecutoria el 15 de marzo de 2011, fecha en la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad el 3 de febrero de 2009.
Los hechos investigados ocurrieron el 18 de julio de 2007. Contado el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (15 de marzo de 2011), cuando operó la interrupción del término de prescripción, se establece que solo corrieron tres (3) años y ocho (8) meses, término que resulta muy inferior al de ocho (8) años requeridos para la consolidación del fenómeno prescriptivo.
Igual acontece con el término de prescripción en el juicio, pues si se cuenta el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación (15 de marzo de 2011) hasta hoy día, se establece que es inferior a cinco (5) años, que es el exigido para que opere el fenómeno prescriptivo de la acción, y que éste solo se consolidaría el 15 de marzo del 2016.
Sostener, por tanto, como lo hace el casacionista, que la prescripción de la acción penal operó doblemente porque entre la fecha de los hechos y la sentencia de segunda instancia transcurrieron más de ocho años, y porque entre la acusación y el fallo de segunda instancia transcurrieron más de cinco (5) años, carece de sentido, porque omite tener en cuenta que el término de prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada, y que en el juicio el tiempo se cuenta a partir de este momento, es decir, de la firmeza de la acusación, no de la fecha de su proferimiento.
Visto, entonces, que el casacionista no acredita que se esté frente a una situación que requiera la intervención de la Sala para proteger garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, se inadmitirá la demanda y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OLGA MARÍA GALVIS LANDÍNEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 31-33 y 58-66 del cuaderno principal.
2 Folios 4-16 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal.
3 Folios 268-280 del cuaderno principal.
4 Folios 303-309 del cuaderno principal.
5 El artículo 86 fue modificado por el 6° de la Ley 890 de 2004.