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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP7399-2015
Radicación N°42342
(Aprobado Acta No.446)
Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WMP contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de julio de 2013, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja el 20 de febrero del mismo año, que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.
Hechos
El 2 de mayo de 2011, en Barrancabermeja, la señora HDC, abuela de la menor MPCH,1 de 11 años de edad para entonces, denunció penalmente a WMP, luego de que la menor llegara a su casa llorando y le contara que estaba aburrida con su padrastro porque por las noches, cuando su mamá no estaba, se metía al cuarto y empezaba a tocarle todo el cuerpo, especialmente el pecho, y que ese día en las horas de la madrugada entró y trató de abrirle las piernas, pero que ella no se dejó, y que lo reconoció porque en la casa no hay más hombres y porque él tiene los brazos ásperos. Le dijo también que no le había contado a su mamá MHS por temor a que le pegara y porque ella le creía más a su marido.
Actuación procesal relevante
1. El 13 de mayo de 2011, la fiscalía formuló imputación a WMP por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 del Código Penal (modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008) y 211.5 ejusdem (modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008), y en audiencia celebrada el 16 de junio de 2011 lo acusó por el mismo delito.
2. El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, ante el cual se adelantó el juicio, en armonía con el sentido del fallo, condenó a WMP a la pena principal de 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de aproximarse a la menor por mismo el término, como autor responsable del delito imputado en la acusación.
3. Apelado este fallo por la fiscalía para pedir una pena más alta, y por la defensa para reclamar la absolución del procesado por ausencia de prueba, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 2 de julio de 2013, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.
La demanda
Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea un cargo contra la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas.
En cuanto al error de raciocinio argumenta, después de reproducir apartes de la sentencia donde el tribunal analiza los relatos de la menor y de su progenitora MHS, que de la versión inicial de la abuela HDC se establece que el motivo por el cual M.P.C.H. abandonó la casa de su mamá fue porque su padrastro la reprimió por maltratar física y verbalmente a su hermana menor, y no por otra cosa.
Agrega que M.P.C.H., en el juicio, al ser preguntada si había comentado lo sucedido a otra persona, manifestó que no, pero que en la entrevista rendida por LMFO, esposa del señor que la llevó a la casa de la abuela, relató que la menor le había manifestado que venía siendo objeto de tocamientos por parte de su padrastro, lo cual permite ver que los juzgadores de instancia no analizaron la prueba en conjunto.
Sobre el segundo error, que en el desarrollo del cargo denomina de “existencia”, sostiene que los juzgadores incurrieron en este desacierto por cuanto omitieron evaluar el dicho de la señora MHS, madre de la menor, quien en el juicio oral manifestó que los tocamientos de la madrugada del día 2 de mayo fueron realizados por ella, con el fin de que la menor se despertara porque estaba lloviendo y temía que la casa se inundara.
Argumenta que esta declaración es muy importante porque del estudio fotográfico de la residencia de la menor, que realizó la fiscalía, se puede apreciar que las habitaciones son de madera y que lo afirmado por la menor, en el sentido que el procesado la tocó el día 2 de mayo no es cierto. Y que su importancia se centra en que, de haberse valorado en unidad y conjunto con las restantes declaraciones, se infirmaría el dicho de la menor.
Indica que los errores denunciados son trascendentes porque la defensa probó que quien tocó a la menor en las horas de la madrugada del día 2 de mayo fue su mamá, cuya declaración los juzgadores omitieron evaluar, y que si su dicho hubiese sido tenido en cuenta, “habrían arribado a la construcción del in dubio pro reo a favor de la situación de mi defendido y por ende, necesariamente lo tendría que haber absuelto en protección y salvaguarda del principio universal de la presunción de inocencia”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos objeto de imputación. También pide examinar la pena impuesta por considerarla excesiva, pues asegura que el delito que se le imputa tiene una sanción que oscila entre 9 y 13 años de prisión.
SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial, necesarios para la realización de los fines del recurso.
Dos precisiones iniciales se imponen antes de entrar en el análisis concreto de los errores denunciados. Una, que el casacionista equivoca la vía de ataque, porque cuando se plantean errores de apreciación probatoria, la causal a invocar es la tercera, no la primera. Y dos, que en la sustentación del cargo invoca desordenadamente las tres modalidades de error de hecho (existencia, identidad y raciocinio), pero solo se ocupa de desarrollar los que plantea como de raciocinio y existencia.
Errores de raciocinio
La Sala ha sido insistente en sostener que este error se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia en la valoración de las pruebas, o en la construcción de inferencias lógicas, y que su demostración presupone, por tanto, precisar cuál de estos componentes de la sana crítica fue inobservado, en qué consistió en concreto el error que se plantea y qué implicaciones adversas tuvo en las conclusiones probatorias del fallo.
Examinadas estas exigencias demostrativas frente al desarrollo del cargo, se advierte que ninguna de ellas es atendida por el casacionista, pues sus alegaciones, como se dejó visto, se orientan a cuestionar la veracidad del relato suministrado por la menor M.P.C.H., y a insistir, en contravía de las conclusiones del fallo, que la menor abandonó la casa por motivos distintos de los denunciados, sin precisar en qué consistió el error, ni cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico fue desconocido, ni por qué afectó el sentido de la decisión.
Esta forma de alegar resulta irrelevante en sede de casación, porque en esta discusión siempre prevalecerá la valoración realizada por el juzgador, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, a menos, claro está, que logre demostrarse que en el cumplimiento de esta labor se desatendieron las reglas de la sana crítica, que es justamente lo que el demandante no se ocupa de hacer en este caso.
Los juzgadores de instancia fueron coincidentes en concluir que el relato de la menor resultaba digno de crédito, no solo porque era coherente en sus afirmaciones, sino porque había sido consistente en las narraciones entregadas en la entrevista, en el examen sicológico, en el examen sexológico y en el juicio oral, conclusiones que el impugnante no prueba que desconozcan la verdad procesal o que contraríen los postulados de la persuasión racional, el buen juicio, o la razón.
Error de existencia
Sostiene el recurrente que los juzgadores incurrieron en este error porque omitieron evaluar el testimonio de MHS, madre de la menor, quien en el juicio oral manifestó que los tocamientos de esa madrugada fueron realizados por ella, para que M.P.C.H. se despertara, porque estaba lloviendo y temía que el agua se entrara a la casa.
Revisados los fallos de instancia se establece, sin embargo, que la premisa fáctica en que se sustenta el cargo no es cierta, porque los juzgadores sí valoraron el relato de esta testigo, como se desprende de los siguientes apartes del fallo del tribunal, donde le resta credibilidad por presentar inconsistencias y considerar que se trataba de una estrategia de la testigo para encubrir el procesado,
«El dicho de la progenitora de M.P.C.H., no resulta suficiente para restar credibilidad a lo expuesto por la menor quien asegura que su padrastro el señor WMP en horas de la noche entraba a su cuarto cuando su madre salía a hacer mandados y trabajar en comidas rápidas, para tocarla por todo el cuerpo en especial en el pecho, que ese día de los hechos en la madrugada cuando todos estaban durmiendo, entró al cuarto e intentó abrirle las piernas, pero que ella no se dejó y además se defendió, reconociendo que era su padrastro, porque él tiene los brazos todos corroñosos y no había más hombres en la casa.
«Por otra parte, la Sala observa serias inconsistencias y contradicciones en el testimonio rendido por la señora MHS, quien inicialmente pretende encubrir al procesado, tratando de hacer creer que fue ella quien tocó a la menor y no el señor WMP. Posteriormente, expresa que había realizado advertencias en repetidas ocasiones tanto a la menor M.P.C.H. como al procesado WMP en las que amenaza a su compañero sentimental asegurando que de existir algún tipo de abuso sexual por parte de éste último hacia alguna de las menores hijas, ella misma tomaría justicia por su cuenta».2
Esto deja sin piso el ataque, pues muestra que la prueba que se dice ignorada no lo fue, y que la inconformidad del recurrente deriva realmente del hecho que los juzgadores de instancia no acogieron su contenido, cuestionamiento que exigía acudir a un planteamiento distinto, de considerarse que su desestimación era desacertada, pero el actor no se ocupa de hacerlo, ni la Corte advierte que las conclusiones de los fallos en este punto sean equivocadas.
La Sala tampoco encuentra que en el proceso de dosificación de la pena se hayan presentado errores que deban ser enmendados, como lo sugiere el casacionista al finalizar la demanda, pues el delito por el que se procede, como se dejó claramente consignado en los fallos de instancia, es agravado, por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 211.5 del Código Penal, lo que determina que la pena oscile entre 12 años y 19 años y 6 meses, y no entre de 9 y 13 años, como equivocadamente lo entiende el casacionista.
Decisión
Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WMP.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En adelante M.P.C.H.
2 Página 10 del fallo.